21893(27-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  21893   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 045.  

          Bogotá   D.C.,   mayo   veintisiete   (27)   de   dos   mil  cuatro  (2004).   

VISTOS  

          La  Sala  decide  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  Procurador  Tercero  Delegado  y  el  defensor de JORGE  IVAN  SENIOR  VANHOUTEN, requerido en extradición por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos, contra la providencia del 31 de marzo de  2004,  por cuyo medio se negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas  durante el traslado para el efecto.   

FUNDAMENTOS   DE   LA  IMPUGNACIÓN   

1.           El Ministerio Público:   

Con  el  fin  de  obtener la revocatoria del  referido    auto,    el    Delegado    presenta    básicamente   el   siguiente  argumento:   

La   plena   identidad   del   reclamado  “no se fija a partir de lo que al respecto digan las  autoridades  administrativas  o  diplomáticas, sino que debe establecerse entre  la  persona  cuya  entrega  se  solicita y aquella que está siendo juzgada o ha  sido  condenada y, por conclusión lógica, solamente identificando al reclamado  en  la  resolución  de  acusación o en la sentencia, se puede tener certeza de  que  el  ciudadano  cuya  entrega  se  solicita  es  el mismo objeto del proceso  penal”.   

Por  ello  “el  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  consecuencia,  exige esa correspondencia  porque  no  autoriza  la  extradición de quien es reclamado por las autoridades  diplomáticas,    sino    de    quien   es   requerido   por   las   autoridades  judiciales”.   

Destaca  que  “la  duda  se  presenta respecto de la identidad de la persona acusada por el sistema  judicial     del     Distrito     Sur     de     la     Florida     –Jorge      Iván,      sin     más  calificativos–   con  la  persona  que  fue  detenida  a  causa  del  pedido  de extradición –Jorge        Iván        Senior  Vanhouten–,  pues  no  conociéndose los datos de aquél, no puede establecerse  si  la  acusación  se  formuló en contra de éste”,  sin  que resulte viable suplir tal falencia con las declaraciones de apoyo o las  manifestaciones     de     los     agentes     diplomáticos,    “porque  las unas son testimonios rendidos con específicos fines del  trámite  administrativo,  y  (…)  las  otras,  no  son siquiera pruebas en el  proceso     penal     que     adelanta     el    país    requirente”.   

          Considera,  entonces, que la prueba denegada es conducente, dado que  es  necesario  establecer  si  la  persona acusada en Estados Unidos es la misma  capturada  en  Colombia;  es  pertinente,  en  cuanto  corresponde  a  la  plena  identidad  del  solicitado  en  extradición,  sobre  lo cual compete a la Corte  pronunciarse  en su concepto; y no es superflua, pues con los medios obrantes en  el  trámite  no se ha conseguido establecer la plena identidad del reclamado en  extradición, y es preciso entonces, ahondar sobre ello.   

          Con   base  en  lo  anotado,  el  Procurador  Delegado  solicita  la  reposición  de  la  decisión  impugnada,  en  el  sentido  de  “ordenar  que las autoridades diplomáticas norteamericanas soliciten  a  las  autoridades  judiciales  de  ese  país, las pruebas relacionadas con la  plena  identidad  de  Jorge  Iván  (…),  a  fin  de establecer si es la misma  persona  que fue capturada con fines de extradición y que responde al nombre de  Jorge Iván Senior Vanhouten”.   

          2.        El defensor:   

El   asesor  técnico  del  solicitado  en  extradición  señala  que  los  motivos  de  su  inconformidad con la decisión  impugnada  coinciden  con  los  planteados por el Ministerio Público, y que por  tanto  a  ellos  se  remite,  agregando que si en el concepto que debe rendir la  Corte  le  corresponde  pronunciarse  sobre  la  equivalencia  de  la  decisión  proferida  en  el  extranjero  con la resolución de acusación del ordenamiento  colombiano,   evidente   resulta   que   en  esta  debe  encontrarse  plenamente  identificado  el acusado, como que previamente se ha dispuesto de la indagación  preliminar  para  tal fin, y por tanto, también tal exigencia es imprescindible  en la acusación del Gran Jurado.   

Concluye  entonces que si en el indictment  únicamente  se alude simple y  llanamente  a  Jorge Iván, no  se  satisface  el  requisito  de  la  equivalencia  de  la  decisión  del país  requirente,  pues  no  se  encuentra  plenamente  identificado, como lo exige el  estatuto procesal penal colombiano.   

Con  fundamento en lo anterior, el apoderado  solicita   que  se  ordene  “la  devolución  de  la  solicitud  de extradición, para EL PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN, ART.  516  del  C.P.P.,  con  el  objeto que el estado requirente, envié (sic)  un  nuevo  INDICTMENT, esta vez con  todos     los    elementos    de    juicio    que    se    requieren”.   

          Acerca  de  la  doble  incriminación  señala  que  insiste  en  la  práctica  de  la  prueba  solicitada  –sin      identificar    a    cuál    se    refiere–,  a  fin  de  que  la Sala estudie si  “nuestra  jurisprudencia  acepta  o  no, como delito  actos  meramente  preparativos,  o  si tales hechos son considerados en si, como  auténticos  delitos  autónomos;  pero  que  tal  raciocinio, este (sic) fundamentado en los conceptos que en  casos  similares  y  en  curso  de  casos  en concretos  (sic)  haya  tomados  (sic)  con  anterioridad,  la propia Corporación”.   

          En  punto de la equivalencia de la providencia extranjera indica que  la   “Sala  debe  emitir  su  concepto  explicando,  mediante  un  estudio  comparativo de las dos legislaciones, las razones por las  cuales  considera  que  existe  la  equivalencia  entre estas providencias, pero  sobre  las  bases  que  tal  determinación debe hacerse, estableciendo que cada  caso  es  un asunto individual, cuyo texto requiere análisis particular, aparte  de  las  características  generales  que  envuelven a la providencia extranjera  propiamente  dicha, y que dentro de ese análisis general, aparte del individual  se   hace   indispensable,   determinar   y   comparar   en   que   (sic)  momento se produce una providencia y  otra,   que   (sic)   fines  persigue,  y  sin  lugar  a  dudas  los  efectos  que  con  una  y  con  otra se  consigue”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De tiempo atrás ha señalado la Corte que el  trámite  de  extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en  el  cual se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama, sino que constituye  una  herramienta de cooperación internacional establecida normativamente en una  Convención,  Tratado,  Convenio,  Acuerdo, Constitución o ley, según el caso,  con  el  propósito  de  asegurar  que  quien  ha  delinquido  en un Estado y se  encuentra  en  otro, no evada la acción de la justicia y comparezca a responder  por  los cargos imputados que han determinado su acusación, captura, detención  o condena.   

Igualmente   se   ha   precisado   que  la  intervención  de  esta Colegiatura en el trámite de extradición es de índole  judicial  por  la  naturaleza  del  órgano  que  interviene,  Corte  Suprema de  Justicia,  no  así por la condición del procedimiento, dado que no se trata de  un  proceso  judicial  que  deba  culminar  con  un  fallo,  no  tiene carácter  decisorio,  y  tanto menos constituye un acto de juzgamiento en cuanto no supone  ejercicio de la función jurisdicente.   

Como según fue informado por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  este  asunto se rige por los preceptos del estatuto  procesal  penal, es oportuno señalar que su artículo 235 dispone el rechazo de  las  pruebas  inconducentes,  impertinentes  o superfluas. La conducencia supone  que  la  práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento  demostrativo  de los temas especiales sobre los que compete a la Corte rendir su  concepto.  La  pertinencia  del  medio  probatorio  apunta  no  únicamente a su  relación  con  el  objeto de demostración, sino a que resulte apto y apropiado  para  acreditar  un  tópico de interés al trámite, y la no superfluidad de la  prueba  se  refiere  a que sea útil, es decir, a que demuestre algo que aún no  ha sido comprobado en la actuación.   

         Precisado  lo  anterior  se  tiene  que  en  cuanto se refiere a lo  expuesto  por el Delegado y el defensor, en el sentido de que en el indictment  no  aparece  suficientemente  identificado  el  reclamado  en  extradición, y que por ello debe solicitarse a  las  autoridades judiciales del Estado requirente que procedan a suministrar los  datos  completos  sobre  él,  oportuno  se  ofrece  destacar  que sobre ello ha  expuesto esta Sala lo siguiente:   

“El  artículo  513-3   de   la   Ley   600  de  2000  no  exige  que  esos  datos  (sobre  la  identidad  plena del reclamado, se aclara) deban  estar  contenidos  en un documento especial, como el acto de  acusación  o  la orden de arresto, o que deban ser unos precisos, de suerte que  nada  impide  que  la referencia a la identificación  del  requerido  esté  contenida en otros anexos, como  la  declaración  del  funcionario  de  la Agencia de Ejecución de las Leyes de  Inmigración  y  de  Aduana  de  los  Estados  Unidos  o en la nota diplomática  mediante   la   cual  se  formaliza  la  solicitud  de  extradición”1 (subrayas fuera de texto).   

En efecto, si el ámbito de protección de la  referida  norma  está orientado a evitar que se disponga la extradición de una  persona  diversa  de la reclamada, evidente resulta que no es exigiendo la plena  identidad  en  la  acusación  del  Gran  Jurado  la  única manera en que se da  cumplimiento  al precepto, pues bien puede ocurrir que otros medios aducidos por  el  país  requirente en la solicitud de extradición permitan disipar cualquier  duda  acerca  de quien es solicitado, caso en el cual, carece de trascendencia y  excede  lo  dispuesto  por  el legislador, exigir que el nombre y apellidos, las  características  morfológicas,  el número del documento de identificación, y  en  general  todos  aquellos  datos  y  señales  que conduzcan a identificar al  requerido       tengan       que       figurar      en      el      indicment.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala  se advierte que tanto en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición      rendida      por      Chistopher  Ciccione,  Agente Especial de la Agencia de Ejecución  de  las  Leyes  de  Inmigración  y de Aduana de los Estados Unidos, como en las  Notas  Verbales 1925 y 2292, las autoridades de Estados Unidos suministran datos  a   fin  de  proveer  la  captura  del  acusado,  así  como  para  disponer  su  extradición,  circunstancia  que  de  acuerdo  con  lo  expuesto  denota que la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  en  tal  sentido  por el Delegado y la  defensa   es   superflua,   en   cuanto   nada   nuevo   aportaría   sobre   el  particular.   

          Adicional  a  lo  anterior  se  tiene  los  impugnantes  no refieren  situación  alguna que permita concluir que la persona acusada ante la Corte del  Distrito  Sur  de  Nueva  York es diferente de la capturada por orden del Fiscal  General  de  la  Nación,  pues  una  y  otra vez insisten en que su reproche se  orienta   a   echar  de  menos  la  plena  identificación  del  acusado  en  el  indictment,  razón  de más  para  considerar  que su solicitud carece de utilidad, en especial si se destaca  que  el capturado se ha identificado en este trámite con determinado documento,  apto  para  efectuar  los  cotejos  necesarios  al  momento  en  que se rinda el  concepto  solicitado a la Corte, circunstancia que permite concluir que obran en  la  actuación elementos suficientes para que la Corte se pronuncie acerca de la  plena  identidad  del  reclamado  en  extradición,  sin  que  se haga necesario  disponer   la   práctica   de   las   pruebas   en   las  cuales  insisten  los  impugnantes.   

Así  las  cosas,  palmario  resulta  que la  solicitud  de  pruebas respecto de la identidad del reclamado en extradición es  manifiestamente  superflua,  pues aquellas sólo probarían un tema sobre el que  ya  obran  suficientes  elementos  en  el  expediente, razones por las cuales no  resulta   viable   reponer   la   decisión   atacada  en  cuanto  a  ello  hace  referencia.   

          Ahora   bien,  como  el  defensor  señala  que  al  no  encontrarse  identificado  su  asistido  en  la acusación del Gran Jurado no se satisface la  equivalencia  de  la  decisión proferida en el extranjero con la resolución de  acusación   del   ordenamiento   colombiano,  baste  señalar  que  tal  debate  corresponde  librarlo  al momento de presentar los alegatos previos al concepto,  dado  que  en  el actual momento procesal el objeto de estudio se circunscribe a  analizar  las razones de inconformidad de los intervinientes con relación a las  pruebas que solicitaron, y cuya practica les fue negada.   

Como   también  el  asesor  técnico  del  reclamado  en  extradición  insiste  en  que  se  establezca si “nuestra  jurisprudencia  acepta  o  no,  como delito actos meramente  preparativos,  o  si  tales  hechos  son  considerados  en  si, como auténticos  delitos    autónomos;    pero    que    tal   raciocinio,   este   (sic) fundamentado en los conceptos que en  casos  similares  y  en  curso  de  casos  en concretos  (sic)  haya  tomados  (sic)  con  anterioridad,  la propia Corporación”,  encuentra  la  Sala  que si lo pretendido por el impugnante es  debatir  la  doble  incriminación de los comportamientos por los que se acusa a  su  asistido,  ello  le  corresponde  abordarlo  previamente  a  la emisión del  concepto,  y  no  en esta oportunidad, en la cual, se reitera, la Sala procede a  pronunciarse  sobre  los  motivos  de inconformidad respecto de la decisión que  denegó los medios probatorios que solicitó.   

Además de lo anterior, el defensor no atina  a  señalar  cuál  es  en concreto su petición, es decir, no precisa la prueba  cuya  aportación  requiere para ocuparse del tema que propone, razón adicional  para no reponer en tal sentido la decisión atacada.   

          En  punto  de la equivalencia de la providencia extranjera indica el  impugnante  que  la  “Sala  debe  emitir su concepto  explicando,  mediante  un  estudio  comparativo  de  las  dos legislaciones, las  razones  por  las  cuales  considera  que  existe  la  equivalencia  entre estas  providencias,  pero  sobre  las  bases  que  tal  determinación  debe  hacerse,  estableciendo  que  cada  caso  es  un  asunto  individual,  cuyo texto requiere  análisis  particular,  aparte de las características generales que envuelven a  la  providencia  extranjera  propiamente  dicha,  y  que dentro de ese análisis  general,  aparte  del individual se hace indispensable, determinar y comparar en  que  (sic) momento se produce  una   providencia   y  otra,  que  (sic)  fines  persigue,  y  sin lugar a dudas los efectos que con una y con  otra se consigue”.   

Como  el defensor no insiste en la práctica  de  alguna  prueba  solicitada que le fue denegada, sino que presenta un alegato  sobre  la  equivalencia  de las acusaciones, suficiente se ofrece indicar que en  la  declaración  jurada en apoyo de la petición de extradición rendida por el  Asistente  del  Abogado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida  se  brindan elementos de juicio acerca de las exigencias sustanciales y formales  para  que el Gran Jurado presente la acusación, y que naturalmente, tal tópico  tendrá que ser abordado en el concepto que debe emitir la Corte.   

          Entonces,  la  Sala no repondrá la decisión atacada, habida cuenta  que  las  pruebas  con  cuya  denegación  se encuentra inconforme el Ministerio  Público  y  el  asesor  técnico  del  solicitado  en extradición JORGE   IVAN   SENIOR  VANHOUTEN  resultan  improcedentes  en  punto  de  los  precisos temas sobre los que corresponde a la  Corte emitir su concepto.   

Como  en la providencia impugnada se dispuso  correr  traslado por el término de cinco (5) días al reclamado en extradición  JORGE  IVAN SENIOR VANHOUTEN,  a  su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos  al  concepto  de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), se ordena  dar curso al referido traslado una vez en firme esta decisión.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          NO REPONER la providencia del 31 de marzo  de  2004,  por  cuyo  medio  esta  Sala  negó  por  improcedentes  las  pruebas  solicitadas  por  el  Procurador  Tercero  Delegado para la Casación Penal y el  defensor  de  JORGE  IVAN SENIOR VANHOUTEN,  solicitado  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.   

CORRER   el   traslado   dispuesto  en  la  providencia impugnada una vez en firme esta decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Auto  del 15 de abril de 2004. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *