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Proceso No 27319
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 083
Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 22 de agosto del 2003, el Juez 3° Penal del Circuito de Cartagena declaró al señor Saúl Enrique Palencia Zurique autor penalmente responsable de homicidio agravado. Le impuso 32 años de prisión, 20 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El fallo fue recurrido por la defensora y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de octubre del 2006.
La misma apoderada interpuso casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS
Aproximadamente a las 6 de la tarde del 5 de noviembre del 2001, el joven Jimmy López López, en compañía de varios amigos, salió de su casa, ubicada en el barrio Sinaí, sector 20 de Julio, de la ciudad de Cartagena. Una cuadra más adelante, se encontraban los alias Pescadito, Monito y un tercero.
En ese momento salió alias Custodio y Pescadito comenzó a dispararle, pero afectó no sólo a éste, sino a Jimmy, quien falleció días después.
Pescadito fue identificado como Saúl Enrique Palencia Zurique.
ACTUACIÓN PROCESAL FUNDAMENTAL
Adelantada la investigación, el 24 de septiembre del 2002 la fiscalía acusó al procesado por la conducta señalada.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones:
1. Al comenzar su demanda, la actora afirma que acude a la “causal primera cuerpo segundo”, por error de hecho en la “apreciación” de las pruebas. Sin embargo, no explica qué entiende por “apreciación” ni expresa si se trata de falso juicio de existencia, si apreciación coincidiera con “aprehensión”; o de falso juicio de identidad, si “apreciación” y “contemplación” fueran sinónimos; o de falso raciocinio, si “apreciación” fuera lo mismo que “valoración”. Y esto sería más que suficiente para no aceptar el libelo.
2. En otra parte de su memorial, dice que si el Tribunal hubiera valorado de otra manera unas declaraciones, el resultado había sido diferente, es decir, la sentencia habría sido absolutoria.
Aquí parecería que pensaba en el falso raciocinio. Sin embargo, como este es inherente a la sana crítica, no dijo cuáles componentes de esta, por ejemplo, las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las directrices científicas, habían sido abandonados o dejados de lado por los juzgadores. Y tampoco relacionó las reglas, principios o directrices que, en el caso concreto, debían ser utilizados.
3. Haciendo otro esfuerzo en pro de la laxitud, se podría creer que la queja se ubica en un error de derecho por falso juicio de convicción. Y se dice esto porque, en forma reiterada, la actora afirma que la condena se fundamentó en un informe de policía judicial, en contravía de la prohibición del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante lo anterior, aún si en contra del principio de limitación la Sala completase la demanda en el sentido expuesto, la solución sería la misma por cuanto la impugnante, en su escrito, transcribe en su integridad las pruebas recaudadas en la investigación y de allí surge con claridad que la responsabilidad fue deducida a partir de tres testimonios e, incluso, de la indagatoria.
En efecto, los testigos explicaron que habían visto a Pescadito disparar en contra de López López y causarle la muerte. Agregaron como causa del hecho que su intención era matar a Custodio porque éste había cometido un hurto, en tanto que el imputado admitió que se dedicaba a la venta de pescado -de ahí el apelativo- y la existencia de ese conflicto previo, aun cuando negó que hubiera realizado los disparos.
En esas condiciones, la recurrente deja sin sustento la censura, pues la base de la condena no fue ningún informe de policía judicial, sino pruebas practicadas tanto por ésta como por la fiscalía, y las primeras son legítimas frente a los artículos 315 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, con mayor fuerza si, como lo expone la defensora, la primera fue debidamente comisionada por la segunda.
La demanda, como se percibe con facilidad, no reúne los más mínimos requisitos pedidos por la ley procesal penal y, por ello, se repite, no puede ser aceptada.
Finalmente, dígase que como de la revisión detallada del expediente no se desprende ninguna causal de nulidad como tampoco violación flagrante alguna de los derechos fundamentales, la Sala no intervendrá de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria