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Proceso No 21740
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 23
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., diecisiete de marzo del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN, y adopta otras determinaciones.
Antecedentes.-
1.- Acorde con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2010 del 14 de noviembre de 2003, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- En aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor y al Procurador delegado, para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 13).
3.- En escrito que antecede, el defensor suplente manifiesta que aporta los siguientes documentos a fin de que sean tenidos en cuenta en el trámite que se lleva a cabo.
3.1. Certificado expedido por la Notaría Única del Círculo de Pivijay (Mag.), en el cual consta que DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN, nació el 20 de noviembre de 1958 en dicho municipio (fl. 41). Con este documento la defensa dice acreditar que su asistido tiene nacionalidad colombiana por nacimiento.
3.2.- Certificado expedido por el Registrador Municipal del Estado Civil de Pivijay, en el sentido de que en los archivos “aparece una tarjeta alfabética correspondiente a la cédula número 7.591.733 de Pivijay (Mag.), preparada en agosto de 1977 a CABALLERO PABÓN DANILO VICENTE nacido el 20 de noviembre de 1958 en Pivijay (Mag), sin señales particulares visibles con 1.80 de estatura” (fl. 42).
“La aportación de estas pruebas tiene su fundamento en el hecho de demostrar de manera suficiente que nuestro representado es nacional colombiano por nacimiento, de tal manera que la figura de cooperación internacional de extradición no procedería en su caso para las conductas a él imputadas en el indicment con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, debido a lo dispuesto por el último inciso del artículo 35 de nuestra Carta, como por el último inciso del artículo 508 del Código de Procedimiento Penal”.
3.3.- Certificado eclesiástico de bautizo expedido a nombre de DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN por la Parroquia San Fernando con sede en Pivijay (fl. 45).
Con dicho documento la defensa dice reiterar “que el requerido es de nacionalidad colombiana por nacimiento y que además no ofrece ninguna duda su día de nacimiento que es el 20 de noviembre de 1958, tal como se comprueba con su registro civil de nacimiento y partida de bautismo”.
3.4.- Comunicación del Director Nacional de Fiscalías, a la que adjunta el oficio C.V.E. 443 suscrito por el TE Carlos Armando Daza Burbano, Comandante de Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a través del cual informa que en los libros de control de visitantes del pabellón de alta seguridad no aparece registrado el nombre del señor DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN para el año 1998 (fls. 43 y 44).
Adicionalmente solicita oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que certifique “si el señor Danilo Vicente Caballero Pabón, ha asistido o visitado algún centro de reclusión o penitenciaría en la ciudad de Bogotá y/o municipios aledaños, a partir del año 1998 hasta la fecha de su captura, esto es, 17 de septiembre de 2003”.
Asimismo que se oficie al INPEC y la Dirección Nacional de Fiscalías, “para que certifiquen si el señor Danilo Vicente Caballero Pabón, a partir del año 1998 y hasta la fecha de su captura (17 de septiembre de 2003), solicitó boleta de visita para entrevistarse con los señores Alberto Orlandez Gamboa, Germán Alberto Libonatty Pimienta y/o Julio Annichiarico Santrich”.
La defensa sostiene que con estas pruebas no se pretende “que la Corte realice una valoración de las evidencias que tiene la justicia del país requirente, no solicitamos que se evalúe el mérito de las mismas con miras a establecer o no responsabilidad de la persona solicitada en extradición, simplemente aportado el documento mencionado y solicitando las certificaciones tanto del INPEC como de la Dirección Nacional de Fiscalías, queremos señalar que si bien el Estado requirente solicita en extradición a una persona de nombre Danilo Caballero Pabón identificado con una determinada cédula de ciudadanía, la misma no corresponde a la individualidad de nuestro representado, pues él nunca ha asistido a ningún centro penitenciario de nuestro país en las fechas que se indican en la solicitud de extradición y en los afidávits que acompañan el indictment”.
Dice “entender que los Estados Unidos requieren la extradición de una persona que responde a la identificación de nuestro representado, pero no a su plena individualidad, pues él no ha asistido a ninguna cárcel colombiana a visitar a ninguna persona en las fechas que el gobierno americano (sic) indica, de tal manera que el Danilo Caballero que se ha solicitado en extradición es aquél que ha asistido a visitar personas en alguna cárcel cercana a Bogotá para el año 1998, por lo tanto no se trata de nuestro representado, sino de otra persona, motivo por el cual no se cumple con el requisito de la plena identidad de la persona solicitada”.
Anota además, que según el certificado médico expedido el día de su captura, CABALLERO PABÓN mide 1.80 mts. y pesa aproximadamente 90 kilogramos, en tanto que el Agente de la DEA lo describe con una talla de 165.1 cms. y 77 kgs. de peso, “siendo estas totalmente diferentes a las del requerido”.
3.5.- Solicita, asimismo, se le indique “la razón por la cual en la actualidad en el expediente no reposan documentos que sí se encontraban en el mismo cuando reposaba a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, además, que se nos indique el motivo por el cual no obra constancia del desglose de tales documentos, los cuales tienen que ver con la formalización de la captura de nuestro representado…” (fls. 46-53).
3.6.- Finalmente, solicita “se nos indique si documentos que no aparecen firmados, como es el caso del oficio OAJE 0813 de fecha 15 de septiembre de 2003, dirigido a la doctora Yolanda Sarmiento Amado, Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, proveniente de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual se halla a folio 14 del cuaderno No. 1, tienen alguna validez para la Corte Suprema de Justicia” (fls. 31 y ss.).
4.- El Procurador Delegado guardó silencio durante el término de traslado.
SE CONSIDERA
1.- Tal y como ha sido repetidamente dicho por la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, el concepto que de la Corte demanda el Gobierno nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión, y, además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 518 del Estatuto procesal, deben estar orientadas a la demostración de tales presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 235 ejusdem.
2.- En el caso concreto, observa la Sala, que las pretensiones probatorias de la defensa no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por tanto, su rechazo.
En relación con los documentos allegados con los cuales se pretende acreditar la nacionalidad colombiana del requerido en extradición, debe advertirse que la Corte habrá de rechazar la petición por aparecer manifiesto en el proceso su carácter superfluo, dado que en este caso, tanto en la solicitud formal de extradición, como en la documentación anexa a ella, se menciona claramente que DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN detenta la cédula de ciudadanía colombiana número 7.591.733, con la cual se identificó al momento de su aprehensión con fines de extradición (fl. 32), al otorgar poder al profesional del derecho que lo representó en el trámite previo llevado a cabo ante el Ministerio del Interior y de Justicia (fl. 38 carpeta anexa) y en éste (fls. 10 y 23 cno. Corte), y no discutiéndose su nacionalidad colombiana, ningún aspecto habría de verse clarificado de disponerse el recaudo probatorio que la defensa demanda, pues lo que se pretende probar ya se encuentra acreditado en el proceso.
La plena identidad que exige la norma (art. 520 del Código de procedimiento penal), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquélla o de ésta, pues, como ha sido precisado por la jurisprudencia, “para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición” (Cfr. auto de extradición de Sep. 18/95, rad. 10564).
Si de lo que trata la pretensión es poner de manifiesto que al señor CABALLERO PABÓN se le acusa en el exterior por la realización de conductas llevadas a cabo con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en que entró a regir el acto Legislativo No. 1 de ese año, que prohibe la extradición de colombianos por nacimiento cuando la solicitud se funde en hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la citada norma, es asunto jurídico del que en su momento habrá de ocuparse la Corte, con lo cual, también, se evidencia lo improcedente de la pretensión probatoria que se expone.
De otra parte, no obstante que la identificación plena del requerido en extradición corresponde a uno de los aspectos que comportan el objeto del Concepto, es lo cierto que no comprende un juicio sobre autoría, pues ello implicaría usurpar el juzgamiento por el poder judicial extranjero. De ahí que la pretensión de demostrar durante la etapa judicial del trámite de extradición que el requerido no pudo haber cometido los delitos de que se le acusa en el extranjero, resulta ajena a los fundamentos del Concepto que el Gobierno Nacional demanda de la Corte y que por disposición de la ley debe emitir, mereciendo por tanto su rechazo, pues además, a esta Corporación le está vedado valorar la juridicidad o acierto de las decisiones judiciales proferidas por las autoridades del Estado requirente.
Ahora bien, las apreciaciones del libelista en el sentido de que CABALLERO PABÓN “nunca ha asistido a ningún centro penitenciario de nuestro país en las fechas que se indican en la solicitud de extradición y en los affidavits que acompañan el indictment”, corresponden a temas que tienen que ver con la responsabilidad del señor DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN “inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado. La medida de la conducencia de las pruebas en este preciso acápite, está determinada por su aptitud para demostrar que el capturado en Colombia no es el requerido en extradición. Esto es, que es ajeno al trámite de extradición, no que es ajeno a los hechos que originaron la solicitud de esa forma de cooperación entre Estados”, conforme así ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001. Rad. 16710).
Frente a la inconsistencia en la fecha de nacimiento del requerido o la relativa a su peso y estatura a que se refiere el memorialista, debe decir la Corte que ello carece de la connotación que se persigue atribuirle, pues, como viene de verse, habiendo sido establecido que la persona detenida preventivamente con fines de extradición en este asunto, es la misma requerida por las autoridades extranjeras, ningún efecto produce en la actuación que hubiere nacido en una u otra fecha o que la defensa encuentre inconsistencias en cuanto al peso y estatura del requerido, menos aún si en la solicitud de extradición se precisó que “su descripción corresponde a la de un hombre de raza caucásica, tipo hispánico (180.3 cm), pesa aproximadamente 200 libas (90.60 kg)”, como así se indicó en el certificado médico a que hace alusión el libelista (fl. 18).
Tampoco puede dejarse de destacar, que en la documentación adjunta a la solicitud de extradición obra la declaración jurada en apoyo de la petición, rendida por Thomas E. Wheeler, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América (“DEA”), donde en punto al tema de la identificación del requerido manifestó que “un testigo confidencial y otros agentes de ejecución de la ley identificaron la tercera fotografía anexada a esta declaración jurada, como la fotografía de CABALLERO. CABALLERO tiene cédula de ciudadanía No. 7.591.733”.
Finalmente, en cuanto tiene que ver con los cuestionamientos que el defensor formula en el sentido de que en la actuación adelantada por la Fiscalía obran unas comunicaciones relacionadas con la aprehensión del requerido que no aparecen en el expediente que se tramita en la Corte, o el relacionado con la falta de firma de un documento remitido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación al que se adjunta la nota verbal No. 1551 del 12 de septiembre de 2003 mediante la cual se solicita la detención provisional con fines de extradición, debe advertirse, de una parte, que el memorialista no indica la pertinencia y conducencia de tales medios, y, de otra que el requisito de validez formal a que se refiere el artículo 520 del Estatuto Procesal, está referido a la documentación presentada para solicitar la extradición y no a las comunicaciones de las autoridades internas para darle trámite, lo que denota la improcedencia de su recaudo en esta actuación.
Sucede además, que la Corte no cuenta con facultad para dirigir o controlar la actuación en las etapas previa y definitiva del trámite, debido a que la competencia para pronunciarse al respecto se halla radicada en la propia administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por las razones anteriores, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición señor DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN en escrito que antecede.
3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN, su defensora de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición señor DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN, y en consecuencia, DEVOLVER al peticionario los documentos anexos a su escrito, a lo cual se procederá por la Secretaría.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 del Código de procedimiento penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN, su defensora de confianza, y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria