20403(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20403   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente:   HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado en  Acta No. 021  

Bogotá,  D.  C.,  seis (6) de abril de  dos mil cinco (2005)   

Concluido el trámite propio de la instancia  con  la celebración de la audiencia pública, procede la Sala a emitir el fallo  que  en  la  causa  que  se  adelanta  contra el ex Gobernador del Vaupés,  BERNABÉ  SILVA MECHE, por el  delito de cohecho impropio.   

BERNABÉ  SILVA  MECHE  se   identifica  con  la cédula de ciudadanía No.  79.306.770 de  Bogotá,  hijo  de  Juan  Antonio  y  de  Ana Trinidad, nacido en Paz de Ariporo  (Casanare),  de 35 años de edad para la época de la indagatoria, de profesión  piloto  comercial, elegido como Gobernador del Vaupés del 1º  de enero de  1998  a  diciembre  31  de  1994, no contaba con experiencia previa en el sector  público.   

I  ANTECEDENTES FÁCTICO  PROCESALES   

1. HECHOS  

     

1. El  13  de  julio  de 1998, Leslie  Maffya  Bent  Archbold,  entonces  Gobernador  de  San  Andrés, en declaración  rendida   ante   la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  afirmó  que  los  Gobernadores  del  Guainía  y  Vaupés  le  habían manifestado que  Jairo  Hernán  Benjumea  habría  pagado  la  suma  de  $200.000.000 a cada uno de los  Gobernadores  por  su  voto  para  ser  elegido  Gerente de la Lotería La Nueve  Millonaria,  que  el  Almacenista había entregado una camioneta 4 puertas a uno  de  ellos  y    el  Gobernador del Vaupés había recibido del hermano  del  Gobernador del Guainía una camioneta Chevrolet Blazer blanca, también por  el voto  a su favor (fl. 59 c.o. 1).     

1.2.  La  Junta  de Socios de la Lotería la  Nueve   Millonaria,   conformada  por  los  Gobernadores  de  Amazonas,  Arauca,  Casanare,  Guainía,   Guaviare, Putumayo, San Andrés, Providencia y Santa  Catalina,  Vaupés,   y  Vichada, eligió el  30 de enero de 1998  como  Gerente  al  doctor Jairo Hernán Benjumea, atendiendo la postulación del  doctor   Hernando   González   Villamizar,   Gobernador   del  Departamento  de  Guaviare,   según   se  indica en el acta No. 289 (fl. 143 c.o.1), en  cuyo favor votaron todos los Gobernadores, menos el denunciante.   

2. ACTUACIÓN PROCESAL  

2.1.  Por  resolución  del 23 de octubre de  1998,  el  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la apertura de investigación  previa  en  relación con la conducta desplegada por los miembros de la Junta de  Socios  de  la  Lotería la Nueve Millonaria, conforme las manifestaciones   del Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.   

2.2.   Adelantadas   algunas   diligencias  preliminares,  mediante resolución del 3 de marzo de 2000, el Fiscal General de  la  Nación  ordenó  la  apertura  formal  de investigación en contra de Jorge  Prieto  Riveros,  Gustavo  Castellanos  Beltrán,  Jorge  Devia Murcia, Bernabé  Silva  Meche,  Gilberto  Pulido  Perdomo,  Hernando  González V., Arnaldo Rojas  Tomedes   y   Arcesio   Murillo,   en  su  condición  de  Gobernadores  de  los  Departamentos   de  Casanare,  Arauca,  Putumayo,  Vaupés,  Vichada,  Guaviare,  Guainía  y  Amazonas,  y  Miembros de la Junta de Socios de la Nueve Millonaria  (fl.   331  c.o.1).  Disponiendo,  en  consecuencia,  su  vinculación  mediante  indagatoria.   

2.3.    El     28   de   abril   de  2000,    un  Fiscal  Delegado  ante la Corte Suprema de Justicia   recepcionó   la   indagatoria   a   BERNABÉ   SILVA  MECHE, diligencia en la que sostuvo que conoció   a  Jairo Hernán Benjumea por su condición de Secretario General de la Lotería  la   Nueve  Millonaria  y  quien fuera elegido como Gerente por la Junta de  Socios  de  la  Lotería,  cargo  que  ocupó  por un corto período al ser  suspendido por la Procuraduría General de la Nación.   

Afirma  que  no  recibió  de  manos de  Ariel  Rojas Tomedes, hermano del Gobernador del Guainía, vehículo alguno, que  no  le  hizo  comentario  alguno al Gobernador de San Andrés sobre el recibo de  prebendas  por  la  elección  de  Jairo  Hernán  Benjumea  como  Gerente de la  Lotería.   

Reconoce  que en junio de 1998 adquirió una  camioneta  Chevrolet   en la ciudad de Villavicencio a Javier Herrera, seis  meses  después  de  la  elección  de Jairo Hernán Benjumea como Gerente de la  Lotería  la  Nueve  Millonaria,  por  lo que la adquisición de la camioneta no  guarda  ninguna  relación  con  el  citado nombramiento como lo insinúa Javier  Miguel  Vargas  Castro en el escrito que presentó ante la Fiscalía, a quien le  adeudaba  la  suma  de  $18.000.000 y  para  cancelarle le ofreció la  camioneta  recibiendo,  además,  un  Zuzuki,  el que a su vez entregó a Javier  Herrera.   Señala   respecto   al   escrito   citado  que  es  producto  de  la  animadversión  que  le  tiene Javier Miguel Vargas por no haberle permitido que  hiciera   su   voluntad   cuando   fue    Secretario   de  Gobierno  de  su  administración.   

2.4. Escuchado en declaración Javier Miguel  Vargas  Castro  (fl.  301  c.o.1) sostuvo que a finales de 1997 había negociado  con    el    capitán    BERNABÉ   SILVA     MECHE  un  lote,  dándole como abono la suma de $18.000.000,  trato  que deshizo el vendedor, y para devolverle el dinero le ofreció el 16 de  junio  de  1998  una camioneta Chevrolet Blazer, blanca,  de placa BJL  057,  que  compró  Marina Trujillo Andrade por la suma de $38.000.000,  le  pagó   la  deuda y entregó un vehículo Zuzuki, enterándose después que  la  camioneta  figuraba   a  nombre  de  Arnaldo  Rojas  Tomedes  (fl.  301  c.o.2).   

2.5.  En las indagatorias rendidas por Jorge  Prieto  Riveros  (fl.  84  c.o.2),  Hernando González Villamizar  (fl. 132  c.o.2),  Arnaldo  Rojas  Tomedes  (fl.  172  c.o.2), Jorge Devia Murcia (fl. 254  c.o.2)  y Gustavo Carmelo  Castellanos Beltrán (fl. 66 c.o.3) manifestaron  unánimemente  no  tener conocimiento alguno sobre los hechos denunciados por el  Gobernador  de San Andrés, a quien poca credibilidad le atribuyen, en virtud de  su  carácter  conflictivo,  la  falta de seriedad de sus afirmaciones,  la  condición  económica  del Gerente elegido que no le permitiría ofrecer ni dar  las  prebendas  que  se señalan y a que el denunciante no tenía amistad alguna  con  los  demás  miembros  de  la  Junta  de  Socios  de  la  Lotería la Nueve  Millonaria,    que    le    hubiera    permitido    recibir    los   comentarios  aludidos.   

2.6.   Mediante   resolución  del  28  de  septiembre  de  2000,  el  Fiscal  General  de la Nación se abstuvo de proferir  medida  de  aseguramiento   contra  los  gobernadores  indagados:  Hernando  González  Villamizar, Jorge Prieto Riveros, Jorge Devia Murcia, Gilberto Pulido  Perdomo,  Bernabé  Silva  Meche,  Gustavo  Carmelo  Castellanos Beltrán, José  Arcesio Murillo Ruiz y Arnaldo Rojas Tomedes (fl. 135 c.o.3).   

2.7. En declaración rendida por  Adolfo  Enrique  Ramos  León, Almacenista de la Lotería la Nueve Millonaria entre 1996  y  1998,  señaló  que  había  vendido  a  Jairo Hernán Benjumea la camioneta  Toyota  de  placa  BJP 022, que le devolvió al no poder cancelar el precio y se  la  vendió al abogado Henry Martínez por la suma de $50.000.000, al que un mes  después  se  la  sustrajeron  cobrando su valor al seguro que figuraba a nombre  del  señor  Benjumea. Explicaciones que fueron corroboradas por el comprador en  testimonio  rendido  el  20  de  octubre  de  2000  (fl.195-3)   y  con los  documentos de traspaso, de  reclamación y pago del seguro.   

2.8.   Ariel   Rojas  Tomedes,  al  rendir  declaración  (f.285  c.o.3), sostuvo que jamás había realizado negocio alguno  con  BERNABÉ  SILVA MECHE, a  quien  conocía  desde  la niñez ni intervino en las actividades de la Lotería  la  Nueve  Millonaria, que efectivamente adquirió  en noviembre de 1997una  camioneta  Chevrolet  Blazer,  BJL 057, para lo cual obtuvo un préstamo de once  millones  de  pesos  de  su  hermano  Aníbal, quien le exigió que el automotor  quedara a su nombre y en junio de 1998 la vendió a Javier Herrera.   

2.9.  El  4  de diciembre de 2001, el Fiscal  General   de   la   Nación   declaró  cerrada  la  investigación,  para  cuya  notificación    a    la    defensa    técnica   del   procesado   BERNABÉ  SILVA  MECHE  le  fue  designado  defensor de oficio, acto que se cumplió el 18 de febrero de 2002.   

Presentaron  alegatos  de  conclusión:  el  defensor  de  Jorge Prieto Riveros pidiendo la preclusión de la investigación,  por  cuanto  la  conducta que se le imputa en su condición de Ex Gobernador del  Casanare  no  existió,  en igual sentido se pronuncia el defensor de oficio del  procesado  SILVA  MECHE,  al  concluir  que  la  conducta  investigada  es  atípica, respondiendo mas bien la  imputación  que  le  formula  el  entonces  Gobernador  de  San  Andrés  a  la  animadversión  que  era  notoria  hacia  la persona nombrada como Gerente de la  Nueve  Millonaria,  sin  que  se  encuentre acreditado que su defendido recibió  beneficio  o  utilidad  alguna  por  el  voto  que  dio a favor de Jairo Hernán  Benjumea.  En  similar  sentido  se  pronunció  el defensor oficioso de Arnaldo  Rojas Tomedes,   

Por  su  parte,  la  Delegada del Ministerio  Público  conceptuó  que  lo procedente era precluir la investigación a los ex  gobernadores  José  Arcesio  Murillo  Ruiz,  Gustavo  Carmelo Castellanos   Beltrán,  Jorge  Prieto  Riveros,  Hernando  González  Villamizar, Jorge Devia  Murcia  y  Gilberto  Pulido Perdomo al no haberse demostrado su intervención en  el  delito  de  cohecho  impropio  que se les imputa. En tanto que, solicitó se  profiriera  resolución  de  acusación  en contra  de Bernabé Silva Meche  y   Arnaldo Rojas Tomedes, al estar acreditado que recibieron prebendas por  el voto para Gerente de la Nueve Millonaria.   

3. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN  

El 3 de diciembre de 2002, el Fiscal General  de  la  Nación,  al  calificar  el  mérito  de  la  investigación,  profirió  resolución  de  acusación en contra de BERNABÉ SILVA  MECHE  como  presunto  autor responsable del delito de  cohecho  impropio,  disponiendo  a  favor  de  Hernando González Villamizar, ex  gobernador  del  Guaviare,  Jorge  Prieto  Riveros,  ex gobernador del Casanare,  Arnaldo  José Rojas Tomedes, ex gobernador del Guainía, Jorge Devia Murcia, ex  gobernador  del  Putumayo,  Gilberto  Pulido Perdomo, ex gobernador del Vichada,  Gustavo  Carmelo  Castellanos Beltrán, ex gobernador de Arauca, y José Arcesio  Murillo    Ruiz,   ex   gobernador   del   Amazonas   la   preclusión   de   la  investigación.   

La Fiscalía señala que el punto central de  la  imputación radica en establecer si los Gobernadores integrantes de la Junta  de  Socios  de  la  Lotería  Nueve  Millonaria   aceptaron  dinero  u otra  utilidad  (vehículos)  por  su  voto a favor de la aspiración de Jairo Hernán  Benjumea,  quien  fue  elegido  como Gerente el 30 de enero de 1998, concluyendo  que  respecto  al  ofrecimiento  de  $200.000.000  de pesos a cada uno de los ex  gobernadores no existen elementos de juicio que así lo corroboren.   

En  relación  a  la  supuesta  entrega  de  vehículos  se afirma que el denunciante no es claro en señalar  a cual de  los  Gobernadores  le  fue entregado el vehículo Toyota,  tampoco si quien  lo  recibió  fue  Ariel  Rojas  Tomedes, particular, o el aforado Arnaldo Rojas  Tomedes,  Gobernador  del  Guainía,  pues  al  interrogarlo  manifestó  que el  hermano   del  Gobernador  del  Guainia  le  había  indicado  que  “no  fuera bobo porque él acababa de recibir de manos del señor  almacenista,  cuyo  nombre  me  comprometo  entregar  a la Fiscalía, una Toyota  Burbuja  color  VERDE  y que otro gobernador había  recibido una camioneta  BLAZER  BLANCA  (fl.  258 c.o.1)” (f. 172 c.o.6). Sin  embargo,  no  obra  ningún  elemento  de  juicio  que  indique  que el entonces  Gobernador Rojas Tomedes haya recibido vehículo alguno.   

En relación a la situación de BERNABÉ  SILVA MECHE, acogiendo la postura  de  la  Procuradora  Delegada, la Fiscalía consideró que existían suficientes  medios  de  prueba  que  comprometían  su  responsabilidad, para proferir en su  contra resolución de acusación.   

Respecto  a  la  afirmación  de  que Marcos  Javier  Herrera  Sarmiento  negoció  con  el  procesado una camioneta Chevrolet  Blazer  de  Placas  BJL  –  057,  vehículo  que  le  había  vendido  Ariel  Rojas  Tomedes,  pero  que  se  encontraba  a  nombre  de  su  hermano  Aníbal  por haberle facilitado éste un  dinero,  advierte  que  se constató que Herrera Sarmiento,  quien laboraba  en  una  empresa  de  carga,  no  tenía  capacidad  económica para adquirirlo,  automotor   que  pasó a manos del ex Gobernador y luego éste se lo dio en  pago  de  una  deuda  a  Javier  Miguel  Vargas  Castro,  es decir, que  el  funcionario  si  recibió una camioneta, infiriendo que fue como consecuencia de  su  respaldo  al  doctor  Jairo  Hernán  Benjumea,  pues  así  lo  señala  el  denunciante,  siendo  elocuente  que  Ariel  Rojas  Tomedes hubiese adquirido un  vehículo   de  tales  características  y  luego  comprado  por  el  sindicado.   

Se   argumenta   que  de  acuerdo  con  el  denunciante,  ex  Gobernador de San Andrés Islas, que  Ariel Rojas Tomedes  frecuentaba   las   instalaciones   de   la   Lotería   Nueve   Millonaria  sin  justificación  razonable,  hecho  también  señalado  por  el  Gobernador  del  Guaviare,  que  ejercía  una  significativa  injerencia  en  la  institución e  incluso  que  tenía  claros  intereses en contratos celebrados por la Lotería,  según  lo  expresó  Elkin  Contento  Sáenz,  además que para la época de la  elección  del  Gerente era propietario de la camioneta y era el vocero de Jairo  Hernán  Benjumea,  lo  cual indica que careciendo Herrera Sarmiento de recursos  económicos  la  negociación  bien pudo darse entre Ariel Rojas Tomedes y   BERNABÉ   SILVA   MECHE.   

No  le  atribuye credibilidad al contrato de  compraventa  del  vehículo  celebrado  entre  Marcos Javier Herrera Sarmiento y  BERNABÉ  SILVA  MECHE lo que  permitiría  indicar  que  la negociación no se llevó a cabo en junio de 1998,  máxime  cuando  no  se  registraron  los documentos  que lo acreditan como  propietario.  Luego,  al  encontrar  que obra la prueba exigida por el artículo  357  del  Código  de  Procedimiento Penal profirió en su contra resolución de  acusación,  compulsando  copias  para  que  se investigara el posible delito de  falso testimonio en que habría incurrido Herrera Sarmiento.   

El  pliego de cargos cobró ejecutoria el 26  de diciembre de 2002.   

4.   INTERVENCIONES  AUDIENCIA PÚBLICA   

4.1. EL FISCAL DELEGADO  

En  su  intervención  el  señor  Fiscal  Delegado  ante  la Corte afirma que de acuerdo con  la acusación formulada  contra  BERNABÉ SILVA MECHE,  en  su  condición  de  Gobernador  del  Vaupés,  éste recibió de Ariel Rojas  Tomedes  una  camioneta  Chevrolet   Blazer  de  placa BJL 057, modelo 1997  color   blanco   como   contraprestación  por  el  voto  favorable   a  la  aspiración   de   Jairo  Hernán  Benjumea  de  ser  Gerente  de  la  Lotería,  nombramiento  que  obtuvo  con  el  voto  favorable de ocho de los Gobernadores,  entre  ellos  el del procesado,  según lo indica el acta No. 289 del 30 de  enero de 1998.   

Le da credibilidad a las afirmaciones   del  Gobernador  de  San Andrés, Leslye Maffya Archbold, en cuanto al papel que  desempeñaba  Ariel  Rojas  Tomedes,  hermano del Gobernador del Guainía, en la  Lotería  la  Nueve  Millonaria,  pues  a   pesar  de    no estar  formalmente    vinculado   a   la   entidad,  materialmente  ejercía   control   y  poder para llegar al Gerente, Jairo Hernán Benjumea, quien le  habría  insinuado  que  incurriera en el cohecho al manifestarle que él había  recibido  una  Toyota  Verde y que al Gobernador del Vaupés le habían dado una  camioneta  Blazer color blanco, expresiones  que encuentra atendibles en la  medida  en que tienen coherencia con la actitud  que asumió en la Junta de  Socios  que  eligió  Gerente,  pues  su  voto fue en blanco, así como  la  presencia   frecuente  de  Ariel  Rojas  Tomedes  en  las  instalaciones  de  la  Lotería.   

Expresa  que  a  este  aspecto  se refieren  Hernando  González  Villamizar, Gobernador del Guaviare, Elkin Contento Sáenz,  Gerente  de  la Lotería, así como el testigo Adolfo Ramos León al declarar en  la  audiencia  pública.  El  primero  explicando  que laboraba en COINCO, cuyas  oficinas  estaban  en  el  mismo  edificio,  el  señor  Contento,  quien  fuera  posteriormente    Gerente,   puso   de   presente   el   interés   ‘rampante’  y  directo  por  la  declaratoria de  caducidad  de  un  contrato  con  TV  Producciones, actitud que señala como una  oportunidad  física  para  servir de mediador entre Silva Meche y Jairo Hernán  Benjumea, para hacer o entregar el estímulo económico.   

También, contribuye a darle credibilidad a  las  afirmaciones  de  Leslye  Mafia  Archbold, la intervención dolosa de Marco  Javier  Herrera Sarmiento, cuando sirvió de testaferro en la adquisición de la  camioneta,  ocultando  de  esta  manera  la  relación directa entre Ariel Rojas  Tomedes    y    BERNABÉ   SILVA   MECHE.  En  la  medida en que no puede aparecer como parte del pago de la  camioneta  el  Zuzuki, pues éste lo habría recibido el procesado como parte de  pago  al  venderla,  lo  cual resulta contradictorio, sin que ninguna incidencia  haya  tenido  el hecho de que votara a favor de la destitución de Jairo Hernán  Benjumea  en  la  sesión del 4 de junio de 1998, pues ya había sido suspendido  por  la  Procuraduría, además, el precio pactado de $40.000.000 no corresponde  a   este   tipo   de   negocios,   como   quiera   que   los  vehículos  sufren  depreciación.   

Luego,  estando  probado  que  el procesado  votó  de manera favorable, como un acto propio de sus funciones como Gobernador  e  integrante  de  la  Junta de Socios de la Lotería la Nueve Millonaria y  que  recibió  por participar en la elección del Gerente la camioneta Chevrolet  Blazer  de placa BJL 057, comportamiento que debe ser calificado como ilícito y  antijurídico  por  estar  en  contravía con la recta administración pública,  que  se  vio  afectada  con  tal  designación  en  la  medida en que el Gerente  nombrado  fue  suspendido  por  la  Procuraduría  y  después  acusado  por  la  celebración  indebida  de  contratos  y peculado por apropiación, conducta que  fue   realizada  dolosamente  según  se  colige  de  la  actuación  encubierta  desplegada   por   Ariel   Rojas  Tomedes  y  Marco  Javier  Herrera  Sarmiento.   

4.2.   EL  DELEGADO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

En  su  intervención el  Delegado del  Ministerio  Público  sostuvo  que  de  acuerdo  con  otra  investigación Jairo  Hernán  Benjumea  para  el  último  trimestre  de  1997  se  desempeñaba como  Secretario  General  de  la  lotería  la  Nueve  Millonaria  y  celebró varios  contratos  por una suma global de 1138 millones de pesos, que tenían por objeto  la  adquisición  de elementos para premiar la actividad de los loteros, los que  nunca  ingresaron  al  almacén  de la Lotería, creándose documentos ficticios  sobre  tal hecho, cuyo pago se produjo entre el 12 y 19 de diciembre, girándose  a  su  favor y el del Almacenista sumas considerables y realizaron transacciones  de  vehículos,  según  da  cuenta  el pliego de cargos proferido en su contra,  que   aunque  se  desconoce  el resultado final del proceso, lo anterior le  permite  señalar  que  Jairo Hernán Benjumea contaba con recursos e incluso el  peritaje  ordenado  por  la Sala permite señalar que era una persona adinerada,  el  contrato  de  compraventa  en  el  que supuestamente Javier Herrera  le  vende  el  automotor  de  placa  BJL  057 debe desestimarse, así como la fecha.  Además,  que los recursos con los cuales Benjumea habría efectuado los halagos  para  acceder  a  la  gerencia  no  eran  de  su  patrimonio  sino  de  la Nueve  Millonaria,  lo  cual  constituye el hecho indicador, por lo que  pide a la  Sala, que profiera sentencia condenatoria.   

4.3.             EL  PROCESADO                  

En    su   intervención   BERNABÉ  SILVA  MECHE señala que el hecho  de  que haya votado favorablemente por Jairo Hernán Benjumea como Gerente de la  Lotería  la  Nueve  Millonaria  no evidencia que hubiera cambiado el voto   por   una  prebenda  como  lo  sostiene  el  señor  Fiscal  Delegado,  que  las  afirmaciones  de  Leslie  Maffya  Archbold  en  cuanto  a  que él y Ariel Rojas  Tomedes   le  dijeron  que habían recibido dinero y unas camionetas por el  voto  son  falsas, pues  si  así fuera no hubiera salido a pregonarlo  ni  su  voto  podía  ser  considerado  como   decisivo. En cuanto a que el  documento  de  compraventa  de  la  camioneta  sea  posterior a la negociación,  explica  que en la práctica los negocios tienen lugar de esa manera, primero se  hablan  y  una vez definidos se escriben y de haber tenido el carro desde enero,  dada  la  presión  a  que  venía siendo sometido por Javier Vargas para que le  pagara  lo  hubiera  entregado  antes, aspecto sobre el que el proceso carece de  prueba,  que no es cierto que le hubiera dicho a Leslie Maffya Archbold la noche  de  la  elección  que  estaban dando dinero y vehículos, porque de ser así se  pregunta, porqué sólo hasta julio comunica tal hecho.   

4.4. DEFENSA TÉCNICA  

Finalmente,  el  defensor  del  procesado  solicitó  a  la  Corte  absolverlo  del delito de cohecho impropio que le   imputó  la  Fiscalía,  en la medida en que no está probada la tipicidad de la  conducta,  para  cuya  estructuración  la jurisprudencia de la Corte siempre ha  reclamado  la  concurrencia  de  dos comportamientos corruptos, el de quien da u  ofrece  y  el  de  quien  acepta  la  prebenda  por un acto que deba ejecutar en  ejercicio  de  sus funciones, no por aquél que ya se ha realizado el cual no se  encuentra tipificado ni el Código Penal del 80 ni en el de 2000.   

Explica  las manifestaciones del Gobernador  de  San Andrés, Leslye Maffya  Archbold, en virtud a la animadversión que  mostró   contra   Jairo   Hernán   Benjumea   por   haberse   negado  éste  a  favorecer   a una empresa de chance en la que tenía intereses antes de que  se  posesionara  como  Gobernador,  así  como  la  postura unánime de los ocho  Gobernadores  en  virtud  de  los lazos de hermandad, a su cultura, aspectos que  unen  a  toda  la  región llanera. Además, de ser fantasiosa la afirmación de  que  se  estaban  ofreciendo  200 millones de pesos a cada Gobernador, pues ello  implicaría   una   suma   de   1600   millones,   lo   que  resulta  absurdo  e  inconcebible.   

Explica que la Junta del 30 de enero de 1998  no  se  llevó a cabo en las instalaciones de la Nueve Millonaria, por lo tanto,  es  una mentira lo relativo a que desde el almacén ubicado en el mismo edificio  se  estuviera  manipulando  su  realización, de la misma manera la insinuación  relativa  a  que la elección de Gerente habría incidido en al muerte de Arturo  Teylor,  Agente Fiscal de la Lotería en el Putumayo, así como las afirmaciones  sobre  las  prebendas  que  habrían  recibido  los  gobernadores  del Vaupés y  Guainía.   

Sostiene que carece de sentido hablar de una  presunta  recuperación  de  las  inversiones  realizadas  para  la  campaña de  Gobernadores,  ya  que  por  las  particularidades  de  la región,  éstas  habían  sido  muy  bajas,  hasta  el  punto  de  que  una de ellas  estuvo  alrededor  de  los  10  millones,  que en el proceso no  obran pruebas  respecto   a   agasajos,  invitaciones   o   del  dinero  que  gastó.  Atribuyéndose  en  este  caso  a  un  tercero  el  comportamiento  tendiente  a  corromper.   

De igual manera, no encuentra razonable que  habiendo  sido  elegido  Jairo  Hernán  Benjumea  el  30  de enero de 1998 como  Gerente  y  suspendido  por  la  Procuraduría  el  17  de febrero siguiente por  3   meses,  término  de  suspensión que fue ampliado por 3  meses en  mayo  y  destituido  por  la  Junta de Socios el 4 de junio siguiente, no podía  ofrecer   un   pago   posterior   por   algo  que  no  había  tenido  una  real  significación.   

Reitera  el  hecho de que en la causa no se  hayan  probado  los  supuestos,  las  presunciones y las probabilidades a que se  refiere  la  acusación,  en  definitiva  que  no está probado el convenio  criminoso  entre uno y otro, menos aún que SILVA MECHE  u otro de los gobernadores hubiera recibido dinero por  votar  a  favor  de  Jairo  Hernán Benjumea, que la circunstancia de que Javier  Herrera  no hubiera probado documentalmente que tenía el dinero para comprar de  contado  la  camioneta  de  placa BJL 057 no es indicativo de que no fuera así,  por  cuanto,  el hombre llanero no acostumbra a dejar constancia de sus negocios  y  éste señor era un ejemplo de hombre trabajador  y recursivo, que no es  cierto  que  la  camioneta  perteneciera a Arnaldo Rojas Tomedes, sino a Aníbal  Rojas  Tomedes,  hecho  en el que Miguel Vargas Castro faltó a la verdad.    

