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Proceso No 23903
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 55
Bogotá D. C., trece de julio de dos mil cinco.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte en relación con el impedimento propuesto por el Magistrado del Tribunal Superior de Neiva Álvaro Arce Tovar, dentro del proceso seguido contra SANDRA ROCIO VILLALBA MOSQUERA y otros, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, rebelión y concierto para delinquir.
A N T E C E D E N T E S
1. El 10 de junio del año en curso, arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el proceso contra SANDRA ROCIO VILLALBA MOSQUERA y otros, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, rebelión y concierto para delinquir, en apelación de la decisión proferida en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 31 de mayo anterior, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, denegó una nulidad.
El proceso fue repartido al Magistrado Álvaro Arce Tovar, quien en auto del 14 de junio se declara impedido para conocer del asunto, invocando la causal del numeral 1º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), toda vez que la señora madre de la procesada SANDY ROCIO VILLALBA MOSQUERA está casada con un tío de su cónyuge, por lo que en su criterio se presenta un “interés en la actuación procesal por una persona que se encuentra en el tercer grado de consaguinidad con mi cónyuge” .
2. El impedimento así propuesto no fue aceptado por la Sala de Decisión integrada por los dos Magistrados que le siguen en turno, aduciéndose fundamentalmente que a la procesada VILLALBA MOSQUERA, quien es la directa interesada en el asunto, no tiene ningún parentesco con la esposa del Magistrado Álvaro Arce Tovar, y, por supuesto, menos lo tiene con él.
Por lo tanto, no se configura la causal de impedimento aducida, reiterando que quien tiene un interés directo en el proceso no es pariente del funcionario judicial ni de su cónyuge, como lo estipula el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Para que este impase procesal sea dirimido, se dispone la remisión de las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Pero dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
La causal de impedimento invocada por el Magistrado del Tribunal Superior de Neiva Álvaro Arce Tovar, para apartarse del conocimiento de este caso, es la consagrada en el numeral 1º del artículo 99 del Código de la Ley 600 de 2000, del siguiente tenor:
“Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal ”
Frente a esta causal, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que el “interés en el proceso”, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso1.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
Por lo tanto, se trata de establecer “si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad”2.
Analizada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento del Magistrado Álvaro Arce Tovar y de forma particular la razón que lo sustenta, la Sala encuentra razón a la Sala Dual del Tribunal Superior de Neiva, que declaró infundado el impedimento, puesto que el funcionario se limitó a informar que el tío de su cónyuge está casado con la madre de una de las procesadas, por lo que en su criterio surgía un interés en la actuación procesal “por una persona que se encuentra en el tercer grado de consaguinidad con mi cónyuge”.
En ese contexto, el funcionario judicial se abstiene de afirmar que él, su cónyuge o sus parientes dentro de los grados que establece la ley, estén interesados en la actuación procesal. Véase cómo el interés lo refiere a un pariente de su cónyuge en el tercer grado de consaguinidad, pero no a uno suyo, situación que realmente no se configura.
La situación examinada, entonces, no responde a la causal invocada, razón suficiente para declarar bien denegado el impedimento que se aduce.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Neiva Álvaro Arce Tovar, dentro del proceso seguido contra SANDRA ROCIO VILLALBA MOSQUERA y otros, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, rebelión y concierto para delinquir.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, auto del 17 de junio de 1998, radicado No. 14.104, M.P. Fernando Arboleda Ripoll.
2 Auto del 25 de febrero de 2004, radicado No. 22016, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.