20402(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20402  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANES  

Aprobado acta N° 042  

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Realizada   la   diligencia   de  audiencia  pública   dentro  de  la  causa  que  se  adelanta en contra de la doctora  ZENEIDA   DE   JESUS   LÓPEZ   CUADRADO,  procede la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal a  dictar la correspondiente sentencia.   

La doctora ZENEIDA DE  JESUS  LÓPEZ  CUADRADO es natural de Riohacha, abogada  de  profesión,  divorciada, madre de dos hijos, se identifica con la cédula de  ciudadanía  N°  40.913.761  de  Riohacha,  es  hija  de  Luis López Suárez y  Cármen  Cuadrado,  para  la  época  de  los  hechos  objeto  de juzgamiento se  encontraba  desempeñando  el  cargo  de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal  Superior de Barranquilla.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados  en  la  resolución  de  acusación, de la siguiente manera:   

“ 1.- La señora  Ana  Rita  Nuñez  de Mejía mediante escrito de 22 de febrero de 2001 solicitó  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  se  investigara  la  conducta de la  funcionaria  judicial  mencionada,  al  considerar  con  base  en los siguientes  hechos que podría ser violatoria de la ley penal:   

a.-  Su  hijo perdió la vida a consecuencia  del  presunto  obrar  imprudente  de los médicos Guillermo Gutiérrez Pinzón y  José  Duván Nieto Arias, quienes le practicaron una intervención quirúrgica,  lo  cual  dio  origen a una investigación penal que culminó en sede de primera  instancia  mediante  resolución  de  acusación  proferida  en  contra  de  los  sindicados, decisión que fue impugnada por sus defensores.   

b.-  La  Fiscal  Delegada  ante  el Tribunal  Superior  de  Barranquilla  Zeneida  López Cuadrado, avocó el conocimiento del  proceso    en    junio   de   1996   ‘…y  sólo  resolvió  la  apelación el 18 de septiembre de 1998,  pasado  dos años cuando ya había prescrito la acción penal, muy a pesar de la  insistencia  del abogado de parte civil cuando de manera verbal y por escrito de  fecha  agosto  25  de 1997, se (sic) le hacía ver el poco tiempo que quedaba de  la   acción   penal…’  ”   

LA ACUSACIÓN  

Una    Fiscal    Delegada    ante    la  Corte,   el   26   de   septiembre  2002,  profirió  resolución    de    acusación    contra    la    doctora     ZENEIDA  DE  JESUS LOPEZ CUADRADO, por el  delito  de  prevaricato por omisión que tipifica el artículo 414 de la Ley 599  de  2000,  en  concurrencia  con lo previsto por el numeral 1° del artículo 55  ibídem.   

Los fundamentos en que se apoyó, fueron los  siguientes:   

La  situación de hecho de la investigación  se  concretó  con  la  mora  en que incurrió la Fiscal Cuarta Delegada ante el  Tribunal  de Barranquilla  al resolver el recurso de apelación interpuesto  contra  la  resolución de acusación que se profirió en contra de los médicos  Guillermo  Alfredo  Gutiérrez  Pinzón  y  José  Duván Nieto Arias dentro del  proceso en su contra por el delito de homicidio culposo.   

Con  relación  a la acumulación de trabajo  que  señaló  la funcionaria como justificación de la demora en el trámite de  los   procesos,  la  fiscal  acusadora  dice  que  no  es  posible  eliminar  la  responsabilidad  que se deriva de la conducta omisiva frente al caso particular,  al  considerar  que  es  necesario  acreditar  que  esa acumulación de procesos  estaba  ligada  a  fenómenos  extraordinarios  determinantes  para  impedir que  razonablemente  se  mantuvieran  niveles adecuados de trabajo y que en este caso  no fue así.   

Entiende  la  fiscalía que es atribuible la  conducta  a  título  de  dolo,  porque  sumado a la prueba documental, está el  memorial  suscrito por el apoderado de la parte civil Argemiro Enrique González  Rojano   en   que   hace   solicitud   angustiosa  de  imprimirle  celeridad  al  pronunciamiento  de  segunda instancia, ante la espera a esa fecha de más de un  año para decidir la referida apelación.   

Agrega  la  acusación,  que  hubo  sin duda  lesión   al   bien   jurídico   de  la  administración  pública  porque  sin  justificación  atendible la fiscal procesada retardó la única función que le  era  connatural  y esencial al cargo para el cual fue designada, lo que impidió  adelantar  el  proceso  en  contra  de  los  médicos  sindicados  del delito de  homicidio  culposo  y  propició la ocurrencia de la prescripción de la acción  penal.   

Razones  éstas  por  las  que acusó en los  términos expuestos.   