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

1. COMPETENCIA  

Se  encuentra  acreditado que BERNABÉ  SILVA  MECHE ostentó  la  calidad   de   Gobernador   del   Departamento   del   Vaupés  en  el  período  constitucional  comprendido  del  1º   de  enero de 1998 a diciembre 31 de  2000   con el acta de posesión (fl. 84 c.o.3) y la constancia de tiempo de  servicio  expedida por el Secretario de Gobierno y de Administración – Recursos  Humanos  del  Departamento  del  Vaupés que señala que desempeñó el cargo de  Gobernador   a   partir    del  1º   de  enero  de  1998,  constancia  expedida  el 27 de septiembre de 1999 (fl. 82 c.o.3).   

Como  quiera que al procesado BERNABÉ  SILVA  MECHE  le fue proferido  pliego  de  cargos  por  actos  ejecutados  en  su  calidad  de  Gobernador  del  Departamento  del  Vaupés,  de  conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º  del  artículo  235  de  la  Carta Política corresponde a la Corte adelantar su  juzgamiento  y   una vez culminada la instancia, emitir la sentencia a  que haya lugar.   

En  consecuencia,   la  Sala procede a  examinar  el  cumplimiento  de  las exigencias  previstas por el inciso 2º  del  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento Penal para dictar sentencia  condenatoria,  en  cuyo  caso  debe  encontrar acreditado en grado de certeza la  conducta  punible y la responsabilidad del procesado, conforme lo peticionan los  Delegados  de  la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público o en  su   lugar,   atender  los  pedimentos  de  la  defensa,  al  no  advertirse  la  concurrencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.   

    

1. DEL DELITO DE COHECHO IMPROPIO     

BERNABÉ    SILVA    MECHE,    ex   gobernador   del   departamento   de   Vaupés,  fue  acusado    el   3   de   diciembre   de  2002  por  el  delito  de  cohecho  impropio,   previsto  en  el  artículo  142  del  Código  Penal  de 1980,  modificado  por  el artículo 23 de la ley 190 de 1995, vigente para la fecha de  los  hechos  y de aplicación preferente  en  todo caso, al establecer  penas   mas  benignas  que  el artículo 406 de la ley 600 de 2000 que  prevé    como    pena     4   a   7   años   de   prisión,   en   cuanto  señalaba:   

“El servidor público que acepte para sí  o  para otro, dinero o cualquiera otra utilidad o promesa remuneratoria, directa  o  indirecta,  por  acto  que  deba  ejecutar  en   el  desempeño  de  sus  funciones,  incurrirá  en  prisión  de  tres  (3)  a  seis (6) años, multa de  cincuenta  (50)  a  cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo término de la  pena principal.”   

Se  encuentra  claramente  definido  que el  delito   de   cohecho   impropio   se  configura  cuando  el  acuerdo  entre  el  particular   y  el  funcionario  público  recae  sobre un acto que el  servidor  debe  cumplir  en  el  ejercicio de sus funciones. Resultan, entonces,  esenciales  para  la  estructuración  de  la conducta punible de acuerdo con la  previsión  legal:   a)  el  acuerdo  de  voluntades  entre el tercero y el  servidor  público,  b)  el ofrecimiento de las dádivas,  representadas en  dinero  o  cualquiera  otra  utilidad  o  beneficio  e  incluso la promesa de su  cumplimiento  posterior, sin importar que el ofrecimiento sea realizado en forma  directa   por   quien   resulta   beneficiado  con  el  acto  o  que  aquél  se  efectúe   indirectamente,  c)  que  dicho ofrecimiento tenga por finalidad  motivar  la  ejecución  de  un acto que deba cumplir el servidor, es decir, que  corresponda  al  ejercicio,  al desempeño de las  funciones que la ley, el  decreto  o  el  reglamento  le  han  atribuido y d) que tales manifestaciones se  produzcan   con   anterioridad   a   la   realización  del  acto  que  se  debe  cumplir.   

De  igual manera, tratándose del delito de  cohecho   en   cualquiera  de  sus  modalidades,   la  Corte  ha  precisado  que:   

“No requiere la conducta, que el servidor  reciba  el  dinero, la utilidad o acepte la promesa remuneratoria, para omitir o  retardar  un  acto propio de su cargo, para ejecutar uno contrario a sus deberes  oficiales,  o  uno  que  deba  ejecutar  en  el  desempeño  de  sus  funciones,  comportamientos  que  se  tipifican  y sancionan en otras disposiciones penales,  las  cuales  definen los delitos de cohecho propio e impropio, de acuerdo con lo  prometido   por   el   funcionario;  lo  que  la  norma  busca  es  proteger  la  inmaculación  del bien jurídico de la administración pública a través de la  insospechabilidad   de  la conducta de los servidores vinculados a ella, de  manera  que  las  actividades o los negocios particulares de los funcionarios no  pongan  en  duda  la integridad y moralidad que debe gobernar el ejercicio de la  función.”1   

Entonces,  el bien jurídico tutelado tanto  en  el  caso del cohecho impropio como el propio es la administración pública,  en   cuanto   los   atributos   de   transparencia,   legalidad,  imparcialidad,  objetividad,  moralidad,  entre  otros  y   que  le son propios, no se vean  empañados   o cuestionados,  por la ejecución de los actos que   han  sido  confiados  a sus servidores, por consiguiente, no se requiere que con  la  conducta  cuestionada  se  hayan   ocasionado  efectos dañinos para la  administración  para  que  ésta merezca reproche penal, ya que lo que sanciona  no  es  el  resultado  sino  la  puesta en peligro, el deterioro de la imagen de  irreprochabilidad    que    tenga   la   sociedad   sobre   la   administración  pública.   

Conclúyese,  entonces,  que  el  hecho  de  aceptar  o  recibir algo por el funcionario en cumplimiento de las funciones que  le  corresponden  puede  dar lugar a la estructuración del delito de cohecho en  cualquiera  de  sus diversas modalidades, las que podrán ser determinadas   según  la finalidad perseguida por quien da  u ofrece y por quien acepta o  recibe,  dando  lugar  al  cohecho  propio en cuanto se pretenda ”retardar  u  omitir  un  acto  propio  del  cargo,  o  ejecutar uno  contrario  a  los  deberes  oficiales”, en tanto que  cuando  se  acepta  o  recibe  por  “acto  que deba  ejecutar   en   el   desempeño  de  sus  funciones”  corresponderá a cohecho impropio.   

3. ASUNTO OBJETO DE DEBATE  

3.1.  El objeto de debate en este asunto se  centra  en  establecer si el comportamiento del  ex gobernador BERNABÉ  SILVA  MECHE, cargo que ejerció  desde  el 1º de enero de 1998, y en desarrollo del cual, participó en la Junta  de  Socios de la Lotería la Nueve Millonaria realizada  el 30 de enero, de  la  cual  hacían  parte  todos  los  representantes de los llamados territorios  nacionales,  en  la  cual  fue  elegido  como Gerente en propiedad Jairo Hernán  Benjumea,  por 8 votos a favor  y uno en blanco, oportunidad en la cual, el  procesado  habría  recibido   por  el voto una camioneta Chevrolet Blazer,  blanca,  de  placa  BJL-  057,  de manos de Ariel Rojas Tomedes, conducta que en  criterio  de la Fiscalía se encuentra probada y habría ameritado la acusación  formulada  en  su  contra por el delito de cohecho impropio y ahora la solicitud  de  que en su contra se profiera fallo condenatorio, criterio que es avalado por  el  Delegado  del Ministerio Público, en tanto que, para la defensa la conducta  sería  atípica  al  no  estar demostrados los supuestos de su estructuración.   

3.2.  Respecto  a  la  calidad  de servidor  público     del     procesado     BERNABÉ    SILVA  MECHE no se encuentra reparo  alguno,  ya  que  está debidamente acreditada según ha quedado expresado   con  la  copia  del  acta  de  posesión  como  Gobernador  del Departamento del  Vaupés,  así  como  con  la  constancia de servicio expedida por la Oficina de  Recursos  Humanos, igualmente, que en tal condición hacía parte de la Junta de  Socios  de  la  Lotería  la Nueve Millonaria e intervenir en la elección de su  Gerente.   

De otra parte, según da cuenta el acta No.  289  del  30  de   enero  de  1998,  en esa fecha se llevó a cabo la Junta  General  de  la   Lotería  la  Nueve  Millonaria  en la Casa de la Merced,  ubicada  en  la  calle  35 No. 6-16, a la que asistió el Gobernador de Vaupés,  Bernabé  Silva  Meche, en la que se dejó constancia sobre la inconformidad del  Gobernador  de  San  Andrés por no haberse realizado en las instalaciones de la  Lotería,  y  se llevó  a cabo la elección de Gerente en propiedad, cargo  para  el cual fue postulado el hasta entonces, Secretario General, Jairo Hernán  Benjumea,  por  el  Gobernador  del  Guaviare,  Hernando  González  Villamizar,  obteniendo  ocho  (8)  votos  a  favor y uno en blanco, el del Gobernador de San  Andrés,  es  decir,  que el procesado votó favorablemente por la elección del  señor Benjumea como Gerente.   

3.3. Igualmente que con posterioridad,   el  13  de  julio  de  1998,  en  declaración  que  rindiera ante una comisión  especial  disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, Leslie Maffya  Bent  Archbold,  Gobernador  de  San Andrés , Providencia y Santa Catalina, con  motivo  de  la  presunta omisión de las directivas de la Lotería en atender la  orden  de  suspensión en el cargo de Gerente de Jairo Hernán Benjumea, sostuvo  que  aún  estado  suspendido  continuaba  manejando  el  cargo, respecto a cuya  elección  como  Gerente afirmó  que a pesar de su intervención sobre las  irregularidades  que venían ocurriendo en la Lotería, los Gobernadores optaron  ciegamente  por elegirlo, agregando “tengo entendido  por  boca  de  otros gobernadores de que el Dr. Benjumea pagó $200.000.000,oo a  cada  Gobernador  por  su  voto  para  que  lo  eligieran como Gerente …, supe  también  que  el  señor  Almacenista  entregó  a  uno de los Gobernadores una  Toyota  4  puertas  como  parte  de  pago  para  su voto y que al Gobernador del  Vaupés,  el  Dr.  Bernabé  recibió  de  parte  del hermano del Gobernador del  Guainía  Dr.  Arnaldo  Rojas  Tomedes,  una  camioneta  Chevrolet Blazer blanca  también  por  el  voto  a favor.” (fl. 62 c.o.1), es  decir,  que aludió a las presuntas manifestaciones de terceros, mas no a hechos  que le constaran de manera directa.   

3.4.    Las   anteriores   afirmaciones  constituyeron      para     la     Fiscalía     la     noticia     criminis   de   un  hecho  presuntamente  atentario  contra   la  administración  pública, por lo que se dispuso la  correspondiente  investigación,  en  cuyo desarrollo se pudieron establecer los  siguientes hechos.   

Escuchados   en   indagatoria   los  ocho  Gobernadores  cuestionados  rechazaron de manera unánime la posibilidad de  haber  incurrido  en  el comportamiento que les atribuía su compañero, a quien  poca  credibilidad  podía dársele en virtud de su carácter conflictivo y a la  notoria  animadversión  que  mostraba  hacia quien hasta el 30 de enero de  1998  desempeñaba el cargo de Secretario General de la Lotería, así como a la  falta  de  vínculos  de  amistad del grupo de Gobernadores hacia el señor Bent  Archbold,  además  de la falta de recursos económicos del doctor Benjumea para  ofrecer  o dar por su elección, quien en indagatoria  también negó haber  ofrecido tales prebendas a los Gobernadores (fl. 76 c.o.1).   

Las  indagaciones  del  Cuerpo  Técnico de  Policía  Judicial  permitieron  concluir  en  informe  No. 06019 del 26 de  octubre  de  2000,  que  el  vehículo campero Chevrolet Blazer , modelo 1997 de  placa  BJL  057  fue vendido  a Aníbal Rojas Tomedes el 29 de noviembre de  1997,  por  la  distribuidora  Los  Coches  “La  Sabana  S.A.” en la suma de  $34.759.900,  cancelada   de contado, que según formulario del 22 de julio  de  1998,  se  efectuó   traspaso de la propiedad  a Trujillo Andrade  Marina  (fl.  295  c.o.3).  Conclusión  que  se  encuentra  corroborada  con la  documentación  aportada  con el Informe No. 02632 F.G.N. G-I-E. T-14 del 1º de  junio  de 2001 (fl. 206 c.o.4 y s.s.), el certificado de tradición expedido por  la  Secretaría  de  Tránsito  y  Transporte  de esta ciudad el 24 de agosto de  2000,  en el que certifica que  el automotor de placa BJL 057 desde el 3 de  agosto  de 1998 aparece como propietaria Marina Trujillo Andrade (f. 240 c.o.4),  el  formulario  de  traspaso suscrito por Aníbal Rojas Tomedes (fl. 243 c.o.4),  así  como la fotocopia el Formulario Único Nacional  del registro inicial  a su favor (fl. 245c.o.).   

De  acuerdo  con   los  testimonios de  Ariel  Rojas  Tomedes  (fl. 25 c.o.3) y Aníbal Rojas Tomedes, quien declaró en  la  audiencia  pública,   hermanos  del  entonces Gobernador del Guainía,  Arnaldo  Rojas  Tomedes,  la  camioneta  Chevrolet  Blazer  de placa BJL 057 fue  adquirida  a  nombre  de  Aníbal  Rojas  Tomedes,  pero  quien realmente estuvo  interesado  en  su  adquisición  fue  Ariel Rojas Tomedes, apodado ‘El          Chato’,  quien  le solicitó a Aníbal Rojas  Tomedes  en calidad de préstamo la suma de $11.000.000, cantidad que obtuvo con  la  condición  de  que  los documentos quedaran a su nombre, aspecto que no fue  objetado.   Por el contrario, Aníbal Rojas Tomedes sostuvo que, en efecto,  había  acompañado  a su hermano Ariel a recibir parte del pago que en efectivo  había  hecho  Javier  Herrera  y  que posteriormente había firmado el traspaso  correspondiente.  Lo cual indica, contrario a lo considerado por la Fiscalía en  la  acusación, que Javier Herrera si intervino en la negociación del automotor  y  que  éste  después  lo  vendió  al  inculpado, sin que pueda afirmarse con  acierto  que  por  el  hecho  de que no se haya efectuado el traspaso  a su  nombre  no  lo  hubiera  comprado,  práctica  que  es usual en ese tipo de  negociaciones.   

