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Proceso No 20402
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Aprobado acta N° 042
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Realizada la diligencia de audiencia pública dentro de la causa que se adelanta en contra de la doctora ZENEIDA DE JESUS LÓPEZ CUADRADO, procede la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal a dictar la correspondiente sentencia.
La doctora ZENEIDA DE JESUS LÓPEZ CUADRADO es natural de Riohacha, abogada de profesión, divorciada, madre de dos hijos, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 40.913.761 de Riohacha, es hija de Luis López Suárez y Cármen Cuadrado, para la época de los hechos objeto de juzgamiento se encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
HECHOS
Fueron sintetizados en la resolución de acusación, de la siguiente manera:
“ 1.- La señora Ana Rita Nuñez de Mejía mediante escrito de 22 de febrero de 2001 solicitó de la Fiscalía General de la Nación se investigara la conducta de la funcionaria judicial mencionada, al considerar con base en los siguientes hechos que podría ser violatoria de la ley penal:
a.- Su hijo perdió la vida a consecuencia del presunto obrar imprudente de los médicos Guillermo Gutiérrez Pinzón y José Duván Nieto Arias, quienes le practicaron una intervención quirúrgica, lo cual dio origen a una investigación penal que culminó en sede de primera instancia mediante resolución de acusación proferida en contra de los sindicados, decisión que fue impugnada por sus defensores.
b.- La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla Zeneida López Cuadrado, avocó el conocimiento del proceso en junio de 1996 ‘…y sólo resolvió la apelación el 18 de septiembre de 1998, pasado dos años cuando ya había prescrito la acción penal, muy a pesar de la insistencia del abogado de parte civil cuando de manera verbal y por escrito de fecha agosto 25 de 1997, se (sic) le hacía ver el poco tiempo que quedaba de la acción penal…’ ”
LA ACUSACIÓN
Una Fiscal Delegada ante la Corte, el 26 de septiembre 2002, profirió resolución de acusación contra la doctora ZENEIDA DE JESUS LOPEZ CUADRADO, por el delito de prevaricato por omisión que tipifica el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, en concurrencia con lo previsto por el numeral 1° del artículo 55 ibídem.
Los fundamentos en que se apoyó, fueron los siguientes:
La situación de hecho de la investigación se concretó con la mora en que incurrió la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación que se profirió en contra de los médicos Guillermo Alfredo Gutiérrez Pinzón y José Duván Nieto Arias dentro del proceso en su contra por el delito de homicidio culposo.
Con relación a la acumulación de trabajo que señaló la funcionaria como justificación de la demora en el trámite de los procesos, la fiscal acusadora dice que no es posible eliminar la responsabilidad que se deriva de la conducta omisiva frente al caso particular, al considerar que es necesario acreditar que esa acumulación de procesos estaba ligada a fenómenos extraordinarios determinantes para impedir que razonablemente se mantuvieran niveles adecuados de trabajo y que en este caso no fue así.
Entiende la fiscalía que es atribuible la conducta a título de dolo, porque sumado a la prueba documental, está el memorial suscrito por el apoderado de la parte civil Argemiro Enrique González Rojano en que hace solicitud angustiosa de imprimirle celeridad al pronunciamiento de segunda instancia, ante la espera a esa fecha de más de un año para decidir la referida apelación.
Agrega la acusación, que hubo sin duda lesión al bien jurídico de la administración pública porque sin justificación atendible la fiscal procesada retardó la única función que le era connatural y esencial al cargo para el cual fue designada, lo que impidió adelantar el proceso en contra de los médicos sindicados del delito de homicidio culposo y propició la ocurrencia de la prescripción de la acción penal.
Razones éstas por las que acusó en los términos expuestos.
LAS ALEGACIONES DE AUDIENCIA PÚBLICA
En el debate público adelantado en esta causa, intervinieron los sujetos procesales en el siguiente orden:
1.- El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
Comienza su intervención indicando que la conducta de la procesada objeto de examen fue analizada desde una triple perspectiva, de lo cual se concluyó inicialmente que había actuado dolosamente; la primera consistió en si la carga laboral fue recibida y evacuada en el tiempo en que se recibió el mencionado proceso; una segunda óptica fue cómo se actuó según el conocimiento de la situación y en especial de la proximidad del término para que operara la prescripción de la acción penal; y un tercer elemento de estudio fue el procedimiento que se adoptó para decidir los procesos, es decir el orden y prioridad que pudo haberle dado a ciertos casos y el abandono del radicado 1415, teniendo en cuenta el volumen de trabajo.
Manifiesta que desde el punto de vista laboral y consultadas las estadísticas, la Fiscalía no puede sostener la acusación en virtud a la ausencia de dolo por parte de la funcionaria, toda vez que en este caso no se está hablando de una actitud consciente y voluntaria de no hacer nada, sino que el desempeño hay que mirarlo siempre a partir de dos aspectos, en primer término si se cruza de brazos y no cumple con su actividad, y en segundo término si en concreto deja de decidir oportunamente un asunto que tenía a su estudio, para lo cual cuenta la verificación de estadística y los asuntos adicionales que tuvo que tratar, los encargos para desempeñarse como Directora Seccional, Coordinadora, etc., factores que entrañan cantidad de labores.
Con fundamento en esas apreciaciones, manifiesta que no es posible inferir que la funcionaria hubiera tenido la consciencia y voluntad de querer retardar en concreto este asunto, justificado acertadamente a partir de la intensa carga laboral, como logró establecerse con la prueba sobreviniente, lo que podía explicar que no se decidieran oportunamente todos los asuntos a disposición de la fiscal LÓPEZ CUADRADO.
En cuanto al escrito que presentó el apoderado de la parte civil, observa que en él no se indicó la proximidad a la prescripción, y si bien es cierto que de cualquier funcionario experimentado debe inferirse fundadamente que tiene conocimiento de la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, tal situación en este caso no es muy clara, de manera que esta circunstancia tampoco permite seguir sosteniendo la tesis de que la Fiscal Delegada tuviera conocimiento de la inminente prescripción.
De los argumentos anteriores la fiscalía al reexaminar el caso, encuentra que no hay prueba suficiente que conduzca a la certeza de que la funcionaria hubiese actuado con dolo omisivo del deber que le correspondía y ante la duda de un actuar con dañina intención, solicita en consecuencia absolución de los cargos por los que fue acusada.
2.- El Procurador Delegado.
Después de hacer un resumen de los hechos, identifica dos problemas jurídicos, si la conducta objeto de estudio se encuentra justificada, y si la procesada actuó con dolo frente al comportamiento analizado, sosteniendo de una vez que la funcionaria sí actuó con conocimiento y voluntad.
Para argumentar cuestiona en primer término, el por qué no se dio prelación al citado proceso para evitar que prescribiera y en un segundo momento cree pertinente analizar el desempeño laboral propio de sus funciones, considerando que éste no puede tenerse exactamente conforme a los cuadros estadísticos que están dados, porque pone de presente que ingresaba más de lo que se evacuaba, lo que permitió el incremento inusitado y desbordado de procesos.
Advierte que el desempeño funcional no fue aceptable, y no está dentro de los parámetros de lo razonable, no existiendo justificación para ello; en cuanto al dolo, este no puede entenderse estructuralmente de acuerdo a la dogmática penal, porque de lo que aquí se trata es un cuasidolo, donde los elementos estructurales del mismo no pueden aprehenderse fácilmente, ni extraerse de esa realidad, de manera que hay que darle otra connotación, toda vez que lo importante es que se tenga consciencia de la capacidad de acción.
En consecuencia señala que sí hubo desconocimiento voluntario del deber jurídico que tenía, pues se sabía que el proceso estaba próximo a prescribir y le obligaba el cumplimiento de lo señalado por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, según el cual se tenían 10 días para resolver la segunda instancia.
Por ende para el Ministerio Público la omisión propia es clara no se trata de un mínimo descuido, negligencia, error o una equivocación, porque la fiscal conocía esta situación; considera que lo que hay es una falta al deber, al imperativo legal y habida cuenta del caso concreto y el contexto analizado, se reclamaba de la funcionaria, doctora ZENEIDA DE JESUS LOPEZ CUADRADO, un desempeño funcional judicial mas apegado a la norma, mas diligente, de manera que no hay justificación especial ordinaria o extraordinaria sino un manejo irregular, una falta a la actividad funcional.
Solicita la condena por el delito de Prevaricato por Omisión conforme con la resolución de acusación, por encontrarse establecidos los presupuestos para ello.
3.- El apoderado de la parte civil.
Inicia solicitando se profiera sentencia condenatoria y se reconozcan los perjuicios ocasionados a la administración de justicia, fundamentada esta petición en el sujeto calificado que deber ser un servidor público como en este caso, en la desatención de un deber funcional por parte del mismo, el cual omite, retarda, rehúsa o deniega un acto perteneciente a la orbita de sus funciones, lo que supone que al autor le sea predicable un deber jurídico, a partir de la imposición expresa contenida en una norma.
Otro elemento esencial que aduce el sujeto procesal, es que en esta clase de comportamientos el actuar debe ser doloso y aun cuando en el caso concreto no se demostró resistencia a un interés personal o económico de la doctora, el hecho no merma en absoluto la tipicidad de la conducta y el consecuente perjuicio moral a la administración de justicia, pues es claro que conductas como las que se endilgan son las que día a día restan credibilidad al aparato judicial.
Refiere hechos que demuestran el mal proceder de la funcionaria y el perjuicio a la Administración de Justicia, así, en el proceso adelantado en contra de los médicos Guillermo Gutiérrez y José Dubán Nieto Arias se profirió resolución de acusación, la cual fue apelada por los defensores de los procesados, la revisión de segunda instancia correspondió a la doctora LOPEZ CUADRADO, en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien recibió el expediente el 16 de julio de 1996 y confirmó el fallo apelado solo hasta el 18 de septiembre de 1998, es decir, dos años y dos meses después.
Opina que lo ocurrido no deja duda de la actitud negligente de la aforada, además que para la fecha de decisión de segunda instancia la acción penal se hallaba prescrita desde cuatro meses atrás, fenómeno que determinó la cesación de procedimiento por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla.
En cuanto a la carga laboral que tenía el despacho de la funcionaria, para el año de 1995, dice era de 93 procesos, cantidad que nunca puede llegar a tenerse como abrumadora y asfixiante para impedir su normal, oportuno y eficiente desempeño, aún así, para julio de 1996 tal cantidad ascendió a 139 no por el ingreso exagerado de procesos al despacho, sino por la falta de diligencia de la aforada pues se demostró en el sumario que el número de procesos con resolución o que salían, según dicen los cuadros estadísticos, era inferior a los que entraban, situación que se repitió durante los años 1997 y 1998.
Resalta igualmente que antes de que ocurriera el fenómeno de la prescripción ya existían avisos de alarma sobre el transcurrir del tiempo y la necesidad de proferir una decisión de fondo en el proceso, comunicados que en su opinión confirman el dolo con que actuó la doctora ZENEIDA LÓPEZ CUADRADO. Califica la gestión de la funcionaria al margen de la ley vulnerando así la seguridad jurídica y lesionando el buen nombre de la administración, por lo que reitera la solicitud de sentencia condenatoria y que se reconozcan los perjuicios ocasionados a la administración de justicia.
4. La acusada ZENEIDA DE JESUS LÓPEZ CUADRADO.
Manifiesta que no obstante los alegatos serán presentados por su defensora, precisa referirse a los señalamientos del Ministerio Publico, para tachar de falsa la afirmación que hace en el sentido de que en el tiempo en que se encontraba como Coordinadora y Directora Seccional la carga laboral disminuía, toda vez que en realidad el trabajo que se traía jamás fue redistribuido, y lo que sucedía en la época en que se desempeñaba como Directora y durante un lapso de seis meses más era que no se le asignaban procesos que entraban por primera vez, pero los de segunda instancia eran asignados común y corriente.
En cuanto a la declaración de Wilson Díaz, señala que él mismo explica en detalle como era el procedimiento de escritos en procesos al despacho y dice de manera clara, que estos los pasaba junto con los expedientes.
En cuanto a la prescripción, afirma, se tiene como prioridades los procesos que se avizora están a punto de prescribir, pero el problema radicó en que no tuvo conocimiento de que el citado proceso estaba en esa circunstancia, es decir no actuó con dolo.
5. La defensa.
La defensa técnica acoge como justa la determinación de la Fiscalía al retirar la acusación, como quiera que no existía mérito para llamar a juicio a su defendida pues la prueba que ha obrado en el expediente desde el comienzo, demuestra que no existe ni siquiera la posibilidad de construir una responsabilidad por el delito de prevaricato por omisión.
