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Proceso No 17718.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 040
Bogotá. D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de CLAUDIO BORRERO QUIJANO.
ANTECEDENTES
1.- La Sala, en decisión del pasado 8 de marzo, negó la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por el defensor de CLAUDIO BORRERO QUIJANO por considerar que como la sentencia de segundo grado fue dictada en vigor de la Ley 553 de 2000, la misma cobró ejecutoria en los términos señalados por esa normatividad, quedando consolidada esa situación.
2.- Inconforme con la determinación, el apoderado del sentenciado y absuelto interpone recurso de reposición a través del cual solicita, primero, la corrección de la afirmación hecha en el texto del auto impugnado en el sentido que su defendido no fue condenado sino absuelto y, segundo, que se revoque la negativa de declarar la prescripción de la acción penal en acatamiento del principio de favorabilidad, en la medida que la sentencia, indistintamente que sea absolutoria o condenatoria, no puede interrumpir el término de prescripción de la acción penal mucho menos cuando está de por medio la resolución del recurso de casación y que sólo opera cuando el proceso se encuentra “definitivamente archivado”.
3.- Es de anotar que a CLAUDIO BORRERO QUIJANO la otrora Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en providencia del 16 de enero de 1998, lo acusó como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particular al tenor del artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, convertido en legislación permanente por el artículo 10° del Decreto 2266 de 1991, que señalaba una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión, permaneciendo el máximo punitivo en el artículo 327 de la Ley 599 de 2000 pues la pena oscila entre seis (6) y diez (10) años de prisión. Igualmente que en primera instancia fue condenado por un Juzgado Regional de Cali, pero que el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en segunda instancia, lo absolvió el 15 de mayo de 2000, es decir, cuando estaba vigente la Ley 553 de 2000, por lo que dicho fallo quedó ejecutoriado.
LA CORTE CONSIDERA
La Sala no accederá a las pretensiones del recurrente, no obstante que se reconoce que involuntaria y equivocadamente en el texto del auto censurado se dijo que el sentenciado era condenado, cuando lo cierto es que fue absuelto.
No obstante el anterior lapsus del cual se deja constancia de aclaración, la Sala permanecerá en su posición acerca de la imposibilidad de declarar la prescripción pues la sentencia de segundo grado fue dictada en vigor de la Ley 553 de 2000, normatividad que así lo imponía y era la aplicable para el momento en que se dictó el fallo ad quem.
Esto quiere decir que simplemente se está aplicando la normatividad vigente para el momento en que se profirió la sentencia, en este caso, absolutoria, por cuya ejecutoria se suspendió definitivamente el término de prescripción, sin que pueda acudirse a la aplicación del principio de favorabilidad en la medida que, como se dijo antecedentemente por esta Sala y se cita en la decisión impugnada, así debe concluirse al tenor del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que señala que los fallos de la Corte Constitucional rigen hacia el futuro, mucho más cuando no señalan efectos retroactivos, tal como se advierte en la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001.
Por estas razones, la Sala no repondrá su determinación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
No reponer la decisión objeto de impugnación con base en lo señalado en esta determinación.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
No hay firma
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria