21740(17-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21740  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 23   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C.,  diecisiete de marzo del  año dos mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones  probatorias   presentadas   por  el  defensor  del  requerido  en  extradición,  ciudadano   colombiano   DANILO   VICENTE  CABALLERO  PABÓN, y adopta otras determinaciones.   

          Antecedentes.-   

1.- Acorde con lo previsto por el artículo  517  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  Ministerio  del  Interior y de  Justicia   envió  a  esta  Corporación  la  solicitud de extradición del  ciudadano   colombiano   DANILO   VICENTE  CABALLERO  PABÓN,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal  No.  2010  del  14  de  noviembre  de  2003,  acompañada  de  la documentación  correspondiente   y  del  concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de que ante la ausencia de convenio aplicable entre  las  partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema  establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.   

2.-  En  aplicación  de lo previsto por el  artículo  518  del  estatuto  procesal  se  dispuso,  por  auto  del Magistrado  Sustanciador,  correr  traslado  por  el término de diez días, al requerido en  extradición,  a  su  defensor  y al Procurador delegado, para que soliciten las  pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 13).   

3.-  En  escrito  que  antecede, el defensor  suplente  manifiesta  que  aporta  los  siguientes  documentos a fin de que sean  tenidos en cuenta en el trámite que se lleva a cabo.   

3.1.  Certificado  expedido  por la Notaría  Única  del  Círculo  de  Pivijay  (Mag.), en el cual consta que DANILO VICENTE  CABALLERO  PABÓN,  nació  el  20  de noviembre de 1958 en dicho municipio (fl.  41).  Con  este  documento  la  defensa  dice  acreditar  que  su asistido tiene  nacionalidad colombiana por nacimiento.   

3.2.- Certificado expedido por el Registrador  Municipal  del  Estado  Civil  de  Pivijay, en el sentido de que en los archivos  “aparece   una  tarjeta  alfabética  correspondiente  a  la  cédula  número  7.591.733  de  Pivijay  (Mag.),  preparada  en agosto de 1977 a CABALLERO PABÓN  DANILO  VICENTE nacido el 20 de noviembre de 1958 en Pivijay (Mag), sin señales  particulares visibles con 1.80 de estatura” (fl. 42).   

“La  aportación de estas pruebas tiene su  fundamento   en   el  hecho  de  demostrar  de  manera  suficiente  que  nuestro  representado  es nacional colombiano por nacimiento, de tal manera que la figura  de  cooperación  internacional  de  extradición no procedería en su caso para  las  conductas  a  él  imputadas  en  el  indicment  con  anterioridad al 16 de  diciembre  de 1997, debido a lo dispuesto por el último inciso del artículo 35  de  nuestra  Carta,  como por el último inciso del artículo 508 del Código de  Procedimiento Penal”.   

3.3.-  Certificado  eclesiástico de bautizo  expedido  a  nombre  de  DANILO  VICENTE  CABALLERO  PABÓN por la Parroquia San  Fernando con sede en Pivijay (fl. 45).   

Con dicho documento la defensa dice reiterar  “que  el  requerido es de nacionalidad colombiana por nacimiento y que además  no  ofrece ninguna duda su día de nacimiento que es el 20 de noviembre de 1958,  tal  como  se  comprueba  con  su  registro  civil  de  nacimiento  y partida de  bautismo”.   

3.4.- Comunicación del Director Nacional de  Fiscalías,  a  la  que  adjunta  el oficio C.V.E. 443 suscrito por el TE Carlos  Armando   Daza   Burbano,   Comandante  de  Vigilancia  del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario INPEC, a través del cual informa que en los libros  de  control  de visitantes del pabellón de alta seguridad no aparece registrado  el  nombre del señor DANILO VICENTE CABALLERO PABÓN para el año 1998 (fls. 43  y 44).   

Adicionalmente solicita oficiar al Instituto  Nacional  Penitenciario  y Carcelario INPEC, para que certifique “si el señor  Danilo  Vicente  Caballero  Pabón,  ha  asistido  o  visitado  algún centro de  reclusión  o penitenciaría en la ciudad de Bogotá y/o municipios aledaños, a  partir  del año 1998 hasta la fecha de su captura, esto es, 17 de septiembre de  2003”.   

Asimismo  que  se  oficie  al  INPEC  y  la  Dirección  Nacional  de Fiscalías, “para que certifiquen si el señor Danilo  Vicente  Caballero Pabón, a partir del año 1998 y hasta la fecha de su captura  (17  de  septiembre  de 2003), solicitó boleta de visita para entrevistarse con  los  señores  Alberto  Orlandez  Gamboa, Germán Alberto Libonatty Pimienta y/o  Julio Annichiarico Santrich”.   

La defensa sostiene que con estas pruebas no  se  pretende “que la Corte realice una valoración de las evidencias que tiene  la  justicia  del  país requirente, no solicitamos que se evalúe el mérito de  las  mismas con miras a establecer o no responsabilidad de la persona solicitada  en  extradición, simplemente aportado el documento mencionado y solicitando las  certificaciones  tanto  del  INPEC como de la Dirección Nacional de Fiscalías,  queremos  señalar  que  si bien el Estado requirente solicita en extradición a  una  persona  de nombre Danilo Caballero Pabón identificado con una determinada  cédula  de  ciudadanía, la misma no corresponde a la individualidad de nuestro  representado,  pues  él  nunca  ha  asistido  a ningún centro penitenciario de  nuestro  país en las fechas que se indican en la solicitud de extradición y en  los afidávits que acompañan el indictment”.   

Dice  “entender  que  los  Estados  Unidos  requieren  la  extradición  de una persona que responde a la identificación de  nuestro  representado,  pero  no  a  su  plena  individualidad,  pues  él no ha  asistido  a ninguna cárcel colombiana a visitar a ninguna persona en las fechas  que  el  gobierno  americano (sic) indica, de tal manera que el Danilo Caballero  que  se  ha  solicitado  en  extradición  es  aquél  que ha asistido a visitar  personas  en alguna cárcel cercana a Bogotá para el año 1998, por lo tanto no  se  trata  de  nuestro representado, sino de otra persona, motivo por el cual no  se   cumple   con   el   requisito   de   la   plena  identidad  de  la  persona  solicitada”.   

Anota  además,  que  según  el certificado  médico  expedido  el día de su captura, CABALLERO PABÓN mide 1.80 mts. y pesa  aproximadamente  90 kilogramos, en tanto que el Agente de la DEA lo describe con  una  talla  de  165.1  cms.  y  77  kgs.  de  peso,  “siendo  estas totalmente  diferentes a las del requerido”.     

3.5.- Solicita, asimismo, se le indique “la  razón  por  la cual en la actualidad en el expediente no reposan documentos que  sí  se  encontraban  en  el  mismo  cuando  reposaba a órdenes de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  además,  que se nos indique el motivo por el cual no  obra  constancia del desglose de tales documentos, los cuales tienen que ver con  la   formalización   de   la   captura   de  nuestro  representado…”  (fls.  46-53).   

3.6.- Finalmente, solicita “se nos indique  si  documentos que no aparecen firmados, como es el caso del oficio OAJE 0813 de  fecha  15  de septiembre de 2003, dirigido a la doctora Yolanda Sarmiento Amado,  Directora  de  Asuntos  Internacionales  de  la Fiscalía General de la Nación,  proveniente  de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el  cual  se  halla  a  folio  14  del cuaderno No. 1, tienen alguna validez para la  Corte Suprema de Justicia” (fls. 31 y ss.).     

4.-  El Procurador Delegado guardó silencio  durante el término de traslado.   

SE  CONSIDERA   

1.-  Tal  y como ha sido repetidamente dicho  por  la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del  Código  de procedimiento penal, el concepto que de la Corte demanda el Gobierno  nacional,  referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien  es  requerido  para  comparecer  ante  autoridades  extranjeras, se circunscribe  a   la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar  por  el  ejecutivo;  la  plena  identidad  entre  la  persona  procesada  en  el  extranjero  y  la  capturada con fines de extradición; el principio de la doble  incriminación  relacionado  con  que  el hecho motivo de la solicitud no sea un  delito  político  o  de  opinión,  y,  además,  de estar también previsto en  Colombia  como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro años; que la providencia proferida por autoridades  extranjeras  en  que se funda la solicitud, de no ser  una sentencia,   cuando  menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano;  y,  cuando  fuere  el  caso,  el  cumplimiento  de lo dispuesto por los tratados  públicos.   

         

De   esta   suerte,   las   pruebas   cuya  incorporación  o  práctica  se  demande durante el trámite, de acuerdo con la  oportunidad  para  la  solicitud  prevista  al  efecto  por el artículo 518 del  Estatuto   procesal,   deben  estar  orientadas  a  la  demostración  de  tales  presupuestos;  es  decir,  tratarse  de  pruebas eficaces, pertinentes, útiles,  necesarias  y  conducentes,   referidas  a los aspectos sobre los cuales la  Corte  ha  de fundamentar su concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que  disponer  su  rechazo,  conforme  la  autorización  que  con  criterio general,  establece el artículo 235 ejusdem.   

2.- En el caso concreto, observa la Sala, que  las  pretensiones  probatorias  de la defensa no conducen a acreditar ninguno de  los  requisitos  en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando,  por tanto, su rechazo.      

En relación con los documentos allegados con  los  cuales  se  pretende  acreditar la nacionalidad colombiana del requerido en  extradición,  debe  advertirse que la Corte habrá de rechazar la petición por  aparecer  manifiesto  en  el  proceso  su  carácter superfluo, dado que en este  caso,  tanto  en  la solicitud formal de extradición, como en la documentación  anexa  a  ella,  se  menciona  claramente  que  DANILO  VICENTE CABALLERO PABÓN  detenta  la  cédula de ciudadanía colombiana número 7.591.733, con la cual se  identificó  al  momento  de su aprehensión con fines de extradición (fl. 32),  al  otorgar  poder  al profesional del derecho que lo representó en el trámite  previo  llevado  a  cabo  ante  el Ministerio del Interior y de Justicia (fl. 38  carpeta  anexa)  y  en  éste  (fls. 10 y 23 cno. Corte), y no discutiéndose su  nacionalidad  colombiana,  ningún  aspecto  habría  de  verse  clarificado  de  disponerse  el  recaudo  probatorio  que  la  defensa  demanda,  pues  lo que se  pretende  probar  ya  se  encuentra  acreditado en el proceso.      

La  plena identidad que exige la norma (art.  520  del  Código de procedimiento penal), se refiere es a la coincidencia entre  la  persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición,  no  a  la  verdadera  identidad de aquélla o de ésta,  pues, como ha sido  precisado  por  la  jurisprudencia, “para los efectos aquí perseguidos, basta  que  el  procesado  o  sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo  que  se  encuentra  sometido  al  trámite  de  extradición”  (Cfr.  auto  de  extradición de Sep. 18/95, rad. 10564).     

Si  de lo que trata la pretensión es poner  de  manifiesto  que  al señor CABALLERO PABÓN  se le acusa en el exterior  por  la  realización  de  conductas  llevadas  a cabo con anterioridad al 17 de  diciembre  de 1997, fecha en que entró a regir el acto Legislativo No. 1 de ese  año,  que  prohibe  la  extradición  de  colombianos  por nacimiento cuando la  solicitud  se  funde  en hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de  la  citada  norma,  es asunto jurídico del que en su momento habrá de ocuparse  la  Corte, con lo cual, también, se evidencia lo improcedente de la pretensión  probatoria que se expone.   

De   otra   parte,  no  obstante  que  la  identificación  plena  del  requerido  en extradición corresponde a uno de los  aspectos  que comportan el objeto del Concepto, es lo cierto que no comprende un  juicio  sobre  autoría,  pues  ello  implicaría  usurpar el juzgamiento por el  poder  judicial  extranjero.  De ahí que la pretensión de demostrar durante la  etapa  judicial  del  trámite  de  extradición  que el requerido no pudo haber  cometido  los  delitos  de que se le acusa en el extranjero, resulta ajena a los  fundamentos  del Concepto que el Gobierno Nacional demanda de la Corte y que por  disposición  de  la  ley  debe  emitir,  mereciendo  por tanto su rechazo, pues  además,  a  esta  Corporación le está vedado valorar la juridicidad o acierto  de   las  decisiones  judiciales  proferidas  por  las  autoridades  del  Estado  requirente.   

Ahora  bien, las apreciaciones del libelista  en  el  sentido  de  que  CABALLERO PABÓN “nunca ha asistido a ningún centro  penitenciario  de  nuestro país en las fechas que se indican en la solicitud de  extradición  y  en los affidavits que acompañan el indictment”, corresponden  a  temas  que  tienen  que  ver con la responsabilidad del señor DANILO VICENTE  CABALLERO  PABÓN  “inabordable  dentro  del  trámite de extradición, ya que  éste  no  es  un  juicio  sobre  la  responsabilidad  del  solicitado,  sino un  mecanismo  de  cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento  de  unos  requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la  emisión  de  un concepto determinado. La medida de la  conducencia  de  las  pruebas en este preciso acápite, está determinada por su  aptitud  para  demostrar  que  el  capturado  en  Colombia no es el requerido en  extradición.  Esto  es,  que  es  ajeno  al trámite de extradición, no que es  ajeno  a  los  hechos  que  originaron la solicitud de esa forma de cooperación  entre  Estados”, conforme así ha sido precisado por  la  jurisprudencia  de  esta  Corte (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001.  Rad. 16710).         

