22691(25-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22691   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado Acta N° 072  

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Luego  de  manifestado  el  impedimento para  conocer  de este asunto por parte de la doctora Marina Pulido de Barón y que en  virtud  a los principios de economía procesal y celeridad, se aceptará en esta  misma  determinación,  la  Sala  procede  a  decidir  el  recurso de apelación  interpuesto  por la defensora de la doctora BEATRIZ DEL  ROSARIO      RIVERO     MARTINEZ,     contra  el  auto  proferido en audiencia preparatoria el 30 de julio  del  año  en  curso,  por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena decidió  desestimar  por extemporáneo el escrito presentado por el anterior apoderado de  la   procesada,  a  través  del  cual  solicitó  declarar  la  nulidad  de  la  circunstancia  de  agravación  genérica deducida al ser desatado el recurso de  apelación  presentado  contra  la resolución de acusación, por considerar que  se  violó el principio de la prohibición de reformar en perjuicio del apelante  único  y  los  derechos  fundamentales  a la igualdad y al debido proceso de la  acusada,   a   la   vez   que   demandó   la   práctica   de   algunos  medios  probatorios.   

ANTECEDENTES   

La presente investigación se originó en las  denuncias  instauradas  por la Fiscal 48 Seccional de Cartagena, doctora Yezmín  Marún  Torres  y  el  Juez,  doctor  Pericles  Antonio  Rodríguez  Sehk  en su  condición  de  Juez  5°  Penal  del  Circuito  de  esa misma ciudad, contra la  doctora      BEATRIZ     DEL     ROSARIO     RIVERO  MARTINEZ,  por  considerar  que  como  Juez  1° Penal  Municipal  de  ese  mismo  distrito  incurrió  en  el delito de prevaricato por  acción  al  haber  declarado  la  prosperidad  de tres acciones de habeas corpus.   

La  primera,  mediante  decisión  del 28 de  enero  de 1999 en favor del incriminado Álvaro Manuel  Anaya  Núñez quien se encontraba sindicado del delito  de  tráfico  de  estupefacientes  (298  kilos  de  cocaína)  y que había sido  escuchado  en  indagatoria por la Fiscalía Regional de Cartagena los días 22 y  25  de  los  mismos  mes  y año, fecha esta última en la que se remitieron las  diligencias  por  competencia  a Barranquilla, en cuanto consideró que antes de  ser  emitida  la  orden  de  captura  el  sindicado  debió  ser citado para ser  escuchado  en  injurada  pues había expresado su interés en presentarse, y que  al  culminar  la  referida  diligencia debió la Fiscalía pronunciarse sobre la  libertad del vinculado.   

La segunda, a través de proveído del 30 de  junio  de 1999 en procura de defender los intereses del incriminado Luis  Enrique  Iriarte Rodríguez, el cual  fue  acusado  el  16  de  julio  de  1998  por  el delito de homicidio, quien se  encontraba  afectado  desde  la etapa del sumario con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  y  el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito de Cartagena  adelantaba  el  juicio  correspondiente, pues consideró la doctora RIVERO  que,  pese  a que ya habían sido  resueltas  de  manera desfavorable varias solicitudes de libertad provisional en  atención  a que la demora en la celebración de la audiencia pública obedeció  a  causas  atribuibles  al defensor, procedía la libertad del acusado en razón  de  que  el  Tribunal  de  Cundinamarca  en  decisión  del 11 de agosto de 1994  sostuvo  que  “el derecho a la libertad provisional  se   consolida   desde   ese  momento  (a  partir  del  cumplimiento   del  término  establecido  en  la  ley,  se  aclara)  y  no  se  pierde  aunque  posteriormente  se  de comienzo a esta  diligencia     (de     audiencia    pública,    se  precisa).   

La tercera, por medio de providencia del 9 de  junio   de   1998   en   favor   de   la  libertad  del  vinculado  Francisco  Javier Vélez Vásquez, a quien  se   revocó  la  detención  domiciliaria  dispuesta  como  sustitutiva  de  la  detención  preventiva  por  no  permanecer en su residencia, pues consideró la  doctora  RIVERO MARTINEZ que  no  se  indagaron  las  razones  por  las  cuales  el  procesado no estaba en su  domicilio,  y  que además, de acuerdo con el acta de compromiso la sanción por  no  hallarse  allí era la de arresto inconmutable por treinta (30) días, y no,  la pérdida del beneficio.   

Con  base  en  las  referidas  denuncias, la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Cartagena  dispuso  la  apertura de  instrucción,    en    cuyo   marco   vinculó   mediante   indagatoria   a   la  doctora     BEATRIZ     DEL     ROSARIO     RIVERO  MARTINEZ, resolviendo su situación jurídica el 23 de  noviembre  de  2001  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva sin  derecho  a  libertad provisional, como posible autora del concurso homogéneo de  delitos  de prevaricato por acción, providencia confirmada en segundo grado por  la   Fiscalía   Delegada   ante   esta   Corporación   el   10   de  abril  de  2002.   

Cerrada  la  investigación,  el sumario fue  calificado  el 23 de julio de 2003 con resolución de acusación en contra de la  procesada,  como  presunta  autora  de  del delito de prevaricato por acción en  concurso  que determinó la imposición de la medida de aseguramiento, proveído  confirmado  por  la  Fiscalía Delegada ante esta Colegiatura el 28 de noviembre  de  2003,  al  conocer  del  recurso de alzada interpuesto por el defensor de la  acusada.   

Remitida  la  actuación a la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Cartagena  para  que se surtiera la fase del juicio, fue  recibida  el  27  de  enero  de  2004,  y  el  3  de  febrero siguiente se dejó  constancia  secretarial  sobre  el  transcurso del término de quince (15) días  para  que  los  sujetos  procesales  prepararan  las  audiencias  preparatoria y  pública,  solicitaran  la  declaratoria  de nulidades originadas en la etapa de  investigación   y   la  práctica  de  los  medios  probatorios  que  estimaran  procedentes, el cual venció el 23 de febrero.   

El  10  de marzo de la presente anualidad se  recibió  en  el  Tribunal  de  Cartagena  un escrito de la doctora BEATRIZ  RIVERO, por cuyo medio anexó una  solicitud  de  nulidad  y petición de pruebas que le remitió su defensor y que  ella coadyuvaba.   

Luego,  el 1º de julio siguiente la acusada  solicitó  que  se  tuviera  “como presentada dentro  del   término  procesal  oportuno,  la  solicitud  de  nulidades  y  de  medios  probatorios  en  la  etapa  de causa” suscrita por su  defensor,  quien  tiene  su  domicilio  profesional  en  Bogotá,  a  la vez que  solicitó   se   fijara   fecha   y   hora  para  llevar  a  cabo  la  audiencia  preparatoria.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

El  pasado  30  de julio se llevó a cabo la  referida    audiencia    preparatoria,    durante    la    cual    el   Tribunal  dispuso:   

“desestimar por  extemporáneo,  el  escrito  con fecha de recibo marzo 10 del 2004, remitido por  el  DR.  JUAN  MANUEL  RODRIGUEZ ACERO, abogado defensor de la procesada, por no  haber  sido  presentado  oportunamente. No está demás señalar a este respecto  que  ni  la  eventual  decisión  mediante  la  cual,  se  convoca  a  audiencia  preparatoria,  ni  el  traslado  que la precede, no requieren notificación, por  ser  un  auto  o constancia de mero impulso procesal, ya que el legislador no lo  previó  entre  los  autos  o  trámites  que  deben  ser  notificados (art. 176  C.P.P.),  limitándose  para exigir citación previa a los sujetos procesales en  el  artículo  401  ibidem.  Por  lo  demás la Sala no observa la existencia de  irregularidades  dentro  de  la  etapa  de  investigación  que  conduzca  a  la  declaratoria  de nulidades, y no estima tampoco que exista mérito para decretar  pruebas de oficio”.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Contra   la  anterior  decisión  que  fue  notificada    en   estrados,   la   defensora   de   la   doctora   BEATRIZ   DEL   ROSARIO   RIVERO  MARTINEZ  interpuso  recurso  de  apelación  que  sustentó  aduciendo  que en virtud del  artículo  178  del  estatuto  procesal  penal,  se  notifican personalmente las  providencias  a quien se encuentre privado de su libertad, así como al fiscal y  al  Ministerio  Público,  precepto  que no otorga discrecionalidad alguna y que  “debe  su existencia precisamente a que algún tipo  de  garantía  debe brindar el Estado a quien le rapta su derecho de libertad de  locomoción”,   razón   por  la  cual,  sólo  era  procedente  obviar  la  notificación  personal  si  su  defendida  estuviera en  libertad,  pero  como no lo está, en cuanto se encuentra detenida en la Cárcel  de  San  Diego  en Cartagena, era obligatorio notificarla personalmente del auto  por  cuyo  medio se surtió el traslado para solicitar nulidades y pruebas en el  juicio,  a  fin  de  que presentara el escrito que sobre el particular le había  remitido días antes su defensor.   

También   insiste   en  la  solicitud  de  declaratoria  de  nulidad  y  en  la  práctica  de  pruebas  que  presentó  su  antecesor,  dado  que  la  providencia  atacada sólo cuenta con una motivación  aparente,  pues  quien está “privado de su libertad  merece  algo más que simplemente decir que no se observa necesidad de práctica  de  pruebas ni declaratoria de nulidad alguna”, y por  ello,  en  virtud  de  los  derechos  de  defensa  material  y  petición  de su  representada,   estima   necesario   un   pronunciamiento   sobre  los  escritos  presentados  por  la  incriminada  orientados  a  que  se  tengan  en cuenta las  solicitudes de su anterior apoderado.   

Igualmente  señala  que las consideraciones  presentadas   por   el   anterior   defensor   en  el  escrito  desestimado  por  extemporáneo  permanecen  incólumes  en punto de la declaratoria de nulidad de  la  inclusión  de una circunstancia de agravación punitiva por el ad   quem  al  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la acusación, así como respecto de los medios  de  prueba  solicitados  acerca  de  la  prevención  general  y  especial de la  pena.   

Con  base  en  lo  expuesto,  la  defensora  solicita  a esta Corporación “no sólo retornar por  los  linderos  de  la  legalidad  la  actuación  decretando  en primer lugar la  nulidad  presentada  por  el  doctor  JUAN  MANUEL RAMIREZ ACERO, y ordenando la  práctica  de  pruebas  solicitadas  por la defensa, sino además analizando con  detenimiento   ese   azar,   de   no   notificación,  para  tomar  las  medidas  correspondientes de acuerdo a lo dicho”.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

El Ministerio Público.  

El  Procurador  Judicial  83  de  Cartagena  solicita  la  confirmación  de  la  providencia  impugnada  por estimar, de una  parte,  que si bien es cierto las decisiones deben ser notificadas personalmente  a  quien  se  encuentra  privado  de  libertad,  lo  cierto  es  que el traslado  establecido  en  el artículo 400 del estatuto procesal penal no sólo no es una  providencia  notificable,  sino que más que eso, no es una providencia, sino un  traslado  secretarial,  razón  por  la  cual  se  encuentra  por  fuera  de los  presupuestos invocados por la defensa.   

Y de otra, que si bien de conformidad con el  artículo  308  del  referido  ordenamiento  la  solicitud  de  nulidades  puede  presentarse  en cualquier estado de la actuación, ello no permite desatender la  oportunidad  establecida  en  el artículo 400 ya mencionado y, por tanto, si se  presenta  por  fuera  de dicho término, resulta extemporánea, sin que entonces  corresponda  al  funcionario  pronunciarse  sobre  lo  allí planteado y tampoco  sobre las pruebas solicitadas.   

La Fiscalía.  

También la Fiscal Delegada ante el Tribunal  solicita  la  confirmación  de la decisión atacada, al considerar que como las  actuaciones  de  los sujetos procesales deben sujetarse al marco legal, no es de  recibo  alegar  que  en  tanto el anterior defensor de la procesada no reside en  Cartagena  deben tramitarse sus peticiones presentadas por fuera de tiempo, pues  para  ello  contaba  con  diversos  medios  tecnológicos  a  fin  de  presentar  oportunamente sus solicitudes.   

Afirma que la decisión de no pronunciamiento  sobre  las  pruebas solicitadas o sobre la declaratoria de nulidad impetrada sí  se  encuentra  motivada.  Y sostiene que el traslado establecido en el artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000 no debe ser notificado, en cuanto es deber de la  defensa  estar  pendiente  de  ello,  sin que entonces se haya violado de manera  alguna  el  derecho  de  defensa de la doctora BEATRIZ  RIVERO.   

LA CORTE CONSIDERA  

Una acotación preliminar  

Atendiendo  a  las  razones expuestas por la  Magistrada,  doctora  Marina  Pulido de Barón, contenidas en auto del pasado 17  de  agosto,  es  claro  que  al haber participado dentro del proceso como Fiscal  Delegada  ante  esta  Corporación,  la  inhabilita al tenor del ordinal 6° del  artículo  99  del  C. de P. P., para que ahora funja como integrante de la Sala  que resuelve este recurso.   

Por ello, la causal invocada se aceptará y,  en  consecuencia,  se  entenderá  apartada  del  conocimiento  del  proceso  en  estudio.   

El asunto  

La  Sala  es  competente  para  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por la defensa contra el auto por cuyo medio  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  decidió  desestimar por extemporáneo el  escrito  presentado  por  el  anterior  apoderado de la procesada, a través del  cual  solicitó declarar la nulidad de la circunstancia de agravación genérica  deducida  al  ser  desatado  el  recurso  de  apelación  presentado  contra  la  resolución  de  acusación, y a la vez solicitó la práctica de algunos medios  probatorios,  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75  del  Código  de  Procedimiento  Penal, pues la acción penal es ejercida contra  una  ex  Juez  Penal  Municipal  de  Cartagena, cuyo juicio es adelantado por el  Tribunal Superior de la misma ciudad.   

De  manera reiterada ha puntualizado la Sala  que  el  recurso  de  apelación  constituye  un medio otorgado por la ley a los  sujetos  procesales,  para  que  provoquen  por  parte del superior funcional de  quien  profirió  la decisión atacada, un nuevo examen de ésta a partir de los  argumentos   expuestos  en  la  sustentación,  con  el  propósito  de  que  la  judicatura  tenga  la  oportunidad de corregir los errores en que se haya podido  incurrir.   

Por  ello,  en  primer término, corresponde  examinar  si  el  escrito  impugnatorio  cumple con la exigencia vinculada a una  adecuada  “sustentación”  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  sobre  el  particular  en  el artículo 194 del  estatuto  procesal penal y, en segundo lugar, si los argumentos allí contenidos  resultan   suficientes   para   revocar  o  modificar  la  decisión  objeto  de  impugnación.   

Ahora  bien, es necesario destacar que si la  defensora  impugna  el  auto  proferido en el curso de la audiencia preparatoria  por  cuyo  medio  se  desestimó  por extemporáneo el escrito presentado por el  anterior  apoderado  de  la  procesada, a través del cual solicitó declarar la  invalidez  de la circunstancia de agravación genérica deducida al ser desatado  el  recurso  de  apelación presentado contra la resolución de acusación, así  como  la  práctica  de algunas pruebas, le corresponde señalar las razones por  las  cuales  está  en  desacuerdo  con  tal  providencia, es decir, exponer los  motivos  por  los  cuales  se encuentra inconforme con los argumentos planteados  por  la  Sala,  y  a  partir de ello, demostrar que es imprescindible revocar la  decisión recurrida.   

Por tanto, no se debate aquí si procede o no  la  nulidad  solicitada por la defensa, o si las pruebas solicitadas deben ser o  no  decretadas  y  practicadas,  pues  sobre  ello  no  versa el pronunciamiento  impugnado,  el  cual, se insiste, sólo se ocupa de desestimar por extemporáneo  el escrito presentado por la defensa.   

Precisado  lo anterior se tiene que en punto  del  traslado  dispuesto  en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para que los  sujetos  procesales preparen las audiencias, invoquen nulidades originadas en la  etapa  de  instrucción  que  no  se hayan resuelto, y soliciten la práctica de  pruebas,  ha dicho la Sala que no se exige ni siquiera pronunciamiento del juez,  pues  el  ordenamiento  procesal  adscribe  esta  función  exclusivamente  a la  secretaría,  en  cuanto  debe pasar “las copias del  expediente  al  despacho  y  el  original  quedará a disposición común de los  sujetos  procesales”,  actuación  de simple impulso  procesal  que  no  se  encuentra señalada por el legislador como susceptible de  notificación,  al  punto  que  tampoco  procede  contra  ella recurso alguno de  conformidad   con   lo   establecido   en   el   artículo  176  del  mencionado  ordenamiento1, y procede por simple mandato legal.   

Evidente resulta, entonces, en el caso de la  especie  que la queja de la recurrente es infundada, en cuanto no puede reclamar  para  su  defendida  la  notificación  personal  de  una actuación que no solo  carece  de  la  condición  de  providencia judicial, sino que además no existe  precepto  alguno  que  imponga  su notificación, motivo por el cual se advierte  que  no  se aviene con el derecho al debido proceso que precisamente con base en  la   invocación   de   su   amparo   se  pretenda  exigir  el  cumplimiento  de  procedimientos ajenos a las formas propias del trámite.   

Ahora,  si  bien  es  cierto  que  algunos  funcionarios  acostumbran  proferir  un  auto por cuyo medio avocan conocimiento  del  proceso  en  la  fase  del juicio y a su vez ordenan que por secretaría se  surta  el  traslado  previsto  en  el artículo 400 del estatuto procesal penal,  oportuno  se  ofrece señalar que dicha práctica judicial no conduce a concluir  que  debe  notificarse a los sujetos procesales acerca de la oportunidad que les  concede  la  ley  en  la  etapa  de  la  causa para solicitar la declaratoria de  nulidad  o  el  decreto  y  práctica de pruebas, y tampoco, a echar de menos la  notificación  personal  de quien se encuentra privado de la libertad, en cuanto  corresponde  a  cada  uno de aquellos estar atentos a la iniciación de la etapa  del  juicio  para  intervenir de conformidad y en las oportunidades establecidas  para      ello      por      el      legislador2.   

En cuanto se refiere a que en la providencia  impugnada  el  Tribunal  no  se pronunció sobre los escritos presentados por la  doctora   BEATRIZ   RIVERO  orientados  a conseguir un pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de  nulidad  y  decreto  y práctica de pruebas suscrita por el anterior defensor de  ésta,  sin  dificultad se advierte que si el término dispuesto en el artículo  400  de  la  Ley 600 de 2000 venció el 23 de febrero de 2004, y fue sólo hasta  el  10  de  marzo  siguiente  que  la  doctora BEATRIZ  RIVERO  allegó al Tribunal el tantas veces mencionado  escrito  de  su  anterior defensor, lo procedente era desestimarlo, y por tanto,  no  procedía considerarlo ni efectuar pronunciamiento alguno en razón de haber  sido  presentado  por  fuera  del  término o de la oportunidad señalada por el  legislador  para  formular  tales  solicitudes,  como  en  efecto  lo dispuso el  a  quo, dado que resultaría  un  contrasentido  desestimar  el  escrito  por extemporáneo, pero acto seguido  brindar    respuesta    a    lo    planteado   allí,   como   lo   sugiere   la  recurrente.   

Una vez más se reitera que esta providencia  no  se ocupa de las razones planteadas por el anterior defensor de la acusada en  punto  de  la  declaratoria de nulidad o de la práctica de pruebas, dado que no  fue  sobre  ello  que  el  Tribunal  se  pronunció  en  la  decisión objeto de  alzada.   

Los  anteriores  argumentos, en sentir de la  Sala,  constituyen  razón  suficiente  para  proceder  a la confirmación de la  decisión  de  primera  instancia, en cuanto fue objeto de impugnación, como en  efecto lo solicitaron el Ministerio Público y la Fiscalía.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.-  Aceptar  el  impedimento  manifestado  por la doctora Marina Pulido de Barón por las razones  expuestas en precedencia.   

2.-  CONFIRMAR el auto impugnado,  por  las razones expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Ver  providencia  del  29  de  enero  de  2004. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Rad.  15787, entre otras.   

2  Providencia  del  21 de agosto de 2003. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. Rad.  16252.     

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