LAS     ALEGACIONES     DE    AUDIENCIA  PÚBLICA   

En  el  debate  público  adelantado en esta  causa, intervinieron los sujetos procesales en el siguiente orden:   

1.-  El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema  de Justicia.   

Comienza  su  intervención  indicando que la  conducta  de  la  procesada  objeto  de  examen  fue  analizada desde una triple  perspectiva,   de   lo   cual  se  concluyó  inicialmente  que  había  actuado  dolosamente;  la  primera  consistió  en  si  la  carga  laboral fue recibida y  evacuada  en  el  tiempo  en  que se recibió el mencionado proceso; una segunda  óptica  fue  cómo  se  actuó  según  el  conocimiento  de la situación y en  especial  de  la proximidad del término para que operara la prescripción de la  acción  penal;  y  un  tercer  elemento  de estudio fue el procedimiento que se  adoptó  para  decidir  los  procesos,  es  decir  el orden y prioridad que pudo  haberle  dado  a  ciertos  casos  y  el  abandono del radicado 1415, teniendo en  cuenta el volumen de trabajo.   

Manifiesta que desde el punto de vista laboral  y  consultadas  las  estadísticas, la Fiscalía no puede sostener la acusación  en  virtud  a  la  ausencia de dolo por parte de la funcionaria, toda vez que en  este  caso  no  se  está  hablando de una actitud consciente y voluntaria de no  hacer  nada,  sino  que  el  desempeño  hay que mirarlo siempre a partir de dos  aspectos,  en  primer  término  si  se  cruza  de  brazos  y  no  cumple con su  actividad,   y  en  segundo  término  si   en  concreto  deja  de  decidir  oportunamente  un  asunto  que  tenía  a  su  estudio,  para  lo cual cuenta la  verificación  de  estadística  y  los asuntos adicionales que tuvo que tratar,  los  encargos  para  desempeñarse como Directora Seccional, Coordinadora, etc.,  factores que entrañan cantidad de labores.   

Con   fundamento   en  esas  apreciaciones,  manifiesta  que  no  es  posible  inferir  que  la funcionaria hubiera tenido la  consciencia  y  voluntad de querer retardar en concreto este asunto, justificado  acertadamente  a  partir  de  la intensa carga laboral, como logró establecerse  con  la  prueba  sobreviniente,  lo  que  podía  explicar  que no se decidieran  oportunamente   todos   los   asuntos   a   disposición  de  la  fiscal  LÓPEZ  CUADRADO.   

En  cuanto  al  escrito  que  presentó  el  apoderado  de  la  parte  civil, observa que en él  no se  indicó la  proximidad  a la prescripción, y si bien es cierto que de cualquier funcionario  experimentado   debe   inferirse  fundadamente  que  tiene  conocimiento  de  la  ocurrencia  de la prescripción de la acción penal, tal situación en este caso  no  es  muy  clara,  de  manera  que  esta  circunstancia tampoco permite seguir  sosteniendo  la  tesis  de  que  la  Fiscal  Delegada tuviera conocimiento de la  inminente prescripción.   

De  los argumentos anteriores la fiscalía al  reexaminar  el  caso,  encuentra  que no hay prueba suficiente que conduzca a la  certeza  de  que la funcionaria  hubiese actuado con dolo omisivo del deber  que  le  correspondía  y  ante  la  duda  de  un actuar con dañina intención,  solicita   en  consecuencia  absolución  de  los  cargos  por  los que fue  acusada.   

2.- El Procurador Delegado.  

Después  de  hacer un resumen de los hechos,  identifica  dos  problemas  jurídicos,  si  la  conducta  objeto  de estudio se  encuentra   justificada,   y   si   la  procesada  actuó  con  dolo  frente  al  comportamiento  analizado,  sosteniendo de una vez que la funcionaria sí actuó  con conocimiento y voluntad.   

Para argumentar cuestiona en primer término,  el  por qué no se dio prelación al citado proceso para evitar que prescribiera  y  en  un  segundo momento cree pertinente analizar el desempeño laboral propio  de  sus  funciones, considerando que éste no puede tenerse exactamente conforme  a  los  cuadros  estadísticos  que  están  dados,  porque pone de presente que  ingresaba  más  de lo que se evacuaba, lo que permitió el incremento inusitado  y desbordado de procesos.   

Advierte  que  el desempeño funcional no fue  aceptable,  y  no está dentro de los parámetros de lo razonable, no existiendo  justificación   para  ello;  en  cuanto  al  dolo,  este  no  puede  entenderse  estructuralmente  de  acuerdo  a  la dogmática penal, porque de lo que aquí se  trata  es  un  cuasidolo,  donde los elementos estructurales del mismo no pueden  aprehenderse  fácilmente,  ni  extraerse de esa realidad, de manera que hay que  darle  otra connotación, toda vez que lo importante es que se tenga consciencia  de la capacidad de acción.   

En   consecuencia   señala  que  sí  hubo  desconocimiento  voluntario  del  deber jurídico que tenía, pues se sabía que  el  proceso  estaba  próximo  a  prescribir y le obligaba el cumplimiento de lo  señalado  por  el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal vigente para  el  momento  de  los hechos, según el cual se tenían 10 días para resolver la  segunda instancia.   

Por  ende  para  el  Ministerio  Público  la  omisión  propia es clara no se trata de un mínimo descuido, negligencia, error  o  una  equivocación,  porque   la  fiscal conocía  esta situación;  considera  que  lo  que  hay  es  una falta al deber, al imperativo legal y  habida  cuenta  del  caso  concreto  y el contexto analizado, se reclamaba de la  funcionaria,   doctora   ZENEIDA   DE   JESUS   LOPEZ  CUADRADO, un desempeño funcional judicial mas apegado  a  la  norma,  mas  diligente,  de  manera  que  no  hay justificación especial  ordinaria  o  extraordinaria  sino un manejo irregular, una falta a la actividad  funcional.   

Solicita   la  condena  por  el  delito  de  Prevaricato  por  Omisión  conforme  con la resolución de acusación, por  encontrarse establecidos los presupuestos para ello.   

3.- El apoderado de la parte civil.  

Inicia  solicitando  se  profiera  sentencia  condenatoria  y se reconozcan los perjuicios ocasionados a la administración de  justicia,  fundamentada  esta petición en el sujeto calificado que deber ser un  servidor  público  como  en este caso, en la desatención de un deber funcional  por  parte  del  mismo,  el  cual  omite,  retarda,  rehúsa  o  deniega un acto  perteneciente  a  la  orbita de sus funciones, lo que supone que al autor le sea  predicable  un  deber  jurídico,  a  partir   de  la  imposición  expresa  contenida en una norma.   

Otro  elemento  esencial  que aduce el sujeto  procesal,  es  que  en esta clase de comportamientos el actuar debe ser doloso y  aun  cuando  en  el  caso  concreto  no  se  demostró resistencia a un interés  personal  o económico de la doctora, el hecho no merma en absoluto la tipicidad  de  la  conducta  y  el  consecuente  perjuicio  moral  a  la administración de  justicia,  pues es claro que conductas como las que se endilgan son las que día  a día restan credibilidad al aparato judicial.   

Refiere hechos que demuestran el mal proceder  de  la  funcionaria y el perjuicio a la Administración de Justicia, así, en el  proceso  adelantado  en  contra  de  los  médicos  Guillermo Gutiérrez y José  Dubán  Nieto  Arias se profirió resolución de acusación, la cual fue apelada  por  los  defensores  de  los  procesados,  la  revisión  de  segunda instancia  correspondió  a  la doctora LOPEZ CUADRADO,  en  su  calidad  de  Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de  Barranquilla,  quien  recibió  el expediente el 16 de julio de 1996 y confirmó  el  fallo  apelado solo hasta el 18 de septiembre de 1998, es decir, dos años y  dos meses después.   

Opina  que  lo  ocurrido  no  deja duda de la  actitud  negligente  de  la  aforada,  además que para la fecha de decisión de  segunda  instancia  la  acción  penal  se  hallaba prescrita desde cuatro meses  atrás,  fenómeno  que  determinó  la cesación de procedimiento por parte del  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla.   

En  cuanto  a  la carga laboral que tenía el  despacho  de  la  funcionaria,  para  el  año de 1995, dice era de 93 procesos,  cantidad  que  nunca  puede  llegar  a tenerse como abrumadora y asfixiante para  impedir  su  normal,  oportuno  y eficiente desempeño, aún así, para julio de  1996  tal  cantidad  ascendió  a 139 no por el ingreso exagerado de procesos al  despacho,  sino por la falta de diligencia de la aforada pues se demostró en el  sumario  que  el número de procesos con resolución o que salían, según dicen  los  cuadros  estadísticos,  era inferior a los que entraban, situación que se  repitió durante los años 1997 y 1998.   

Resalta igualmente que antes de que ocurriera  el  fenómeno  de  la  prescripción  ya  existían  avisos  de  alarma sobre el  transcurrir  del  tiempo y la necesidad de proferir una decisión de fondo en el  proceso,  comunicados  que  en  su  opinión confirman el dolo con que actuó la  doctora  ZENEIDA  LÓPEZ  CUADRADO.  Califica  la  gestión de la funcionaria al  margen  de  la  ley  vulnerando así la seguridad jurídica y lesionando el buen  nombre  de  la  administración,  por  lo  que reitera la solicitud de sentencia  condenatoria   y   que   se   reconozcan   los   perjuicios   ocasionados  a  la  administración de justicia.   

4.  La  acusada  ZENEIDA  DE  JESUS  LÓPEZ  CUADRADO.   

Manifiesta que no obstante los alegatos serán  presentados  por  su  defensora,  precisa  referirse  a  los  señalamientos del  Ministerio  Publico,  para tachar de falsa la afirmación que hace en el sentido  de  que  en  el  tiempo  en  que  se  encontraba  como  Coordinadora y Directora  Seccional  la  carga laboral disminuía, toda vez que en realidad el trabajo que  se  traía jamás fue redistribuido, y  lo que sucedía en la época en que  se  desempeñaba como Directora y durante un lapso de seis meses más era que no  se  le  asignaban  procesos  que  entraban  por primera vez, pero los de segunda  instancia eran asignados común y corriente.   

En  cuanto a la declaración de Wilson Díaz,  señala  que  él mismo explica en detalle como era el procedimiento de escritos  en  procesos  al despacho y dice de manera clara, que estos los pasaba junto con  los expedientes.   

En cuanto a la prescripción, afirma, se tiene  como  prioridades los procesos que se avizora están a punto de prescribir, pero  el  problema radicó en que no tuvo conocimiento de que el citado proceso estaba  en esa circunstancia, es decir no actuó con dolo.   

5. La defensa.  

La defensa técnica acoge como justa  la  determinación  de  la  Fiscalía  al  retirar la acusación, como quiera que no  existía  mérito  para  llamar  a  juicio  a su defendida pues la prueba que ha  obrado  en  el expediente desde el comienzo, demuestra que no existe ni siquiera  la  posibilidad  de  construir  una responsabilidad por el delito de prevaricato  por omisión.   

Reseña  que  desde  el  año 1999 la doctora  Zeneida  tenía  una carga laboral muy amplia, que además venía cumpliendo con  un  cúmulo  de  procesos  que  como  bien lo registró el señor Fiscal estaban  sometidos  en  ese momento a su conocimiento y a su decisión, e igualmente obra  certificación  en  lo relativo a las comisiones, las cuales no eran de viajes o  diversión,  sino para resolver asuntos judiciales, que como lo sostuvo la misma  fiscalía  implicaba  evacuar comisiones de la Corte y casos tan grandes como el  de  “Foncolpuertos”,   tiempos que sumados indican un periodo cercano a  los  diez  meses  en  comisión para la práctica de pruebas, de julio de 1996 a  julio  de 1998, ardua labor que en todo caso no impidió que la Fiscalía Cuarta  profiriera numerosas decisiones.   

Argumenta  que  a  su mandante se le hace una  exigencia  que  no es generalizada para los funcionarios judiciales, ni siquiera  para  la  Corte Suprema de Justicia, como es producir decisiones de fondo de mes  a mes, sin tener en cuenta las diligencias en primera instancia.   

En cuanto a la declaración del señor Wilson  Díaz  reclama  su  estudio  completo  y no parcial, porque no se toma en cuenta  cuando  informa  que  los  procesos  que  pasaban  casi  de  manera inmediata al  despacho  eran  los  que  tenían  prelación,  porque  los  demás  llevaban su  turno.   

Propone la defensa, que el análisis del caso  implica  un cotejo objetivo no de un solo proceso sino de 225 o 180 procesos que  venían  antes en segunda instancia, razón para considerar que es trascendental  la  inspección judicial en toda su integridad, la cual muestra que la Fiscalía  Cuarta  tenía  en el año 1996, 142 procesos de segunda instancia, 40 previas y  48  sumarias  y  para  1997  le  ingresaron  además  203  procesos  de  segunda  instancia.   

Afirma que en este caso no puede predicarse el  dolo,   el  cual  está  compuesto  por  dos  elementos  fundamentales  que  son  conocimiento  y voluntad, el conocimiento significa que yo tuve la posibilidad y  quise,   en   cuanto  al  conocimiento  esta  reafirmado  por  los  técnicos  y  secretarios,  que  la  entonces  fiscal lo tuvo sólo cuando entró el proceso a  resolverse.   

Finaliza  mencionando  que no por que se haya  incumplido  el  término  de   los  10 días de que trata la norma aludida,  objetivamente  se  ha  vulnerado  el  requisito  y  se pueda hablar de delito de  omisión,  porque si se observa desde este punto de vista se concluiría que hay  inexistencia  del  dolo traducido en la inexistencia del tipo, y aún en el peor  de  los  eventos  en  que   se  crea  que  ese  tipo  se estructuró no hay  exigibilidad  posible de otra conducta y en consecuencia carece de culpabilidad;  pero  en  ese  asunto no existió ni el conocimiento ni el dolo, y  en esas  condiciones solicita la absolución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  evidente  que  los  hechos  objeto  de  juzgamiento   se  llevaron  a  cabo  cuando  la  acusada,  doctora  ZENEIDA  DE  JESUS  LÓPEZ  CUADRADO, se  desempeñaba   como   Fiscal  Cuarta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  por lo que de conformidad con el numeral 9° del artículo 75 del  Código  de  Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia  es  la  competente  para juzgarla y, consecuentemente, para dictar  sentencia que ponga fin a la presente causa.   

Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 246  del  Código de Procedimiento  Penal anterior, hoy inciso 1° del artículo  232  de  la Ley 600 de 2000, toda providencia debe sustentarse en pruebas legal,  regular  y  oportunamente  allegadas a la actuación, y conforme a lo estipulado  en  el  inciso 2° de este precepto, el fallo condenatorio debe soportarse en la  certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.   

La calidad de servidor público de la acusada  está  demostrada, pues en la actuación obra copia de la resolución Nº 040 de  1992  mediante la cual fue designada Fiscal Delegada ante el Tribunal y del acta  de  posesión  Nº  007  del  1º  de  julio de 1992. -Folios. 37 y 38 del c. de  anexos N° 1-.   

En cuanto a la materialización de la conducta  motivo  de  acusación,  consistente  en  no llevar a cabo un acto propio de sus  funciones  como  le  correspondía,  se  concreta  en el hecho de no resolver en  forma  oportuna  el  recurso  de  apelación interpuesto por la defensa técnica  contra  la  decisión  de  la  Fiscalía  Segunda  de la Unidad de  Delitos  contra  la Vida de Barranquilla, emitida el 16 de mayo de 1996, mediante la cual  acusó  a  los doctores Guillermo Gutiérrez Pinzón y  José  Duván  Nieto  Arias, por el delito de homicidio  culposo  del  que  resultara  víctima  el señor Luis  Eduardo   Ayala   Núñez,   lo   que   originó   la  prescripción de la acción penal.   

El comportamiento lesivo de la administración  pública,  se  hace evidente con la copia de la resolución emitida por parte de  la  funcionaria  el  día 18 de septiembre del año 1998, en la cual decidió el  recurso  de apelación confirmando la providencia calificatoria en  la cual  se  profirió  resolución de acusación, en contra de los galenos – Folios. 6 a  11 del c. de anexos. N. 1-.   

Se   tiene   igualmente   copia   del  auto  interlocutorio  del  28  de  junio de 1999, mediante el cual el Juzgado Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla, decretó la cesación de procedimiento a  favor  de  los procesados Guillermo Alfredo Gutiérrez  Pinzón   y   José  Duván  Nieto  Arias,  por  haber  prescrito  la  acción  penal  que  se  les  adelantaba  por el delito homicidio  culposo.   

Así  mismo,  como  elemento  que  permitió  endilgar  a  la  funcionaria   la  comisión  del  hecho  ilícito, obra la  denuncia  presentada  por  parte de la señora Ana Rita Núñez de Mejía, madre  del  occiso, quien solicitó a la Fiscalía General de la Nación investigara la  conducta  de  la funcionaria judicial por el posible prevaricato por omisión en  que  pudo  haber incurrido al no resolver en forma oportuna el recurso de alzada  antes citado.   

Establecida  la  fuerza  demostrativa  de los  elementos  de juicio y los resultados de las comprobaciones fácticas que de los  mismos    se   derivan,   procede   la   Sala   a   examinar   la   tipicidad  de  la conducta imputada, esto  es,  si  ella se adecua o no a la descripción contenida en el tipo penal que se  reputa  infringido,  como  quiera  que es uno de los aspectos cuestionados tanto  por la procesada como por su defensora.   

El  artículo  414  del actual Código Penal,  precepto   dentro   del  cual  se  enmarcó  en  la  resolución  acusatoria  el  comportamiento  atribuible  a  la procesada por serle más favorable a efecto de  la  punibilidad,  reprodujo literalmente la descripción típica contenida en el  artículo  150  del Código Penal de 1980 -normatividad vigente para la época a  la que se contraen los hechos-, en los siguientes términos:   

“El  servidor  público  que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones,  incurrirá  en  prisión  de  dos  (2)  a  cinco (5) años, multa de diez (10) a  cincuenta  (50)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para   el   ejercicio   de   derechos   y  funciones  públicas  por  cinco  (5)  años.”   

Observa la Sala que la conducta realizada por  la      acusada     LÓPEZ     CUADRADO   se  adecua  a  la  descripción  normativa, pues, como ya se  adelantó,  la  procesada tenía la calidad de servidor público para el momento  en  que  se registró el acto omisivo que se le imputa, incumpliendo así con el  mandato  legal  que  su  deber  funcional  le  imponía  no obstante hallarse en  posibilidad  de  llevarlo  a  efecto,  a  consecuencia  de  lo cual sobrevino la  prescripción   de   la   acción   penal   en   la  actuación  judicial  a  su  cargo.   

Ahora, el examen subjetivo del comportamiento  y  dado  que la conducta de prevaricato por omisión es eminentemente dolosa, es  necesario      hacer      mención      al      concepto     de     dolo que conforme la dogmática penal, es  “el   saber   y   querer   la   realización   del  tipo”  y,  en términos del artículo 36 del Código  Penal  de  1980,  existe dolo cuando el agente realiza la conducta tipificada en  la  ley  sabiendo  que lo hace y queriendo llevarla a cabo, y también cuando la  acepta  previéndola  al  menos  como  posible,  de lo cual se sigue que el dolo  está  integrado  por dos componentes, tanto en la modalidad activa como pasiva,  el elemento intelectual o cognoscitivo y el volitivo.   

El  primer factor corresponde al conocimiento  que  se  tiene  del  hecho  punible  -el  tipo  penal en su aspecto objetivo- en tanto que con el segundo se  precisa  que  el  agente  también  quiera  su realización, esto es, que tenga voluntad de concurrir, en este  caso, a la conducta omisiva.   

Viene  sosteniendo  la  Corte  que  no  toda  omisión  o  retardo  en  el  cumplimiento  de  un  acto propio de las funciones  asignadas,  constituye  delito  de  prevaricato  por  omisión, pues siendo este  delito  esencialmente  doloso,  requiere  necesariamente que los verbos rectores  descritos  en el artículo 150 del Código Penal de 1980, ahora artículo 414 de  la  Ley  599  de  2000,  esté  precedida  del conocimiento y voluntad claros de  faltar a la lealtad debida en el ejercicio de dicha función.   

Ello  implica,  en cada caso, la necesidad de  examinar  la  norma  que  la  asigna y el término para su cumplimiento sino que  además  es  preciso  demostrar  si conociendo dichos presupuestos, medió en el  agente  la  voluntad  para omitir, rehusar, retardar o denegar el acto propio de  esa  función.  De  manera  que  para  la  realización del tipo penal de que se  trata,  el  agente  debe  conocer y querer las circunstancias del hecho a que se  refiere  el mismo, “porque no es posible concebir el  dolo   sin   el   conocimiento   y   la  voluntad  del  supuesto  amenazado  con  pena”  -Cfr. Proveídos del 28 de septiembre de 1993  y 18 de mayo de 1999, Radicados. 8250 y 11726, respectivamente.   

Conforme  con la definición del tipo básico  de  prevaricato,  también  ha  dicho  la  Corte,  omitir,  retardar,  rehusar o  denegar,  deben  ser  actos realizados deliberadamente al margen de la ley, esto  es  con  violación  manifiesta  de  ella.  Por  tanto,  la simple demostración  objetiva  de  la  adecuación  aparente  del  hecho  en alguno de los verbos que  alternativamente  configuran  la  ilicitud,  no  es  suficiente para pregonar su  punibilidad. Sentencia del 27 de mayo de 2003. Radicado 18850.   

Luego, si el prevaricato por omisión requiere  para  su  configuración  que  el  agente  conozca  el  carácter ilícito de su  comportamiento,   es   decir,  que  tenga  conocimiento  y  voluntad  de  omitir  intencionadamente  el  acto que está obligado a realizar por mandato legal, ese  actuar  premeditado  o  “deliberado” según el significado de la alocución,  es  comportamiento  voluntario,  intencionado, hecho a propósito, como  se  define  en  el  Diccionario  de  la  Real  Academia Española de la Lengua; o en  conducta  reflexiva  e  intencionadamente,  no  de  manera  impensada, con pleno  conocimiento  de lo que se hace y buscando las consecuencias que corresponden al  acto  de  que  se  trata.  (Diccionario  de Uso del Español de María Moliner).   

En el asunto  que ahora examina la Sala,  está   demostrado  que  la  funcionaria no resolvió en tiempo oportuno el  recurso  de  alzada,  conforme  con las disposiciones legales al efecto; en este  evento  la  prueba  acopiada muestra cómo operó la prescripción de la acción  penal   en   el   proceso  que  se  le  seguía  a  los  médicos  Guillermo  Gutiérrez Pinzón y José Duván Nieto Arias,  por  la  falta  de resolución oportuna del recurso de apelación  que  interpuso  su  defensor  contra  el  pliego  de  cargos  que le formuló la  Fiscalía Segunda de la Unidad de  Vida.   

Empero,  como  para  la estructuración de la  figura  típica  en  cuestión  se  precisa  también  la demostración del  aspecto  subjetivo  del  delito, bien puede sostenerse que la procesada conocía  el  mandato  legal  impuesto,  esto  es  que  tenía  10  días para resolver el  recurso,  conforme  la  disposición  contenida en el artículo 213 del derogado  Código  de  Procedimiento  Penal, vigente para la época de los hechos, el cual  consagra  el  deber jurídico que le era exigible a todo funcionario judicial de  segunda instancia, a través de la siguiente preceptiva:   

“Artículo 213.- (Modificado por el art. 30  de  la  ley  81  de  1993).  Segunda  instancia de providencias interlocutorias.  Efectuado  el  reparto,  el  proceso  se pondrá a disposición del funcionario,  quien   deberá   resolver   el   recurso   dentro   de   los  diez  (10)  días  siguientes.”   

El   no  cumplirlo,  podría  acarrear  las  consecuencias  propias de su actuar omisivo, sin que se deje de lado establecer,  si  la  fiscal  LOPEZ CUADRADO  encaminó  su  voluntad  a  la  producción  del  resultado típico, es decir, a  propiciar  con el retardo en decidir la segunda instancia la prescripción de la  acción penal en el asunto a su cargo.   

No  existen  entonces  medios  de  prueba que  indiquen  que  la  procesada  quiso  realizar  la conducta típica, y aun cuando  en   el  proceso  obra  escrito  por  parte  del  doctor  Argemiro  Enrique  González  Rojano,  abogado  de la parte civil, dirigido a la funcionaria con el  fin  de  acelerar  la  actuación,  éste en ningún momento puso de presente la  proximidad    de   la   prescripción.   El   memorial   dice:   “ARGEMIRO  ENRIQUE  GONZALEZ ROJANO, abogado conocido de autos en el  proceso  de  la  referencia,  a  usted  con  el  debido  respeto  que  se merece  manifiesto  que:  Hace  mas  de  un año subió el negocio de la referencia a su  despacho  y  como  es obvió me preocupa el silencio y el no saber nada sobre la  decisión  de  la  apelación  efectuada,  por  lo  que  le  suplico  que  le de  aplicación   al   principio   de   celeridad.  …”  –  Folio.  12  del c.o de  anexos N°.1.   

Observa  la  Sala  que  en  efecto no se hizo  mención  a la prescripción, de forma que el memorial se anexó directamente al  sumario,  y  que  la   fiscal  solo lo conoció cuando llegó el turno y el  proceso  pasó  al  despacho,  como lo ratifica el empleado de la Fiscalía Luis  Gravini  Montero,  quien se desempeñaba como secretario, el que en declaración  jurada  indica  que el trámite que se dio al proceso mencionado es el mismo que  se  le  da  a  todos los procesos que llegaban a secretaría, las diligencias de  reparto  se  hacían en turno por cada proceso, sobretodo en los expedientes con  preso  y  una  vez  se  realizaba el reparto se elaboraban los cuadernillos para  luego  pasarse  a los despachos de los diferentes fiscales, siendo recibidos por  cada  técnico  judicial  quien  los  lleva a un estante, para luego pasarlos al  fiscal correspondiente y resolver la apelación.   

Se  precisó  en el testimonio, que cuando se  recibían  los  escritos o memoriales por parte de los sujetos procesales, estos  documentos   pasaban  a su despacho como secretario haciéndoles un informe  para   luego   ser   presentados   al   fiscal   correspondiente,   pero  estos  escritos  no los recibía el fiscal directamente, sino  su  técnico, los que se agregaban al expediente, y es  posible  que  el  fiscal  ni  se  diera  cuenta ello, sino únicamente cuando se  examinaban    para    su   estudio   y   correspondiente   fallo.   –  Folios.  262  a  273  del  c.o.  N°  1-.   

Al  respecto,  la  declaración de la señora  Emilse  Ariza  León,  refiere  que  el  procedimiento  que  se realizaba cuando  recibía  el  escrito  por  parte  de  la secretaría, consistía en que una vez  tenía  el  memorial  junto  con  el informe secretarial, lo allegaba al proceso  respectivo  previamente  haber  revisado su contenido, pero como en este caso no  revestía  las situaciones que se presentaban en otros procesos, como un derecho  de  petición,  una   solicitud  de  libertad,  o asuntos con detenidos; de  inmediato  se allegó al cuadernillo de segunda instancia,  y se ubicaba en  unos  estantes  diseñados  para  estos,  como  pendientes  del  turno  en orden  cronológico.   

Por  ello  reitera la información en el  sentido  de  que  lo  usual  en  la  Unidad es que los escritos son allegados al  proceso,  pero  el fiscal  solo tiene el conocimiento de éstos cuando va a  resolver,  y  en casos excepcionales como los planteados anteriormente sí se le  informaba al funcionario inmediatamente.   

Expresa,   que   solía   suceder  que  los  profesionales  del  derecho con asuntos por decidir, presentaran escritos a cada  uno  de  los  despachos  de  los  Fiscales  solicitando  que  se resolvieran sus  recursos,  pero  con  el  cúmulo  de  procesos  existentes  no era raro que los  abogados  allegaran  memoriales, o en ocasiones enviaran no sólo a sus clientes  para    presionar,    sino    también    a    sus    familiares.   –Folios.  274  a 279 del c. o. N°. 1-.   

Así  las  cosas,  el  argumento  de  que  la  funcionaria  tuviera conocimiento de la prescripción del proceso, por cuenta de  memorial  de  uno  de los sujetos procesales carece de sustento, como quiera que  la   doctora   ZENEIDA  LÓPEZ  CUADRADO  en  efecto  solo  tuvo  conocimiento  del  proceso,  y  por ende del  escrito  presentado  por la parte civil, una vez pasó a resolverlo, como quedó  ampliamente  dilucidado  por  los  empleados de secretaría al declarar sobre la  forma  como  estaba   organizado  el trámite de la segunda instancia; cosa  distinta  hubiera ocurrido si la procesada hubiese permanecido con el proceso al  despacho,  bajo  su  responsabilidad  y  en  turno  para  resolver el recurso de  alzada.  Se  colige  entonces,  desconocía la funcionaria que el proceso estaba  para  prescribir,  pues  si  el mismo no estuvo a disposición de ella, no puede  sostenerse que tuvo conciencia de la omisión.   

En consecuencia, se descarta lo informado por  el  Doctor  Argemiro  Enrique  González  Rojano,  apoderado  de  la parte civil  (Folios.  2 a 5 del c. o. N° 2), en el sentido que dialogó varias veces con la  funcionaria  sobre  el  proceso,  no  sólo  porque  los  mismos empleados de la  secretaría  desconocen  tal  situación, sino por la misma declaración rendida  en  la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla donde el letrado divaga en cuanto  a  la  descripción física de la empleada que lo atendió durante mas de un mes  cuando preguntaba por el expediente.   

No ofrece discusión alguna la posición de la  Fiscalía  al  no sostener la imputación a la procesada en la etapa del juicio,  luego  de  estudiar en forma detallada la prueba sobreviniente  en cuanto a  la  gran carga laboral que tenía la funcionaria durante todo el tiempo, cumplir  con  los  encargos  como  Directora  Seccional  de  Fiscalías,  Jefe de Unidad,  comisiones,  consejos  de  seguridad,  reuniones  preparatorias  de  los debates  electorales,  según  obra  en  el  c.  o.  N° 2 de la fiscalía a folios 239 a  242,   siendo  imposible  exigir de la entonces Fiscal Cuarta Delegada  ante  el  Tribunal de Barranquilla, conducta diferente mas que la atención a la  gran  cantidad  de  procesos  que  se  encontraban al despacho, en el respectivo  turno,   siendo   imposible   para   la   funcionaria   atender  todo  al  mismo  tiempo.   

Esas circunstancias atrás reseñadas sin duda  alguna  incidieron  en su rendimiento laboral, sin que fuera obstáculo para que  durante  este  periodo  profiriera  varias  providencias, en la cantidad que fue  posible  teniendo  en cuenta las demás actividades que le fueron encomendadas y  que  no  significaron como lo señaló el Ministerio Público, la posibilidad de  sustraerse  de  carga de trabajo que ya tenía el despacho a su cargo; de suerte  que  teniendo  en  cuenta  los  anteriores  aspectos,  no encuentra la sala  fundamento  para soportar el carácter doloso de la conducta, y por el contrario  es  dado  atender  dichos  aspectos  de la carga laboral, la complejidad de  los  asuntos  a  cargo  de  la  funcionaria,  las  labores  cumplidas durante el  período  de  omisión,  y lo manifestado por el personal a su disposición, con  lo  cual  se  descarta  que  la  ocurrencia de la omisión haya sido deliberada.   

En síntesis, los elementos de juicio permiten  inferir  la  ausencia  de  dolo  en  la  conducta  omisiva imputada a la doctora  ZENEIDA    DE   JESUS   LOPEZ   CUADRADO,  por lo que se absolverá del cargo señalado en la resolución de  acusación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.   ABSOLVER  a la doctora ZENEIDA DE JESUS  LOPEZ  CUADRADO  del  cargo  que le fue imputado en la  resolución de acusación, en los términos aquí señalados.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

             IMPEDIDA   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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