Frente  a  la  inconsistencia en la fecha de  nacimiento  del requerido o la relativa a su peso y estatura a que se refiere el  memorialista,  debe  decir  la  Corte  que ello carece de la connotación que se  persigue  atribuirle,  pues,  como viene de verse, habiendo sido establecido que  la  persona  detenida  preventivamente con fines de extradición en este asunto,  es  la  misma  requerida por las autoridades extranjeras, ningún efecto produce  en  la  actuación  que  hubiere  nacido  en  una  u otra fecha o que la defensa  encuentre  inconsistencias   en  cuanto  al  peso y estatura del requerido,  menos   aún   si  en  la  solicitud  de  extradición  se  precisó  que  “su  descripción  corresponde  a la de un hombre de raza caucásica, tipo hispánico  (180.3  cm),  pesa aproximadamente 200 libas (90.60 kg)”, como así se indicó  en   el   certificado   médico   a   que   hace   alusión  el  libelista  (fl.  18).   

Tampoco puede dejarse de destacar, que en la  documentación  adjunta  a  la  solicitud  de  extradición obra la declaración  jurada  en apoyo de la petición, rendida por Thomas E. Wheeler, Agente Especial  de  la  Agencia  Antidrogas de los Estados Unidos de América (“DEA”), donde  en  punto  al  tema  de  la  identificación  del requerido manifestó que “un  testigo  confidencial  y  otros agentes de ejecución de la ley identificaron la  tercera  fotografía  anexada a esta declaración jurada, como la fotografía de  CABALLERO. CABALLERO tiene cédula de ciudadanía No. 7.591.733”.   

Finalmente,  en cuanto tiene que ver con los  cuestionamientos  que  el defensor formula en el sentido de que en la actuación  adelantada  por  la  Fiscalía  obran  unas  comunicaciones  relacionadas con la  aprehensión  del  requerido  que no aparecen en el expediente que se tramita en  la  Corte,  o  el relacionado con la falta de firma de un documento remitido por  la  Oficina  Asesora  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores a la  Directora  de  Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación al  que  se adjunta la nota verbal No. 1551 del 12 de septiembre de 2003 mediante la  cual  se  solicita  la  detención  provisional  con fines de extradición, debe  advertirse,  de  una  parte,  que  el  memorialista  no  indica la pertinencia y  conducencia  de  tales  medios,  y, de otra que el requisito de validez formal a  que  se  refiere  el  artículo  520  del Estatuto Procesal, está referido a la  documentación   presentada   para   solicitar   la  extradición  y  no  a  las  comunicaciones  de  las  autoridades internas para darle trámite, lo que denota  la        improcedencia        de        su        recaudo        en        esta  actuación.        

Sucede  además, que la Corte no cuenta con  facultad  para  dirigir  o  controlar  la  actuación  en  las  etapas  previa y  definitiva  del  trámite,  debido  a  que  la  competencia para pronunciarse al  respecto  se  halla  radicada en la propia administración y la jurisdicción de  lo contencioso administrativo.   

Por  las razones anteriores, se denegará la  práctica  de  las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición  señor    DANILO    VICENTE    CABALLERO    PABÓN    en     escrito    que  antecede.   

3.-  Dado entonces  que  no  existen  pruebas  por  practicar, de conformidad con lo previsto por el  artículo  518  del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por  la  Secretaría  de  la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5)  días,  al  solicitado  en extradición, señor DANILO  VICENTE  CABALLERO PABÓN, su defensora de confianza y  el  Procurador  Delegado,  para  que  presenten  sus  correspondientes  alegatos  previos al Concepto de la Corte.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.         NEGAR  por  improcedentes  las pruebas  solicitadas  por  la  defensa  del requerido en extradición señor DANILO  VICENTE  CABALLERO PABÓN, y en  consecuencia,  DEVOLVER al  peticionario  los documentos anexos a su escrito, a lo cual se procederá por la  Secretaría.   

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518  del   Código   de   procedimiento   penal,   CORRER  TRASLADO,  por  el  término  de cinco (5) días, al  solicitado  en  extradición  señor  DANILO VICENTE  CABALLERO  PABÓN,  su  defensora de confianza, y el  Procurador  delegado,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos  al Concepto de la Corte.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá al  respecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Comisión    de  servicio   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE  L. QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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