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Proceso No 27893
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SISTEMA ACUSATORIO
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado acta N° 130
Bogotá D. C., julio veinticinco (25) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Examina la Corte si la demanda instaurada por la defensora de JONATHAN FEDERICO ACOSTA VÁSQUEZ satisface las bases lógicas y de adecuada fundamentación requeridas para su admisión. Mediante dicho libelo el profesional del derecho en alusión sustenta el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 20 de marzo del cursante año, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a las penas principales de 74 meses de prisión y 7 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término fijado para la sanción de prisión.
HECHOS
Los contempló la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:
“El 22 de marzo de 2006, a las 2:25 de la tarde en la carrera 39 frente al No. 92-22 Barrio “Río Negro” de esta ciudad, miembros de la Policía Nacional observaron el automóvil Renault Megane rojo, modelo 2005 portando placas de circulación BSA-944 (falsas) y al verificar los datos del vehículo se estableció que al mismo le habían sido asignadas las placas de circulación No. BKD-018 y se encontraba con pendiente de hurto ocurrido el 8 de julio de 2005.
El citado vehículo era conducido por JONATHAN FEDERICO ACOSTA VÁSQUEZ, quien manifestó haberlo comprado 4 meses atrás y que sólo portaba la copia de la licencia de tránsito No. 05-1100185262 a nombre de LUIS ALFONSO RUIZ FAJARDO como documento que amparaba el referido automotor”.
ACTUACION PROCESAL
1. A instancias de la fiscalía, el 23 de marzo de 2006 el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, realizó audiencia preliminar, en desarrollo de la cual legalizó la captura de ACOSTA VÁSQUEZ, así como la incautación del vehículo objeto material del ilícito. En la misma audiencia el Fiscal 32 formuló imputación al antes mencionado por los delitos de receptación y falsedad marcaria.
2. Por razón de los punibles involucrados el funcionario instructor presentó, el 21 de abril de 2006, escrito de acusación.
3. Correspondió tramitar la fase del juzgamiento al Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, funcionario que realizó la audiencia de formulación de acusación el 25 de julio del año que se viene citando. Luego, el 29 de noviembre siguiente, llevó a cabo la audiencia preparatoria.
4. El Juez celebró el juicio oral el 29 de noviembre de la misma anualidad, a cuyo término anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. Su lectura ocurrió en la audiencia que realizó el 11 de diciembre. Allí mismo concedió el recurso de apelación que interpuso la defensa contra la sentencia de primer grado, por cuya vía el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante la decisión que fue objeto del recurso de casación por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA
Cuatro cargos formula la demandante contra el fallo de segundo grado. El primero lo apoya en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, desconocimiento del debido proceso, y los tres restantes los sustenta en la causal tercera ibídem, referente a la violación de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.
a) Primer cargo:
Propende porque se decrete la nulidad desde dos momentos procesales distintos; el primero, a partir de la audiencia de formulación de acusación; y el segundo, desde la audiencia de control de legalidad de la captura.
La primera de esas pretensiones la sustenta, a su vez, en dos razones, ambas relacionadas con el principio de oralidad, según expresó. La primera razón la hace consistir en que el juez no permitió el descubrimiento probatorio del ente acusador, sino sólo lo que no se encontrara en el escrito de acusación, “reservando a la vista pública y de los sujetos procesales el contenido escrito (sic) que no puede tenerse como parte de la ritualidad procesal impuesta por el legislador”.
El segundo motivo vinculado al principio de oralidad lo funda en que el fallador de primer grado se limitó, en la audiencia del 11 de diciembre de 2006, a leer apartes de la sentencia, desconociendo que el fallo hace parte del juicio oral y, por ende, su lectura debe ser integral.
A su turno, la segunda pretensión anulatoria la soporta también en dos motivos. El primero, en la realización innecesaria de audiencia preliminar de legalización de captura, pues el fiscal directamente restableció el derecho de locomoción una vez le pusieron a disposición al aprehendido. Y el segundo, en la improcedente audiencia de legalización de la incautación del vehículo que se celebró por parte del juez de control de garantías, pues esa función le corresponde exclusivamente al juez de conocimiento.
Señaló la casacionista que la celebración de las citadas audiencias preliminares constituyen irregularidades constitutivas de nulidad, conforme lo consideró la Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada el 16 de mayo de 2007, dentro del proceso 26310, donde se decidió un caso similar al presente.
b) Segundo cargo:
Aduce violación indirecta de la ley derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto los falladores atribuyeron a dos estipulaciones probatorias un alcance que no les corresponde, dando de esa manera por demostrada la materialidad de los delitos de receptación y falsedad marcaria, es decir, que JONATHAN FEDERICO ACOSTA VÁSQUEZ fue sorprendido en posesión de un vehículo hurtado el 8 de julio de 2005, el cual portaba las placas BSA 944 que resultaron ser falsas.
En concepto de la censora, de las estipulaciones en mención sólo se derivan dos situaciones (i) que las placas BSA 944 del vehículo Megane rojo son falsas y (ii) que el señor Pablo David Buitrago Martínez denunció el hurto del vehículo Megane de placas BDK 019. Pero, añadió, de ellas no se infiere, más allá de toda duda razonable, que el automotor encontrado al procesado sea el mismo denunciando por el señor Buitrago Martínez.
Consideró trascendente el yerro, porque sobre el mismo se cimentaron los fallos de instancia.
c) Tercer cargo:
Denuncia la violación indirecta de la ley proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia, al estimar que los juzgadores dejaron de apreciar la estipulación probatoria relacionada con la denuncia que formuló el acusado ACOSTA VÁSQUEZ contra Luis Alberto Guerrero Santana. Según la libelista, esa estipulación suministra la plena prueba de la teoría del caso de la defensa, consistente en que el procesado no obró con conocimiento de la “procedencia dolosa”, pues con la estipulación se tiene por cierto que éste fue engañado en su buena fe por Guerrero Santana, al ser denunciado por JONATHAN ACOSTA de ser el autor de la adulteración de las placas.
Para la casacionista, la no apreciación de la mencionada estipulación incidió en la decisión de los falladores de no otorgar credibilidad al testimonio rendido por el procesado en la “vista pública”.
d) Cuarto cargo:
Atribuye a los sentenciadores violar de manera indirecta y, por esa vía, incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad, al admitir como prueba una estipulación que no fue aportada en el curso de la audiencia preparatoria sino en desarrollo del juicio oral, desconociendo de esa forma el contenido del artículo 356 de la Ley 906 de 2004.
Con dicha estipulación, añadió la demandante, la fiscalía suplió el testimonio de Belardino Moreno Muñoz, con el cual pretendía incorporar al juicio el informe de policía que, a su vez, demostraría que el procesado estaba en posesión del vehículo y que éste tenía procedencia ilícita. De esa forma, prosiguió, el ente acusador convirtió en 13 las 12 estipulaciones válidamente acordadas, de tal manera que los juzgadores debieron excluir aquella, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Sin la estipulación extemporáneamente incorporada al juicio, en criterio de la censora, la fiscalía no hubiera podido demostrar la materialidad de las conductas atribuidas al acusado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La demanda de casación, para que sea admitida por la Corte, además de los presupuestos de procedencia y oportunidad previstos en la ley, debe confeccionarse de manera clara y coherente, con el fin de no convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia.
Los presupuestos de adecuada sustentación se derivan de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 904 de 2004, bajo cuya égida se ritúa el presente asunto, norma conforme a la cual el libelo debe indicar en forma precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Al examinar los cuatro cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, concluye la Corte que ninguno de ellos satisface las exigencias de sustentación lógica y debida fundamentación requeridas para su admisión.
En efecto, en el primer reproche la libelista plantea la nulidad por varios motivos, argumentando el desconocimiento del debido proceso. Pero en su postulación desconoce el principio de prioridad que gobierna el recurso de casación, según el cual, cuando se pretende la invalidación del proceso, el demandante debe exponer primero aquellas irregularidades que mayor incidencia procesal tengan y luego, en orden progresivo, las de menor cobertura.
La referida exigencia encuentra explicación razonable en que si prospera la censura de mayor incidencia, el estudio de las demás se torna innecesario, por quedar comprendidas en la anulación que haya de decretar la Corte.
Como se anticipó, la impugnante no cumplió ese requisito casacional, pues primero esbozó los motivos que, en su criterio, dan lugar a invalidar la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación y luego hizo presentación de las razones con apoyo en las cuales impetró la nulidad desde la audiencia de legalización de la captura, cuando debió proceder en sentido inverso.
La demandante, por lo demás, tampoco expresó ni menos aún acreditó la trascendencia de las irregularidades que enunció, labor que le correspondía emprender, porque, como es sabido, sólo resulta dable decretar nulidad cuando la anomalía procesal reviste carácter sustancial, según así lo contempla también el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004, cuando establece que “(E)s causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales” (subrayas la Sala).
La censora se limitó a afirmar, de una parte, que el juez permitió a la fiscalía descubrir solamente las pruebas no reseñadas en el escrito de acusación y únicamente dio lectura a algunos apartes del fallo. Y, de la otra, que el juez de control de garantías celebró audiencia de legalización de captura, pese a que para entonces el procesado había sido puesto en libertad por la propia fiscalía y, además, llevó a cabo audiencia de legalización del bien incautado, cuando esa función no era de su competencia, sino del resorte del juez de conocimiento.
Pero la demandante se sustrajo por completo a explicar de qué manera las actuaciones anómalas que atribuye a los juzgadores afectaron las garantías fundamentales del acusado o conculcaron las bases estructurales del juicio. Omitió, en ese orden, fundamentar cómo incidió en la actuación o en el ejercicio del derecho de defensa la decisión del juez a quo de ordenar a la fiscalía descubrir solamente los elementos probatorios no relacionados en el escrito de acusación, ni tampoco el hecho de leer únicamente algunos apartes del fallo.
Tampoco explicó de qué forma la celebración de las audiencias de legalización de captura e incautación del vehículo trascendió en la subsiguiente fase procesal. En relación con este tema, es de precisar que carece de exactitud la afirmación de la impugnante consistente en que la Corte prohijó en la sentencia del 16 de mayo del cursante año, radicación 26310, el criterio según el cual la realización de audiencia preliminar para legalizar la captura de alguien que había ya recobrado la libertad generaba nulidad de la actuación. Lo planteado en esa decisión es que una audiencia de esa naturaleza, por sustracción de materia, resulta innecesaria.
Es cierto sí que en el remembrado fallo se decretó la nulidad de la actuación, porque el juez de control de garantías, sin competencia, excluyó como elemento probatorio un arma de fuego, con cuya evidencia física, sin embargo, se formuló la imputación y se sustentaron las decisiones de fondo, incluidas las sentencias de instancia, que se profirieron a lo largo del proceso.
Pero la situación ocurrida en el caso que ocupa ahora la atención de la Corte es diversa, porque el juez de control de garantías no excluyó elemento probatorio alguno, sino que se limitó a legalizar la incautación del vehículo objeto material del delito, de manera que por ese aspecto no se impone la necesidad de proferir fallo para cumplir alguno de los fines de la casación, según los dictados del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 180 ibídem.
En consecuencia, por formularse sin el cumplimiento de los presupuestos de adecuada fundamentación, se inadmitirá la primera censura.
En el segundo cargo la demandante denuncia la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad, dado que el ad quem atribuyó a dos estipulaciones probatorias un alcance que no les corresponde.
El error de hecho por falso juicio de identidad ocurre cuando el juzgador distorsiona el alcance de un medio de prueba, ya sea cercenándole fragmentos que no contiene, ora adicionándole aquellos que no les corresponde.
Para demostrar esta clase de error, según jurisprudencia consolidada de la Sala, es necesario que el actor identifique la prueba indebidamente apreciada, coteje su contenido con el atribuido por el fallador, señalando en qué apartes se presenta la disconformidad y, finalmente, acredite la trascendencia del error en las conclusiones probatorias de la sentencia1.
En el caso en estudio, si bien la censora identifica los elementos de convicción respecto de los cuales refiere el yerro, se sustrae a efectuar la comparación de rigor, precisando cuáles fragmentos fueron adicionados o cercenados por el fallador.
Aparte de lo anterior, tampoco expresó la incidencia del error, pues se limitó a afirmar que con él se cimentó el fallo condenatorio, sin explicarle a la Corte en qué forma, de no haberse incurrido en el yerro que denuncia, el sentido de la sentencia sería distinto.
En tal virtud, se inadmitirá también el segundo reproche.
En el tercer cargo, como se recuerda, la actora predica la vulneración indirecta de la ley derivada de error de hecho por falso juicio de existencia, al dejarse de apreciar la estipulación probatoria relacionada con la denuncia formulada por el acusado ACOSTA VÁSQUEZ.
El error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando el sentenciador ignora alguna prueba válidamente aportada al proceso (existencia por omisión) o inventa una que no se recaudó en el trámite del mismo (existencia por invención).
Tiene precisado la Sala que si “el error denunciado es de existencia por omisión, el casacionista debe identificar con claridad las pruebas que existiendo materialmente en el proceso fueron totalmente ignoradas por el juzgador, precisar los hechos que ellas demuestran y acreditar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias de los fallos. Y si es de existencia por suposición, deberá identificar la prueba imaginaria, precisar los hechos que los fallos declararon probados con fundamento en ella, y señalar sus implicaciones en la solución del asunto”2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, la demandante omitió fundamentar la trascendencia del error que denuncia, porque aun cuando dijo que la no valoración de la estipulación probatoria que echa de menos contribuyó a dar por acreditado el dolo, se sustrajo a explicar de qué manera, apreciando dicha estipulación de manera conjunta con el restante acervo probatorio, el sentido del fallo hubiese sido radicalmente distinto.
Por lo expuesto, se inadmitirá también el tercer reproche.
Finalmente, en el cuarto cargo la actora atribuye al Tribunal incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad y, por esa vía, violar indirectamente la ley. Como se recuerda, sustenta la censura aduciendo que el fallador admitió como prueba una estipulación probatoria que no fue aportada en la audiencia preparatoria sino en desarrollo del juicio.
La modalidad de error de derecho denominada falso juicio de legalidad se estructura cuando el juzgador desconoce las normas que regulan la formación o producción de las pruebas, ya sea por otorgar validez a un medio de convicción porque considera, erradamente, que satisface dichos requisitos, o por negarle validez al estimar que sí los cumple, sin que ello sea cierto.
Para su demostración, lo ha dicho la Sala, “el actor debe identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su formación, acreditar que la prueba fue excluida debiendo ser apreciada o que fue apreciada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias”3.
Tales exigencias de sustentación no las cumple a cabalidad el censor, porque aun cuando identificó el medio probatorio, mencionó algunas normas procesales y adujo que la estipulación no debió ser apreciada, lo cierto es que no fundamentó la trascendencia del error, limitándose a señalar de manera genérica que sin esa prueba los juzgadores no habrían podido demostrar la materialidad de los delitos, pero no ponderó los demás medios de prueba recaudados en el juicio para, a partir de su análisis integral, demostrarle a la Corte que éstos, por sí solos, no tenían capacidad para acreditar el aspecto objetivo de las infracciones.
En consecuencia, tampoco hay lugar a admitir el cuarto y último cargo.
Es de anotar que no se advierte en la actuación o en el fallo reprochado violación de derechos o garantías del acusado que impongan el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala, con el fin de procurar su protección. Por ello mismo, no ve la Corte la necesidad de superar los defectos de la demanda, acorde con lo previsto en el artículo 184 del estatuto procesal penal de 2004.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación4, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de JONATHAN FEDERICO ACOSTA VÁSQUEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 6 de junio de 2007. Rad. 27116
2 Auto del 6 de junio de 2007. Rad. 27116.
3 Auto ídem.
4 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.