20401(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20401  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   N°   053   

         

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de abril de  dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

La  Corte  resuelve el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  LEONARDO  GARCÍA  ZAPATA  contra  el fallo proferido el 14 de agosto de  2002   por   el   Tribunal  Superior  de  Cali que  al  confirmar  en lo fundamental -modificó lo atinente a la cuantía de la pena  de  multa- la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de la  misma  ciudad,   fechada   el  18 de diciembre del 2001, lo condenó a  las  penas principales de setenta y ocho meses de prisión y multa de quinientos  cuarenta  y  un  punto  seis salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la  accesoria  de  interdicción de derecho y funciones públicas por un lapso igual  a  la  pena privativa de la libertad como autor responsable del delito de lavado  de activos.   H   E   C   H   O  S   

La Procuradora Delegada  los sintetizó  de la siguiente manera:   

“En diligencia  de  allanamiento adelantada en las horas de la noche  del 13 de mayo de mil  novecientos  noventa  y nueve por miembros de la SIJIN al inmueble ubicado en la  carrera  65  No.  14C-90  de la ciudad de Cali, se logró la incautación de una  gran  cantidad  de  dinero en efectivo en poder de LEONARDO GARCIA ZAPATA, quien  no  pudo  justificar  la  procedencia  y  los  motivos  por  los  cuales  fueron  encontrados  al  interior  de su residencia mas de novecientos millones de pesos  ($900.000.000.00)  suma  que fue puesta a disposición de la Fiscalía junto con  otros  elementos, entre ellos, un arma de fuego de defensa personal, con permiso  para su porte a nombre del encartado”.   

   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  base  en  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía    dispuso   la  apertura  del  proceso,  ordenando  escuchar  en  indagatoria  a   Leonardo  García Zapata, quien en dicha diligencia anotó  que  el  dinero  hallado  en  su  residencia  correspondía,  en una parte, a la  recuperación  de  la  cartera vencida de una empresa radicada en Pasto y, en la  otra,  que  era  de  propiedad  de  unos comerciantes de San Andresito que se le  habían entregado para la compra de mercancías.   

La  situación  jurídica  la  resolvió un  fiscal  regional  de  la  Unidad  de  Ley  30 de Cali por la conducta punible de  enriquecimiento  ilícito de particulares. La investigación se clausuró, el 29  de  noviembre  de  1999  y,  el  7  de enero de 2000, se calificó el merito del  sumario en contra del procesado por el delito de lavado de activos.   

Apelada  la  anterior  decisión,   un  Fiscal  Delegado ante el Tribunal de Cali,  al desatar el recurso, el 27 de  junio de ese mismo  año, lo confirmó en su integridad.   

El  expediente  pasó  al  Juzgado  Segundo  Especializado  de  Cali  que, luego de tramitar el juicio, el 18 de diciembre de  2001,  dictó  sentencia  de  primera  instancia,  condenando  a  Leonardo   García   Zapata a las penas principales de 78 meses de prisión y multa de  540.6  salarios  mínimos legales vigentes para la fecha de ejecutoria del fallo  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por un  lapso  igual  al  de  la  pena privativa de la libertad como autor del delito de  lavado de activos.   

Apelado   el   fallo  por el  defensor,  el  Tribunal  Superior de Cali, en sentencia  del  14   de   agosto   de   2002,   la  confirmó  en   lo   fundamental,  por  cuanto  reformó  la  sentencia  en  tanto  la  pena  de  multa  corresponde  al salario mínimo legal vigente al  momento de cometerse la conducta punible.   

L  A      D  E  M A N D  A   

El  defensor del procesado al amparo de las  causales  tercera  y  primera de casación  presenta siete cargos contra la  sentencia impugnada de la siguiente manera:   

Causal tercera  

Primer cargo  

El defensor del procesado, acusa al juzgador  de  segunda instancia de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad  por   violación   al   derecho   de  defensa  y,  en  consecuencia,  al  debido  proceso.   

Luego   de   transcribir   normatividad,  jurisprudencia  y  doctrina  relacionada  con  el  derecho de defensa, inicia el  censor  la  demostración  del  cargo planteado, aseverando que para la fecha en  que  fue  definida  la  situación  jurídica de su asistido, es decir, el 25 de  mayo  de  1999, el investigador de Policía Judicial comisionado para esclarecer  los  cargos  de  enriquecimiento  ilícito  y narcotráfico que se le imputaban,  manifestó  no  haber encontrado evidencia legal y probatoria alguna que pudiera  llevar  a  concluir  que  el  dinero  incautado  a  su  poderdante  pudiera  ser  atribuible al producto de actividades delincuenciales.   

Así  mismo,  destaca  que al haber sido el  primer  semestre  del  año de 1999 el peor período financiero y judicial de la  historia  del  país,  varias  circunstancias especiales rodearon el decomiso de  los  novecientos  cincuenta  millones a su representado, situación que originó  un  planteamiento  defensivo  encaminado a demostrar la legítima procedencia de  tales  dineros, a través de los respectivos soportes emitidos por las entidades  bancarias,  escrituras  y  demás  mecanismos,  sin  que  hubiera  sido  posible  acreditar   el  incremento  patrimonial  de  la  familia  García  Trujillo,  en  especial,  “la fuente lícita de los 950 millones de  pesos”,  lo  que conllevó, según el recurrente, a  que  se  solicitara  la ampliación de la injurada, al igual que la práctica de  una  inspección  judicial sobre los libros contables de los señores Jhon Jairo  Serna Guisao y Elizabeth Betancourt Ramírez.   

Asegura que su defendido, luego de ampliada  la  injurada tres meses después de la ocurrencia de los hechos, “justificó  en  debida  forma  su  lícito  incremento  patrimonial  familiar  de  diez  años  atrás, anexando 370 folios con los cuales pretendía  demostrar  su  rol  social,  el  de  su  señora  esposa y el de cada uno de los  miembros del grupo comercial”.   

Sostiene  que  para  el  momento  en que se  realizó  el cierre de la investigación no había podido demostrar la fuente de  los  950  millones  de  pesos,  no  obstante haber sido oportunamente solicitada  durante  la instrucción la prueba que podía acreditar la situación planteada,  esto   es,   la   procedencia   lícita   del   dinero.  Sin  embargo,  no  hubo  pronunciamiento  alguno  por  parte del fiscal, desconociéndose el principio de  investigación  integral, al desequilibrarse la armonía que ha de existir en la  búsqueda de lo desfavorable como lo favorable.   

De igual forma, asegura que el instructor al  haberse  negado a recibir la declaración del señor John Jairo Serna Guisao y a  practicar  la inspección judicial sobre sus libros contables y los de su esposa  Elizabeth  Betancourt  Ramírez,  impidió que se modificara en forma sustancial  la  situación  del  procesado,  puesto  que,  en  su criterio, las conclusiones  derivadas  del  análisis  de estos libros, las declaraciones de renta, al igual  que  el  lícito  incremento  patrimonial  de  la  pareja, hubieran favorecido a  García  Zapata,  toda  vez  que  corroboraban  su dicho, desechándose así, la  hipótesis    de    la   procedencia   delictual   del   dinero   que   le   fue  incautado.   

Respecto  a  la  posición esgrimida por el  Ministerio Público frente a este punto, dijo el recurrente:   

“El  debido  pedimento  del  señor  Representante  del  Ministerio  Público  del día 29 de  diciembre del año 1999, en sus alegatos precalificatorio.   

,   confirman  jurídicamente,  la  tesis  defensiva.    Es   entonces   claro   que  la  prueba  solicitada  legal  y  oportunamente   tenía   como  finalidad  específica,  demostrar  la  falta  de  responsabilidad penal del señor García Zapata”.   

En  estas  condiciones,  solicita a la  Corte  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir,  inclusive,  desde  la  resolución  que  ordenó el cierre de la investigación, al resultar conculcado  el   derecho  de  defensa  de  su  protegido,  al  igual  que  el  principio  de  investigación integral.   

Segundo cargo  

El  defensor  de  García  Zapata, acusa al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad por  violación  al  debido  proceso, al extraviarse 441 folios del expediente, entre  los  que  se  cuentan,  dos  cuadernos de anexos y uno en el que se tramitaba un  incidente.    

Acota  que durante la etapa de instrucción  fueron  aportados documentos constitutivos del cuaderno de anexos con los cuales  se  estaba  incorporando  al diligenciamiento la prueba necesaria para acreditar  la  manera  como  el  procesado  realizaba las actividades comerciales que, a la  postre,  derivaron  en la adquisición de los recursos económicos objeto de las  averiguaciones y cuestionamientos de este proceso.   

Arguye  que con la pérdida referenciada se  dificultó  la  labor  demostrativa  con la cual se acreditaba el rol social del  procesado,  de  su  señora  y  de cada uno de los comerciantes, al igual que la  supuesta licitud de la procedencia y tenencia del dinero incautado.   

Así,   considera   que   al  no  haberse  materializado   la   aprehensión   de   la   citada  prueba,  el  criterio  del  administrador  de  justicia respecto a la procedencia delictual del dinero, bien  sea    por    narcotráfico    o   por   enriquecimiento   ilícito,   continuó  incólume.   

Asevera que el fiscal tomó la decisión de  modificar  los  cargos,  “acusar  por unos nuevos y  compulsar   copias   para  que  fuese  investigada  la  señora  Zulma  Trujillo  Espinosa”,   (esposa  del  procesado),  con base en un dictamen pericial   que  califica  como  errado  e  improcedente  por  haber  sido aportado al   expediente,     encontrándose   cerrado  el  ciclo  instructivo,  despreciando  el  análisis,  la  valoración  y  la  motivación  de  la prueba  aportada por su defendido, contentiva en 370 folios.   

Según   criterio   del  recurrente,  los  cuadernos   extraviados   eran   de   vital   importancia  para  los  siguientes  efectos:   

a)  Demostrar  que  García  Zapata  había  faltado  a  la verdad en la diligencia de registro y allanamiento del 14 de mayo  de  1999  y  al  momento de rendir su indagatoria en cuanto a la procedencia del  dinero.   

b)   Rectificar  el  camino probatorio  indebidamente  iniciado  y  justificar  la  tenencia de las escrituras públicas  números  180 del 3 de junio de 1987, 373 del 24 de noviembre del mismo año, 14  del  27  de diciembre de 1986, registradas en la Notaría Única del Círculo de  Bolívar  (Valle),  al  igual  que  las  bolsas  plásticas transparentes, (cuyo  destinación  era  empacar artículos de cuero y no cocaína), la compra de seis  radios  de  comunicación  y  toda  la  información  financiera  encontrada  en  residencia del procesado.   

c)    Demostrar   la  propiedad  del  vehículo  de  placas  SYO  934,  así como el rol social de García Zapata y su  esposa  en  la  comercialización  de cueros, el patrimonio económico de ambos,  incluidos  los  36  millones  de  pesos  pertenecientes  a  la señora Trujillo,  producto parcial de la venta de algunos predios.   

En estas condiciones, concluye que debido a  las  especiales circunstancias que rodearon la incautación del referido dinero,  le  era  exigible al operador judicial comprobar, por lo menos, el rol social de  cada  uno  de  los  ocupantes  de  la  vivienda  y del grupo comercial. De allí  radica,  según  el  casacionista,  la  trascendencia de los anexos extraviados,  toda  vez  que la pérdida de los 370 folios le impidió adquirir al juzgador de  segunda  instancia  una  convicción  real  y  cierta  de  los hechos materia de  investigación,  ésto si se tiene en cuenta la negativa del ad quem a restituir  el  vehículo  decomisado  el día del allanamiento, al igual que a disminuir la  caución prendaría.   

En  atención  a lo anteriormente expuesto,  solicita  a la Corte casar la sentencia impugnda y, en consecuencia, declarar la  nulidad  de la actuación, a partir, inclusive, del cierre de la investigación,  permitiendo  así,  la  incorporación de los documentos con los cuales se pueda  hacer una verdadera valoración probatoria.   

Tercer cargo  

El  defensor del procesado acusa al ad quem  de  haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad por violación al  debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa,  al  omitirse  la  aplicación del  principio de inmediación en la práctica de algunas pruebas.   

Sostiene que la irregularidad planteada tuvo  lugar  en  la  etapa  de instrucción cuando se comisionó a un funcionario cuya  sede  era  la  misma  a  la  del  despacho  del  director  de la investigación,  contrariando   así,   lo   dispuesto   por  el  artículo  84  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   que   regula   lo   relacionado  con  el  principio  de  inmediación,  al  igual  que lo normado por el numeral 4º del artículo 142 de  la  obra  en  mención,  atinente  a los deberes de los funcionarios judiciales,  toda  vez  que  en  varias  diligencias  destinadas  al recaudo de pruebas no se  contó con la presencia del fiscal que dirigía la instrucción.   

De igual forma, advierte que esta situación  fue    puesta    de    presente    por    el    Representante   del   Ministerio  Público.   

En  estas  condiciones, solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  consecuentemente, decretar la nulidad de la  actuación  a  partir, inclusive, del cierre de investigación con el propósito  de incorporar las pruebas conforme al principio de inmediación.   

Cuarto cargo  

La defensa técnica de García Zapata, acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad por  violación  al  debido  proceso y al derecho de defensa por falta de motivación  de   la   providencia   que   calificó   el   mérito   suasorio   de   algunas  pruebas.   

Resalta  que  el funcionario instructor se  abstuvo  de  dar  valoración  a  los 370 folios aportados por su asistido en la  primera diligencia de ampliación de la indagatoria.   

De  igual  forma, reitera que el fiscal se  abstuvo  de  realizar  consideración  alguna respecto a los documentos mediante  los  cuales  el  procesado  pretendió justificar la procedencia de sus ingresos  económicos.   

En  estos  términos,  concluye  que  la  calificación  jurídica  provisional  concerniente  a  la conducta de lavado de  activos,  carece  de  motivación,  toda  vez  que,  en  su criterio, al haberse  prescindido  de  los razonamientos de los documentos que no fueron valorados, se  incurre en el yerro indicado.   

De esta forma, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir,  inclusive,   del  cierre  de  la  investigación con el fin que se  proceda  a  la realización de la debida  motivación de la resolución que  calificó el mérito del sumario.   

Quinto cargo  

Finalmente  el defensor de García Zapata,  acusa   varias   situaciones  que,  a  su  juicio,  constituyen  irregularidades  sustanciales que atentan contra el debido proceso.   

Asevera que a lo largo del diligenciamiento  ocurrieron   alrededor   de  doce  episodios  en  los  cuales  los  funcionarios  encargados  de  la instrucción y el juzgamiento no se ciñeron en su actuación  a  lo  proclamado  por el principio de lealtad procesal, lo que originó, según  el  censor,  una  serie  de perjuicios a su representado, quien debió soportar,  entre  otros,  el retraso, las dificultades para acceder al expediente, la falta  de  comunicación  oportuna  de  las  decisiones que impartían los funcionarios  judiciales,  el incumplimiento de términos para decidir oportunamente e incluso  el  derecho  a  disponer  del  tiempo y los medios adecuados para estructurar la  defensa.   

El  recurrente  plantea  las  siguientes  irregularidades:   

1)   Se  contrarió  el  principio de  celeridad,  toda  vez  que, como lo señaló el Ministerio Público, sólo hasta  el  15  de  octubre de 1999 se tuvo contestación de una solicitud impetrada con  dos meses de anterioridad.   

2)   Se desconoció lo reglado por el  numeral  7°  del artículo 142 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que  para  el  7  de  octubre  de 1999 a la defensa se le tornó imposible analizar y  sacar copias del cuaderno de anexos.   

3)    La   Fiscalía   no  tuvo  en  consideración  el  cambio de domicilio del defensor y, en consecuencia, omitió  comunicarle  en  debida  forma  sobre la diligencia de declaración del Teniente  Oscar  Leonel  Rojas,  jefe  del  operativo, sin que se hubiese podido surtir el  respectivo    contrainterrogatorio,   que   hubiera   permitido   despejar   las  circunstancias  modales relacionadas con el allanamiento.  (esta diligencia  reposa en el cuaderno de anexos extraviado, según el censor).   

4.)   En la resolución de acusación  se  varió  la  calificación jurídica de la conducta del procesado, sin que se  indicaran  las  pruebas  allegadas  al  diligenciamiento.  De  igual forma anota  que   no  se  resumieron  los  alegatos  presentados  por  la defensa ni se  expresaron las razones por las cuales no se compartían.   

5.)  Se presentó un faltante respecto  al  dinero  incautado,  pues  no  concuerda  la  cifra  consignada en el acta de  diligencia  de  allanamiento  con la suma que fue entregada en custodia, sin que  este hecho fuera denunciado por las autoridades competentes.   

6).    Se  adelantó  la  etapa  de  juzgamiento  sin que se hubiere resuelto una solicitud de nulidad por violación  al principio de contradicción y al derecho de defensa.   

7).  El Juez de conocimiento ratificó  su  competencia  luego  de  aproximadamente   5   meses   y   16   días,  período  en  el  cual, el procesado   solicitó      libertad     por     vencimiento     de   términos,  siendo denegada  tal  petición.   

8).   Considera  el  censor que al no  accederse  a  su  solicitud  de  nulidad  por  una  supuesta irregularidad en la  notificación  de  la  sentencia,  se  desconoció lo reglado por los artículos  2°, 142, 143 y 288 de la obra en mención.   

9).  Se  vulneró  el   principio    a    la    lealtad    procesal    y,   por    ende,    el   derecho   de   defensa,   al   modificarse    en   la   sentencia   la   calificación  jurídica      provisional     señalada     en     la   resolución  de  acusación.   

En  virtud  de  lo anteriormente expuesto,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, declarar  “la  nulidad  desde  la resolución  que   modificó   los   cargos,   calificó   el  fondo   del   mérito  del sumario y acusó por nuevos cargos, sin previamente  indagar por los mismos.”   

Causal primera  

Primer cargo  

El  defensor  de  García  Zapata acusa al  juzgador  de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al  incurrir  en error de hecho por falso juicio de identidad, en la valoración del  estudio  contable  contenido  en  los  41  libros  anexos, en donde se registran  diversas  operaciones  financieras  llevadas  a  cabo  por los cónyuges Serna –  Betancourt.     En    capítulo    separado,    denuncia    un   error   de  derecho.   

Aduce   que   el   sentenciador  valoró  fragmentariamente  la  mencionada  prueba,  toda  vez  que  determinó  como  no  confiable  la  antigüedad  y  originalidad  de  la  misma,  resaltando un sólo  aspecto  de  la  apreciación  realizada  por  el experto, quien consignó en su  dictamen     que    los    documentos    allegados,    en    apariencia,    eran  verdaderos.   

Acota  que el sentenciador al resaltar  la    palabra    “APARENTEMENTE”,   falseó   la   expresión   fáctica  del   contenido    del   citado   dictamen,  poniéndolo   a   decir   algo   que   no   se  desprende  del   mismo,    lo    que,    a  su   juicio,   derivó   en     que     el     juzgador     de     primera   instancia     desechara     el     mensaje    técnico   expresado   por  el  perito  documentólogo,  que   no   era    otro    que    la   originalidad   de   más   de  500  folios  archivados  en  los libros  de  soporte contable y tributaria del patrimonio de los Serna – Betancourt, más  aún,  si  se  tiene  en  cuenta  el  complemento de lo expuesto por el experto,  “´(…)  ya  que no existen documentos de la misma  calidad y el mismo contenido para compararlos”.   

Comenta  que  dentro  de  la diligencia de  ampliación  de indagatoria el procesado anexó la documentación necesaria para  demostrar  que la cifra incautada en su residencia era el producto de la entrega  de  dineros  por  parte  de  unos  comerciantes,  quienes lo contrataron para la  adquisición  de unas mercancías, situación fáctica que, según el censor, se  puede  verificar  en el referido estudio contable que da cuenta de los contratos  de  préstamo  de dinero celebrados por los Serna – Betancourt y el pago de unas  comisiones   hechas   a   William   Torres   Arboleda   por  concepto  de  dicho  negocio.   

En  estas  condiciones, critica la postura  del  fallador  frente  a  ésta  tópico,  toda  vez  que,  en  su  criterio, la  consideración    esbozada   por   el   a   quo,   es   decir,   “una  mejor  coartada  diseñada  por  el procesado”, es   totalmente   contraria   a   lo   demostrado  en  el  proceso,  distorsionándose así, el contenido de la prueba.   

De igual forma, asevera que a pesar que el  estudio  contable  y tributario del patrimonio de los esposos Serna – Betancourt  constituye  prueba  demostrativa  de  la actividad económica de los mismos como  rentistas  de  capital,  donde  se incluye la celebración de contratos de mutuo  celebrados  con  el  señor  William  Torres  y demás comerciantes, el a quo de  manera  inexplicable  cambió  el  sentido  de  la  prueba,  al  deducir  que el  incremento   patrimonial   del  señor  Serna  Guisao  resultó  intempestivo  y  vertiginoso, sin advertir justificantes.   

Así mismo, reitera que los treinta y seis  millones  encontrados  dentro  de  un  bolso  en  la diligencia de allanamiento,  correspondían  al producto de la venta de dos terrenos por valor de veinticinco  millones  realizada por la esposa del procesado al señor Hugo de Jesús Cardona  Castro.   

Aduce  también  que  se desconocieron los  atributos  de  la  información  contable  por  causa de un falso raciocinio, en  contravía  del postulado científico de las matemáticas referido a la regla de  tres,  según se advierte de las deducciones realizadas en relación con el pago  de  las  comisiones  por  concepto  de los préstamos de dinero que hicieron los  esposos Serna – Betancourt a Torres Arboleda.   

Por otro lado, en el segundo capítulo del  cargo,  sustenta  el  censor  los  errores  de  derecho en los que, a su juicio,  incurrió  el  juzgador, donde destaca la relevancia y pertinencia probatoria de  la  historia  económica  y  la  información  contable  de  los esposos Serna –  Betancourt,  desechadas  por el juez, puesto que en su actuación hizo a un lado  los    preceptos    legales    que    regulan    los    aspectos   contables   y  tributarios.   

Reitera  que  los  estados financieros dan  cuenta  de  la  licitud  de  la procedencia y tenencia del dinero en poder de su  asistido,   cuya  incautación  fue  verificada  tiempo  atrás  al  momento  de  consolidarse  la  información,  por  lo tanto, la procedencia del dinero tenía  una  justificación  demostrable con la prueba aportada y, a su vez, desconocida  por el a quo.   

A  continuación  centra su reproche en el  estudio  de  las condiciones legales de las letras de cambio para posteriormente  resaltar  algunos  aspectos de la sentencia impugnada que señalan los períodos  de  vencimiento  de  los  mencionados  títulos  valores,  que  constituyeron la  garantía    de    varios    préstamos    de    dinero    otorgados    a    los  comerciantes.   

Asegura   que  el  juzgador  de  primera  instancia  al  desconocer  los  presupuestos y las formalidades de este medio de  prueba incurrió en error de derecho.   

Por  último,  señala la trascendencia de  los  errores  de hecho y de derecho denunciados en el planteamiento del presente  cargo,  indicando  que  de no haberse presentado tales yerros, otro hubiera sido  el sentido de la decisión.   

En  estas condiciones,  solicita a la  Corte  casar  la  sentencia recurrida y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a  favor del procesado García Zapata.   

Segundo cargo  

Finalmente  el  defensor de García Zapata  acusa  al Tribunal de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  puesto  que infringió la manera como  ordinariamente  se realizan los negocios entre los comerciantes, acudiendo a una  inadecuada  generalización  que derivó en la apreciación indebida de la forma  como se realizaron las operaciones de préstamo de dinero.   

Destaca  que  al  desatender  la  prueba  indicativa  de cómo  se desarrolló la relación comercial de su defendido  con  William  Torres y los demás comerciantes, dejó de apreciar la cantidad de  intereses  cobrados  y  cancelados,  al  igual  que las comisiones pagadas en el  período  comprendido  entre  el  primero  de enero de mil novecientos ochenta y  cinco   y   el  treinta  y  uno  de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa  y  nueve.   

Acota     que     se   desconocieron   unos   hechos   económicos   que   dan  cuenta    de    las   operaciones   de   crédito   entre      los     rentistas     de     capital,     el  comisionista   y  los  comerciantes,  los  cuales   fueron      apreciados      con     criterios     generales   apartados,     en    su    criterio,    de    las   reglas   de   la  experiencia   que  enseñan  la   manera   ordinaria   como   se   realizan  dichas   operaciones.   

Por   último,  señala  que  la  causal  planteada  se encuentra plenamente configurada al incurrirse en la violación de  lo  preceptuado  en  los  artículos  237  y  238  del  Código de Procedimiento  Penal.   

En   virtud   de   lo   anteriormente   expuesto,  solicita  a  la  Corte   casar    el   fallo    impugnado    y,    en   su   lugar,   dictar   decisión   absolutoria  favorable  a  los       intereses      de      Leonardo      García   Zapata.   

CONCEPTO  DE  LA  PRUCURADURÍA  SEGUNDA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Causal tercera  

Primer cargo  

Considera  la Delegada que la postulación  de  nulidad  planteada en el presente cargo no resulta adecuada, toda vez que el  censor    no   demuestra   de   qué  manera  se  vulneró  el  derecho  de  defensa.   

De   igual  forma,  destaca  que  en  la  invocación  de  esta  clase  de yerros, la aptitud y trascendencia de la prueba  dejada   de  practicar  debe  acreditarse  mediante  la  contraposición  de  su  contenido  con  los  fundamentos  de  la  sentencia,  en  orden  a establecer la  orientación diferente de la decisión adoptada por el juzgador.   

Señala  que  el  objetivo  descrito  en  precedencia  no  es  susceptible  de  ser  satisfecho por el censor, teniendo en  cuenta   dos   razones:   Primero,  porque  la  solicitud  de  escuchar  el  testimonio  de  John Jairo Serna fue elevada por la defensa el mismo día que se  ordenó  el  cierre del ciclo instructivo, es decir, que el fiscal contó con el  acervo   necesario   para  emitir  la  calificación  sumarial  correspondiente,  entendiendo  la  Delegada  que  la negativa a proceder en el sentido peticionado  por  el procesado se encuentra acorde con los principios de economía, celeridad  y racionalidad.   

Como   segundo   motivo,   advierte   la  representante  de  la  sociedad  que  los  elementos  de prueba denunciados como  omitidos,  en  realidad fueron practicados durante la etapa de juicio, es decir,  que  tanto  la  declaración  del  señor Serna Guisao como la inspección a los  libros  contables  por  parte  de  la Unidad Financiera de la Policía Judicial,  reposan en el plenario.   

Así mismo, observa el Ministerio Público  que   el   instructor,  desde  el  comienzo  de  la  investigación,  consideró  indispensable  establecer  la procedencia y licitud del dinero incautado, razón  por  la  cual,  al momento de  definir situación jurídica, de acuerdo con  las  circunstancias  fácticas  en las que se verificó dicho comportamiento, le  imputó  al procesado una conducta punible que posteriormente fue modificada, en  atención  al  acervo recaudado, situación que constituye indicio que el fiscal  en    momento    alguno    se    apartó   del   principio   de   investigación  integral.   

Concluye  la  Delegada  que  el instructor  dentro  de  su  órbita de discrecionalidad, determinó que los medios de prueba  recaudados  eran necesarios para demostrar la procedencia del dinero incautado y  el  comportamiento  del  procesado respecto a su tenencia, sin que se ocasionara  un   menoscabo   al   derecho  de  defensa  y  al  principio  de  investigación  integral.   

Por  último, conceptúa que la censura no  está llamada a prosperar.   

Segundo cargo  

A  juicio de la Delegada la naturaleza del  reproche  expuesto  por  el  censor,  es  decir,  la  pérdida  de  3  cuadernos  compuestos  por  370  folios, en momento alguno conlleva defecto de estructura o  garantía,  “sino  que,  a lo sumo, podría generar  consecuencias  para  el  funcionario  que  resulte ser responsable de los hechos  denunciados”.   

Así mismo, destaca que el procesado dentro  de  la diligencia de ampliación de indagatoria rendida el 25 de agosto de 1999,  relacionó  los  documentos  que aportó en aquella oportunidad, detallando cada  uno  de  los  aspectos que pretendía demostrar, realizándose sobre esta prueba  un  estudio  contable  por parte de la Unidad de Delitos Financieros, situación  que,  según criterio de la Delegada, desvanece la tesis del demandante referida  a  que  la  ausencia  de  dichos  folios  condujo  a  que el fallador no pudiera  adquirir una convicción real y cierta de los hechos.   

Por   lo   tanto,   concluye   que   el  pronunciamiento  con  el que se culminó la actuación fue adoptado dentro de un  contexto  procesal  ajustado a la normatividad que conduce a la certeza sobre la  existencia de la conducta punible.   

En  consecuencia,  conceptúa que el cargo  debe ser desestimado.   

Tercer cargo  

En  cuanto  al  reparo  por  nulidad de la  actuación  por violación del principio de dirección e inmediación probatoria  formulado  en esta ocasión, resalta la Delegada que en virtud de las facultades  previstas  en  el artículo 84 de la Ley 600 de 2000, el Fiscal Especializado de  Cali  comisionó  a  la Fiscal Delegada ante la Sijin en la misma ciudad para la  práctica  de  algunas  pruebas  y,  que  en  cumplimiento  de tal comisión, se  observó  la  intervención directa del funcionario respectivo y la presencia de  la  defensa  técnica,  lo  que  se traduce en un actuar directo del funcionario  instructor  y  la materialización del ejercicio del derecho de defensa, sin que  se evidencie actuación irregular alguna.   

Por  otro  lado,  destaca  que las pruebas  allegadas  en  dicha  comisión  no  constituyeron el fundamento de la decisión  recurrida,   lo   que  deriva,  aún  más,  en  la  intrascendencia  del  yerro  acusado.   

Ante  esta  circunstancia,  estima  que el  cargo debe ser desestimado.   

Cuarto cargo  

Luego  de citar jurisprudencia de la Corte  sobre  los  defectos  de  motivación que puede llegar a contener la providencia  que  califica  el  mérito  del sumario, concluye la Delegada que la postura del  demandante  es  desatinada,  toda  vez  que  su acusación se centra  en la  supuesta  omisión  en  la valoración de un medio probatorio, circunstancia que  en  momento  alguno  constituye falta de motivación y, menos aún, vulneración  del debido proceso o el derecho de defensa.   

Considera  que  la  fundamentación  del  proveído,  esto es, el origen ilícito del dinero incautado y la calidad en que  actuaba  el  procesado, se encuentra orientado argumentativamente en relación a  la  evidencia  recaudada, lo que deja sin sustento la tesis del recurrente en lo  concerniente  a  la  omisión  en  la  valoración de los documentos, según los  cuales,  se justificaría el actuar del sindicado y, en consecuencia, desecha la  existencia de un defecto de motivación.   

Por lo expuesto, conceptúa que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Quinto cargo  

Sostiene  la  Delegada  que la desordenada  postulación  de  la  censura  ni  siquiera  permite  precisar  cuál  sería la  incidencia  procesal  que  generaría  la prosperidad de alguna de las presuntas  irregularidades  que  denuncia,  puesto  que  en  momento  alguno  se  detiene a  establecer  en  qué  forma  se  afectaron  la  bases  de  la  instrucción o el  juzgamiento,  a  tal  punto que de no haberse presentado, la sentencia proferida  habría sido diferente.   

Advierte que dado el carácter limitado del  recurso,  sólo le es dable al censor postular actuaciones que por su gravedad y  trascendencia  no  pueden  ser  reparadas sino mediante el remedio extremo de la  nulidad,  para  que se reponga lo actuado, de allí que cuestionamientos de pura  forma  derivan  en  aspectos  que  por  sí  solos  no  alcanzan  a  socavar los  requisitos  básicos  o  indispensables del procedimiento, debiendo ser alegados  en el transcurso de las instancias.   

Por otro lado, acota que tampoco le asiste  razón  al  censor  en  la formulación de los demás reproches, toda vez que el  funcionario  instructor  se  encuentra  plenamente facultado para acusar por una  conducta    punible    diversa    a    la   que   motivó   a   la   medida   de  aseguramiento.   

Así  mismo,  advierte  que la deficiencia  argumentativa  deja  sin  comprobar  el  efecto  nocivo de sus quejas dentro del  proceso,  al igual que su carencia de interés para cuestionar la inoperancia de  la  causal  de  agravación  consagrada  en  el  artículo 247 A, deducida en el  pliego  de  cargos,  puesto  que  no  solo se ajusta a derecho sino que también  favorece la situación de su representado.   

En    atención   a   las   anteriores  circunstancias, conceptúa que el cargo no debe prosperar.   

Causal primera  

Primer cargo  

Advierte la Delegada que en la formulación  de  la  censura  el  acto evidencia un desconocimiento del rigor técnico que se  impone  para  la  sustentación  de esta clase de recurso, toda vez que pretende  acreditar  la  existencia  del yerro sobre la base de su personal óptica acerca  del  mérito  que se le debe asignar a determinado medio de prueba con el único  fin de sobreponerse a la decisión del sentenciador.   

Considera  que  la  prueba pericial no fue  fraccionada  y  que  tampoco hubo indicio de distorsión alguna, “por  eso  la censura no tiene razón de ser pues en realidad lo que  se  cuestiona es el mérito probatorio asignado, que de ninguna manera puede ser  motivo  de  crítica,  máxime  cuando  tal  apreciación  es el resultado de un  análisis  conjunto  de  los  demás  elementos  de  convicción que llevaron al  juzgador  a  establecer  la  certeza  del hecho punible y la responsabilidad del  implicado.”   

En  el  segundo  capítulo  del  reproche  advierte  la  Procuradora  que el censor en momento alguno concretó el error de  derecho  que  denuncia  sobre la historia financiera y los movimientos contables  de los esposos Serna Betancourt.   

Sostiene   la   Delegada  que  desde  la  perspectiva   de  la  técnica  de  casación,  el  reproche  se  encuentra  mal  formulado,  toda  vez  que  el  criterio  de  los  juzgadores está precedido de  acierto  y  legalidad  y,  por  lo  tanto, no es susceptible de derruirse por la  simple opinión del libelista.   

De  igual  forma, señala que el censor se  equivoca  al  considerar  que  el estudio contable es la única prueba tenida en  cuenta  para  descartar  el  origen  ilícito  de  los  recursos de la pareja de  esposos.   Al respecto, transcribe apartes del fallo de segundo grado en lo  que   concierne   a  los  aspectos  probatorios  que  sobre  ese  particular  se  encontraban acreditados.   

Por  último,  teniendo  en  cuenta que el  censor  no  desarrolló  un  correcto  cuestionamiento  al  mérito  asignado al  estudio  contable, es decir, demostrar un desapego a los postulados que rigen la  sana  crítica,  considera  la  Delegada  que  la  censura  no  está  llamada a  prosperar.   

Segundo cargo  

Asevera  la  Procuradora  que  el  ataque  plasmado  en  el  presente  cargo se realizó por la vía de un procedimiento no  permitido  en esta sede extraordinaria, al presentar bajo el amparo de la causal  primera  de  casación, una crítica generalizada a la forma como fue asumido el  análisis  probatorio  por  parte  del  juzgador,  toda  vez que el reproche del  censor  se  encuentra encaminado a demostrar una violación a los parámetros de  la  sana  crítica,  por  la presunta violación de las reglas de la experiencia  que  indican  que  a  lo  largo  de  quince  años una relación comercial puede  generar  volúmenes  significativos  de dinero en el cobro de lo intereses fruto  de los préstamos.   

Resalta la Delegada que en el presente caso  no  es posible sustraer toda la información que registra la actuación procesal  para   determinar  la  ilegalidad  del  fallo  derivado  de  un  presunto  falso  raciocinio,  puesto  que “resulta claro que el sólo  intento  de  justificar el patrimonio de los Serna Betancourt carece de utilidad  por  cuanto,  si  no se desvirtúan todos los demás fundamentos probatorios del  fallo, el reproche no puede prosperar.”   

En  atención a lo anteriormente expuesto,  la  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal sugiere a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

Causal tercera  

Primer cargo  

1.  El  defensor  del sentenciado acusa al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad por  violación   del   derecho   de   defensa   y,   consecuentemente,   del  debido  proceso.   

Manifiesta que para la época en que le fue  resuelta  la  situación jurídica a García Zapata, el funcionario investigador  concluyó  que  no  había  evidencia legal para atribuir responsabilidad por la  incautación  del dinero. Además, cuando se clausuró el ciclo investigativo la  defensa  no había podido acreditar  la fuente de los 950 millones de pesos  no  obstante  que  las probanzas habían sido solicitadas y ordenadas en la  instrucción.   

De  la  misma  manera,  asevera  que  el  instructor  negó  recibir la declaración de Jhon Serna Guisao y la inspección  judicial  sobre los libros contables que tenía el acusado y su cónyuge, medios  de pruebas que incidieron en el juicio de responsabilidad.   

2.  En primer lugar, dígase que cuando se  formula  la  censura  con  base  en  el principio de investigación integral por  omisión  en la practica de algunos medios de prueba, surge indispensable que el  actor  señale  los  medios  probatorios dejados de incorporar en la actuación,  que  así mismo indique su pertinencia, conducencia y utilidad frente al proceso  y  al  convencimiento  del  funcionario  judicial y, seguidamente, evidenciar su  trascendencia  frente  a  la  parte  conclusiva  del fallo  impugnado,  para  lo  cual  se deberán tener en cuenta los demás medios de prueba sustento  del juicio de responsabilidad.   

De  ahí  que  se  afirme que no basta con  denunciar  una  serie  de probanzas omitidas en la actividad probatoria sino que  en  el punto de la trascendencia se hace necesario demostrar cómo de haber sido  incorporados  al  trámite los citados elementos de juicio el fallo habría sido  favorable a los intereses del sujeto procesal.   

Ahora  bien,  en  lo  que  respecta  a los  plurales  reparos  que  se presenta contra el fallo, la Corte tiene que realizar  las siguientes acotaciones.   

En primer término, en lo que atañe con el  testimonio  de Jhon Jairo Serna, recuérdese que la petición fue elevada por la  defensa  el  mismo  día en que se dispuso clausurar el ciclo investigativo. (29  de  noviembre de 1999), es decir, que dicha petición se realizó una vez que el  instructor dispuso cerrar la investigación.   

En  este  asunto  llama  la  atención que  durante  el  lapso  en que se surtió la instrucción la defensa no hizo la más  mínima  manifestación  en  demostrar  su interés para que dicho testimonio se  incorporara  al  trámite,  sólo  lo  vino  a  hacer una vez que el funcionario  instructor  ordenó  cerrar  la  investigación,  dejando  evidenciar  con  esta  actitud   que  la  probanza  no  comportaba  los  presupuestos  de  pertinencia,  conducencia  y utilidad, máxime cuando en esta sede tampoco lo sustentó de tal  manera que se imponga la casación de la sentencia.   

Dicho de otra manera, la defensa contó con  el  tiempo  suficiente  para  deprecar la práctica del testimonio con el fin de  ejercitar  el contradictorio y dentro de tal perspectiva respaldar la hipótesis  defensiva  escogida; no obstante, sólo vino a hacer uso de su derecho cuando se  había dispuesto el cierre de la etapa instructiva.   

De  otro  lado,  vale  recordar  que  el  funcionario  instructor  estimó,  de acuerdo con lo reglado en el artículo 438  del  Decreto  2700  de  1991,  que  la  investigación contaba con los medios de  prueba  suficientes para calificar el mérito del sumario teniendo en cuenta las  posibilidades  que  para  ese  efecto  reglaba  la  ley  procesal,  al punto que  consideró  que  en  contra  del  acusado  obraba prueba sobre la ocurrencia del  hecho  y  su  responsabilidad,  en  grado  de probabilísimo, razón por la cual  dictó  resolución  de  acusación  en  contra  de García Zapata como presunto  autor de la conducta punible de lavado de activos.   

Del mismo modo,  tampoco es cierto que  en  el  proceso  de  producción  y  aducción  de la actividad probatoria no se  hubiese  incorporado  al  trámite las probanzas echadas de menos, habida cuenta  que  revisada  la  actuación se advierte que obran en el mismo el testimonio de  Serna  Guisao  y  la  inspección  judicial a los libros contables hechos por la  Unidad Financiera de la Policía Judicial.   

Como  lo  destaca  la  Procuradora   Delegada,  de  acuerdo  con  la  actividad  probatoria desplegada en la etapa de  instrucción,   la   calificación  jurídica  provisional  dada  a  los  hechos  declarados  como  probados  para  ese  momento procesal, tenían sustento en los  plurales  medios  de  pruebas arrimados al proceso, sin dejar pasar por alto que  los   distintos   funcionarios   judiciales  que  conocieron  de  la  actuación  procedieron  a  recaudar  todos  aquellos  medios  de  prueba  que  consideraron  pertinentes,  conducentes  y  útiles  para  con  el  objeto  del  proceso  y el  convencimiento  del  funcionario  judicial, aspecto que pone en evidencia que la  labor  probatoria  estuvo en caminada en proteger el principio de investigación  integral.   

En   cumplimiento  de  tal  cometido  la  actividad  probatoria  estuvo  centrada,  en  primer  lugar,  en proporcionar la  convicción  necesaria  en  torno  al origen del dinero incautado, razón por la  cual  se  auscultó  la  situación  financiera  del  procesado,  de  su núcleo  familiar  y  social.  Como  consecuencia de las plurales probanzas, seguidamente  se   procedió  a  darles la correspondiente calificación jurídica dentro  de  lo  declarado  como  probado  y  con  estricto  acatamiento de los grados de  conocimiento requeridos para cumplir con dicha obligación legal.   

Así,  cuando  se  resolvió la situación  jurídica,   el   instructor   estimó  dentro  del  grado  de  conocimiento  de  probabilidad,  que  equivale  a  un  indicio  grave  de responsabilidad, que los  hechos  hasta  allí  acreditados encontraban adecuación típica en la conducta  punible de enriquecimiento ilícito de particulares.   

De  igual manera, cuando feneció la etapa  instructiva  el funcionario judicial concluyó en la existencia de los elementos  de   prueba   suficientes,   en   grado  de  probabilísimo,  para  impartir  la  correspondiente  calificación  fáctica  y jurídica a las sumarias, razón por  la  cual  profirió  resolución  de acusación atribuyéndole a García Zapata,  esta  vez, la conducta punible de lavado de activos, conclusión a la que llegó  luego  del  estudio  individual  y  mancomunado  de  las  probanzas allegadas al  trámite.   

De ahí que no resulte cierto que dentro de  la  instrucción al procesado se le vulneró el derecho de defensa por cuanto la  actividad  probatoria se ejercitó en abierta contradicción con el principio de  investigación  integral,  es  decir, que sólo se allegaron a la misma aquellos  elementos   de   juicio   que   perjudicaban  la  situación  procesal  del  hoy  sentenciado,    puesto    que    el    trámite    judicial    evidencia    otra  situación.   

Por consiguiente, el cargo no está llamado  a prosperar.   

Segundo cargo  

1.  El  defensor  del sentenciado acusa al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad por  violación  del  debido  proceso,  toda  vez  que  se extraviaron 441 folios del  expediente  aportados  en  la etapa de instrucción, referidos a las actividades  comerciales  que  desempeñaba  el  señor  García Zapata y que evidenciaban la  licitud   de  la  adquisición  de  los  recursos  económicos  objeto  del  trámite.   

En efecto, sostiene que con la pérdida de  tales  folios  se impidió que se demostrara que García Zapata había faltado a  la  verdad  en  la diligencia de allanamiento celebrada el 14 de mayo de 1999 en  cuanto   a   la   procedencia   del  dinero,  se  rectificaría  “el    camino    probatorio    indebidamente    iniciado”,   y  se  justificaría  la  tenencia  de  plurales  escrituras  públicas y, a su vez, la propiedad de un vehículo automotor.   

Todas  estas  circunstancias evidencian, a  juicio del censor, la trasgresión del debido proceso.   

2. Es verdad que el extravío de cuadernos  en  algunos  eventos  conduce  a  la vulneración de los derechos de los sujetos  procesales  que  intervienen en la actuación, pues las piezas procesales que se  echan  de menos pueden contener probanzas que influyan en el resultado final del  proceso.  Por  esa razón fue que el legislador previó, tal como se infiere del  contenido  de  los   artículos 164 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 y  155  y  siguientes  de  la  Ley  600 de 2000, la reconstrucción de expedientes,  estableciendo  un  procedimiento  y  con  la  ayuda de los sujetos procesales se  cumpliera  tal  cometido  en  el  menor  tiempo  posible,  sin  perjuicio de las  investigaciones    penales    y    disciplinarias   correspondientes   por   tal  situación.   

Dentro de tal finalidad de igual manera se  estableció  la  presunción,  según  la  cual,  las copias de las providencias  hacen  presumir  la  existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas  en que se fundan.   

Ahora  bien,  en  el  evento  que ocupa la  atención  de  la  Corte  se  advierte  que  dicha situación no tuvo incidencia  particular  en  cuanto  al  derecho de defensa del acusado, habida cuenta que en  diligencia  de  ampliación  de  indagatoria  rendida  el  25 de agosto de 1999,  Leonardo  García  Zapata  hizo  una  relación  específica  de cada uno de los  documentos,  detallando  de  igual  manera cada aspecto que pretendía demostrar  con los mismos.   

Además,  sobre  dichos  instrumentos  se  realizó  un  estudio  contable por parte del Grupo de Delitos Financieros de la  Fiscalía  General  de la Nación, que lleva fecha del 22 de noviembre de 1999 y  que  obra  dentro del diligenciamiento. De ahí que la situación que plantea el  casacionista  respecto  de que el contenido probatorio de los citados documentos  extraviados  incidieron  el  resultado  final  del  proceso  no  resulta cierta,  máxime   cuando   los   mismos  fueron  objeto  de  estudio  contable  por  los  correspondientes  expertos,  probanza que obra dentro del diligenciamiento y que  puso  en  tela  de juicio la veracidad de las explicaciones dadas por el acusado  en torno al origen lícito de los dineros.   

De   otro   lado,  como  lo  destaca  la  Procuradora  Delegada, se advierte que la argumentación del cargo está fundada  sobre  una  crítica  a  los  medios de convicción referente a las conclusiones  probatorias  elaboradas  por  los juzgadores, que les permitió concluir en  la   certeza   de   la   existencia  del  hecho  y  en  la  responsabilidad  del  acusado.   

Dicho  de  otra  manera,  la  hipótesis  casacional  escogida  por el censor no tiene como finalidad poner de presente un  error  de estructura o de garantía sino que se erige en una particular forma de  oponerse  a  las  conclusiones  probatorias  de  las  cuales  se  sirvieron  los  juzgadores  para  deducir  que  efectivamente los hechos ocurrieron en la manera  como  le  fue atribuida al procesado en la resolución de acusación, situación  que    también    encontró    total   correspondencia   con   el   juicio   de  responsabilidad.   

Por  manera  que  la  censura tal como fue  confeccionada no está llamada a prosperar.   

Tercer cargo  

1.   El  defensor de Leonardo García  Zapata  acusa  al  Tribunal  de  haber dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad  por  trasgresión  del  debido  proceso  y  del  derecho de defensa por  violación  del  principio  de  inmediación  en  el  proceso  de  producción y  aducción de algunas pruebas.   

2.   Recuérdese  que el principio de  inmediación   de   la   prueba,   de   acuerdo   con   la  estructura  procesal  correspondiente,  tiene  como  finalidad  que  en  el  proceso  de producción y  aducción  de  los  medios  de  prueba el funcionario judicial que va adoptar la  decisión  participe en tales fases con el objeto de que el acto de apreciación  pueda   cumplirlo   desde  un  grado  de  conocimiento  más  certero,  justo  y  equitativo.   

De ahí que la doctrina y la jurisprudencia  señalen  que dicho postulado busca que los hechos que se pretenden acreditar en  el  proceso  a  través  de  las  probanzas  deben  ser apreciados por el propio  juzgador sin ningún tipo de intermediarios.   

No  obstante,  de  acuerdo  con el sistema  procesal  imperante  para  el momento en que se surtió el trámite del asunto y  en  especial  al  hecho que se puntualiza en el libelo, esto es, de corte mixto,  el  artículo  83  del Decreto 2700 de 1991, reformado por el artículo 12 de la  Ley 81 de 1993, consagró todo lo atinente a las comisiones.   

Dicha  norma,  como  clara  excepción del  principio  de  inmediación,  permitía  que  los  funcionarios  de la fiscalía  pudieran  comisionar  para  la  práctica  de  diligencias  a otros funcionarios  judiciales,  estableciendo  como  presupuesto   de  procedibilidad  que  la  providencia  mediante  la  cual  se  hacía  la  comisión  debía  contener con  precisión  las  diligencias  que  debían  practicarse y el término dentro del  cual debían surtirse.   

Dentro  de  tales  condiciones,  el fiscal  especializado  de  la ciudad de Calí comisionó a la Fiscalía Delegada ante la  SIJIN  para  que  practicara  algunas  pruebas,  entre  ellas, la ampliación de  indagatoria  de  García  Zapata  y otras deprecadas por el Ministerio Público,  acto  procesal  que  se soportó en las correspondientes normas que regían para  ese preciso momento procesal.   

Del mismo modo, estima la Sala que revisada  la  actuación se advierte que en  el proceso de producción y aducción de  las  citadas diligencias intervino de manera directa el funcionario comisionado,  situación  que,  como  quedó en claro, era permitida por la ley procesal; y el  defensor  del  hoy  sentenciado cuando se procedió a ampliarle la indagatoria a  García  Zapata  lo  acompañó  con  el  fin  de  garantizarle  el  derecho  de  defensa.   

Es un hecho irrefutable que el funcionario  comisionado,  de  acuerdo con las precisas instrucciones dadas en la providencia  que  así  lo dispuso, recibió personalmente los diecisiete testimonios, medios  de  pruebas  que,  como  lo destaca la Procuraduría, en el acto de apreciación  fueron  desestimados,  en  cuanto  a  su  mérito,  por  los  sentenciadores  de  instancia.   

De ahí que en el evento en que se hubiese  incurrido  en  algún  tipo de yerro en el proceso de producción y aducción de  los  citados  elementos  de juicio, tal situación no tendría la virtualidad de  derrumbar  la  presunción  de  acierto  y legalidad que pesa sobre el fallo, en  tanto  no  fueron el soporte del juicio de responsabilidad en contra de Leonardo  García Zapata.   

En  esas  condiciones,  el  cargo no tiene  vocación de éxito.   

Cuarto cargo  

1.  El  defensor  del sentenciado acusa al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad por  violación  del debido proceso y del derecho de defensa por falta de motivación  de  la  providencia que calificó el mérito del sumario, en tanto se abstuvo de  dar  valoración  a  los  370  folios  aportados  por el procesado en la primera  diligencia  de  ampliación  de  indagatoria  y demás instrumentos mediante los  cuales    se    pretendió   justificar   la   procedencia   de   sus   ingresos  económicos.   

De ahí que a su juicio la conducta punible  de lavado de activo carezca de la debida motivación.   

2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la  Corte,  hay  errores  de  motivación  de  la  resolución  de acusación en los  siguientes eventos:   

Cuando  se  omite  precisar las razones de  orden   fáctico  y  jurídico  que  sustentan  la  decisión  (falta  de  total  motivación);  cuando  el análisis de dichos aspectos es deficiente al punto de  no   permitir   su   determinación   (motivación   incompleta);   cuando   las  argumentaciones  son  contradictorias  o  excluyentes  e impiden desentrañar su  verdadero   sentido   (motivación   ambivalente   o  dilógica),  o  cuando  la  motivación  es  aparente  y  sofística  que  socava  la  estructura fáctica y  jurídica de las decisiones.   

Teniendo  en cuenta dichos parámetros, la  Corte  observa  que  la  presunta  falta  de  motivación  de la providencia que  calificó  el  mérito del sumario se sustenta sobre la falta de apreciación de  un  medio  de  prueba,  esto  es, de los documentos que allegó el acusado en la  primera  diligencia  de  ampliación de indagatoria, argumento que así expuesto  en manera alguna pone en evidencia el yerro denunciado.   

En   efecto,   como   quedó   expuesto  anteriormente,  sólo  es  posible predicar la falta de motivación cuando en la  pieza  calificatoria  se  desconocen  los  argumentos que sustentan el juicio de  hecho  o el juicio de derecho, en tanto hay una total falta de motivación, o la  misma  resulta  incompleta  o, cuando es contradictoria o excluyente entre si o,  cuando  es  aparente  y sofística que socava la estructura fáctica y jurídica  de  la  providencia.  Por  consiguiente,  el hecho de que en la acusación no se  hubiese   apreciado  un  determinado  medio  de  prueba,  tal  circunstancia  no  constituye  un  error  in procedendo que desquicie las base de la instrucción y  del  juzgamiento  sino  que se erige en un error de hecho al omitirse en el acto  de  apreciación una prueba determinada que fue incorporada de manera oportuna y  legal al diligenciamiento.   

Dicho  de  otra  manera,  la falta de  apreciación  de  un determinado medio de prueba en la resolución de acusación  no   comporta   una   falta  de  motivación  que  imponga  la  declaratoria  de  nulidad.   

De  otro  lado,  la  Corte observa que los  argumentos   expuestos  por  el  funcionario  instructor  en  l  resolución  de  acusación,  que  lleva  fecha  del  7  de  enero  de  2000,   son claros y  racionales,  en  tanto  se sustentan en la apreciación de los medios de pruebas  recaudados  en la etapa de instrucción que le permitieron construir los citados  juicios de hecho y de derecho.   

En  efecto,  el  funcionario  instructor  inicialmente  consideró  que  la existencia del hecho se encontraba debidamente  acreditada  en este estadio procesal, puesto que la prueba técnica aunada a las  plurales  manifestaciones  contradictorias que suministró García Zapata en sus  distintas  intervenciones  procesales, permitía concluir en la real procedencia  del  dinero  incautado y en su probable responsabilidad al ser el depositario de  la suma de dinero.   

Tal postura la sustentó de acuerdo con las  manifestaciones  hechas  por  distintos  comerciantes  en  el  sentido de que el  dinero  les  pertenecía  y  que  le  fue  entregado  a  García  Zapata  con el  propósito  de  que  éste adquiriera unas mercancías en Panamá para que luego  las  introdujera  al  país  sin  el  pago  de  los  correspondientes  impuestos  aduaneros.   

Los  anteriores  hechos  sirvieron  como  fundamento  para  predicar  la  real  procedencia del dinero y la calidad en que  actuaba  García  Zapata,  es  decir,  el origen ilícito del dinero en efectivo  incautado  en  la  diligencia  de  allanamiento  y  su posición de custodio del  capital.   

De  esa  manera,  como  se anunció, no se  puede  predicar  que  la providencia que calificó el mérito del sumario carece  de  la  correspondiente motivación en la elaboración de los juicios de hecho y  de derecho.   

Así,  la  censura  no  está  llamada  a  prosperar.   

Quinto cargo  

1.  Finalmente,  el  defensor  de  García  Zapata,  basado  en  la  causal  tercera  de casación, acusa al sentenciador de  haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por la existencia de  irregularidades  sustanciales  que  afectan el debido proceso. Para dicho efecto  cita las siguientes:   

a)  Que  se  desconoció  el  principio de  celeridad,  en  tanto  una  petición elevada por la defensa se respondió en el  lapso de dos meses.   

b)  Que  se  desconoció lo reglado por el  artículo  142,  numeral 7°, del Código de Procedimiento Penal, toda vez que a  la  defensa se le tornó “imposible analizar y sacar  copias” del cuaderno de anexos.   

c)   Que    la   fiscalía  omitió  comunicarle  al  defensor  el  día  y  la  hora  en  que se llevaría a cabo el  testimonio  del  Teniente Oscar Leonel Rojas, hecho que no permitió realizar el  correspondiente contrainterrogatorio.   

d)  Que en la resolución de acusación se  varió  la  calificación  jurídica  dada  a  los  hechos  inicialmente y no se  resumieron  los alegatos presentados por la defensa ni se dieron las razones por  las cuales no se compartían.   

e)  Que  hay  un  faltante  en  el  dinero  incautado,  pues  no  coincide  la suma señalada en el acta de la diligencia de  allanamiento con la entregada en custodia.   

f) Que el juez de conocimiento ratificó su  competencia  cinco  (5)  meses y dieciséis (16) días después de haber asumido  su   competencia  y  le  negó  la  libertad  provisional  a  su  defendido  por  vencimiento de términos.   

g)  Que  se desconoció lo reglado por los  artículos  2°,  142, 143 y 288 del Código de Procedimiento Penal, en tanto no  se  accedió a una petición de nulidad por irregularidad en la notificación de  la sentencia.   

h)  Que  se  trasgredió  el  principio de  lealtad  procesal  y,  por  ende,  el  derecho  de  defensa al modificarse en la  resolución  de  acusación  la  calificación  jurídica provisional dada a los  hechos.   

2.   Es   verdad,  como  lo  señala  la  Procuraduría,   el   actor   limitó   el   cargo  a  denunciar  una  serie  de  irregularidades  que,  en su criterio, socavan la estructura del debido proceso,  sin  que en modo alguno demuestre que efectivamente en este particular asunto se  impone la declaratoria de nulidad de todo lo actuado.   

Recuérdese  que  en  punto  a  los   principios  que  orientan  la declaratoria de las nulidades y su convalidación,  no  basta simplemente con postular el yerro in procedendo sino que constituye un  deber  del  casacionista  evidenciar su trascendencia frente a la actuación que  se  estima  como  viciada,  ya  que la invalidación de lo actuado sólo resulta  procedente   cuando  no  exista  otro  remedio  procesal  para  subsanar la  irregularidad.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  el  actor  no  demostró  cómo  los  anteriores  reparos que le hace al  trámite  procesal  desdibujaron  la  estructura del proceso, motivo por el cual  resulta  indispensable  que  la  actuación  se  retrotraiga  y  se reinicie con  estricto apego en la legalidad.   

De  todos  modos, la Corte tampoco observa  que  le  asista  razón  al  censor  para  declarar  la  invalidez  de los actos  procesales que estima como viciados.   

En efecto, la Corporación no observa cómo  una  respuesta del funcionario judicial dos meses después a una petición hecha  por  la  defensa  afectó la estructura del proceso o trasgredió las garantías  procesales  de  la  defensa, máxime cuando no se sabe qué fue lo que deprecó.  Tampoco  se  advierte  que  la  imposibilidad de sacar fotocopias de un cuaderno  anexo  haya  incidido  en  el  resultado final de la actuación, al punto que se  imponga  la  declaratoria de nulidad, pues también se desconoce a qué cuaderno  se refería.   

En este punto resulta acertado destacar que  la  imposibilidad de materializar la orden de expedir copias de lo actuado sólo  se  erige  en  motivo de nulidad cuando se evidencia que tal situación incidió  en las garantías judiciales de la parte afectada.   

Del mismo modo, desconoce el censor que en  la  resolución  de  acusación se dieron las razones fácticas y jurídicas del  por  qué  se consideraba que la conducta desplegada por el procesado encontraba  pleno  encuadramiento  en la descripción abstracta de lavado de activos y no de  enriquecimiento  ilícito  que  se  atribuyó,  de  manera  provisional,  en  la  providencia  que resolvió la situación jurídica a García Zapata. De la misma  manera,  como  lo  ha  dicho  la  jurisprudencia  de la Corte, sólo se erige en  motivo  de  nulidad por violación del derecho de defensa por no dar respuesta a  los  alegatos de los sujetos procesales cuando del texto de la providencia no se  advierta  que  los  asuntos  de  inconformidad postulados por el correspondiente  sujeto  procesal fueron resueltos, sin que sea necesario que se haga en acápite  separado.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  se  advierte  que  los  argumentos expuestos por la defensa en el alegato  precalificatorio  sí  fueron  considerados  en  la providencia que calificó el  mérito  del  sumario,  pero  no se compartieron en su integridad. Textualmente,  allí se dijo:   

“En  relación  con  lo señalado por el  doctor  NELSON  HENAO,  quien  representa al procesado, y hace en su escrito una  relación  y  análisis  de las pruebas aportadas, respetamos su punto de vista,  más  no  compartimos sus conclusiones, sea del caso señalarle que sí quedaron  algunas  peticiones en el tintero, no obedeció a desconocer derechos alguno del  procesado,  pues  si algo ha caracterizado esta investigación es la garantía a  la  parte  que  representa,  ahora  en  relación  con  el  dinero efectivamente  incautado,  se considera si bien importante no determinante en este momento para  el  trámite  legal  del  proceso;  ahora en relación con otras pruebas, existe  dentro  del  juicio un periodo probatorio en el que se pueden practicar aquellas  pruebas  omitidas  en  la etapa instructiva, sin que ello implique irregularidad  alguna  que  afecte  la  actuación.  En lo demás debe estarse a lo expuesto en  esta providencia”.   

Ahora  bien,  que  no se hubiese citado al  defensor  para la práctica del testimonio del Teniente Oscar Leonel Rojas, Jefe  del  Operativo, en nada socava la estructura del proceso y, menos, el derecho de  contradicción,  puesto  que,  como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, de  acuerdo  con  el  esquema  procesal  con  el  que  se tramitó el proceso, no se  protege  dicha garantía con la presencia del defensor en el acto de producción  y  aducción  de  la  versión,  sino   que  la contradicción del medio de  prueba  se  puede ejercer en etapas ulteriores, como, por ejemplo, en el acto de  la  audiencia  pública  en  donde las partes presentan sus personales puntos de  vista  en  torno  a  la  apreciación de las pruebas, siendo allí el momento en  donde  la  crítica  probatoria está en todo en su esplendor a fin de respaldar  las  correspondientes  tesis  planteadas  en el proceso, para que el funcionario  judicial con base en ellas dirima el derecho en conflicto.   

Además, destáquese que corresponde a las  partes  procesales  estar  atentas  a  las  incidencias  que  se presenten en la  actuación,  entre  ellas,  lo   atinente  al recaudo de la prueba, máxime  cuando  todos  los  días  son  hábiles para el cumplimiento de los fines de la  instrucción,  tal como lo contemplaba el artículo 171 del Decreto 2700 de 1991  (artículo 162 de la Ley 600 de 2000).   

Aquí la prueba fue ordenada en resolución  emanada  de  fiscal  competente  en  la  que  se fijó el día y la hora para su  realización,  sin  que para su recaudo hubiese imperado el secreto en perjuicio  de la defensa.   

En lo atinente a la presunta irregularidad  consistente  en  la  variación de la calificación jurídica dada a la conducta  del  procesado  por  plurales  razones,  basta  reiterar que el instructor en la  pieza  que  calificó el mérito del sumario dio las razones de orden fáctico y  jurídico  para  atribuir  al  procesado  la comisión de la conducta punible de  lavado  de  activos apoyado en las pruebas allegadas de manera legal y oportuna,  motivo  por  el  cual  no  le  asiste  razón  al casacionista para demandar tal  situación como irregularidad que socava el debido proceso.   

De  la  misma  manera,  el  interrogatorio  desplegado  al  acusado  en  la  diligencia  de indagatoria y en sus posteriores  ampliaciones  giró  en  torno  a la procedencia y destino del dinero que le fue  incautado,  motivo por el cual  tampoco resulta cierto que a García Zapata  no   se   le   interrogó   sobre   la   conducta  por  la  que  fue  acusado  y  condenado.   

Tampoco  se  advierte  irregularidad  que  desquicie  la  estructura  del proceso o afecte las garantías del procesado, en  lo  que  respecta  al  faltante  del  dinero  frente  a  la  suma indicada en la  diligencia  de allanamiento con la que fue entregada en custodia, puesto que tal  asunto  en  el  evento  de  ser  cierto no desdibuja la comisión de la conducta  ilícita  por  la  que  fue  condenado  el  acusado. Además, el sentenciador de  primer   grado   dispuso   expedir  copias  con  el  objeto  de  investigar  tal  situación.   

Que  en  el  trámite  del  juicio  no  se  resolvió  una  petición  deprecada  por  el  defensor,  tampoco constituye una  irregularidad  que imponga la declaratoria de nulidad del proceso, puesto que la  defensa  contó  con  otras  instancias  y  los  recursos  de  rigor a efecto de  insistir  en su petición, situación que no aconteció en este preciso asunto y  que  lleva a colegir que su inconformidad no es más que un simple reparo frente  a un aspecto en particular.   

Sin  embargo,  revisada  la  actuación se  advierte  sin  temor a equívocos que el juzgador de primera instancia resolvió  una  petición  de nulidad presentada por la presunta trasgresión del principio  de  contradicción  y, por ende, del derecho de defensa, en manera adversa a los  intereses de la defensa.   

Que  la  instancia no hubiese declarado la  invalidez  de lo actuado, tal aspecto no comporta una irregularidad que conlleve  la  declaratoria  de  nulidad,  pues  tal  petición dentro de las posibilidades  procesales  que  regían  para  el momento en que se surtió el trámite podían  ser  incoadas, luego de haberse interpuesto los recursos de rigor,  en esta  sede  tal  como  lo  disponía  el  artículo  309 de la Ley 600 de 2000. (Antes  artículo 306 del Decreto 2700 de 1991).   

De otro lado, al juez de conocimiento no le  era    imperioso    que    “ratificara”  su  competencia  en  los términos que aduce el censor, puesto  que  tal  presupuesto  no fue contemplado en la ley como acto previo para avocar  conocimiento  de la actuación. Frente a este particular asunto el artículo 401  de   la   Ley   600  de  2000  previó  que  vencido  el  término  de  traslado  “y una vez se haya constatado que la competencia no  corresponde   a   una   autoridad   judicial   de  mayor  jerarquía”,  el juez citará a los sujetos procesales para la realización  de  la audiencia preparatoria, diligencia dentro de la cual se resolverá, entre  otras  cosas,  lo  referido   a  las  nulidades  incoadas  por  los sujetos  procesales.   

Finalmente, en este asunto el principio de  consonancia  no  se  trasgredió, en tanto la calificación jurídica dada a los  hechos  en  la  resolución  de  acusación corresponde a la misma por la que se  dictó sentencia de primera y segunda instancia.   

En  consecuencia,  todas  las  presuntas  irregularidades  que denuncia el censor, vistas de manera insular y mancomunada,  no  constituyen  vicios  que conlleven a la declaratoria de invalidez de todo lo  actuado.   

De esa manera, le censura no está llamada  a prosperar.   

Causal primera  

Primer cargo  

1.  El defensor de García Zapata acusa al  Tribunal  de  haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad cometido en la apreciación del estudio  contable  en  donde se registran diversas operaciones financieras de los esposos  Serna  – Betancourt, calificándolo  como poco confiable por la antigüedad  y  por su originalidad, yerro cometido al apreciar la expresión “aparentemente”.   

De  la  misma  manera,  acusa  que  en  la  apreciación  de  dicha  experticia  se  transgredieron  los  postulados  de  la  “ciencia”   en   lo  referente   a   “la   regla   de  tres”.   

Finalmente,  acusa  error  de  derecho con  respecto  a  la  historia económica y a la información contable de los esposos  Serna  Betancourt,  puesto  que fueron desechadas por el sentenciador, yerro que  de   no   haberse  cometido  habría  dado  cuenta  de  la  licitud  del  dinero  incautado.   

2. De acuerdo con el anterior enunciado son  varios  los  reparos  que  el  censor  le  hace a la sentencia de segundo grado.  Veamos:   

En lo atinente al error de hecho por falso  juicio  de  identidad  presuntamente  cometido  en  la  apreciación del estudio  contable,  yerro  que  condujo a que no se le diera credibilidad al considerarse  poco  confiable,  advierte  la  Corte que la prueba fue apreciada en su estricto  tenor   literal,   motivo  por  el  cual  no  fue  objeto  de  ningún  tipo  de  error.   

En  el  literal  c  de   la  citada  probanza, textualmente se señaló:   

“C.-  De acuerdo  al peritaje   realizado   por  el  señor  intendente RODY ORDOÑEZ    CHAUZA,   Documentólogo  adscrito  a  la  Unidad  Investigativa  de  la  Sijin,  aparentemente  los documentos son originales, ya que no existen documentos de la  misma    calidad    y    el   mismo   contenido   para   compartidos”.   

Por  su  parte,  el  juzgador  de  primera  instancia sobre la afirmación del perito anotó:   

“Aunado  a lo  anterior  se  tiene que el despacho ordenó llevar a cabo inspección judicial a  los  referidos  libros  contables  con  la  finalidad de establecer, entre otros  aspectos,  su  autenticidad  y  la  antigüedad  de las anotaciones, a lo que se  manifestó    por    parte   del   perito   de   la   Sijin   que   ‘aparentemente’  lo eran y  corresponden     a     las     fechas     citadas     en     los    soportes”.   

En  esas  condiciones,  la conclusión del  juzgador  resulta  compatible con la aportada por el perito en el sentido de que  aparentemente  los  libros  contables eran auténticos. De ahí que no le asista  la  razón  al  censor  al  denunciar  una posible tergiversación del contenido  material  de  la prueba. La misma fue apreciada en su real expresión sin que se  advierta  que  en  el  acto  de  apreciación  se  le  haya hecho algún tipo de  agregados que hubiese desnaturalizado su contenido objetivo.   

Respecto  del  error  de  derecho cometido  sobre  la  historia  financiera  y el movimiento contable de los esposos Serna –  Betancourt,  que  indica, a juicio del casacionista, las condiciones legales del  origen  del  dinero,  en  el sentido de que proviene de las rentas producidas de  los  particulares  negocios  que  tenía  con  los  citados  cónyuges,  la Sala  advierte   que   la   inconformidad  del  casacionista  está  en  el  grado  de  credibilidad  negativa  que  los  juzgadores  le  otorgaron  a esta probanza, al  concluir  que  no  era  cierto  que  el  dinero  incautado  era  de  los citados  personajes.   

Frente al punto en discusión textualmente  el Tribunal adujo:   

“V.  27.  En  efecto,  inexplicable  se  torna además de los estados incriminantes analizados  en  acápites  anteriores  relacionados  con la seguridad dineraria, que nada se  dijera  desde  un  comienzo  (allanamiento  o  primera  injurada), que el objeto  monetario  pertenecía  a unos comerciantes, mentirosamente se ofrecieron varias  versiones,  indicando  primeramente  que era producto de la venta de un ganado y  la  administración  de unas volquetas, luego que una parte era consecuencia del  cobro  de  una  cartera  del  señor  Geofrey Arcos, pertenecientes a la empresa  ‘Arcollantas    de  Pasto’, incluso aportando  documentación  en  respaldo  de dicho recaudo lo que se estableció a la postre  que  nada  tenía  que  ver  con  el  mencionado  embolso,  la otra (entiéndase  porción),  de  unos comerciantes pero que no podía suministrar sus nombres, es  decir,  ninguna razón lógica asiste para que se dejara de informar la realidad  de  lo  encontrado  sin  en  verdad  ningún  antecedente ilegal había en dicho  depósito,  pues  sólo  viene  a  concretarlo  el  25 de agosto de 1999, o sea,  transcurridos  3  meses 22 días, contados desde la diligencia de registro (mayo  13  de  1999),  con  la  particularidad  que  lo  hace  dando lectura de escrito  elaborado  con  un  introito justificador, coincidiendo (compréndase el tiempo,  25  de  agosto de 1999), con un manuscrito que JOHN JAIRO SERNA GUISAO entregara  al  abogado  del  señor  GARCÍA  ZAPATA,  bastando  por recordar que el señor  SERNA,     a    la    hora    es    el    acaudalado    acreedor    –      dueño      del      dinero  decomisado.   

“V.  28.  Precisamente  con respecto del  señor  SERNA  GUISAO,  poco entendible deriva que suministre cuantioso dinero a  WILLIAM  TORRES,  y  sólo  le  exigía  una hipoteca sobre un bien inmueble que  únicamente  garantiza  $25.000.000  millones cuando de otra parte el desempeño  laboral  de  TORRES  no  ofrece  estabilidad y solvencia para responder frente a  reclamo  económico,  y  de  los  comerciantes  se limite a recibir una letra de  cambio  de  las  cuales  múltiples  se hallaban vencidas toda vez que según se  dice  los  préstamos eran acumulados, siendo ilógico así como lo interpretara  el  juez  de  la  causa,  que  continúe otorgando crédito monetario cuando los  deficitarios  se  hallaban  atrasados  y ni siquiera se hubiera iniciado proceso  ejecutivos  tendientes a cobrar lo adeudado amen de hallarse documentos vencidos  que  no podían embolsarse judicialmente, lo cual además no se compadece con la  crisis  financiera  por  la  que  dicen los esposo SERNA atravesaban”.   

Por   manera  que  en  las  conclusiones  probatorias  de  los  jugadores  no  se puede predicar error (en la apreciación  probatoria),  en  tanto  el juzgador de primera instancia apreció correctamente  el  estudio  contable  y,  por  su  parte, el Tribunal para dicho efecto tuvo en  cuenta  las  pruebas  allegadas  válidamente  a  la actuación, en especial las  explicaciones  dadas  por  el  propio  acusado y demás documentos incorporados,  para  concluir  en  el origen y tenencia ilícita del dinero incautado a García  Zapata.   

Dicho de otra forma, el dinero incautado a  García  Zapata  no era de propiedad de los esposos Serna – Betancourt y que los  documentos  que  se  incorporaron  al  plenario  para  demostrar lo contrario no  merecieron  credibilidad a los juzgadores, aspecto que discute el censor sin que  evidencie  error  en la apreciación de las pruebas y, menos, la trasgresión de  la ley sustancial.   

Así,  la  censura  no  está  llamada  a  prosperar.   

Segundo cargo  

1.  El defensor de García Zapata acusa al  Tribunal  de  haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de  hecho  por  falso  raciocinio,  toda  vez  que  se  infringió  la  regla  de la  experiencia,  según  la  cual,  los  réditos  de  los negocios comerciales, en  especial  los  que tuvo con William Torres, generaron incremento patrimonial. El  yerro  está,  continúa,  en  que  dicho  hecho  fue  apreciado  con  criterios  generales.   

2.   Como   lo   destaca  el  Procurador  Delegado,   el  actor  no  demuestra  error en la apreciación de la prueba  sino  que presenta una personal estimación de los medios de prueba, en especial  lo  que  atañe  al  estudio  contable  que se hizo al patrimonio de los esposos  Serna  –  Betancourt,  la  relación  comercial  que  García  Zapata tenía con  William  Torres,  los intereses que le fueron pagados en los periodos señalados  y  demás circunstancias que habrían demostrado el origen y la tenencia lícita  de  los  emolumentos  incautados. Sin embargo, en manera alguna evidenció cómo  sus  conclusiones   probatorias   eran  las  acertadas   y,  por  tal  motivo,  la  condena  impuesta al acusado como autor del delito de  lavado de activos es injusta.   

La  Sala  advierte  que el censor parte de  premisas  contrarias  a las declaradas como probadas en el fallo impugnado, esto  es,  que el estudio contable de la familia Serna – Betancourt, y con base en una  afirmación  personal, según la cual, en una actividad comercial de 15 años se  generan  dividendos  comerciales  significativos de dinero por el cobro de altas  suma  de  intereses  que  generan  los  prestamos  en  efectivo, los emolumentos  hallados en la diligencia de registro son lícitos.   

Como quedó visto en precedencia, para los  juzgadores  de  instancia  no  resultaron  creíbles  los  planteamientos  de la  defensa,  según  los cuales, el dinero incautado se sustenta en la licitud, por  las siguientes razones:   

Las distintas explicaciones que dio García  Zapata  sobre  el  origen del dinero, al punto que suministró a las autoridades  tres  versiones  que se contraponen entre sí, estando la última fundada en que  el  dinero  pertenecía a varios comerciantes de San Andresito que se lo habían  entregado  para  que  comprara  mercancía en Panamá y la introdujera al país,  indican   que   la   procedencia   del   dinero  no  encuentra  sustento  en  la  legalidad.   

Además,   se  concluyó  que   tampoco  era  cierto  que  los  dineros  provenían del patrimonio de la familia  Serna  –  Betancourt,  puesto  que no resulta admisible el presunto préstamo de  dinero  que  le hicieron al procesado, pues, como lo anota el juzgador de primer  grado  :  los citados cónyuges “sin ningún tipo de  garantía  real  y  la actuación posterior de los rentistas de capital, quienes  en  vez  de  iniciar las acciones legales pertinentes en procura de recuperar su  apreciable  patrimonio  en  dinero efectivo, de manera paciente se encuentran en  la  espera  de  los  resultados  que arroje este proceso, inmiscuyéndose en una  causa  que,  si  fuera  cierta  la coartada, ni siquiera les pertenecía a ellos  sino  a  sus supuestos deudores, situación absurda si se tiene en cuenta que en  nada   se   compadece   con   lo   que   la   realidad  enseña  en  el  ámbito  comercial”.   

El anterior aserto cobró mayor fuerza con  el  resultado  que arrojó el estudio contable en torno a la autenticidad de los  documentos  presentados,  en  especial  lo  referido  a los contratos de mutuos,  puesto  que  los  mismos,  como  también  lo anota el juzgador de primer grado,  “hacen  que  este despacho judicial se aparte de la  misma  –autenticidad-  y  concluya  nuevamente,  como  desde  un  principio se ha venido indicando, que la  misma  fue  realizada  con  la  única finalidad de crear una coartada defensiva  tendiente  a  desdibujar  u  ocultar el verdadero origen ilícito de los dineros  encontrados  en  la  residencia  del  procesado  LEONARDO GARCÍA ZAPATA, que se  asegura  son  de  propiedad  de  los  señores  Roberto Mappen, Alex Hernández,  Efraín  Victoria,  Wilson  Ardila,  Diana  Patricia  Barrientes, Carlos Castro,  Gildardo  Giraldo, Rabel Paris y Héctor Mauricio Muñoz, origen ilícito que no  es  otro  que  el  fruto  de enriquecimiento ilícito proveniente de actividades  delictivas,  …  de contrabando, pues no se justifica la suma aportada por cada  uno  de  los  sujetos  aludidos para introducir ilegalmente al país mercancías  con   los   ingresos  que  su  actividad  les  representa,  y  cuya  infracción  (contrabando)  delataron  dos  aquellas  personas,  exactamente  ROBERTO  MAPPEN  VALLEN    y    con    más    énfasis   ALEX   HERNÁNDEZ   MORALES”.   

De    igual   manera,   se   advirtió  inconsistencias  en  algunas  transacciones  registradas en los libros aludidos,  tales  como  los  intereses  que  cancelaban  William  Torres  por razón de una  acreencia,  habida  cuenta  que  allí no se  “indican  por  qué préstamo se pagaba el interés,   máxime  cuando  en  otros, como sucedió con el que se le  hizo  a Edgar Núñez por valor de $30.000.000, los cónyuges Serna – Betancourt  constituyeron  garantía  real  a  su  favor,  situación  que no aconteció con  préstamos con cuantías superiores, entre otros reparos.   

Todos  los anteriores hechos, aunados a la  manera  en que se encontró el emolumento ubicado en cajas en el baño social de  la  residencia  y  la  no  utilización del sistema financiero para su custodia,  llevaron  a  los  sentenciadores  a predicar en la autoría y responsabilidad de  García Zapata en la conducta punible de lavado de activos.   

En consecuencia, la Sala no advierte que en  la  apreciación  de  los  citados  elementos  de  juicio  los  juzgadores hayan  vulnerado  los  postulados  que informan la sana crítica, habida cuenta que las  conclusiones  probatorias a que llegaron tienen como única fuente los medios de  convicción   incorporados   validamente   al   proceso,  sin  que  se  advierta  trasgresiones  a  los  postulados  de  la  experiencia  y de la ciencia, como lo  denuncia el censor.   

En síntesis, los cargos formulados contra  la sentencia del Tribunal no tienen vocación de éxito.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

No  casar  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                                             

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO  ENRIQUE  SOCHA         SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                        JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

                                                                     Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *