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Proceso No 20375
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 19.
Bogotá, D.C., marzo treinta (30) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado JÁMINSON DE JESÚS PATERNINA ÁLVAREZ, frente a proceso que se le adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos que dieron origen al proceso que se siguió contra el procesado PATERNINA ÁLVAREZ, fueron tratados por el Tribunal Superior de Sincelejo de la siguiente manera:
“Se desprende de la actuación procesal que el día 2 de noviembre de 1999, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, la Fiscalía Doce Seccional practicó la inspección y levantamiento del cadáver de CARLOS PORTACIO DURÁN en el barrio denominado Costa Azul de Sincelejo, a la altura del Monasterio Santa María del Rosario, específicamente en la calle 42 A entre carreras 19 y 20, lugar donde horas antes había sido ultimado con proyectil de arma de fuego que le causó herida circular localizada en el occipital izquierdo que le produjo laceraciones cerebrales y consecuencialmente la muerte.
Con base en las diligencias previas adelantadas, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad dictó resolución de apertura de instrucción, de fecha 11 del mes y año precitados, en la que ordenó la vinculación mediante indagatoria de JÁMINSON DE JESÚS PATERNINA ÁLVAREZ como presunto implicado en el referido atentado criminal.”
2. Por los anteriores sucesos, el 7 de septiembre de 2000 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo condenó al procesado JÁMINSON DE JESÚS PATERNINA ÁLVAREZ como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado a la pena de cuarenta (40) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.
2. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado y su defensor, el 7 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el fallo de primera instancia el cual alcanzó el carácter de cosa juzgada en esa sede en la medida que contra el mismo no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Con fundamento en las causales tercera y quinta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se solicita la revisión del proceso fallado contra el sentenciado JÁMINSON DE JESÚS PATERNINA ÁLVAREZ.
Manifiesta el apoderado especial que los jueces de instancia condenaron a su representado con base en la declaración rendida por ANA MILENA PÉREZ OLIVERA, testimonio “falaz” porque mintió y no se sometió al principio de contradicción al no comparecer a efectos de absolver el interrogatorio que le formularía el defensor del sindicado.
Considera que existen pruebas que no fueron llevadas al proceso, las cuales señalarían la inocencia del sentenciado.
Por lo anterior, solicita de la Sala decretar la revisión del proceso fallado contra su poderdante y como pruebas pide que se llame a declarar a MIGUEL JOSÉ CAMPOS CRUZ, MIGUEL ÁNGEL ORTIZ HERNÁNDEZ e INÉS DURÁN.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
2. Una de las causales de revisión aquí propuesta es la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.”
Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por tanto no pudo ser controvertido.
En lo que tiene que ver con el concepto de prueba nueva, la jurisprudencia de la Sala ha expresado:
“El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”1.
3. La demostración anterior, por la naturaleza y el objeto de la acción, entraña la obligación de expresar la causal que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud y aportar la prueba del motivo o motivos indicados, de las cuales surja con un grado significativo de persuasión la viabilidad de dar inicio al trámite porque, según la causal aducida, se perfila la verdad de la injusticia del fallo demandado, exigencias estas que de no acreditarse concurrentemente, conllevan al rechazo del libelo.
4. Uno de los requisitos esenciales de la demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, apunta al aporte de las pruebas con las cuales se demuestren los hechos básicos de la petición.
Esta exigencia la incumplió el libelista, pues no aportó con la solicitud las pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que supuestamente conducirían a declarar la inocencia del sentenciado, limitándose a decir que “existen pruebas que no fueron llevadas al proceso”, sin ninguna precisión sobre cuál o cuáles medios de conocimiento llevarían, en principio, a poner de presente la posible injusticia del fallo cuya revisión se pretende.
Resulta insuficiente al cumplimiento de los requisitos de la demanda de revisión previstos en el artículo 234 de la Ley 660 de 2000, la solicitud del demandante para que sea la Corte la que disponga los testimonios de MIGUEL JOSÉ CAMPOS CRUZ, MIGUEL ÁNGEL ORTIZ HERNÁNDEZ e INÉS DURÁN, pues ellos debieron ser aportados al menos sumariamente por el libelista con la indicación de su trascendencia en torno a derruir los efectos de la cosa juzgada que ampara la sentencia proferida contra su representado.
5. El demandante critica la credibilidad que se le dio en las instancias al testimonio de ANA MILENA PÉREZ OLIVERA y reclama la violación al principio de investigación integral, aspectos que tendrían que ver con el recurso de extraordinario de casación que en este caso se ha podido interponer contra el fallo de segundo grado a través de la denuncia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas o de garantía por la transgresión al derecho fundamental de defensa, pero ajenos a la naturaleza y finalidad de la acción de revisión.
6. El numeral 5° del artículo de la ley 600 de 2000, que es la otra causal planteada por el libelista, establece que la acción de revisión procede cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, “mediante pronunciamiento judicial en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.”
Es obvio requisito de esta causal, la presentación de los pronunciamientos ejecutoriados que establezcan que la sentencia se dictó como consecuencia de una prueba falsa, exigencia que no aparece cumplida por el actor, quien se limitó a insinuar la causal sin ningún fundamento de hecho y de derecho en el cual apoyara la solicitud de revisión.
7. En consideración a que la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado JÁMINSON DE JESÚS PATERNINA ÁLVAREZ incumple los requisitos establecidos por la ley, se impone inadmitirla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 de la Ley 600 de 2000.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1°.- Tener al doctor Humberto Paredes Benítez como apoderado especial del sentenciado JÁMINSON DE JESÚS PATERNINA ÁLVAREZ, en los términos y para los efectos del poder conferido.
2°.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado PATERNINA ÁLVAREZ, por las razones contenidas en la anterior motivación.
3°.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÒN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos 27 de marzo de 2000 y 23 de julio de 1991, rads. 15.822 y 16.479, M. P., Dr. Carlos E. Mejia Escobar, entre otros.