20446(21-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20446  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado  acta N°   095   

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de  dos mil tres (2003).   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   WILLIAM  GONZÁLEZ  CONTRERAS, elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U D   

1.  Mediante oficio N° 00671 del 29 de  enero  de 2003, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de  la  Corte  que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia  y  mediante  Nota Verbal número 070 del 23 de enero del  citado   año,   solicitó  en  extradición  al  ciudadano  colombiano  William  González  Contreras,  capturado  el 27 de noviembre de 2002, en cumplimiento de  la  resolución  del  19 de noviembre de esta última anualidad, expedida por la  Fiscalía General de la Nación.   

2.   La  normatividad  que rige al  presente  trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  que  no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 070 del  23 de enero de 2003 de la siguiente manera:   

“Los  hechos del  caso  indican  que  desde  por  lo  menos  octubre  de 2001 hasta junio de 2002,  William  González  era  miembro  de una organización de tráfico de drogas con  base  de  operaciones en Nueva York y Colombia, la cual estaba involucrada en el  contrabando  de  heroína,  cocaína y MDMA desde Colombia a los Estados Unidos.  La  organización  era  dirigida  por  el  hermano de William González, Alberto  González,  quien  se encontraba preso en una cárcel del Estado de Nueva York y  utilizaba  los teléfonos de la prisión para organizar despachos de narcóticos  desde  Colombia  a  Nueva  York.  William  González hacía los arreglos para el  despacho  de  los  narcóticos  desde  Colombia,  algunas  veces a través de un  tercer   país,  tal  como  Aruba.  El  sobrino  de  William  González,  Steven  González,  supervisaba  las  operaciones  diarias  de la organización en Nueva  York,  incluyendo  la  distribución  de  los narcótico a varios clientes en la  Ciudad de Nueva York y otros lugares.   

“En  octubre  de  2001,  Alberto  González  le  informó  a una fuente confidencial que trabajaba  para  la  Agencia  para  el  Control  de  las  Drogas (DEA), que él (Alberto) y  William  González  estaban  involucrados  en  el  despacho de narcóticos desde  Colombia  a  los  Estados  Unidos.  Alberto  González  le preguntó a la fuente  confidencial  si  dicha  fuente  podía transportar narcóticos desde Colombia a  los  Estados Unidos, y la puso en contacto con Steven González, su hijo, con el  propósito de comprar una muestra de narcóticos.   

“Posteriormente,  la  fuente confidencial y un agente encubierto de la DEA se reunieron con Steven  González y compraron cantidades de heroína y pastillas de MDMA.   

“Durante  dichas  reuniones,  Steven González le dijo al agente encubierto que él (Steven) está  ubicado  en  Nueva  York  para  manejar  la distribución de narcóticos para su  familia,  incluyendo  a  su  tío  William  González  en Colombia, y que recibe  heroína de su tío William González en Colombia.   

“En enero, febrero  y  marzo  de 2002, el agente encubierto y Steven González se reunieron en Nueva  York  para  negociar  una  futura  transacción  que  involucraba heroína desde  Colombia.  En  abril  de  2002,  el  agente  encubierto  se  reunió con Alberto  González    en    el    establecimiento    carcelario    llamado   ‘Orleans          Correctional  Facility’  del  Estado de  Nueva  York  para  discutir  una  futura transacción que involucraba heroína y  cocaína  desde  Colombia. En mayo de 2002, la DEA en Nueva York interceptó una  llamada  entre Alberto González y William González hecha en un teléfono de la  prisión  utilizado  por  Alberto González, durante la cual Alberto González y  William   González   discutieron   esa   transacción   de  narcóticos.  Entre  aproximadamente  el  11 y el 18 de mayo de 2002, una segunda fuente confidencial  tuvo   una   serie   de   conversaciones   telefónicas  con  William  González  relacionadas  con  transacciones  de  heroína  y  cocaína  a través de Aruba,  conversaciones  que fueron interceptadas por agentes de la DEA. El 19 y el 21 de  mayo  de  2002,  la  DEA interceptó una serie de conversaciones telefónicas en  las  cuales tanto el agente encubierto y la segunda fuente confidencial hablaron  con  William  González  sobre  la transacción de heroína que iba a hacerse en  Aruba,  y  sobre  el  reembolso  al  agente  encubierto  y  a  la segunda fuente  confidencial  por los gastos de ellos en Aruba. El 6 de junio de 2002, el agente  encubierto  recibió dos llamadas telefónicas de William González en relación  con  un  cargamento  de  heroína  y  los  arreglos  para  el  pago.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de William González Contreras, es la siguiente:   

