20373(08-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20373  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  76   

Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado DIEGO HERNÁN RODRÍGUEZ BALAGUERA,  contra  la  sentencia  condenatoria  que  le  dictó  el  Juzgado  6º Penal del  Circuito   de  Ibagué  y  que  confirmó  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  A las 2 de  la  mañana  del  24  de  junio de 1999 Hélverth Arturo Ardila Ospina, su novia  Lina  Johana  Devies  Acevedo  y  cuatro  amigas  de  ésta  se divertían en el  establecimiento  La  Fonda  del Camino, ubicado en la esquina de la calle 40 con  la  carrera  6ª  de  Ibagué.  De forma abusiva Andrey Gustavo Ramos García le  cogió  la  cara  y las nalgas a la mencionada, ésta lo abofeteó y su novio lo  enfrentó  “a  mano  limpia”  y  se  golpearon. Cuando ya se apaciguaban los  ánimos,  DIEGO  HERNÁN  RODRÍGUEZ  BALAGUERA,  guardaespaldas  y conductor de  Ramos,  le  disparó  a  Ardila  Ospina a no más de dos metros de distancia. El  proyectil  le  atravesó  su  cuerpo  a  la  altura de la clavícula izquierda y  también  hizo  impacto  en  el  cuello  del joven de 17 años de edad Ánderson  David  Sánchez  David, quien se encontraba detrás del agredido, era ajeno a la  pelea  y  falleció minutos después en la Clínica del Seguro Social a causa de  la herida.   

2.  RODRÍGUEZ  BALAGUERA  fue  vinculado  al  proceso a través de indagatoria, se le resolvió  situación  jurídica  con  detención  preventiva  el  30  de  junio  de 1999 y  resultó   acusado  el  20 de octubre siguiente, en calidad de autor de los  cargos  de tentativa de homicidio, homicidio con dolo eventual y porte ilegal de  armas1,  providencia  que  cobró  ejecutoria  el 2 de noviembre del mismo  año.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 12  de  abril de 2000, lo condenó a 30 años de prisión, interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso de 10 años y al pago en concreto de los  perjuicios  causados  con  los delitos, solidariamente con el tercero civilmente  responsable Andrey Gustavo Ramos García. Y,   

4. El defensor y el  apoderado  del  tercero  apelaron  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  Ibagué,  a través del fallo recurrido en casación, expedido el 11 de julio de  2002,  lo confirmó en su integridad, fijando la pena en 16 años de prisión en  concordancia con el Código Penal de 2000.   

LA DEMANDA:  

1.  Consta  de  un  cargo  de violación directa de la ley sustancial: según la defensa el Tribunal  aplicó  indebidamente  los  artículos  22  y 103 del Código Penal, y dejó de  aplicar los artículos 23 y 109 de la misma normatividad.   

2. En la sentencia  se  le  dio “una equivocada interpretación jurídica” al dolo eventual y se  desechó  la  culpa  con  representación,  que es a la que debió acomodarse el  comportamiento del procesado.   

La conducta dolosa requiere para configurarse  de  un elemento cognitivo y otro volitivo. Es necesario, entonces, que el agente  posea   un  conocimiento  real,  verdadero  y  actual  de  “todos  los  hechos  constitutivos de la infracción penal”.   

Para que exista dolo eventual, por lo tanto,  el  sujeto  tiene que saber lo que está haciendo, es decir, por ejemplo, “que  está  matando  a otro, aunque no quiera o le sea indiferente ese resultado” o  “lo  deje librado al azar”. El resultado, de todas formas, lo debe conocer y  eso  significa  que  si  no lo previó, o no lo conoció, o no se lo representó  siquiera  como  probable,  no  se  le  puede imputar como suyo; o sí, pero como  máximo a título de culpa.   

Lo  que puede ser probable, por lo tanto, es  el  resultado  y  no el conocimiento, que debe ser real, actual y cierto como lo  dispone la ley.   

Así, pues, para la estructuración del dolo  eventual  el  artículo  22  del  Código  Penal  exige “que el sujeto se haya  representado  en  su mente el resultado y éste lo haya dejado al azar. En otras  palabras,  para poder imputar un homicidio a título de dolo es necesario que el  sujeto   se   haya   representado   la  probabilidad  del  resultado  muerte  de  otro”.   

“No es suficiente que el agente haya debido  representarse  el  resultado,  resulta  ineludible  que se lo haya representado,  vale  decir,  que  haya  pasado  por  su mente que, en el caso del homicidio, la  probabilidad  de  causarle la muerte a otro. En este aspecto el dolo eventual se  identifica  con  la culpa con representación. La diferencia, entonces, no está  en  la representación del resultado sino en la actitud del agente frente a él.  Pues  mientras  en  el  dolo  lo deja librado al azar, en la culpa hace todo por  evitarlo.   

“Y  ese  resultado,  que el sujeto se debe  inexorablemente  representar  para que su conducta se pueda calificar de dolosa,  no  es  cualquier  eventual  resultado,  sino aquel que, según las reglas de la  experiencia,  de  la  ciencia  o  de la lógica, es probable que se presente. De  resto  nos  caeríamos  en el caso fortuito. No basta, entonces, según la norma  …,   que  el  resultado  sea  previsto  por  el  sujeto  como  posible,  sino,  insístase, como probable”.   

3.  En concordancia  con  lo  anterior,  la  única  manera  de  imputarle  a RODRÍGUEZ BALAGUERA el  homicidio  de  Sánchez  David a título de dolo “es que la prueba arrimada al  proceso  sea  conclusiva  de  que  el  homicida  se representó, cuando disparó  contra  Ardila  Ospina, la probabilidad de matar al joven que se hallaba detrás  de  éste”  y  es  un  aspecto que no analizaron las instancias, las cuales se  limitaron  a reprocharle al procesado no haber advertido la posibilidad de matar  a  otra  persona  con  el mismo disparo dirigido a Ardila Ospina, hipótesis que  comporta un caso de culpa sin representación.   

Aunque  es  verdad  que  el procesado debió  prever que podía lesionar a otro,   

“por  lo repentino de los acontecimientos,  por  la  nocturnidad, por el temor, por la rabia o la ira, nunca se le pasó por  la  mente la probabilidad de matar a la persona que estaba a la espalda de aquel  (Ardila).  En  las  circunstancias anotadas resultaba muy difícil, por no decir  imposible,   representarse  ese  resultado  como  probable.  Es  que  RODRÍGUEZ  BALAGUERA  nunca  se percató de las personas que departían en la mesa ocultada  por   la   humanidad   del  agresor  de  su  jefe  y  por  la  oscuridad  de  la  noche”.   

El  resultado  que  debió  representarse el  procesado,  se  reitera,  era  aquél  al  alcance  de sus sentidos “y en esos  términos  resulta  exagerado,  por  no  decir  injusto,  exigir algo que en las  condiciones  señaladas  resulta  inexigible.  Por  ello  es  que  no resulta un  exabrupto   plantear  en  el  caso de autos un caso fortuito como causal de  exclusión de responsabilidad”.   

El  acusado,  en  fin, no dejó el resultado  –muerte   de   Sánchez  David—   librado   al  azar  sino simplemente no se lo representó como probable.   

La   solicitud  del  casacionista  es,  en  consecuencia,   que  se  case  el  fallo  impugnado  y  se  dicte  el  que  deba  reemplazarlo  por  el  cargo de homicidio culposo consagrado en el artículo 109  del Código Penal.   

ALEGATO DE LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO  EN CALIDAD DE NO RECURRENTE   

          Luego  de  referirse  a  las  nociones  de dolo eventual y culpa con  representación,  expresa que la conducta del procesado corresponde a la primera  modalidad.   

Por  su  experiencia  con  las  armas debía  imaginarse  que  al  disparar  en  el lugar público donde sucedieron los hechos  podría  producir  la  muerte de cualquiera que se encontrara allí y pese a ese  conocimiento   disparó  e  hizo  suya  la  eventualidad  del  fallecimiento  de  Ánderson David Sánchez.   

El   cargo,   en  consecuencia,  no  puede  prosperar.   

CONCEPTO    DE    LA   PROCURADORA   1ª  DELEGADA:   

1. Aunque la censura  aparece    correctamente   enunciada,   su   desarrollo   es   inconsistente   y  contradictorio  porque  el  actor,  tras pretender edificar el discurso sobre la  distinción  entre  el  dolo  eventual y la culpa con representación, cuando se  refiere  al asunto recurrido termina inexplicablemente proponiendo caso fortuito  o conducta culposa.   

Y  se  hace  aún  más “artificioso” el  argumento  del  censor  cuando, no obstante advertir que dada la experiencia del  acusado  debió  prever  que  un  disparo  a corta distancia podía generar otro  resultado  típico, refiere que el Tribunal se equivocó al seleccionar la norma  llamada  a regular el caso porque a RODRÍGUEZ BALAGUERA jamás le cruzó por la  mente  la  probabilidad de matar a la persona que se encontraba a la espalda del  contrincante de su patrón.   

Así  las cosas, aunque el casacionista dijo  admitir  los  hechos  que  declaró  probados  el  juzgador, acaba dándoles una  valoración  distinta,  con  lo cual se aparta de la técnica que rige la causal  de  casación  invocada  y  hace incomprensible la censura porque no se sabe, en  últimas,   

“si lo que pretende es que se reconozca la  culpa  con representación, en lugar del dolo eventual, o definitivamente que el  procesado  nunca  se  representó  la eventualidad de que con su conducta podía  causar la muerte de otra persona”.   

Si  deseaba  sacar  avante la demanda debía  admitir  sin  ambages  los hechos de la forma como se declararon probados en las  instancias  y ello le implicaba partir de la premisa según la cual el inculpado  tenía  pleno  conocimiento  de  las  consecuencias  que podían derivarse de su  conducta.   

Ahora  bien:  si  el  acusado  consideró la  posibilidad  de  que  al  disparar  contra Ardila en las condiciones que lo hizo  podía  causar  la muerte de otra persona, como pasó, es claro que en relación  con el segundo resultado debe responder a título de dolo eventual.   

2. En la definición  que  de  esa  figura  trae el Código Penal de 2000, al igual que sucedía en el  anterior,  se  tienen  en  cuenta  los  elementos cognoscitivos y volitivos para  diferenciarla  de  la culpa con representación. Y la nota característica de la  nueva regulación   

“consiste en que hace énfasis en criterios  objetivos  de  delimitación,  en  tanto  que  el  agente,  sigue  adelante para  alcanzar  el  fin  perseguido,  sólo  que  deja  librada  su  realización a la  contingencia o el azar”.   

En el presente caso “quedó probado” que  el  procesado, dada su experiencia como guardaespaldas y en atención a la clase  de  arma  que  utilizó y a la cantidad de personas presentes en el lugar de los  hechos,  “tuvo  la  oportunidad de reflexionar sobre la probabilidad de causar  la  muerte  de alguna otra persona de las que allí se encontraban, y a pesar de  ello  decidió disparar contra Hélverth Arturo Ardila, produciéndose la muerte  no  de  éste,  como era su propósito inicial, sino la del joven Anderson David  Sánchez,  quien justamente se encontraba detrás de aquél”, siendo indudable  que  ese  segundo resultado se le debe imputar a título de dolo eventual porque  lo  previó como probable y voluntariamente lo dejó librado a su propia suerte,  sin que haya hecho nada para evitarlo.   

El  cargo,  en  fin,  no  está  llamado  a  prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  En la sentencia  impugnada,  entendiéndose  por tal los fallos de primera y segunda instancia en  cuanto  constituyen  una  unidad jurídica inescindible, se declaró probado que  Andrey  Gustavo Ramos motivó la riña al propasarse con Lina Johana Devies, que  Hélverth  Arturo  Ardila lo enfrentó sin armas por esa razón y que, cuando ya  se  encontraban  separados  los contendientes, DIEGO HERNÁN RODRÍGUEZ AGUILERA  le  apuntó  al  último  con  la  pistola  que llevaba consigo sin permiso para  portarla    –era   de  Ramos—  y le disparó: el  proyectil  ingresó  a  su cuerpo a la altura de la clavícula izquierda, salió  por  la  región supraescapular derecha y se introdujo en el cuello de Ánderson  Sánchez,  ubicado  justo detrás de Ardila, alojándose finalmente en la cuarta  vértebra  cervical  del joven quien segundos antes aconsejaba al irritado novio  para que no continuara con la pelea.   