Luego, la presunta intervención ficticia de  Javier  Herrera  en  la  negociación  de la camioneta  Chevrolet Blazer de  placa  BJL  057  que  tuvo  lugar  en  junio de 1998 no se encuentra debidamente  acreditada,  y  menos  aún,  como era necesario, se probó que  se hubiera  ofrecido  de  manera previa a la votación que tuvo lugar el 30 de enero de 1998  el  citado  automotor  al  procesado,  a  cambio  de su voto favorable por Jairo  Hernán Benjumea como Gerente de la Lotería la Nueve Millonaria.   

Los  argumentos  aducidos  en la acusación  relativos  a  que no fueron encontrados soportes documentales que indicarán que  para  la  época  en  que  se  afirma  que  Javier Herrera compró de contado la  camioneta  Chvrolet  Blazer  puedan  por  sí solos resultar demostrativos de su  falta  de  capacidad  económica,  ya  que como lo explicó el declarante tenía  otras  actividades  distintas  a  su  trabajo como Despachador de una empresa de  aviación,  entre  ellas,  las  de  negociar   vehículos,  afirmación que  encuentra  respaldo  en el hecho de que recibido el campero Zuzuki de la señora  Marina  Trujillo   Andrade, en parte de pago de la referida camioneta, como  así  lo  ratifica  el  propio  Javier  Miguel  Vargas  Castro,  lo vendió a un  concesionario   en  esta  ciudad,  circunstancia  que  fue  verificada  por  los  funcionarios    del    Cuerpo    Técnico    de   Investigaciones   –   CTI   (fl.   16    c.o.6   y  s.s.).   

3.5. La Fiscalía sostiene que el vehículo  Chevrolet   Blazer  de  placa  BJL  057   le  fue  entregado  al  procesado  BERNABÉ       SILVA      MECHE      directamente  por  Ariel  Rojas  Tomedes, conclusión respecto de la  cual  ninguna  prueba directa se allegó, ni siquiera  se indicó la época  en  que tal situación se pudo dar ni las condiciones,   menos aún se  acreditó  el presunto ofrecimiento al sindicado y la consecuente aceptación, y  que  el  mismo hubiera tenido por finalidad el que votara a favor  de Jairo  Hernán  Benjumea  como  Gerente  de  la  Nueve  Millonaria,  hecho que  se  deduce   en el pliego de cargos de  meras  conjeturas, tales como  la  presunta  influencia  que  ejercía  Ariel Rojas Tomedes en el manejo de los  asuntos  de  la  Lotería la Nueve Millonaria dada su presencia frecuente en las  instalaciones  de  la Nueve Millonaria, según lo expresó Leslie Bent Archbold,  el  entonces  Gobernador  del  Guaviare  Hernando  González  Villamizar  y  Adolfo   Enrique  Ramos  León en la audiencia de juzgamiento, así como de  su   intervención   en    la   liquidación  del  contrato  celebrado  con  TODOPRODUCCIONES   LTDA,  ordenada   en diciembre de 1998, según lo expresa quien en esa oportunidad  se  desempeñara  como Gerente, Elkin Antonio Contento Sanz (fl. 2 c.o.3),   en   entrevista   que   sostuvo   con  la  Fiscal  2ª  de  la  Unidad  Nacional  Anticorrupción  con  el  propósito  de  obtener  beneficios  por colaboración  eficaz.  Aspectos  que  tuvieron  ocurrencia con posterioridad a la fecha en que  tuvo  lugar  la  Junta de Socios en la que efectuó la votación cuestionada, la  que  por  demás  era  la  primera  reunión de los Gobernadores, ya que habían  tomado posesión el 1º de enero de 1998.   

Lo  anterior,  permite  señalar  que  los  elementos  de  juicio  referidos  no  tienen la capacidad de probar que antes de  efectuarse  la  votación el 30 de enero de 1998, tales eran las circunstancias,  pues  ninguno  de  los  testigos  se  refiere  de  manera concreta a la presunta  intromisión  del hermano del Gobernador del Guainía en los asuntos de la Nueve  Millonaria  durante  el  primer mes de 1998. Es así como los testimonios de los  Gobernadores  de  San  Andrés  y del Guaviare aluden a que cuando concurrían a  las  instalaciones  de la Lotería por asuntos oficiales notaron la presencia de  quien   era  apodado  ‘El  Chato’   hermano   del  Gobernador  del  Guainía,  situación  que  sólo  se  pudo  dar después de su  posesión  el  1º  de  enero  de  ese  año,   sin  que refieran de manera  concreta  en  cuantas  ocasiones lo vieron antes de la votación, ni  cómo  influía  en  las  determinaciones  de la Entidad, quedando las afirmaciones del  pliego  de  cargos  sin sustento, pues se limitaron a repetir los comentarios de  oídas  sin   señalar  específicamente  los hechos que les constaban y de  cuya  ocurrencia  pudieran dar testimonio. Tampoco, se explica  cual era el  interés  de  Ariel  Rojas  Tomedes en desprenderse de un bien para favorecer la  elección de un tercero.   

3.6.  Las  alegaciones  del  Delegado  del  Ministerio  Público relativas a la capacidad económica del candidato a Gerente  y  entonces  Secretario  de  la  Lotería  deducidas de la presunta comisión de  ilícitos  imputados en el pliego de cargos en el proceso  adelantado en su  contra  resultan  mas  que  inapropiadas en la medida no constituyen mas que una  simple  sugerencia  que   carece  de  respaldo  probatorio en este proceso.   

En cuanto al peritaje realizado en la etapa  del   juicio,   contrario   a   las   apreciaciones   del  Representante  de  la  Procuraduría,   las   conclusiones   del   perito   del   Cuerpo   Técnico  de  investigaciones  no permiten señalar que Jairo Hernán Benjumea, para la época  de  los  hechos  enero 30 de 1998, fuera una persona  adinerada, ya que sus  ingresos  laborales  en 1997 ascendieron  a $69.947.146, de enero a febrero  17  de  1998  percibió  $11.539.290 y por liquidación de prestaciones recibió  $20.879.055,  en  tanto  que  el  saldo  en bancos a diciembre 30 de 1997 era de  $31.408.683  y  a  enero 30 de 1998 de $23.600.431,  y en lo que respecta a  su   patrimonio   líquido   para  diciembre  de  1997   era  de   $322.565.000  (fls.  180  a  190  c.o.  1  Corte), de lo cual no puede deducirse  ciertamente  que estuviera en capacidad de dar las prebendas a que se refiere el  denunciante.   