4.1. Copia de la Acusación de Reemplazo N°  S2  02  Cr.  877  (GEL) del 5 de septiembre de 2002, por medio del cual, el Gran  Jurado  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de  Nueva York, acusó a William González de los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno. Concierto para importar heroína y cocaína a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones 952 (a), 960(b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados  Unidos;   

“Cargo  Dos.  Concierto  para  distribuir  y  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  heroína  y  cocaína, en violación del Título 21,  Secciones   846   y  841  (b)  (1)  (A)  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  y   

“Cargo Cuatro.  Concierto  para  distribuir y poseer con la intención  de          distribuir         ‘methylenedioxymethamphetamina’             (‘MDMA’),  en  violación  del  Título  21,  Secciones 846 y 841 (b) (1) (C)”.   

4.2.  También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  Robin  A.  Linsenmayer,  Asistente del Fiscal de los  Estados  Unidos  Delegada  al  Distrito  Meridional de Nueva York ante la Unidad  Antinarcótica  de  la  Fiscalía  de  los  Estados  Unidos, y de Kevin Daniels,  Agente  Especial  de  la  Administración Antidrogas (D.E.A.) de Nueva York, las  que respaldan la acusación contra William González Contreras.   

La  primera  de  las  nombrados,  esto  es,  de  Robin  A.  Linsenmayer,  incorpora  en  su  declaración  la descripción y vigencia de los tipos penales  imputados  en  el  pliego  de  cargos  y  una síntesis del acontecer fáctico y  procesal.   

Por su parte, el agente Kevin Daniels relata,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos  objeto  de  juzgamiento  ante el citado  Tribunal   y   la   participación   del   solicitado  de  extradición  en  los  mismos.   

4.3.  Se informó que el solicitado, William  González  Contreras,  es ciudadano colombiano, nacido el 16 de julio de 1953 en  Colombia,  que su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico,  de  aproximadamente 6 pies 3 pulgadas de estatura, con un peso aproximado de 220  libras,  cabello  de  color  negro  y  ojos  carmelitos  y  que  es portador del  pasaporte  y  de  la  cédula  número  19.211.708.  Para  los  correspondientes  efectos, se aportó una fotografía.   

PRUEBAS   ALLEGADAS  DURANTE   

EL   TRÁMITE   

La Sala mediante providencia del 24 de junio  de  2003  negó  las  pruebas  incoadas por la defensa y no consideró necesario  decretar ninguna de oficio.   

ALEGATO   DEL   DEFENSOR   

El  defensor  del solicitado en extradición  depreca  que  la Corte emita concepto desfavorable dentro del presente trámite,  por las siguientes razones:   

Argumenta que conforme a la jurisprudencia a  la  Corte  no le corresponde entrar a analizar la validez o mérito de la prueba  recaudada  por  las autoridades extranjeras, lo que no comparte, toda vez que no  se  puede  ejercer  el  derecho  de  defensa  con  claro  desacato en las normas  pertinentes  tanto  de  la  Constitución  Política  como  de  los instrumentos  internacionales sobre derechos humanos.   

Sostiene que el artículo 499 del Código de  Procedimiento  Penal  contempla todo lo relacionado con la aplicación de la ley  penal,  en  especial  lo  atinente  a  la  reciprocidad.  En  esas  condiciones,  continúa,  la  ley  extranjera  que  aparece  citada  en el pliego de cargos es  desproporcional  frente  a  nuestra  normatividad,  en  lo  relativo  al quantum  punitivo.   

Del  mismo  modo, considera que la Sala debe  tener  en  cuenta  el  lugar  donde  se  consumó  la conducta punible que se le  atribuye  a su defendido en el Tribunal extranjero, para lo cual pasa a comentar  en   extenso   los  cargos  que  se  le  imputan,  concluyendo  que  los  mismos  “nos  están indicando que  el  negocio  de  importación y exportación de narcóticos se operaba según el  mismo  informe  de  la  DEA, entre Alberto González, que era el cabecilla de la  organización,  que  él  coordinaba  los  envíos  de  cocaína  y  heroína de  Colombia  a  Nueva  York, supervisando la distribución de los narcóticos en el  área  metropolitana  de  Nueva York y en otras partes, y William González, que  era  el  encargado  de  arreglar  los  envíos  de  heroína,  cocaína  y  MDMA  (éxtasis),   para   la   organización   desde   Colombia   hacia  los  Estados  Unidos…”.   

Por  consiguiente  asevera  que  si  William  González  exportaba  desde  Colombia  narcóticos  hacia  los  Estados  Unidos,  mientras  Alberto  González  los  importaba, dentro de la división de trabajo,  necesario  es  concluir  que,  al  tenor  de  la artículos 14 y 376 del Código  Penal,  su defendido “violó  la  ley  Colombiana  de  estupefacientes en territorio Colombiano; delinquió en  Colombia  y  debe  ser  penalizado  o  judicializado  por  Juzgados o Tribunales  Colombiano”.   

Luego  de  referirse  a  la  teoría  de  la  ubicuidad,  insiste  que  en  la  coautoría  delincuencial que se imputa en los  tribunales       extranjeros       “para  importar  y  exportar  droga,  comercializarla,  unos  autores  violaban  las  leyes  de narcóticos de los Estados Unidos, importaban la droga,  la  expendían,  deben  ser  juzgados por la autoridades norteamericanas, porque  delinquieron    en    Nueva    York,    y    William  González  exportador de droga estupefaciente, coautor  de  la  organización  delictiva,  delinquió  en territorio Colombiano debe ser  juzgado  con  las  leyes Colombianas, por juzgados Colombianos, porque violó el  estatuto  de  estupefacientes en Colombia en territorio Colombiano. Y de acuerdo  con  la teoría de ubicuidad, por medio de la cual se afirma que es aplicable la  ley  del  país, donde el autor (coautores) ha o (han) actuado, como la de donde  no      tuvo      el      resultado”.   

Después  de citar los artículos 29 y 35 de  la  Constitución  Política, afirma que teniendo en cuenta la citada teoría de  ubicuidad  se debe emitir concepto negativo a la petición de extradición de su  defendido.  En  caso contrario, pide que se condicione la misma en el sentido de  que  se  le impongan las penas previstas en la ley Colombiana, de acuerdo con el  postulado   de   la   reciprocidad.      

ALEGATO DE LA PROCURADORA  PRIMERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Luego  de  referirse  al  trámite  de  la  petición   de   extradición,   en   extenso,  asevera  que  la  documentación  presentada,    la    que   reseña   de   manera   pormenorizada,   “resultan  aptos  para  ser tenidos como  prueba  en  cuanto  fueron expedidos, tramitados y traducidos de conformidad con  los  procedimientos  legales  del  país  requirente,  según  lo  establece  el  articulo  259  del  Código  de Procedimiento Civil”,  cumpliéndose así el primer requisito.   

En lo relativo a la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado, sostiene que González  Contreras  “es la misma persona que fue capturado en  la  ciudad  de  Ibagué  el  27 de noviembre de 2002, actualmente detenido en la  cárcel  de  Máxima  Seguridad  de Cómbita (Boyacá) con fines de extradición  hacia  los  Estados  Unidos,  y quien personalmente y a través de su abogado de  confianza,  ha  venido  actuando  ante  la Corte Suprema de Justicia”.  Así mismo, explica que “para  la  Procuraduría es claro que se  cumple  el  requisito de la plena identidad, puesto que el cotejo de voces es un  asunto  que  tiene  que ver directamente con la responsabilidad del procesado y,  por  tanto,  es  en el juicio que se adelantará en el país requirente donde se  debe alegar”.   

En   cuanto   al  principio  de  la  doble  incriminación  y  teniendo en cuenta los cargos formulados en contra de William  González   Contreras,   las   normas   de  la  legislación  extranjera  y  las  declaraciones   apoyo   a   la   petición   de   extradición   manifiesta  que  “se cumple el formalismo de la doble incriminación,  puesto  que  los  hechos que motivan el pedido de extradición del Sr. GONZÁLEZ  CONTRERAS  igualmente  están  previstos  en la legislación Penal Colombia como  conductas  delictivas  estableciendo  para  ellos  una  sanción privativa de la  libertad  superior  a  cuatro  años,  independientemente  de  la  denominación  jurídica,  el  bien  jurídico  protegido o los criterios de interpretación en  torno a su definición legal”.   

Por consiguiente, considera que se cumple el  principio de la doble incriminación.   

Respecto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  anota  que  el  pliego  de  acusación  remitido  “equivale    a    la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  penal,  en la medida en que a  través  de él, se le acusa de las conductas punible de concierto para importar  cocaína  y  heroína  y  posesión de ‘Éxtasis’  con  la intención de distribuirla en los Estados Unidos, conductas que, como se  ha  dicho,  equivalen al concierto para delinquir de nuestra legislación penal,  lo  cual  significa  que, en su aspecto formal, corresponde a un pliego concreto  de  cargos  para  que  el  requerido  en extradición se defienda de ellos en el  juicio  que  al  efecto  se  le  adelantará  en  los Estados Unidos”.   

Igualmente,  estima  que  en  la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero,  se  señalan  los  hechos, “con    especificación    de    las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que ocurrieron; y se precisa la  calificación  jurídica  de  la  conducta, con indicación de las disposiciones  sustanciales  aplicables  y su ubicación genérica en el código de los Estados  Unidos  de  América,  de  manera  similar  a  como ocurre con la resolución de  acusación      de      nuestro      esquema      procesal     penal”,  motivo  por  el  cual  también se  cumple con esté presupuesto.   

   

En  consecuencia, solicita a la Corte emitir  concepto favorable a la solicitud de extradición.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Acotación  previa   

Antes de emitir el concepto de rigor, procede  la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa, así:   

1.  Sostiene el defensor que en el trámite  de  extradición  se vulnera el derecho de defensa, ya que no se puede ejercitar  respecto   de   los  delitos  que  se  imputan  por  parte  de  las  autoridades  extranjeras,  constituyéndose  en una restricción de lo consagrado tanto en la  Constitución  Política  como  en  los  tratados internacionales sobre derechos  humanos.   

Al  respecto,  dígase, como lo ha dicho la  Sala,  que  el  planteamiento  de  la  defensa  resulta sofístico, “pues  confrontado  con la regulación  procesal  existente  al  respecto  no se advierte un querer de legislador en los  términos  que  el recurrente lo plantea o que el alcance del derecho de defensa  a  ejercer  en esta clase de trámites involucre la controversia de los aspectos  de  fondo  que  son  motivo  de  investigación  penal  o de condena en el país  solicitante.  No,  una  cosa  es  el  derecho  a  defenderse  como  persona a un  requerimiento  extranjero,  lo  cual  implica,  desde  luego,  la posibilidad de  cuestionar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  formales  y  sustanciales  de  procedencia  de este instrumento internacional de lucha contra el delito y otra,  muy  distinta,  es  confundir esa actitud defensiva, con aquella que corresponde  al  ámbito propio de los estrados judiciales del país interesado en aplicar su  jurisdicción,  pues,  en  estos casos, la labor de la Corte no es jurisdiscente  ni  decisoria  sobre  el  fondo del asunto que a su turno sirve de sustento para  elevar   el   pedido  de  extradición”1       

2.  Igualmente, manifiesta que teniendo en  cuenta  los  cargos formulados por el tribunal extranjero, la conducta atribuida  a   su   defendido  debe  ser  investigada  y  sancionada  por  las  autoridades  colombianas,  al  tenor del artículo 14 del Código Penal y de la teoría de la  ubicuidad.   

Frente a este argumento debe reiterarse que  la     soberanía     nacional     “no  puede  ser  entendida hoy bajo los estrictos y precisos limites  concebidos  por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica  y  cultural,  el  surgimiento  de  problemas  nacionales cuya solución sólo es  posible  en  el  ámbito  planetario  y  la  consolidación  de  una  axiología  internacional,  han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la  idea  desimonónica  de  soberanía  nacional.  En  su  lugar, ha sido necesario  adoptar  una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren,  que  proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin  que  ello  implique  un  desconocimiento  de  reglas  y principio de aceptación  universal.  Sólo  de  esta  manera  puede  lograrse  el  respecto  de una moral  internacional  mínima  que  mejore  la  convivencia y el entendimiento y que se  garantice   el   futuro   inexorablemente   común   e  interdependiente  de  la  humanidad”    (Corte  Constitucional, Sentencia C-574/92).     

Posteriormente  la  Corte  Constitucional,  dentro  de los principios de derechos internacional a los que se debe someter la  practica  jurisdiccional  de  los  Estados,  se encuentra el de territorialidad,  “de  acuerdo con el cual  cada  Estado  puede prescribir y aplicar normas de su respectivo territorio, por  ser  éste  su  ‘natural  ámbito    espacial    de    validez’.   Forman   parte   integral  de  este  principio  las  reglas  de  ‘territorialidad  subjetiva’  (según  el  cual,  el  Estado  puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su  territorio   pero   culminaron   en   el   de   otro   Estado)   o  ‘ territorialidad objetiva’  (en  virtud  del  cual, cada Estado  puede  aplicar  sus  normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio,  pero  culminaron  o  tuvieron  efectos sustanciales y directos dentro de él), y  él  ‘principio real o de  protección’, que faculta  a  los  Estados  para  ejercer  jurisdicción sobre personas actos o situaciones  que,  si  bien  se  encuentran  o  se  generan  en  el exterior, lesionan bienes  jurídicos  que son de importancia crucial para su existencia y soberanía, como  la   seguridad  nacional,  la  salud  pública,  la  fe  pública,  el  régimen  constitucional, etc.”.   

Así  mismo,  esos  principios,  como  sus  excepciones,  están  previstos  normativamente en la Constitución Política en  los    artículos    4°,    9°,    95,    inciso    2°,   101.   “y,  la  ley  penal  los recoge en los  artículos  14  y 16 del Código Penal que, según el Juez Constitucional,   ‘deben  leerse de manera  conjunta,       por       cuanto      conforman      un      sistema’  en  criterio  de  que  se aviene al  caso,  pues  las  disposiciones  del anterior estatuto fueron reproducidas en el  actual.  En  efecto:  el  artículo  14 consagra el principio de territorialidad  como  norma  general,  pero  admite que, a la luz de las normas internacionales,  existan   excepciones,  en  virtud  de  las  cuales  se  justificará  tanto  la  extensión  de la ley colombiana, en ciertos casos, en el territorio colombiano.  En  forma  consecuente,  el  artículo  16  enumera las hipótesis aceptables de  ‘extraterritorialidad’,  incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como  algunas  ampliaciones  domésticas  de los mismos: allí se enumera el principio  ‘real’      o      de      ‘protección’   (numeral  1°),  las  inmunidades  diplomáticas  y  estatales  (numeral  2°), el principio de nacionalidad activa  (numeral   4°)   y   el   de   nacionalidad   pasiva   (numeral   5°),   entre  otros”   (Cfr.      Corte     Constitucional,     Sentencia     –1189/2000),        aspectos  que  no  sufrieron  modificación  con la expedición del  Acto  legislativo  N°  01  de 1997, que no desconoce que las conductas punibles  puedan  ser  realizadas  en distintos lugares total o parcial, como lo prevé el  citado artículo 14.   

Por consiguiente, es evidente que el reparo  que   plantea   el   memorialista,   “acordé  con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática  y  doctrinariamente  como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la  ocurrencia  del  hecho  (art.  14  del  C.  P.),  tales  como  el  lugar  de  la  realización  de la acción, según el cual, el hecho se entiende cometido en el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo  total  o  parcialmente la exteriorización de  voluntad;  la  del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el  efecto  de  la  conducta,  y  la teoría de la ubicuidad o mixta que se entiende  cometido  el  hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como  en  el  sitio  donde  se  produjo  o  debió producirse el resultado”                  2,         se  tiene que la conducta atribuida por las autoridades judiciales  de  los  Estados  Unidos de América a William González Contreras, traspasó la  frontera  colombiana, pues, como el mismo defensor lo sostiene, su protegido era  el  encargado  de  llevar  la  droga al país requirente, lo que será objeto de  discusión   por   parte  de  los  tribunales  extranjeros  y  al  interior  del  correspondiente proceso.   

Contestadas las inquietudes planteadas por  el  memorialista,  procede  la  Corte  a emitir su concepto, el que al tenor del  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal debe fundamentar en la validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  emitida  en  el extranjero y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de los previsto en los tratados públicos.   

VALIDEZ     FORMAL    DE   LOS   

DOCUMENTOS  APORTADOS  

Se advierte que la documentación presentada  como  soporte  de  la  petición de extradición de William González Contreras,  cumple  con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento  Penal  y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la  Sala.   

En  efecto,  los  documentos, debidamente  autenticados  y  traducidos,  se  allegaron por vía diplomática, dentro de los  que  obran  la  copia  de  la  Acusación  de  Reemplazo N° S2 02 Cr. 877 (GEL)  dictada  por  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  la que fue firmada por el Presidente del  Gran  Jurado,  Sr. Michael Mckenzie, y por el Fiscal de los Estados Unidos, Jame  B.  Comey.,  documento  cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la  firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.   

A  su vez, obran las declaraciones de Robin  A.  Linsenmayer, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos Delegada al Distrito  Meridional  de  Nueva  York ante la Unidad Antinarcótica de la Fiscalía de los  Estados  Unidos,  y  de  Kevin  Daniels,  Agente  Especial de la Administración  Antidrogas  (D.E.A.)  de  Nueva  York,  rendidas  el  18  de  diciembre de 2002,  respectivamente,  ante  el  Magistrado  Juez  de  los  Estados  Unidos, Distrito  Meridional  de Nueva York, Kevin Nathaniel H., cuyos contenidos y traducción al  español,  junto  con  el  resto  de la documentación que las acompaña, fueron  certificados  por Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados   Unidos   de   América,  en  los  siguientes  términos:  “que  adjunto  al presente se encuentran  las   declaraciones   juradas   de   la   fiscal  federal  auxiliar,  Robin A. Linsenmayer, de la Oficina del  Fiscal  Federal  de  los  Estados Unidos de Norteamérica, Distrito Sur de Nueva  York,  juramentada  el  18 de diciembre  de 2002 ante el Juez Magistrado de  los  Estados  Unidos  Kevin Nathaniel H., y del Agente Especial de la DEA, Kevin  Daniels,  juramentada  el 18 de diciembre de 2002 ante el Juez Magistrado de los  Estados  Unidos Kevin Nathaniel H. Estos afidávits fueron proporcionados por el  fiscal  federal  auxiliar  y el agente especial en apoyo de la solicitud para la  extradición   formal   de   Colombia   a   los   Estados   Unidos   de  William  González”.   

Así  mismo  aparece  que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las  normas  aplicables al caso, es decir, el Título 21, Sección 812 (tabla de  sustancias   controladas),   Sección   952(a)   (importación   de   sustancias  controladas),  Sección  960(b)(1)(A)   (actos  prohibidos),  Sección  963  (tentativa  y  concierto),  Sección  841(b)(1)(A)  (actos prohibidos), Sección  841(b)(1)(C)  (actos  prohibidos),  Sección  846  (tentativa  y concierto) y el  Título  18,  Sección  3282  (delitos no capitales), del Código de los Estados  Unidos.   

A su vez, la firma y el cargo de Stewart C.  Robinson  fueron  certificados  por  el  señor John Ashcroft, Procurador de los  Estados  Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó  que  se  estampara  el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél por el Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, y el sello del Departamento de  Estado  fue  ordenado  por  el  Secretario  de  Estado, Colin L. Powell, de cuyo  nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos  fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  María  Clara  Faciolince,  como  así lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los  documentos públicos  otorgados  en  país extranjero por funcionario de éste o con su intervención,  deberán   presentarse   debidamente   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se  abonará  por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo    y    los    de    éste    por    el   cónsul   colombiano”,  disposición  aplicable  al  caso en  virtud  del principio de integración previsto en los  artículos 23 y 513,  último inciso, del Código de Procedimiento Penal.   

Por  lo tanto,  teniendo en cuenta que  la  solicitud de extradición de William González Contreras se hizo por la vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

LA IDENTIFICACIÓN PLENA  DEL   

SOLICITADO    EN  EXTRADICIÓN   

No hay duda que William González Contreras,  a  quien  se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige  claramente  que se trata de William González Contreras, sin que el requerido ni  su  defensor  hayan  puesto en duda su identidad. Así mismo, basta observar que  el  número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados  Unidos  de  América, a través de la Nota Verbal número 070 del 23 de enero de  2003,  coincide  con  el que aparece en el memorial poder (19.211.708). Además,  aquélla  refiere  que  su  descripción  corresponde  a la de un hombre de tipo  hispánico,  de  aproximadamente  6  pies,  3  pulgadas  de estatura, de un peso  aproximado  de  220 libras cabello negro, ojos carmelitos, que es portador de la  cédula  y  del  pasaporte  colombiano  N°19.211.708. Para los correspondientes  efectos, se aportó su fotografía.   

En  estas condiciones, resulta evidente que  la    persona   detenida   es   William   González   Contreras   de   nacionalidad   colombiana  y  es  el  ciudadano  requerido en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos  de América.   

EL     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo   en  cuenta  la  Acusación  de  Reemplazo  N°  S2  02  Cr.  877  (GEL)  del  5  de  septiembre   de   2002,   por   medio  del  cual,  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos,  Distrito  Meridional  de  Nueva York, acusó a  William  González  Contreras,  se  sabe  que  se  le  convocó a juicio por los  siguientes delitos:   

“El  Gran  Jurado acusa que:   

“CARGO UNO   

“1. Desde cuando  menos  octubre  de  2001  hasta  e  incluyendo  junio de 2002 o alrededor de esa  época,  ALBERTO GONZÁLEZ, WILLIAM GONZÁLEZ, STEVEN GONZÁLEZ, MARIA IRRIZARY,  alias  ‘Vieja’,       alias       ‘Mirta’,    ESPERANZA   HERNÁNDEZ,   alias  ‘Diane’,  los  acusados,  y otros conocidos y  desconocidos,  ilícita  e  intencionalmente  y  con  conocimiento  de  causa se  combinaron,  conspiraron, confederaron y se acordaron entre sí y con otros para  violar las leyes antidroga de los Estados Unidos.   

“2.  Fue  parte y objetivo del concierto que  ALBERTO  GONZÁLEZ,  WILLIAM  GONZÁLEZ, STEVEN GONZÁLEZ, MARIA IRRIZARY, alias  ‘Vieja’,       alias       ‘Mirta’,    ESPERANZA   HERNÁNDEZ,   alias  ‘Diane’,  los  acusados  y  otros conocidos y  desconocidos,  importaran  a  los  Estados  Unidos  una  sustancia controlada, a  saber,  un  kilogramo  y más de mezclas y sustancia que contenían una cantidad  perceptible  de  heroína, en violación de las Secciones 812, 952, 960(a)(1), y  960(b)(1)(A) del Título 21 de los Estados Unidos.   

“3. Fue parte y  objetivo  adicional  del  concierto  que  ALBERTO  GONZÁLEZ, WILLIAM GONZÁLEZ,  STEVEN       GONZÁLEZ,       MARIA       IRRIZARY,      alias      ‘Vieja’,       alias       ‘Mirta’,    ESPERANZA   HERNÁNDEZ,   alias  ‘Diane’,  los  acusados  y  otros conocidos y  desconocidos,  importaran  a  los  Estados  Unidos  una  sustancia controlada, a  saber,   cinco  kilogramos  y  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  cantidades  perceptibles  de  cocaína, en violación de las Secciones 812, 952,  960(a)(1),  y  960(b)(1)(A)  del  Título  21 de los Estados Unidos.”.   

“CARGO  DOS   

“El Gran Jurado  acusa otrosí que:   

“5. Desde cuando  menos  octubre  de 2001 o alrededor de ese mes, hasta e incluyendo junio de 2002  o  alrededor de ese mes, ALBERTO GONZÁLEZ, WILLIAM GONZÁLEZ, STEVEN GONZÁLEZ,  MARIA      IRRIZARY,     alias     ‘Vieja’, alias  ‘Mirta’,    ESPERANZA   HERNÁNDEZ,   alias  ‘Diane’,  los  acusados,  y otros conocidos y  desconocidos,  ilícita  e  intencionalmente  y  con  conocimiento  de  causa se  combinaron,  concertaron, confederaron y se acordaron entre sí y con otros para  violar las leyes antidroga de los Estados Unidos.   

“6. Fue parte y  objetivo   del  concierto  que  ALBERTO  GONZÁLEZ,  WILLIAM  GONZÁLEZ,  STEVEN  GONZÁLEZ,   MARIA  IRRIZARY,  alias  ‘Vieja’, alias  ‘Mirta’,    ESPERANZA   HERNÁNDEZ,   alias  ‘Diane’,  los  acusados  y  otros conocidos y  desconocidos,  distribuyeran  y poseyeran sustancias controladas con intenciones  de  distribuirlas,  a  saber,  un  kilogramo  y más de mezclas y sustancias que  contenían  una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones  812,  841  (a)(1)  y  841(b)(1)(A)  del  Título  21  del Código de los Estados  Unidos.   

“7. Fue parte y  objetivo  adicional  del  concierto  que  ALBERTO  GONZÁLEZ, WILLIAM GONZÁLEZ,  STEVEN       GONZÁLEZ,       MARIA       IRRIZARY,      alias      ‘Vieja’,       alias       ‘Mirta’,    ESPERANZA   HERNÁNDEZ,   alias  ‘Diane’,  los  acusados,  y otros conocidos y  desconocidos,  distribuyeran  y poseyeran sustancias controladas con intenciones  de  distribuirlas,  a  saber,  cinco  kilogramo  o más mezclas y sustancias que  contenían  una cantidad perceptible de cocaína, en violación de las Secciones  812,  841  (a)(1)  y  841(b)(1)(A)  del  Título  21  del Código de los Estados  Unidos.   

“CARGO  CUATRO   

“El Gran Jurado  acusa otrosí que:   

“12. Desde cuando  menos  noviembre  de  2001  o alrededor de ese mes hasta cuando menos febrero de  2002  o alrededor de ese mes, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros  lugares,  WILLIAM  GONZÁLEZ y STEVEN GONZÁLEZ, los acusados, y otros conocidos  y  desconocidos,  ilícita  e  intencionalmente  y  con conocimiento de causa se  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  se acordaron juntos y entre sí para  violar las leyes antidroga de los Estados Unidos .   

“13. Fue parte y  objetivo  del  concierto que WILLIAM GONZÁLEZ y STEVEN GONZÁLEZ, los acusados,  y   otros   conocidos  y  desconocidos,  distribuyeran  y  poseyeran  sustancias  controladas  con intenciones de distribuirlas, a saber, mezclas y sustancias que  contenían  una cantidad perceptible de metilenedioximetanfetamina (‘MDMA’         o         ‘Éxtasis’)  en violación de las Secciones 812,  841   (a)(1)   y  841(b)(1)(C)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.”.   

Entonces,  se procederá a determinar si el  principio de la doble incriminación se cumple.   

En  lo que atañe a los cargos formulados y  teniendo  en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece  que  encuentran  adecuación  típica  en  nuestro sistema penal en el artículo  340,  inciso  segundo,  del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la  Ley  733  del  29  de  enero  de  2002,  que  prevé el concierto para delinquir  relacionado  con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó  visto,      William     González     Contreras     y     otros     “ilícitamente        e  intencionalmente  y  con  conocimiento  de causa se combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí y con otros para violar las  leyes  antidroga de los Estados Unidos”,  con  el fin de importar (cargo uno), distribuir y poseer (cargo  dos)  más  de  un  kilogramo  de  heroína  y  cocaína,  y distribuir y poseer  “sustancias    que  contenían  una cantidad perceptible de metilenedioximetanfetamina (‘MDMA’        o        ‘Éxtasis’) (cargo cuatro).”.   

Con relación a estos cargos, el Código de  los  Estados  Unidos,  en  el  Título 21, Sección 846 (tentativa y concierto),  considera   que   “el  que  intente  o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo  será  castigado  con  las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya  comisión   era   el   objetivo  de  la  tentativa  o  el  concierto”.   

Cabe  agregar  que el citado concierto para  delinquir  respecto  de  la  comisión  del punible de narcotráfico, en nuestra  legislación  contempla  una pena privativa de la libertad que oscila entre seis  (6)  y  doce (12) años de prisión, cumpliéndose, así, con el principio de la  doble incriminación con respecto al mismo.   

No  obstante,  considera  la  Sala oportuno  puntualizar   en   lo   relativo   a  la  sustancia  denominada  “éxtasis”  y  teniendo  en  cuenta  los  principios  generales  que  contempla  la  Ley 30 de 1986, los que se encuentran  vigentes  puesto  que el nuevo Código Penal lo que hizo fue recopilar los tipos  penales  que  ésta contenía y modificarlos respecto al quantum punitivo, y que  tienen  la  función  de fijar los alcances de las definiciones, entre otras, de  las  sustancias  que  atentan contra el bien jurídico de la salud pública, que  se  trata  de  una  droga  sintética,  de  la  familia  de las anfetaminas, que  introducida  en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas, actuando  en   el   sistema   nervioso   central   y  produciendo  efectos  neuro-  psico-  fisiológicos.   

En  esas  condiciones,  es  claro  que  el  concierto   para   delinquir  relacionado  con  la  comisión  del  ilícito  de  narcotráfico  hace referencia al “tráfico de drogas  tóxicas,     estupefacientes     o     sustancias     sicotrópicas”,           encontrándose           el           “éxtasis”          (metilenedioximetanfetamina)  incluido  en esta última expresión,  según   así  lo  dispone  el  artículo  2°  literal  d)  de  la  Ley  30  de  1986.   

EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA   

PROFERIDA EN EL EXTRANJERO  

En el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  cual  exige  “que  por  lo  menos  se  haya  dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En  efecto,  el Gran Jurado del Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito Meridional de Nueva York, acusó a  William   González   Contreras   por   las  conductas  punibles  señaladas  en  precedencia,  mediante  acto  procesal que en nuestra legislación equivale a la  resolución  de  acusación,  como emerge de las siguientes similitudes, que las  tornan  equivalentes,  mas  no  iguales, pues corresponden a sistemas judiciales  distintos, como lo ha dicho la Sala.   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Por  lo  tanto, se observa que el pliego de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente  y    tiene    la    misma    fuerza    vinculante    que   la   resolución   de  acusación.   

ACOTACIÓN  FINAL   

No  está  de  más  poner  de  presente al  Gobierno  Nacional  que  en caso de concederse la extradición, debe condicionar  la  entrega  en  el  sentido de que William González Contreras no será juzgado  por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital o  perpetua,   al   tenor   del   artículo   512   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Sala  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto    del    ciudadano    WILLIAM    GONZÁLEZ  CONTRERAS, en cuanto tiene que ver con los cargos uno,  dos  y cuatro que le fueron imputados en la Acusación de Reemplazo S2 02 Cr 877  (GEL)  dictada  por  el  Gran  Jurado  del  Tribunal  de Distrito de los Estados  Unidos, Distrito Meridional de Nueva York.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  señor  William  González  Contreras,  a su defensor, al Agente del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                   MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Auto  del  29  de  mayo  de  2003. M. P.  Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad.  20169.   

2  Concepto  de  extradición  del  10  de  junio  de 2003. M. P. Dr. Mauro Solarte  Portilla.     

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