2.  Las instancias  declararon  responsable  al  agresor  por  los   delitos de porte ilegal de  armas,  tentativa  de  homicidio  simple  del cual fue víctima Hélverth Arturo  Ardila y homicidio doloso respecto de Sánchez.   

Como  la  inconformidad del casacionista se  encuentra  vinculada  exclusivamente  a objetar la imputación a título de dolo  eventual  del  homicidio  consumado,  es  pertinente reseñar los argumentos que  sobre el particular se adujeron en las instancias:   

2.1. Los siguientes  corresponden a la sentencia de primer grado:   

2.1.1. Se demostró  que  el sindicado, al decidirse a disparar en contra de Hélverth Ardila, tenía  buena  visibilidad  porque ningún obstáculo se cruzaba en la línea de tiro y,  por ende,   

“tuvo  la oportunidad de darse cuenta que  detrás  de  éste,  se encontraba una tercera persona que trataba de contribuir  para que la riña no continuara”.   

2.1.2.  Estaba  decidido  a  darle  muerte  “al  agresor  de  su patrón” sin importarle las  consecuencias de su acción:   

“…no  vaciló  en efectuar el disparo a  sabiendas  de  que  se encontraba en un recinto cerrado en donde había bastante  gente,  y  más aún conciente de que con ese disparo igualmente corría peligro  la   vida   de   la   persona   que   se   localizaba  precisamente  detrás  de  éste”.   

2.1.3.  Había  prestado  el  servicio  militar  y, por lo tanto, conocía bien la potencialidad  destructiva del proyectil 9 mm que disparó.   

2.1.4. La muerte de  Ánderson  Sánchez  le  era  previsible  y  evitable. Y si bien es cierto no se  encontraba  en  condiciones  de  determinar  la  trayectoria  que  seguiría  el  proyectil y la clase de herida que sufriría el occiso   

“…esta  situación no lo exime del dolo  eventual,  porque  los  segundos que tuvo para accionar el arma de fuego, fueron  suficientes  para representarse el segundo resultado, en la medida en que sabía  que  ese  proyectil  9  mm  fácilmente  podía traspasar el cuerpo de Hélverth  Arturo  (Ardila)  e  impactar  en  la humanidad de Ánderson (Sánchez), máxime  cuando  vio  claramente  los  dos  cuerpos  casi  unidos,  uno detrás del otro.  No  cabe duda pues, que se lo representó en su mente,  así   hubiese   sido  de  manera  fugaz,  y  sin  embargo  decidió  correr  el  riesgo”.   

2.2.   Los  del  Tribunal  se  encuentran, en esencia, en el siguiente aparte del pronunciamiento  impugnado:   

“En  el propósito del acriminado, no hay  equivocación  de ninguna índole: quiso matar y lo logró, pero desdichadamente  en  quien era ajeno a la camorra, en tanto que, a quien con tal intención quiso  segarle  la  vida,  no  lo  consiguió,  por  hecho  ajeno  a su voluntad. Así,  simultáneamente,  fluye  el  elemento  directo  y  eventual respecto de los dos  resultados,  porque  el  inculpado  tenía  conocimiento y dominio que abarca el  dolo,  que  no  quedó  en  la  sola  potencialidad,  sino  en la efectividad, o  posibilidad  de  advertir  algo  relativo  a  su  acción,  tanto  en su momento  cognitivo,  como  volitivo  o  conativo,  reiteramos  que,  efectivo  y actual o  actualizable.  A  nadie  escapa  que,  quien en un sitio atiborrado de público,  dispara  con arma tan letal y potente, como es una pistola calibre 9 mm, como la  utilizada  en  el caso que nos ocupa, no tenga conocimiento de las consecuencias  que pueda acarrear”.   

3. La censura, más  allá  de  la  impropiedad  que  traduce  plantear  que el hecho se produjo como  consecuencia  de un caso fortuito y al tiempo reclamar que la condena sea por el  delito  de  homicidio culposo, es claramente la oposición del casacionista a la  apreciación probatoria efectuada en la sentencia:   

Para  los juzgadores, como quedó visto, el  procesado  se representó el segundo resultado y, pese a ello, no hizo nada para  evitarlo.   

El  censor,  aunque  había  advertido  la  ocurrencia  de  una  interpretación  jurídica equivocada de la figura del dolo  eventual,  terminó  simplemente afirmando que las instancias dejaron de lado el  análisis  probatorio relacionado con la previsibilidad de la contingencia y que  en  el  contexto  de  lo  sucedido  “nunca  se  le  pasó por la mente” a su  representado  matar  a  la  persona  ubicada detrás del objetivo de su disparo.   

Esas   afirmaciones,   sin   embargo,  se  desvirtúan  con  la  propia  demanda  al  admitir el abogado que los falladores  derivaron  el  dolo de las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos y,  seguro  para  no  desbordar el marco lógico de la causal de casación invocada,  que  es  innegable  que  su  defendido –dada  la  experiencia  que  tenía en el manejo de armas—  debió  prever  que  con  la pistola  empleada  y a tan corta distancia, “el disparo dirigido hacia el agresor de su  patrón podía generar otro resultado típico”.   

Pero aún a pesar de dichas inconsistencias  y  de  la  contradicción evidente que surge al aceptar que RODRÍGUEZ BALAGUERA  se  imaginó  el  resultado y proponer que actuó con culpa sin representación,  lo  cierto  en  definitiva  es que el recurrente desaprueba el examen probatorio  que  condujo  al  juzgador  a concluir que el acusado previó esa probabilidad y  admitió  su  producción al no realizar ningún acto orientado a evitarla. A su  juicio,  a  partir de una lectura personal de las evidencias, el procesado no se  representó  el  resultado porque era difícil o imposible que lo hiciera debido  a  lo repentino de los acontecimientos, a la oscuridad del lugar que le impedía  observar  las personas que departían en la mesa que Ardila Ospina tapaba con su  cuerpo  y al temor y a la “rabia” que lo embargaban porque su patrono había  sido golpeado.   

4.  Es  evidente,  aunque  advirtió  que  no lo haría, que desconoció la apreciación probatoria  de  la  sentencia y olvidó que la violación directa de la ley sustancial en la  cual   fundamenta   el   ataque,  es  la  consecuencia  inmediata  de  un  error  estrictamente  jurídico  que  se origina en la aplicación indebida de la norma  sustancial,  en  su  falta de aplicación o en su interpretación errónea, cuya  demostración  supone  aceptar  en  su  integridad  los hechos que se declararon  probados   en   el   fallo   así   como   la   estimación  de  los  medios  de  convicción.   

5. Se equivocó el  casacionista,  entonces,  al  involucrar el tema probatorio en una censura sólo  disponible  para la discusión de errores de naturaleza jurídica.  Y si su  intención  era demostrar que el juzgador se equivocó al dar por probado que el  procesado  se  representó  el  resultado, debió no sólo fundar el cargo en la  segunda  parte  de  la  causal primera de casación sino precisar y demostrar el  error  in  iudicando en el cual incurrió y así mismo su trascendencia. Como no  se  refirió  a  ninguno sino que simplemente se limitó a oponer su criterio al  de las instancias, es manifiesta la improsperidad de la censura.   

6.  Advierte  la  Corte,  no  obstante  lo anterior, que la atribución a título de dolo eventual  del homicidio causado a Ánderson David Sánchez David es acertada:   

Según el artículo 22 del Código Penal la  conducta  es  dolosa  cuando  el  agente  conoce  los hechos constitutivos de la  infracción  penal y quiere su realización, e igualmente cuando la realización  de  la  infracción  penal ha sido prevista como probable y su no producción se  deja librada al azar.   

La  primera parte de la norma corresponde a  la  definición  legal  del  denominado  dolo  directo  y  la  segunda  a la del  eventual,  el  cual se configura cuando el sujeto se representa una probabilidad  concreta  de  realizar  una  conducta punible que no hace parte de su propósito  criminal  y  que,  sin  embargo, integra a su voluntad al no intentar evitarla y  dejar su no producción librada a la suerte.   

La   determinación   procesal  del  dolo  eventual,  al  igual  que  sucede con el dolo directo, aunque se puede lograr en  ciertos  casos a través de la confesión del acusado debidamente respaldada por  la   realidad   acreditada   con   los   demás   medios  de  prueba2, en la mayoría  de  las  veces,  en  tanto  fenómeno  sicológico  no objetivable, se alcanza a  partir  del  examen  de  las  circunstancias  externas  que rodearon los hechos.   

Que una persona actuó con la intención de  causar  la  lesión al bien jurídico o que se representó un resultado distinto  del  querido  y  lo  asumió  al  no  hacer  nada  para  evitarlo, entonces, son  realidades  internas  del  individuo que se deducen de los datos físicos que el  Juez  consigue  conocer  a  través de los medios probatorios autorizados por la  ley.   

Y  fue lo que sucedió en el presente caso:  ante  la imposibilidad actual de conocer qué realmente pensó e incorporó a su  voluntad  el  procesado  cuando  le  apuntó  y  le  disparó a Hélverth Arturo  Ardila,  las  instancias  consideraron el suceso en su contexto y le atribuyeron  dolo  en relación con el segundo resultado a partir de una regla de experiencia  que es más o menos del siguiente tenor:   

Siempre que alguien dispara un arma de fuego  en  un  sitio  concurrido  en  contra de una persona determinada, necesariamente  sabe  que  alguien  más  puede  resultar  lesionado  o  muerto  con su acción.   

Se  trata  para  la Sala de un razonamiento  absolutamente   adecuado   a  partir  del  cual  cabe  concluir  que  RODRÍGUEZ  BALAGUERA,  al  decidirse  a disparar la pistola que llevaba consigo en un lugar  donde  había  muchas  personas, sabía de la probabilidad concreta de causar un  resultado  delictivo  distinto  a  aquél que motivó su actuar y pese a ello no  hizo  nada para evitarlo. Eso significa, por lo tanto, la aceptación del evento  probable  en  caso  de  producirse  y  que  ciertamente  debía responder por el  segundo resultado a título de dolo.   

7.  Es  del  caso  advertir,  para  finalizar,  que en la adecuación de la pena que realizó el ad  quem  en  razón  del  principio de favorabilidad por la entrada en vigencia del  Código   Penal   de   2000,  transgredió  la  prohibición  de  reformatio  en  pejus:   

La primera instancia partió del mínimo de  25  años  de prisión previsto para el homicidio simple en el artículo 323 del  Código  Penal  de  1980,  el cual incrementó en 5 años en virtud del concurso  con los cargos de tentativa de homicidio y porte de armas.   

El  Tribunal,  aunque  entendió que debía  respetar  los  criterios  dosimétricos  del  a  quo  y  que  ello  le implicaba  aumentarle  a la pena mínima del homicidio prevista en la ley nueva los 5 años  del   concurso,   pero  proporcionalmente  a  13  años,  no  calculó  bien  la  equivalencia.  Si  en  relación  con  25  años  se  incrementaron  5 años, en  relación  con 13 años debían aumentarse 31 meses y 6 días, y no los 36 meses  en los cuales lo hizo el Tribunal.   

Así las cosas, en desarrollo de la facultad  oficiosa  consagrada  en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la  Sala  casará  parcialmente la sentencia para remediar la afrenta a la garantía  fundamental anotada.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  DESESTIMAR  el  cargo de la demanda.   

2. CASAR oficiosa y  parcialmente  la  sentencia  recurrida  para fijar la pena impuesta al procesado  DIEGO   HERNÁN   RODRÍGUEZ   BALAGUERA  en  15  años,  7  meses  y  6  días.  Y,   

3.  MANTENER  las  demás  determinaciones  adoptadas en el fallo objeto del recurso extraordinario  de casación.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

         Excusa  justificada                                             Comisión de servicio   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  .  Folios 64, 394, 109 y 505.   

2 . En  ese      sentido:      CORTE      SUPREMA      DE     JUSTICIA.     Sentencia    Casación    – 21.050, febrero 4 de 2004. M.P., Dr.  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.     

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