3.7. De lo hasta ahora consignado, se colige  que  en  la  actuación  no  obran  elementos de juicio que permitan deducir con  certeza  que  en  efecto  el  voto  de  BERNABÉ SILVA  MECHE, en su condición de Gobernador del Vaupés, por  Jairo  Hernán  Benjumea para Gerente de la Lotería haya estado mediado por una  retribución  indebida  como  se  sostiene  en  el pliego de cargos, con base en  inferencias  cuyos  supuestos  fácticos  no  están  acreditados,  según se ha  venido  precisando.   

Conclúyese,  entonces,  que las exigencias  perentorias   que   se   derivan  del  contenido  de  la  norma  señalada  como  transgredida,  artículo 142 del Código Penal modificado por el artículo 23 de  la  ley  190  de 1995,  no se cumplen, lo cual impide efectuar el juicio de  responsabilidad   reclamado   por   los  Delegados  de  la  Fiscalía  y  de  la  Procuraduría  en su oportunidad y, de otra parte, la conducta no corresponde al  delito de cohecho impropio.   

3.8. En efecto, no logró demostrarse que de  manera   previa  al  acto de elección realizado el 30 de enero de 1998, el  procesado  hubiere recibido el ofrecimiento de la entrega del automotor a cambio  del  voto  a  favor  de Jairo Hernán Benjumea, que hubiere aceptado la dádiva,  concluyéndose  que  lo  único  cierto es que BERNABÉ  SILVA  MECHE  negoció un vehículo cuya propiedad  estaba   registrada   a   favor  de  Aníbal  Rojas  Tomedes,  hermano  del  Gobernador  del  Guainía,  no se logró desvirtuar la época en que efectúo la  transacción,  junio  de 1998, posterior en todo caso al acto corrupto que se le  atribuye,  o  que lo hubiera recibido sin contraprestación alguna de su parte y  como  resultado  de  un ofrecimiento previo a la votación efectuada  el 30  de  enero  de  1998,  así como el interés de Ariel Rojas Tomedes,  en ese  momento, en la elección de Jairo Hernán Benjumea.   

De  otra parte, se  colige que el acto  del  procesado  relativo  a  votar en la Junta de Socios de la lotería la Nueve  Millonaria  correspondía  a  una  actividad  propia del cargo de Gobernador del  departamento  del  Vaupés,  en  la  medida  en  que  representaba  a una de las  entidades  territoriales  que tenía el carácter de socia del citado ente, y en  tal  propósito  estaba  compelido  a  actuar  con  estricto apego a sus deberes  oficiales,  es decir, dentro de un marco de legalidad, del cual como es obvio no  hacía  parte  el  de  aceptar  prebendas   o  cualquier tipo de utilidad o  promesa  remuneratoria,  por  ser  un  comportamiento  que  no  solo ha merecido  reproche  social sino que es considerado como delictuoso, pues como quedó dicho  afecta  un  bien  jurídico  tutelado  por  la ley, la administración pública.   

Lo  anterior,  conlleva  a  sostener que la  conducta  que  se  reprocha  no  corresponde  al  delito  de  cohecho  impropio,  pues   cuestionándose  justamente el proceder del funcionario, la función  desplegada,  no  puede atribuírsele a ésta inicialmente el carácter de legal,  para  luego,  pretender  a  los  deberes  que  la  ley  le imponía. reclamar el  reproche penal.2   

3.9. Por consiguiente, el comportamiento que  se  le  cuestiona  al procesado en su condición de Gobernador no corresponde al  tipo  penal  de  cohecho  impropio,  como  quiera  que la pretensión de quienes  resultaran  beneficiados  era  que  ejecutara  un  acto  contrario a sus deberes  oficiales,  ya  que  un  proceder  tal  desconoce  los postulados  de rango  constitucional  y  legal que orientan la administración pública, de la que son  inherentes  como  se  ha  expresado  los postulados de transparencia, moralidad,  imparcialidad  y  la  consecución  del  bienestar  general.  Sino al de cohecho  propio   que  preveía  el  artículo  141 del Código Penal de 1980,   en   cuanto  que  el comportamiento para el que se reclama reproche se hace  consistir  en que habría aceptado una utilidad o beneficio por ejecutar un acto  contrario  a  sus  deberes de servidor público, al participar con su voto en la  elección  de Gerente de la Lotería, con clara oposición a los intereses de la  administración  pública,  conducta  que  corresponde a uno de los ingredientes  subjetivos   que   de   manera  alternativa  prevé  el  tipo  penal  citado  en  precedencia.   

La  configuración  típica  del  delito de  cohecho  es  eminentemente  de carácter bilateral, esto es la participación de  un  sujeto  que  corrompe y la de otro, servidor público, que se deja corromper  ante  los halagos de promesas remuneratorias u otras utilidades. No sucede así,  en  efecto,  con  la modalidad del cohecho para dar u ofrecer (artículo 407 del  Código  actual  y  142  del anterior) en el que se destaca la unilateralidad de  esta  modalidad  delictiva,  puesto  que  sólo describe la conducta punible del  sujeto  que  ofrece  sin  consideración  alguna  a la reciprocidad del servidor  público,  y  es  claro,  lo  anterior, porque si el servidor público acepta el  ofrecimiento  inmediatamente el tipo penal se estructuraría como cohecho propio  o impropio según la naturaleza del acto comprometido.   

Así las cosas, tanto para el cohecho propio  como  para  el  cohecho  impropio  se  requiere  demostrar  la presencia activa,  co-delincuencial,  del  particular  que  ofrece dinero u otra utilidad o promesa  remuneratoria  y la del servidor público que la acepta. En el caso concreto que  así  se  juzga,  el  esfuerzo  acusatorio  se  orientó a demostrar la indebida  tenencia  del  sindicado del automotor en cuestión, pero no así la de quien le  hubiere  hecho  su  entrega,  pues  demostrado quedó que Jairo Hernán Benjumea  carecía  de  recursos  para el efecto y Ariel Rojas Tomedes habría intervenido  después del nombramiento del  Gerente  de  la Lotería la Nueve Millonaria, lo cual descarta su participación  delictual,  por  cuanto  en  el delito de cohecho el ofrecimiento o entrega debe  preceder    al   acto   del   servidor   público,   objeto   del   pactum sceleris.   

En   este  orden  de  ideas,  no  estando  acreditado,  de  una  parte  que  el  comportamiento   objeto  de  la   investigación,  hubiera tenido lugar, y de otra parte, al no haberse concretado  al  sujeto  cohechador,  se impone absolver al procesado  de los cargos por  los cuales fue acusado.   

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

PRIMERO.   Absolver    a    BERNABÉ   SILVA   MECHE,  ex Gobernador del Vaupés, de los cargos que le fueron formulados  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  por el delito de cohecho impropio.   

SEGUNDO.  En firme esta sentencia líbrense las comunicaciones a  que haya lugar.   

NOTIFÍQUESE   Y  CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Sentencia Segunda Instancia 13155, del 24 de enero de  2001, ponente Dr. Arboleda Ripoll   

2  En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia  de  casación  del  31  de  julio  de  2003,  ponente doctor Jorge Luis Quintero  Milanés     

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