20375(30-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20375  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 19.  

Bogotá, D.C., marzo treinta (30) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el apoderado especial del   sentenciado  JÁMINSON  DE  JESÚS  PATERNINA ÁLVAREZ,  frente  a proceso que se le adelantó en su contra por  el delito de homicidio agravado.   

ANTECEDENTES:  

1.  Los  hechos que dieron origen al proceso  que  se siguió contra el procesado PATERNINA ÁLVAREZ,  fueron  tratados por el Tribunal Superior de Sincelejo  de la siguiente manera:   

“Se desprende de la actuación procesal que  el  día  2  de  noviembre de 1999, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, la  Fiscalía  Doce  Seccional practicó la inspección y levantamiento del cadáver  de  CARLOS PORTACIO DURÁN en el barrio denominado Costa Azul de Sincelejo, a la  altura  del Monasterio Santa María del Rosario, específicamente en la calle 42  A  entre  carreras  19  y  20,  lugar donde horas antes había sido ultimado con  proyectil  de  arma  de  fuego  que  le  causó herida circular localizada en el  occipital  izquierdo que le produjo laceraciones cerebrales y consecuencialmente  la muerte.   

Con   base   en  las  diligencias  previas  adelantadas,  la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  de  esta  ciudad dictó resolución de apertura de instrucción, de fecha 11 del  mes  y  año  precitados, en la que ordenó la vinculación mediante indagatoria  de  JÁMINSON  DE  JESÚS  PATERNINA  ÁLVAREZ  como  presunto  implicado  en el  referido atentado criminal.”   

2.  Por  los  anteriores  sucesos,  el  7 de  septiembre  de  2000 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo condenó  al  procesado  JÁMINSON  DE  JESÚS  PATERNINA  ÁLVAREZ  como autor penalmente  responsable  del  delito  de homicidio agravado a la pena de cuarenta (40) años  de  prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un período de  diez  (10)  años  y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.   

2.  Al  resolver  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  el acusado y su defensor, el 7 de noviembre  siguiente el  Tribunal  Superior  de  esa misma ciudad confirmó el fallo de primera instancia  el  cual  alcanzó  el  carácter  de  cosa juzgada en esa sede en la medida que  contra  el  mismo  no  se  interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  las  causales tercera y  quinta  del  artículo  220  de la Ley 600 de 2000, se solicita la revisión del  proceso  fallado  contra  el sentenciado JÁMINSON DE JESÚS PATERNINA ÁLVAREZ.   

Manifiesta  el  apoderado  especial  que los  jueces  de  instancia  condenaron  a su representado con base en la declaración  rendida  por  ANA MILENA PÉREZ OLIVERA, testimonio “falaz” porque mintió y  no  se  sometió  al  principio  de contradicción al no comparecer a efectos de  absolver    el    interrogatorio    que   le   formularía   el   defensor   del  sindicado.   

Considera  que existen pruebas que no fueron  llevadas    al    proceso,    las   cuales   señalarían   la   inocencia   del  sentenciado.   

Por lo anterior, solicita de la Sala decretar  la  revisión  del  proceso fallado contra su poderdante y como pruebas pide que  se  llame  a declarar a MIGUEL JOSÉ CAMPOS CRUZ, MIGUEL ÁNGEL ORTIZ HERNÁNDEZ  e INÉS DURÁN.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La acción de revisión fue concebida por  el  legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de  una  decisión  que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar  que  entraña  un  contenido  de  injusticia  material porque la verdad procesal  declarada  resulta  ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto  de  juzgamiento,  demostración  que  sólo es posible jurídicamente dentro del  marco   que   delimitan   las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley.   

2.   Una  de  las causales de revisión  aquí  propuesta  es  la  tercera  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, es  decir,  “Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al tiempo de los debates, que establezcan la  inocencia del condenado o su inimputabilidad.”   

Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así  lo  ha  plasmado  en  numerosos  pronunciamientos,  todo  acaecimiento  fáctico  vinculado  a  la  conducta  punible  materia  del  proceso,  del cual no se tuvo  conocimiento  en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por tanto  no pudo ser controvertido.   

En  lo  que tiene que ver con el concepto de  prueba nueva, la jurisprudencia de la Sala ha expresado:   

“El  concepto de  prueba  nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al  proceso  sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de  un  hecho  desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias  procesales,  cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza,  que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.   

La  idea  de  prueba  nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida  en  su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución  del  procesado.  Eso  es  precisamente  lo  que le otorga carácter de novedoso.   

Así  las  cosas,  la  prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir  de  inmediato  la  idea  de  que  se condenó a un inocente o a un  inimputable      como      imputable”1.   

3.   La  demostración  anterior,  por  la  naturaleza  y  el  objeto  de la acción, entraña la obligación de expresar la  causal  que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los  fundamentos  de  hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud y aportar la  prueba  del  motivo  o  motivos  indicados,  de  las  cuales  surja con un grado  significativo  de  persuasión  la  viabilidad de dar inicio al trámite porque,  según  la  causal  aducida,  se  perfila  la  verdad de la injusticia del fallo  demandado,  exigencias  estas  que de no acreditarse concurrentemente, conllevan  al rechazo del libelo.   

4.  Uno  de  los requisitos esenciales de la  demanda  de  revisión,  de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del  artículo  222  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  apunta al aporte de las  pruebas  con  las  cuales  se  demuestren  los  hechos básicos de la petición.   

Esta  exigencia  la incumplió el libelista,  pues  no  aportó con la solicitud las pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de  los  debates,  que  supuestamente  conducirían  a  declarar  la  inocencia  del  sentenciado,   limitándose  a  decir  que  “existen  pruebas  que  no  fueron  llevadas  al  proceso”, sin  ninguna  precisión  sobre cuál o cuáles medios de conocimiento llevarían, en  principio,  a  poner  de presente la posible injusticia del fallo cuya revisión  se pretende.   

Resulta  insuficiente al cumplimiento de los  requisitos  de  la  demanda de revisión previstos en el artículo 234 de la Ley  660  de  2000, la solicitud del demandante para que sea la Corte la que disponga  los  testimonios  de  MIGUEL JOSÉ CAMPOS CRUZ, MIGUEL ÁNGEL ORTIZ HERNÁNDEZ e  INÉS  DURÁN,  pues  ellos  debieron ser aportados al menos sumariamente por el  libelista  con la indicación de su trascendencia en torno a derruir los efectos  de  la  cosa  juzgada  que ampara la sentencia proferida contra su representado.   

5. El demandante critica la credibilidad que  se  le  dio  en  las  instancias  al  testimonio  de ANA MILENA PÉREZ OLIVERA y  reclama  la  violación  al  principio  de investigación integral, aspectos que  tendrían  que  ver  con  el  recurso de extraordinario de casación que en este  caso  se  ha  podido interponer contra el fallo de segundo grado a través de la  denuncia  de  errores  de hecho en la apreciación de las pruebas o de garantía  por  la  transgresión  al  derecho  fundamental  de  defensa,  pero ajenos a la  naturaleza  y finalidad de la acción de revisión.   

6. El numeral 5° del artículo de la ley 600  de  2000,  que  es  la  otra causal planteada por el libelista, establece que la  acción  de  revisión  procede  cuando  con  posterioridad  a  la  sentencia se  demuestre,  “mediante  pronunciamiento  judicial en firme, que el fallo objeto  de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.”   

Es  obvio  requisito  de  esta  causal,  la  presentación  de  los  pronunciamientos  ejecutoriados  que  establezcan que la  sentencia  se  dictó  como  consecuencia  de una prueba falsa, exigencia que no  aparece  cumplida  por  el  actor,  quien  se  limitó  a insinuar la causal sin  ningún  fundamento  de  hecho  y  de derecho en el cual apoyara la solicitud de  revisión.   

7.  En  consideración  a  que la demanda de  revisión   presentada por el apoderado del sentenciado JÁMINSON DE JESÚS  PATERNINA  ÁLVAREZ  incumple  los requisitos establecidos por la ley, se impone  inadmitirla,  de  acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 de la Ley  600 de 2000.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1°.- Tener al doctor  Humberto Paredes  Benítez  como  apoderado especial del sentenciado JÁMINSON DE JESÚS PATERNINA  ÁLVAREZ, en los términos y para los efectos del poder conferido.   

2°.- Inadmitir  la  demanda  de revisión presentada por el apoderado del  condenado     PATERNINA    ÁLVAREZ,    por las razones contenidas en la anterior motivación.   

3°.- Contra     esta     providencia     procede     el     recurso    de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÒN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Autos  27  de marzo de 2000 y 23 de julio de 1991, rads.  15.822 y 16.479, M. P., Dr. Carlos E. Mejia Escobar, entre otros.     

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