Reseña que desde el año 1999 la doctora Zeneida tenía una carga laboral muy amplia, que además venía cumpliendo con un cúmulo de procesos que como bien lo registró el señor Fiscal estaban sometidos en ese momento a su conocimiento y a su decisión, e igualmente obra certificación en lo relativo a las comisiones, las cuales no eran de viajes o diversión, sino para resolver asuntos judiciales, que como lo sostuvo la misma fiscalía implicaba evacuar comisiones de la Corte y casos tan grandes como el de “Foncolpuertos”, tiempos que sumados indican un periodo cercano a los diez meses en comisión para la práctica de pruebas, de julio de 1996 a julio de 1998, ardua labor que en todo caso no impidió que la Fiscalía Cuarta profiriera numerosas decisiones.
Argumenta que a su mandante se le hace una exigencia que no es generalizada para los funcionarios judiciales, ni siquiera para la Corte Suprema de Justicia, como es producir decisiones de fondo de mes a mes, sin tener en cuenta las diligencias en primera instancia.
En cuanto a la declaración del señor Wilson Díaz reclama su estudio completo y no parcial, porque no se toma en cuenta cuando informa que los procesos que pasaban casi de manera inmediata al despacho eran los que tenían prelación, porque los demás llevaban su turno.
Propone la defensa, que el análisis del caso implica un cotejo objetivo no de un solo proceso sino de 225 o 180 procesos que venían antes en segunda instancia, razón para considerar que es trascendental la inspección judicial en toda su integridad, la cual muestra que la Fiscalía Cuarta tenía en el año 1996, 142 procesos de segunda instancia, 40 previas y 48 sumarias y para 1997 le ingresaron además 203 procesos de segunda instancia.
Afirma que en este caso no puede predicarse el dolo, el cual está compuesto por dos elementos fundamentales que son conocimiento y voluntad, el conocimiento significa que yo tuve la posibilidad y quise, en cuanto al conocimiento esta reafirmado por los técnicos y secretarios, que la entonces fiscal lo tuvo sólo cuando entró el proceso a resolverse.
Finaliza mencionando que no por que se haya incumplido el término de los 10 días de que trata la norma aludida, objetivamente se ha vulnerado el requisito y se pueda hablar de delito de omisión, porque si se observa desde este punto de vista se concluiría que hay inexistencia del dolo traducido en la inexistencia del tipo, y aún en el peor de los eventos en que se crea que ese tipo se estructuró no hay exigibilidad posible de otra conducta y en consecuencia carece de culpabilidad; pero en ese asunto no existió ni el conocimiento ni el dolo, y en esas condiciones solicita la absolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es evidente que los hechos objeto de juzgamiento se llevaron a cabo cuando la acusada, doctora ZENEIDA DE JESUS LÓPEZ CUADRADO, se desempeñaba como Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que de conformidad con el numeral 9° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para juzgarla y, consecuentemente, para dictar sentencia que ponga fin a la presente causa.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal anterior, hoy inciso 1° del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, toda providencia debe sustentarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, y conforme a lo estipulado en el inciso 2° de este precepto, el fallo condenatorio debe soportarse en la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
La calidad de servidor público de la acusada está demostrada, pues en la actuación obra copia de la resolución Nº 040 de 1992 mediante la cual fue designada Fiscal Delegada ante el Tribunal y del acta de posesión Nº 007 del 1º de julio de 1992. -Folios. 37 y 38 del c. de anexos N° 1-.
En cuanto a la materialización de la conducta motivo de acusación, consistente en no llevar a cabo un acto propio de sus funciones como le correspondía, se concreta en el hecho de no resolver en forma oportuna el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la decisión de la Fiscalía Segunda de la Unidad de Delitos contra la Vida de Barranquilla, emitida el 16 de mayo de 1996, mediante la cual acusó a los doctores Guillermo Gutiérrez Pinzón y José Duván Nieto Arias, por el delito de homicidio culposo del que resultara víctima el señor Luis Eduardo Ayala Núñez, lo que originó la prescripción de la acción penal.
El comportamiento lesivo de la administración pública, se hace evidente con la copia de la resolución emitida por parte de la funcionaria el día 18 de septiembre del año 1998, en la cual decidió el recurso de apelación confirmando la providencia calificatoria en la cual se profirió resolución de acusación, en contra de los galenos – Folios. 6 a 11 del c. de anexos. N. 1-.
Se tiene igualmente copia del auto interlocutorio del 28 de junio de 1999, mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, decretó la cesación de procedimiento a favor de los procesados Guillermo Alfredo Gutiérrez Pinzón y José Duván Nieto Arias, por haber prescrito la acción penal que se les adelantaba por el delito homicidio culposo.
Así mismo, como elemento que permitió endilgar a la funcionaria la comisión del hecho ilícito, obra la denuncia presentada por parte de la señora Ana Rita Núñez de Mejía, madre del occiso, quien solicitó a la Fiscalía General de la Nación investigara la conducta de la funcionaria judicial por el posible prevaricato por omisión en que pudo haber incurrido al no resolver en forma oportuna el recurso de alzada antes citado.
Establecida la fuerza demostrativa de los elementos de juicio y los resultados de las comprobaciones fácticas que de los mismos se derivan, procede la Sala a examinar la tipicidad de la conducta imputada, esto es, si ella se adecua o no a la descripción contenida en el tipo penal que se reputa infringido, como quiera que es uno de los aspectos cuestionados tanto por la procesada como por su defensora.
El artículo 414 del actual Código Penal, precepto dentro del cual se enmarcó en la resolución acusatoria el comportamiento atribuible a la procesada por serle más favorable a efecto de la punibilidad, reprodujo literalmente la descripción típica contenida en el artículo 150 del Código Penal de 1980 -normatividad vigente para la época a la que se contraen los hechos-, en los siguientes términos:
“El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.”
Observa la Sala que la conducta realizada por la acusada LÓPEZ CUADRADO se adecua a la descripción normativa, pues, como ya se adelantó, la procesada tenía la calidad de servidor público para el momento en que se registró el acto omisivo que se le imputa, incumpliendo así con el mandato legal que su deber funcional le imponía no obstante hallarse en posibilidad de llevarlo a efecto, a consecuencia de lo cual sobrevino la prescripción de la acción penal en la actuación judicial a su cargo.
Ahora, el examen subjetivo del comportamiento y dado que la conducta de prevaricato por omisión es eminentemente dolosa, es necesario hacer mención al concepto de dolo que conforme la dogmática penal, es “el saber y querer la realización del tipo” y, en términos del artículo 36 del Código Penal de 1980, existe dolo cuando el agente realiza la conducta tipificada en la ley sabiendo que lo hace y queriendo llevarla a cabo, y también cuando la acepta previéndola al menos como posible, de lo cual se sigue que el dolo está integrado por dos componentes, tanto en la modalidad activa como pasiva, el elemento intelectual o cognoscitivo y el volitivo.
El primer factor corresponde al conocimiento que se tiene del hecho punible -el tipo penal en su aspecto objetivo- en tanto que con el segundo se precisa que el agente también quiera su realización, esto es, que tenga voluntad de concurrir, en este caso, a la conducta omisiva.
Viene sosteniendo la Corte que no toda omisión o retardo en el cumplimiento de un acto propio de las funciones asignadas, constituye delito de prevaricato por omisión, pues siendo este delito esencialmente doloso, requiere necesariamente que los verbos rectores descritos en el artículo 150 del Código Penal de 1980, ahora artículo 414 de la Ley 599 de 2000, esté precedida del conocimiento y voluntad claros de faltar a la lealtad debida en el ejercicio de dicha función.
Ello implica, en cada caso, la necesidad de examinar la norma que la asigna y el término para su cumplimiento sino que además es preciso demostrar si conociendo dichos presupuestos, medió en el agente la voluntad para omitir, rehusar, retardar o denegar el acto propio de esa función. De manera que para la realización del tipo penal de que se trata, el agente debe conocer y querer las circunstancias del hecho a que se refiere el mismo, “porque no es posible concebir el dolo sin el conocimiento y la voluntad del supuesto amenazado con pena” -Cfr. Proveídos del 28 de septiembre de 1993 y 18 de mayo de 1999, Radicados. 8250 y 11726, respectivamente.
Conforme con la definición del tipo básico de prevaricato, también ha dicho la Corte, omitir, retardar, rehusar o denegar, deben ser actos realizados deliberadamente al margen de la ley, esto es con violación manifiesta de ella. Por tanto, la simple demostración objetiva de la adecuación aparente del hecho en alguno de los verbos que alternativamente configuran la ilicitud, no es suficiente para pregonar su punibilidad. Sentencia del 27 de mayo de 2003. Radicado 18850.
Luego, si el prevaricato por omisión requiere para su configuración que el agente conozca el carácter ilícito de su comportamiento, es decir, que tenga conocimiento y voluntad de omitir intencionadamente el acto que está obligado a realizar por mandato legal, ese actuar premeditado o “deliberado” según el significado de la alocución, es comportamiento voluntario, intencionado, hecho a propósito, como se define en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua; o en conducta reflexiva e intencionadamente, no de manera impensada, con pleno conocimiento de lo que se hace y buscando las consecuencias que corresponden al acto de que se trata. (Diccionario de Uso del Español de María Moliner).
En el asunto que ahora examina la Sala, está demostrado que la funcionaria no resolvió en tiempo oportuno el recurso de alzada, conforme con las disposiciones legales al efecto; en este evento la prueba acopiada muestra cómo operó la prescripción de la acción penal en el proceso que se le seguía a los médicos Guillermo Gutiérrez Pinzón y José Duván Nieto Arias, por la falta de resolución oportuna del recurso de apelación que interpuso su defensor contra el pliego de cargos que le formuló la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida.
Empero, como para la estructuración de la figura típica en cuestión se precisa también la demostración del aspecto subjetivo del delito, bien puede sostenerse que la procesada conocía el mandato legal impuesto, esto es que tenía 10 días para resolver el recurso, conforme la disposición contenida en el artículo 213 del derogado Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, el cual consagra el deber jurídico que le era exigible a todo funcionario judicial de segunda instancia, a través de la siguiente preceptiva:
“Artículo 213.- (Modificado por el art. 30 de la ley 81 de 1993). Segunda instancia de providencias interlocutorias. Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes.”
El no cumplirlo, podría acarrear las consecuencias propias de su actuar omisivo, sin que se deje de lado establecer, si la fiscal LOPEZ CUADRADO encaminó su voluntad a la producción del resultado típico, es decir, a propiciar con el retardo en decidir la segunda instancia la prescripción de la acción penal en el asunto a su cargo.
No existen entonces medios de prueba que indiquen que la procesada quiso realizar la conducta típica, y aun cuando en el proceso obra escrito por parte del doctor Argemiro Enrique González Rojano, abogado de la parte civil, dirigido a la funcionaria con el fin de acelerar la actuación, éste en ningún momento puso de presente la proximidad de la prescripción. El memorial dice: “ARGEMIRO ENRIQUE GONZALEZ ROJANO, abogado conocido de autos en el proceso de la referencia, a usted con el debido respeto que se merece manifiesto que: Hace mas de un año subió el negocio de la referencia a su despacho y como es obvió me preocupa el silencio y el no saber nada sobre la decisión de la apelación efectuada, por lo que le suplico que le de aplicación al principio de celeridad. …” – Folio. 12 del c.o de anexos N°.1.
Observa la Sala que en efecto no se hizo mención a la prescripción, de forma que el memorial se anexó directamente al sumario, y que la fiscal solo lo conoció cuando llegó el turno y el proceso pasó al despacho, como lo ratifica el empleado de la Fiscalía Luis Gravini Montero, quien se desempeñaba como secretario, el que en declaración jurada indica que el trámite que se dio al proceso mencionado es el mismo que se le da a todos los procesos que llegaban a secretaría, las diligencias de reparto se hacían en turno por cada proceso, sobretodo en los expedientes con preso y una vez se realizaba el reparto se elaboraban los cuadernillos para luego pasarse a los despachos de los diferentes fiscales, siendo recibidos por cada técnico judicial quien los lleva a un estante, para luego pasarlos al fiscal correspondiente y resolver la apelación.
Se precisó en el testimonio, que cuando se recibían los escritos o memoriales por parte de los sujetos procesales, estos documentos pasaban a su despacho como secretario haciéndoles un informe para luego ser presentados al fiscal correspondiente, pero estos escritos no los recibía el fiscal directamente, sino su técnico, los que se agregaban al expediente, y es posible que el fiscal ni se diera cuenta ello, sino únicamente cuando se examinaban para su estudio y correspondiente fallo. – Folios. 262 a 273 del c.o. N° 1-.
Al respecto, la declaración de la señora Emilse Ariza León, refiere que el procedimiento que se realizaba cuando recibía el escrito por parte de la secretaría, consistía en que una vez tenía el memorial junto con el informe secretarial, lo allegaba al proceso respectivo previamente haber revisado su contenido, pero como en este caso no revestía las situaciones que se presentaban en otros procesos, como un derecho de petición, una solicitud de libertad, o asuntos con detenidos; de inmediato se allegó al cuadernillo de segunda instancia, y se ubicaba en unos estantes diseñados para estos, como pendientes del turno en orden cronológico.
Por ello reitera la información en el sentido de que lo usual en la Unidad es que los escritos son allegados al proceso, pero el fiscal solo tiene el conocimiento de éstos cuando va a resolver, y en casos excepcionales como los planteados anteriormente sí se le informaba al funcionario inmediatamente.
Expresa, que solía suceder que los profesionales del derecho con asuntos por decidir, presentaran escritos a cada uno de los despachos de los Fiscales solicitando que se resolvieran sus recursos, pero con el cúmulo de procesos existentes no era raro que los abogados allegaran memoriales, o en ocasiones enviaran no sólo a sus clientes para presionar, sino también a sus familiares. –Folios. 274 a 279 del c. o. N°. 1-.
Así las cosas, el argumento de que la funcionaria tuviera conocimiento de la prescripción del proceso, por cuenta de memorial de uno de los sujetos procesales carece de sustento, como quiera que la doctora ZENEIDA LÓPEZ CUADRADO en efecto solo tuvo conocimiento del proceso, y por ende del escrito presentado por la parte civil, una vez pasó a resolverlo, como quedó ampliamente dilucidado por los empleados de secretaría al declarar sobre la forma como estaba organizado el trámite de la segunda instancia; cosa distinta hubiera ocurrido si la procesada hubiese permanecido con el proceso al despacho, bajo su responsabilidad y en turno para resolver el recurso de alzada. Se colige entonces, desconocía la funcionaria que el proceso estaba para prescribir, pues si el mismo no estuvo a disposición de ella, no puede sostenerse que tuvo conciencia de la omisión.
En consecuencia, se descarta lo informado por el Doctor Argemiro Enrique González Rojano, apoderado de la parte civil (Folios. 2 a 5 del c. o. N° 2), en el sentido que dialogó varias veces con la funcionaria sobre el proceso, no sólo porque los mismos empleados de la secretaría desconocen tal situación, sino por la misma declaración rendida en la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla donde el letrado divaga en cuanto a la descripción física de la empleada que lo atendió durante mas de un mes cuando preguntaba por el expediente.
No ofrece discusión alguna la posición de la Fiscalía al no sostener la imputación a la procesada en la etapa del juicio, luego de estudiar en forma detallada la prueba sobreviniente en cuanto a la gran carga laboral que tenía la funcionaria durante todo el tiempo, cumplir con los encargos como Directora Seccional de Fiscalías, Jefe de Unidad, comisiones, consejos de seguridad, reuniones preparatorias de los debates electorales, según obra en el c. o. N° 2 de la fiscalía a folios 239 a 242, siendo imposible exigir de la entonces Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, conducta diferente mas que la atención a la gran cantidad de procesos que se encontraban al despacho, en el respectivo turno, siendo imposible para la funcionaria atender todo al mismo tiempo.
Esas circunstancias atrás reseñadas sin duda alguna incidieron en su rendimiento laboral, sin que fuera obstáculo para que durante este periodo profiriera varias providencias, en la cantidad que fue posible teniendo en cuenta las demás actividades que le fueron encomendadas y que no significaron como lo señaló el Ministerio Público, la posibilidad de sustraerse de carga de trabajo que ya tenía el despacho a su cargo; de suerte que teniendo en cuenta los anteriores aspectos, no encuentra la sala fundamento para soportar el carácter doloso de la conducta, y por el contrario es dado atender dichos aspectos de la carga laboral, la complejidad de los asuntos a cargo de la funcionaria, las labores cumplidas durante el período de omisión, y lo manifestado por el personal a su disposición, con lo cual se descarta que la ocurrencia de la omisión haya sido deliberada.
En síntesis, los elementos de juicio permiten inferir la ausencia de dolo en la conducta omisiva imputada a la doctora ZENEIDA DE JESUS LOPEZ CUADRADO, por lo que se absolverá del cargo señalado en la resolución de acusación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. ABSOLVER a la doctora ZENEIDA DE JESUS LOPEZ CUADRADO del cargo que le fue imputado en la resolución de acusación, en los términos aquí señalados.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
IMPEDIDA
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria