27319(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27319  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 083  

Bogotá.  D.C.,  treinta (30) de mayo de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 22 de agosto del 2003,  el  Juez  3°  Penal  del  Circuito de Cartagena declaró al señor Saúl   Enrique   Palencia  Zurique  autor  penalmente      responsable      de      homicidio  agravado.  Le  impuso  32  años  de  prisión,  20 de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

El  fallo  fue  recurrido por la defensora y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de la misma ciudad el 31 de octubre del  2006.   

La  misma apoderada interpuso casación, que  fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 6 de la tarde del 5 de  noviembre  del  2001,  el  joven  Jimmy  López  López, en compañía de varios  amigos,  salió  de su casa, ubicada en el barrio Sinaí, sector 20 de Julio, de  la  ciudad  de  Cartagena.  Una  cuadra  más adelante, se encontraban los alias  Pescadito, Monito y un tercero.   

En  ese  momento  salió  alias  Custodio  y  Pescadito  comenzó  a  dispararle, pero afectó no sólo a éste, sino a Jimmy,  quien falleció días después.   

Pescadito fue identificado como Saúl          Enrique          Palencia         Zurique.   

ACTUACIÓN PROCESAL FUNDAMENTAL  

Adelantada  la  investigación,  el  24  de  septiembre   del   2002  la  fiscalía  acusó  al  procesado  por  la  conducta  señalada.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1.  Al comenzar su demanda, la actora afirma  que  acude  a  la  “causal primera cuerpo segundo”, por error de hecho en la  “apreciación”  de  las  pruebas.  Sin embargo, no explica qué entiende por  “apreciación”  ni  expresa  si  se  trata de falso juicio de existencia, si  apreciación   coincidiera   con   “aprehensión”;  o  de  falso  juicio  de  identidad,  si “apreciación” y “contemplación” fueran sinónimos; o de  falso  raciocinio, si “apreciación” fuera lo mismo que “valoración”. Y  esto sería más que suficiente para no aceptar el libelo.   

2. En otra parte de su memorial, dice que si  el  Tribunal  hubiera  valorado  de otra manera unas declaraciones, el resultado  había    sido    diferente,    es    decir,    la    sentencia   habría   sido  absolutoria.   

Aquí  parecería  que  pensaba  en el falso  raciocinio.  Sin  embargo,  como  este  es inherente a la sana crítica, no dijo  cuáles  componentes  de  esta,  por  ejemplo, las reglas de la experiencia, los  principios  lógicos  o las directrices científicas, habían sido abandonados o  dejados  de lado por los juzgadores. Y tampoco relacionó las reglas, principios  o directrices que, en el caso concreto, debían ser utilizados.   

3.  Haciendo  otro  esfuerzo  en  pro  de la  laxitud,  se  podría  creer  que  la  queja se ubica en un error de derecho por  falso  juicio  de  convicción.  Y  se  dice esto porque, en forma reiterada, la  actora  afirma que la condena se fundamentó en un informe de policía judicial,  en  contravía de la prohibición del artículo 314 del Código de Procedimiento  Penal.   

No  obstante  lo anterior, aún si en contra  del  principio de limitación  la  Sala  completase  la  demanda en el sentido expuesto, la solución sería la  misma  por  cuanto la impugnante, en su escrito, transcribe en su integridad las  pruebas  recaudadas  en  la  investigación y de allí surge con claridad que la  responsabilidad  fue  deducida  a  partir  de tres testimonios e, incluso, de la  indagatoria.   

En  efecto,  los  testigos  explicaron  que  habían  visto  a  Pescadito  disparar  en contra de López López y causarle la  muerte.  Agregaron  como  causa del hecho que su intención era matar a Custodio  porque  éste había cometido un hurto, en tanto que el imputado admitió que se  dedicaba  a  la  venta  de pescado -de ahí el apelativo- y la existencia de ese  conflicto    previo,    aun    cuando    negó   que   hubiera   realizado   los  disparos.   

En  esas condiciones, la recurrente deja sin  sustento  la  censura,  pues  la  base  de  la condena no fue ningún informe de  policía  judicial,  sino  pruebas  practicadas  tanto  por  ésta  como  por la  fiscalía,  y  las  primeras  son  legítimas  frente  a  los  artículos  315 y  siguientes  del  Código  de  Procedimiento  Penal, con mayor fuerza si, como lo  expone  la  defensora,  la  primera  fue debidamente comisionada por la segunda.   

La demanda, como se percibe con facilidad, no  reúne  los  más  mínimos  requisitos pedidos por la ley procesal penal y, por  ello, se repite, no puede ser aceptada.   

Finalmente, dígase que como de la revisión  detallada  del  expediente  no se desprende  ninguna causal de nulidad como  tampoco  violación  flagrante  alguna de los derechos fundamentales, la Sala no  intervendrá de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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