20371(08-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20371  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 76   

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados  ANTONIO JOSÉ  TABORDA  CASTILLO  y  EDUARDO  JOSÉ  CASTILLO  POVEA,  ROBERTO  LLANOS PERALTA,  BEATRIZ  CHING  SUNG, EDGAR CALDERÓN BALDOVINO y RAÚL RODRÍGUEZ HERAZO contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  el 7 de  diciembre  de  2.001,  que  al  revocar  la  sentencia  absolutoria  de  primera  instancia,  los  condenó a la pena principal de 5 años y 2 meses de prisión y  multa  de  80  salarios mínimos legales mensuales, como responsables del delito  de  abuso  de  confianza  calificado  y  agravado  en  razón  de  la  cuantía.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Dado  su  acierto, acoge la Sala la síntesis  del asunto fáctico que condensa el fallo impugnado, así:   

“Registra el paginario que el año de 1.988,  se  constituyó  la  entidad  de  caráctr  privado, denominada FUNDACIÓN COSTA  CARIBE,  a  la  que  la  gobernación  del  departamento del Atlántico mediante  resolución  000925  del  9  de  septiembre  de  1.988 le reconoció personería  jurídica  fijurándole  como  objeto contribuir con el desarrollo social de las  diversas  clases  sociales,  especialmente  los  sectores  económicamente  más  necesitados,  apareciéndole  como domicilio la carrera 45 número 63-01 de esta  ciudad.  Su  primera  Juan  Directiva estuvo conformada por los señores EDUARDO  CASTILLO  POVEDA,  Presidente,  ROBERTO LLANOS PERALTA, Director y Representante  Legal,  HUMBERTO HENRIQUEZ TEHERÁN, Secretario, y BEATRIZ DEL CARMEN CHING SUN,  Tesorera;  a partir de noviembre de 1.990, se conformó una nueva juna directiva  por  EDGAR  J.  CALDERÓN  B.  Presidente,  RAÚL  E. RODRÍGUEZ H., Secretario,  ANTONIO J. TABORDA, Tesorero.   

En  las condiciones antes dichas, el Gobierno  Nacional,  a  través del Ministerio de Gobierno, Fondo de Desarrollo Comunal, y  el  Ministerio  de  Eduación  Nacional, le otorgó a la FUNDACIÓN COSTA CARIBE  para  las vigencias de 1.989 y 1.990, auxilios de origen parlamentario por valor  de  ciento ochenta y cinco millones de pesos ($185.000.000), recursos que fueron  gestionados  por  el  señor Representante a la Cámara HERNÁN VERDUGO VERDUGO,  que  deberían  ser  ejecutados conforme a las resoluciones 5351 y 5393 de 1.989  del  Fondo  de Desarrollo Comunal, mediante las cuales se asignaron por cada una  la  suma  de  veinte  millones de pesos ($20.000.000); y mediante la resolución  número  21470  de  1.989  del  Ministerio  de  Educación,  le fueron asignados  treinta  y  cuatro millones de pesos ($34.000.000), para un total recibido en el  año  de  1.989  de  setenta  y cuatro millones de pesos ( $74.000.000). Para el  año  de  1.990,  se le asignaron recursos mediante las resoluciones 2587 y 5395  de  ese  año,  en  cuantía  de  cuatro millones de pesos ($4.000.000) y ciento  siete  millones  de  pesos ($107.000.000), para un total de ciento once millones  de pesos ($111.000.000), en 1.990.   

De  acuerdo con el objeto de la entidad tales  dineros   debían   ser   puestos  al  servicio  de  las  clases  sociales  más  necesitadas,  pero  en  la  práctica se dio que los dineros fueron manejados de  manera muy irregular”.   

   

La  investigación  por  estos  hechos  fue  iniciada  con  fundamento  en  los  documentos  aportados  por  la Procuraduría  General  de  la  Nación   -Delegada para Asuntos Presupuestales-, el 16 de  julio de 1.996 (fl. 4 c.o.2).   

Vinculados a la investigación los procesados  ANTONIO  JOSÉ  TABORDA  CASTILLO,  EDUARDO JOSÉ CASTILLO POVEA, ROBERTO LLANOS  PERALTA,  BEATRIZ  CHING  SUNG,  EDGAR  CALDERÓN  BALDOVINO  y RAÚL RODRÍGUEZ  HERAZO   y   una  vez  resuelta  su  situación  jurídica  (fl.217  c.o.3),  la  investigación  fue  clausurada,  correspondiéndole  a  la  Fiscalía  27 de la  Unidad  de  Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla calificar  el   mérito  de  las  pruebas,  profiriéndose  en  contra  de  los  implicados  resolución   acusatoria   por   el  delito  de  peculado  por  extensión,  por  apropiación,  al  tiempo que precluyó la indagación por el delito de falsedad  documental  por  encontrarse prescrito, en documento fechado el 15 de febrero de  1.999  (fl.85  co.4),  decisión  confirmada  en  su integridad por la Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante el Tribunal mediante resolución del 29 de septiembre del  mismo año (fl. 5 cdno. 2da. Inst.).   

Rituada la etapa del juicio, el 14 de abril de  2.000,  correspondió  al  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Barranquilla  proferir  la sentencia de primera instancia en la que absolvió a los procesados  de  los  cargos  que  les  fueran  atribuidos.  Esta decisión le fue notificada  personalmente  el  4  de  mayo  de  2.000  a  la  Fiscal Martha Zabala Narváez,  anotando  en  el  acto que la apelaba, para allegar el escrito en sustento de la  misma  el  día  17  de  ese  mismo  mes.  El 7 de junio el juez de conocimiento  declaró  desierto  el  recurso  y  el  día  14  posterior la misma funcionaria  recurrió  de hecho, siéndole también denegado el 12 de julio siguiente. El 26  de  septiembre,  el  doctor  González  Sánchez,  quien había reemplazado a la  doctora  Zabala  en la Fiscalía 27 Seccional, solicitó copias de la actuación  a  partir  de la sentencia absolutoria. Con base en las mismas, instauró tutela  en  contra  del  Juez  de  primer grado, que hubo de fallar el Tribunal el 10 de  octubre  en  amparo del derecho fundamental al debido proceso y disponiendo, por  tanto,  se concediera el recurso de hecho denegado. Esta decisión fue impugnada  por  el  juez  tutelado  y  ratificada por la Corte Suprema de Justicia, en Sala  Penal,   mediante   sentencia  del  5  de  diciembre  siguiente-,  ampliando  la  protección  a  la  orden  de  ser  concedido el recurso de apelación en tiempo  interpuesto  y  sustentado  por la Fiscalía. Así, se profirió la sentencia de  segunda instancia que ahora ha sido recurrida en casación.   

LAS DEMANDAS:  

Demanda  A nombre del procesado ANTONIO JOSÉ  TABORDA CASTILLO.   

Un cargo es postulado  por  el  procurador judicial de TABORDA CASTILLO con respaldo en la causal   tercera de casación.   

Aduce  en  concreto  el  actor que la doctora  Martha  Elena  Zabala  Narváez,  quien se desempeñaba como Fiscal 27 Seccional  fue  desplazada por el doctor Jhonny Miguel González Sánchez -pasando a ser la  Fiscal  53-,  mediante  Resolución No. 0169 fechada el 19 de abril de 2.000, de  modo  tal  que  el  recurso  de  apelación  contra  la sentencia absolutoria de  primera  instancia  interpuesto el 4 de mayo de 2.000 y sustentado el día 17 de  ese   mismo   mes   y   año,   se   hizo   careciendo   dicha   funcionaria  de  competencia.   

De  esta  manera,  cuando  el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación  por  auto  del  7  de  junio  de 2.000 y la doctora Zabala Narváez interpuso el  recurso  de hecho el 14 de junio como Fiscal 53 y ella misma luego lo sustentó,  lo  hizo  sin  competencia,  de  modo  que  para  el  26 de septiembre el doctor  González  interpuso  la  tutela de la que conoció la Corte Suprema de Justicia  pero  en relación con un recurso de hecho incoado por esa funcionaria cuando no  era la Fiscal designada en el proceso.   

Así las cosas, la doctora Zabala Narváez no  tenía  legitimidad  para  actuar  en  este  caso  por  no ser la delegada, como  tampoco  gozaba de facultades especiales para sustentar el recurso de apelación  en  representación  de  la  Fiscalía  27,  pues  el titular de la misma era el  doctor  González Sánchez, según se encuentra certificado de esta manera en la  actuación procesal.   

Dicha  actuación, por tanto, se cumplió sin  competencia,  desconociéndose  de  este  modo una base fundamental del proceso,  pues  se  consintió  la intervención de un sujeto que no podía participar por  no  estar representando a la Fiscalía al haber sido desplazado, concurriendo de  este  modo  el motivo de nulidad prevenido por el artículo 306.2 del Código de  Procedimiento Penal.   

Para   el  actor,  desatar  el  recurso  de  apelación  en  contra  de la sentencia absolutoria, como procedió el Tribunal,  que  fuera  sustentado  por  un  sujeto  procesal  en  ese momento ya desplazado  mediante   resolución   administrativa,   comporta   en  definitiva  una  grave  afectación  de  la  estructura  básica  del proceso, con desmedro de preceptos  legales  de orden procesal y constitucional, que debe conducir, según pedimento  que hace a la Sala, a que se case la sentencia impugnada.   

Demanda  a  nombre  de EDUARDO JOSÉ CASTILLO  POVEA,  ROBERTO  LLANOS PERALTA, BEATRIZ CHING SUNB, EDGAR CALDERÓN BALDOVINO y  RAÚL RODRÍGUEZ ERAZO.   

Primer  cargo   

Con   respaldo  en  la  causal  tercera  de  casación,  un  primer  cargo  es  presentado  por el procurador judicial de los  procesados,  dada  la  presencia  de  vicios  de  actividad o in procedendo, con  desmedro  de  los artículos 1º del Decreto 2700 de 1.991, 8° de la Ley 600 de  2.000 y 29 de la Constitución Política.   

Asegura,  en  primer  término,  que  no  se  precisaron  los  cargos  en las indagatorias ni en la resolución acusatoria con  violación  del  derecho  de  defensa,  pues la investigación se inició por el  delito  de  peculado  por extensión en la modalidad de apropiación y por éste  se  formuló  la  acusación,  pero  el  Tribunal  en  la  sentencia  de segunda  instancia  condenó  por  el  punible  de  abuso  de confianza contemplado en el  artículo 250 del actual Código Penal.   

De  modo  que al condenárseles por un delito  por  el  que  no  fueron  interrogados  se  les  habría vulnerado el derecho de  defensa,  pues  no se les procuró la oportunidad para exponer las explicaciones  concernientes  a  los  nuevos  cargos  con  los  que  fueron  sorprendidos en la  sentencia.   

Pero  además,  el  Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Barranquilla  no  informó sobre la “reapertura del proceso” a  fin  de  que  la defensa técnica controvirtiera la sustentación del recurso de  apelación,  aportara  otras  pruebas  y  elementos de defensa, desconociéndose  así este derecho como garantía constitucional.   

Para el actor, como queda visto, la sentencia  del  Tribunal  contiene  vicios trascendentes lesivos del derecho de defensa, en  la  medida  en  que  su  respeto  hubiera  permitido  demostrar  la  ausencia de  responsabilidad  frente  al  nuevo  delito  que se les atribuyó, haciéndose de  este  modo  necesario  anular lo actuado a partir de la resolución de cierre de  la    investigación    con    miras    a    que    se   corrijan   los   vicios  advertidos.   

Segundo  cargo   

De  manera  subsidiaria  es  expuesto  este  reproche,  en él acusa el censor la sentencia por la vía directa de violación  a  la  ley  sustancial,  por desconocimiento del principio de favorabilidad, con  quebranto  del  artículo  39  del  Código de Procedimiento Penal, por falta de  aplicación,  así como de los artículos 6 y 9 del actual Código Penal y 29 de  la  Carta Política e indebida aplicación de los artículos 250 y 267 del mismo  Estatuto punitivo vigente.   

Observa  el  actor  que  erró el Tribunal al  condenar  a los procesados por el delito de abuso de confianza tipificado en los  artículos  250  y  267  del  Código  Penal,  pues  por favorabilidad ha debido  reconocer  que  el  punible  de  peculado por extensión que fuera materia de la  acusación  en  el nuevo ordenamiento dejó de ser delictivo, de donde no podía  aplicar  una  norma  sancionatoria  o  condenatoria  que  no  estaba vigente con  anticipación.   

También concurriría violación directa de la  ley  sustancial  en  tanto  el  sentenciador  impuso  la  multa  prevista por el  artículo  250  de  111  millones  de  pesos,  con  desmedro  del  principio  de  favorabilidad,  pues  era  lo  procedente  aplicar  el artículo 133 del Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  2 de la Ley 43 de 1.982 que preveía una  multa cuyo máximo era de dos millones de pesos.   

En  todo  caso,  para  el  censor  existiría  vulneración  directa  de  la  ley  sustancial habida cuenta que al dejar de ser  delictiva  la  conducta  por  la  que se acusó a los procesados, se imponía la  aplicación  del  artículo  39  del  actual  Código  de  Procedimiento Penal y  consiguientemente   el   imperativo   de   declarar   la   cesación   de   todo  procedimiento.   

Solicita,   así,   se  case  la  sentencia  impugnada,  para en su lugar decretar la cesación de todo procedimiento a favor  de los procesados.   

Tercer  cargo   

    

También  por la vía directa de violación a  la  ley  sustancial y de manera subsidiaria expuesto, acusa el actor aplicación  indebida  del  artículo  267 del Código Penal actual y falta de aplicación de  los artículos 83 ibídem y 39 del Código de Procedimiento Penal.   

Entiende  al  actor  que con quebranto de los  principios  de  favorabilidad  y  ne  bis  in  ídem,  aplicó  indebidamente el  sentenciador  el  citado  artículo 267, al deducir la agravante contenida en el  numeral   primero   referida   a   la   cuantía  del  delito,  pues  según  la  jurisprudencia  no  podía tomar parcialmente tal precepto, lo cual implicaba la  contemplación  de la agravante contenida en el numeral segundo que da cuenta de  la  conducta  debía recaer sobre bienes del Estado, cuando este era el supuesto  de  la  descripción  contenida en el tipo penal deducido, esto es, el artículo  250 id.   

Asegura, por tanto, que el Tribunal aplicó en  su  integridad el artículo 267, en forma indebida, pues además de justificarlo  en  la  cuantía  del  delito, según el primer numeral, en el segundo se indica  como  circunstancia  agravante  que recaiga la conducta sobre bienes del Estado,  cuando  ésta  constituye  un  elemento del tipo penal contenido en el artículo  250.4 ibídem.   

La  indebida  aplicación  de dicho precepto,  conllevó  la  falta de aplicación, por favorabilidad, de los artículos 83 del  Código  Penal  y  39  del  Código  de Procedimiento Penal, en tanto la acción  penal  para  el  momento  de  ser  calificado  el  mérito  de  las  pruebas, se  encontraría  prescrita,  pues  los  últimos  actos consumativos de la conducta  juzgada  se  habrían  efectuado  el  23  de  noviembre  de  1.990, y los cargos  quedaron  en firme el 29 de septiembre de 1.999, habiendo transcurrido 8 años y  9  meses,  lapso  superior  a los 6 años que sería la pena máxima contemplada  para   el   delito   de   abuso   de   confianza   en  el  mencionado  artículo  250.   

Fundado  en  este cargo, solicita el actor se  case  el  fallo  y  consiguientemente  se declare la prescripción de la acción  penal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Demanda  a nombre del procesado ANTONIO JOSÉ  TABORDA CASTILLO.   

Para  la  Procuradora  Primera Delegada en lo  Penal,  el  único cargo presentado por el defensor de TABORDA CASTILLO no puede  prosperar,   toda   vez  que  aun  cuando  formulado  por  vía  de  nulidad  es  notablemente  deficiente  y  no  demuestra  en  forma  debida  la  irregularidad  sustancial acusada.   

Recuerda que el reproche consiste en el hecho  de  haber sustentado el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de  primer  grado una fiscal que no tenía competencia por haber sido desplazada por  otra  mediante  una  resolución  administrativa  de  la Dirección Seccional de  Fiscalías del Atlántico.   

Encuentra  la  Procuradora  que  el  tema  en  cuestión  habría  sido  clarificado en este asunto por la propia Corte Suprema  por  vía  de  tutela,  tratándose  por  tanto  de  algo que solamente la Corte  Constitucional  podría  revisar.  En  todo  caso,  recuerda  que la competencia  legalmente   establecida   no   puede  resultar  alterada  por  una  resolución  administrativa,  como  también  lo  ha  destacado la jurisprudencia de la Sala,  pues  aun  cuando  se trata de una tesis predicada durante la investigación, el  mismo  argumento  es  válido  para  el  juicio. En la medida en que la función  acusadora  sólo  culmina  con  la  ejecutoria de la sentencia que pone fin a un  proceso,  La  decisión  de  reasignar  un  proceso dentro de la Fiscalía puede  obedecer  -entre  otros  factores-  a  distribución laboral, consideraciones de  índole administrativo que no pueden ser objeto de controversia.   

Para  la  Delegada  es  inaceptable encontrar  viciada  la  actuación de la fiscal que impugnó la sentencia, sobre la base de  que  una resolución administrativa la había cambiado de despacho, en la medida  en  que  si  bien  implicó  la  reasignación  del  proceso, en ningún momento  afectó  la  competencia  funcional que tenía. Por lo demás, a pesar de que la  doctora  Zabala  Narváez  se  notificó  de  la  resolución  que la cambió de  oficina  el  2  de  mayo  de  2.000, no existe constancia en el expediente de la  fecha  en  que  le hizo entrega del despacho al doctor Gonzalez Sánchez, lo que  sólo  se habría producido el 26 de septiembre de ese año, fecha hasta la cual  comenzó  a  actuar  en  el  proceso  presentando  la  tutela con miras a que se  concediera  el  recurso  de hecho instaurado por su antecesora para que se diera  curso a la apelación.   

La  tutela  impuso  tramitar  el  recurso  de  apelación  debidamente interpuesto por la fiscal, de donde no admite discusión  alguna  la legalidad de la actuación en dichas condiciones cumplida y por ende,  tampoco el cargo de nulidad promovido.   

Demanda  a  nombre  de los procesados EDUARDO  JOSÉ  CASTILLO  POVEDA,  ROBERTO  LLANOS  PERALTA,  BEATRIZ  CHING  SUNG, EDGAR  CALDERÓN BALDOVINO Y RAÚL RODRÍGUEZ HERAZO.   

Primer cargo  

Alega el actor la vulneración del derecho de  defensa  de  los  procesados,  como  quiera  que  se les acusó por peculado por  extensión  y  sin embargo se les condenó por el de abuso de confianza, además  de  que  el  juzgado no les informó sobre la reapertura del proceso, ni les dio  traslado  para  alegar  en  la  apelación  ni  sobre el nuevo delito que se les  atribuyera.   

Sintetiza    la    Procuradora   ser   el  cuestionamiento  del  actor  la falta de congruencia  entre la acusación y  la  sentencia  del  Tribunal,  no  obstante  que  el hecho de mencionar diversas  pretendidas  irregularidades  le  imponía  el  deber  de  formularlas de manera  independiente.   

Observa  que  en  la  Ley  599 de 2.000 no se  consagró  bajo  la  denominación  de  peculado  por extensión la conducta del  particular  que  se  apropia  de  bienes del Estado, pero quedó regulado por el  artículo  250.3  como  un  abuso de confianza calificado y su imputación en el  caso  concreto  lo  fue bajo los mismos elementos fácticos y jurídicos, lo que  significa que el núcleo de la acusación se mantuvo.   

El  mero  cambio  de  denominación no vicia,  desde  luego,  la  calificación de la conducta y al ejercerse la defensa por el  delito  de peculado por extensión también se estaba ejerciendo por el de abuso  de confianza.   

No  es  cierto,  además,  como lo señala el  censor,  que  no  se hubiera dado traslado de la apelación, en la medida en que  la  orden  de  la  Corte  al  tutelar,  fue  que  por igual que se hiciera dicho  trámite,  el  que  cumplió  la  secretaria  del  juzgado  Martha  Gobayra,  en  términos   del   artículo   196ª   del   anterior   estatuto  procesal.    

No había, como lo dice el actor, obligación  por  parte  del  juez  de  comunicar  la  “reapertura del proceso”, pues los  sujetos   debían   estar   atentos  para  controvertir  los  argumentos  de  la  apelación.   

Tampoco es admisible la afirmación según la  cual  los  procesados  no pudieron oponerse al cargo de apropiación indebida de  dineros  del  Estado  a  través  de la Fundación de carácter privado “Costa  Caribe”,  durante  las  vigencias  de  1.989 y 1.990, pues se garantizó dicha  alternativa  durante  todo  el  desarrollo  el  proceso,  esto  es  en  la etapa  precalificatoria,  la  resolución  acusatoria,  la fase probatoria del juicio y  durante   la  impugnación  de  la  sentencia  condenatoria  de  segundo  grado.   

Este  cargo,  por  tanto,  en  concepto de la  delegada, no debe prosperar.   

Segundo cargo  

En  forma subsidiaria, está postulado por la  vía  directa,  acusando  aplicación  indebida  de los artículos 250 y 267 del  Código  Penal  vigente y falta de aplicación de los artículos 6o, 9o y 39 del  Código  de  Procedimiento  Penal, en la medida en que el delito atribuido a los  procesados  dejó  de  ser  punible,  siendo  los  elementos  que estructuran el  peculado distintos a los que configuran el abuso de confianza.   

El  argumento  es  esencialmente el mismo que  aquél  expuesto frente a la nulidad, debiendo reiterarse que la conducta de los  particulares  que  en  provecho  suyo  o de un tercero se apropian de bienes del  Estado  o  de  empresas o instituciones en que éste tenga parte no desapareció  como  delito  en  el nuevo Código Penal, pues simplemente cambió su ubicación  sistemática,  es  decir  que  no  fue  despenalizada,  conforme  lo pretende el  demandante.   

Si  le  asiste la razón al actor, señala el  Ministerio  Público,  pero  en  cuanto a que la multa en el texto del artículo  2º  de  la  Ley  43 de 1.982, que modificó el original contenido del artículo  133  señalaba  una  multa de 20 mil a 2 millones de pesos, menor a la contenida  en  el  artículo  250  de  la  Ley 599 de 2.000 que se aplicara al disponer que  ésta   lo   sería   de   30   a   50   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

También  es cierto que la pena no se motivó  en  términos  de  los  artículos  59,  60  y  61,  definiendo cuál de las dos  legislaciones   resultaba   más   favorable  a  los  procesados,  observándose  evidentes  contradicciones,  pues si solamente podía el juzgador moverse dentro  del  cuarto máximo de 93 a 108 meses si el marco punitivo lo era de 4 a 9 años  y  si  concurrían  circunstancias  de  agravación y atenuación debió moverse  dentro  de los cuartos medios, es decir, entre 63 y 93 meses, debiendo, entonces  indicar    cuáles    concurrían,    pero    no    imponer    62   meses   como  procedió.   

De cualquier modo, para la Procuradora era lo  pertinente  aplicar  la  sanción mínima de cuatro años prevista en el Código  Penal  de 1.980, afectada por circunstancias de agravación en 10 meses, todo lo  cual  representa  una  sanción  más  favorable que la inferida al aplicarse el  Código  Penal  vigente.  En condiciones semejantes, encuentra pertinente que la  pena  se  modifique  para salvaguardar el principio de legalidad de la pena y en  este sentido, por tanto, entiende que el cargo debe prosperar.   

Tercer cargo  

También  en forma subsidiaria el actor acusa  aplicación  indebida  del  artículo  267 del Código Penal e inaplicación del  artículo 83 ibídem y 39 del Código de Procedimiento Penal.   

Señala que violó el Tribunal el principio ne  bis  in idem, en la medida en que el numeral segundo del artículo 267 contempla  la  agravante  por tratarse de bienes del Estado, que constituye un elemento del  artículo 250 del mismo ordenamiento.   

Le  estaba,  por  tanto  vedado  al  juzgador  aplicar  parcialmente  el  referido  artículo  267,  pues al deducir el numeral  primero  también  habría aplicado el numeral segundo, lo que desfavorece a los  procesados.   

Se  opone  a  esta  censura  la  Procuradora,  observando  cómo  el máximo de pena privativa de la libertad para el delito de  peculado  por  extensión imputado, tanto en la Ley 43 de 1.982, como con la Ley  190  de  1.995  era  de  15 años de prisión. De modo tal que si para cuando se  calificó   el  mérito  de  las  pruebas  habían  transcurrido  8  años  y  9  meses  es muy evidente que la acción no estaba prescrita.   

Además,  es  el  argumento  del  demandante  artificioso,  pues la concurrencia de una de las circunstancias previstas por el  artículo  267  del  Código Penal de 2.000 conduce a su aplicación sin suponer  la  concurrencia  de  la  otra  y  así  -como  lo expone el censor- sostener la  vulneración al principio ne bis in idem.   

En el caso concreto se dedujo la contenida en  el  numeral  primero,  esto  es,  derivada  del  hecho  de  haber  superado  las  apropiaciones  los  100  salarios  mínimos,  excluyendo  el  Tribunal  en forma  expresa  la  prevenida  por  el  numeral  segundo  de  la referida disposición.   

De  tal  suerte  que  ni  siquiera  aplicando  retroactivamente  las  disposiciones  del nuevo Código podría tener fundamento  la   prescripción   aducida   para  cuando  se  calificó  el  mérito  de  las  pruebas.   

Concluye  así la Delegada en que se rechacen  todos  los  cargos,  salvo  el  relacionado  con  la  pena  impuesta que deberá  reajustarse  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 43  de 1.982, por razones de favorabilidad.   

CONSIDERACIONES:  

Demanda  a nombre del procesado ANTONIO JOSÉ  TABORDA CASTILLO.   

Supuesto  del único  cargo  que  el defensor del procesado TABORDA CASTILLO  ha  formulado contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria lo es  la   afirmación  según  la  cual  la  doctora  Martha  Elena  Zabala  Narváez  –como  Fiscal 27 Seccional  de  Barranquilla-  carecía  de  competencia  para  apelar  el  fallo de primera  instancia  proferido  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el  14  de abril de 2.000, en la medida en que mediante Resolución No.0169 del día  19  del  mismo mes y año, el Director Seccional de Fiscalías designó en dicha  oficina  al  doctor  Jhonny Miguel González Sánchez, al tiempo que la referida  funcionaria era trasladada a la Fiscalía 53 Seccional.   

Pues  bien,  de  acuerdo con la reseña de la  actuación  procesal  cumplida  en  este  caso, en aquello que es relevante para  dilucidar  el  tema  relacionado  con  la  nulidad  pretendida por el demandante  en   el  único  cargo  esbozado, se tiene que la Fiscal Zabala Narváez, a  quien  correspondió  conocer  del  proceso  durante  la investigación y a cuyo  cargo  estuvo el proferimiento de la calificación sumarial mediante resolución  acusatoria  calendada el 15 de febrero de 1.999, le fue notificada personalmente  el  4 de mayo de 2.000 la sentencia absolutoria en primera instancia emitida por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla, oportunidad en que  manifestó  que  apelaba  esta  decisión  cuyo escrito de sustentación hubo de  aportar el día 17 de ese mismo mes.   

Como  quiera que mediante auto del 7 de junio  el  juez  de  conocimiento declaró desierto el recurso, el día 14 posterior la  misma  funcionaria  recurrió  de  hecho  esa determinación, siéndole también  denegado el 12 de julio siguiente.   

El  26  de  septiembre,  el  doctor González  Sánchez,  en  su  condición  de  Fiscal  27  Seccional  solicitó copias de la  actuación  a  partir  de  la  sentencia  absolutoria.  Con  base en las mismas,  instauró  tutela  en  contra  del  Juez  de primer grado, que hubo de fallar el  Tribunal  el 10 de octubre en amparo del derecho fundamental al debido proceso y  disponiendo,  por  tanto,  se  concediera  el  recurso  de  hecho denegado. Esta  decisión  fue  impugnada por el juez tutelado y ratificada por la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala Penal, mediante sentencia del 5 de diciembre siguiente -en  Sala  integrada  parcialmente  por  los  Magistrados  que  en  este trámite han  manifestado  su impedimento para actuar-, ampliando la protección a la orden de  ser  concedido  el  recurso de apelación en tiempo interpuesto y sustentado por  la Fiscalía.   

En desarrollo de la actuación pertinente, el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  desató la apelación el 7 de diciembre de  2.001,  revocando la absolución, para en su lugar condenar a los procesados, en  decisión   que   configura   el   objeto   del   recurso  extraordinario  ahora  interpuesto.   

Como surge evidente, el conocimiento que hubo  de  asumir el Tribunal para desatar la apelación contra el fallo absolutorio de  primera  instancia  interpuesta  por  la  Fiscalía,  lo  fue  en  virtud  de la  protección  constitucional ordenada por la Sala Penal de esta Corporación el 5  de  diciembre de 2.000 por vía de tutela, en determinación no seleccionada por  la Corte Constitucional para efectos de su revisión.   

De suerte que el amparo de derechos decretado  y  la  circunstancia de no ser escogida la tutela para su revisión no solamente  determina  el  asunto  en  forma definitiva, sino que impide que en el futuro se  pueda  volver  sobre los aspectos dilucidados por dicha vía, o lo que es igual,  desde  el  punto  de  vista  de  la efectividad de los derechos constitucionales  protegidos,   dilucidada   la   controversia  por  el  quebranto  de  garantías  superiores,  una  tal  solución se impone  como decisión emanada del juez  constitucional.   

Siendo  ello  así,  ningún  reparo sobre la  actuación  procesal  que  conlleve  en  forma implícita, o explícita, como en  este  caso, el cuestionamiento a actos cumplidos en virtud de una determinación  adoptada  por vía de tutela resulta admisible, como que ello supondría reabrir  una  discusión  sobre un concreto tema que ha hecho tránsito a cosa juzgada en  el    orden    concreto    en    que   la   declaración   de   protección   lo  resolvió.   

De  ese modo, el único cargo esbozado por el  demandante  que  ha procurado controvertir la intervención de la doctora Zabala  Narváez   como   Fiscal  que  impugnó  la  sentencia  absolutoria  de  primera  instancia,  cuando  por  virtud  de  una  acción  de  tutela se materializó la  apelación,    obviamente    no   tiene   ninguna   posibilidad   y   debe   ser  rechazado.   

No   sobra   en   todo  caso  precisar,  en  coincidencia  con  el  atinado criterio anotado por la Procuradora Delegada, que  el  desplazamiento  de  la  Fiscal  por otro de igual categoría, como medida de  índole   eminentemente  administrativa  al  interior  del  ente  acusador,  que  generalmente  obedece  como sucedió en el caso materia de estudio al propósito  de   disponer   “la   rotación   de  funcionarios  en  las  distintas  áreas  especializadas  de  la  Seccional,  en procura de dinamizar el funcionamiento de  las  Unidades”,  según  se  lee  en la Resolución No.0619 del 19 de abril de  2.000  expedida  por  el  Director  Seccional  de Fiscalías de Barranquilla, no  comporta  en  estricto sentido asignación alguna de competencia, como que ésta  es  deferida por la ley, de manera tal que la intervención de la Fiscal doctora  Zabala  Narváez  al  serle notificada la sentencia de primera instancia -contra  la  cual  hubo de apelar, al margen de que en la Fiscalía a su cargo se hubiera  designado  al  doctor  González  Sánchez- no afectaba la competencia funcional  que  todavía  conservaba  en  el  conocimiento  del  asunto  y  por  ende no es  susceptible  del  más  mínimo  reproche,  como  quiera que su intervención no  cesó  ipso  facto con la expedición de la citada Resolución,  sino hasta  el  momento  en  que  interpuso  el  recurso de hecho, máxime cuando -según se  dejó  reseñado-  el  doctor  González  Sánchez  solamente hubo de intervenir  hasta  el 26 de septiembre posterior cuando solicitó fotocopias de lo actuado a  partir  de  la  propia  sentencia  de  primer grado, para interponer la tutela y  retomar desde dicho momento su participación procesal.   

El cargo, desde luego, no prospera.  

Demanda  a  nombre  de los procesados EDUARDO  JOSÉ  CASTILLO  POVEDA,  ROBERTO  LLANOS  PERALTA,  BEATRIZ  CHING  SUNG, EDGAR  CALDERÓN BALDOVINO Y RAÚL RODRÍGUEZ HERAZO.   

Primer cargo  

Acusa  el defensor conjunto de los procesados  CASTILLO  POVEDA,  LLANOS  PERALTA, CHING SUNG, CALDERÓN BALDOVINO Y RODRÍGUEZ  HERAZO,  haberse  proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad  por vulneración del derecho de defensa.   

El  argumento  en  que sustenta las distintas  irregularidades  que  con  base  en este postulado presenta el actor, resalta el  hecho  de  haber  sido  acusados  los  procesados  por un delito de peculado por  extensión  en  la  modalidad  de apropiación tipificado en el Código Penal de  1.980  y  sin  embargo  condenárseles por el de abuso de confianza calificado y  agravado,  previsto  por la Ley 599 de 2.000, toda vez que para el actor el juez  de  conocimiento  no  informó  sobre la “reapertura del proceso”, ni se les  dio  traslado  para  alegar  en  la  apelación y así tampoco se les brindó la  oportunidad   de   confrontar  probatoriamente  el  nuevo  delito  que  les  fue  imputado.   

Ciertamente, como lo anota el actor, mediante  resoluciones  fechadas  el 15 de febrero y 29 de septiembre de 1.999, en primera  y  segunda instancia, la Fiscalía Veintisiete Seccional y Cuarta Delegadas ante  los   Juzgados   del   Circuito   y   el   Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  respectivamente,  acusaron  a  los  procesados  por  el  delito  de peculado por  extensión  en  la modalidad de apropiación, al tiempo que mediante fallo del 7  de  diciembre  de  2.001,  al  revocar  la  decisión  de  primera instancia, el  Tribunal  Superior  los  condenó por el delito de abuso de confianza tipificado  en el artículo 250 del actual Estatuto punitivo.   

El actor se ha referido, con notable desapego  a  la  técnica  del  recuso  extraordinario  cuando  de  la  causal  tercera de  casación  se  trata,  a  diversas situaciones que conllevarían la vulneración  del   derecho   de   defensa,   que  han  debido  consiguientemente  merecer  un  planteamiento  independiente,  a pesar de que todas ellas dicen tener por fuente  u  origen el hecho de finalmente la sentencia condenatoria haberse proferido por  el  delito  de  abuso de confianza, cuando otra distinta fue la conformación el  pliego de cargos.   

Cotejada  la descripción típica del delito  de  peculado  por extensión en la modalidad imputada a los procesados con la de  abuso  de  confianza  en la regulación actual, es un incontrovertible hecho que  no  existen diferencias estructurales que conduzcan a afirmar que la imputación  de  esa  conducta  bajo  la nueva denominación jurídica implique modificar los  supuestos  de  la  acusación,  o  presente  limitaciones  para el ejercicio del  derecho  de  defensa,  o  genere por tal motivo inconsonancia entre el pliego de  cargos y la sentencia condenatoria.   

A  este respecto basta señalar, como así lo  ha  destacado  la  doctrina  de  la  Corte,  que  en  relación con el delito de  peculado  por  extensión  no es que el Código Penal contenido en la Ley 599 de  2.000  hubiera  propendido  por  su  despenalización y consiguientemente que la  conducta  constitutiva  de  dicho  punible  hoy  por  hoy  deba  predicarse como  atípica,  pues  en realidad se trató de adecuar en forma más sistemática ese  modelo   comportamental  ubicándolo  dentro  de  los  atentados  al  patrimonio  económico que afectan intereses del Estado.   

En  efecto,  la  doctrina  de  la  Sala  tuvo  oportunidad  de  precisar  en  la  sentencia del 11 de marzo de 2.003, Casación  16.188 y con ponencia del Magistrado Edgar Lombana Trujillo:   

“El Código Penal vigente, Ley 559 de 2000,  dejó     de    considerar    el    peculado    por  extensión como un delito autónomo atentatorio contra  la  administración pública, pues reservó el tipo de peculado únicamente para  cuando  es cometido por servidores públicos; y, en cambio, ubicó esa conducta,  cuando  es  cometida  por  un  particular,  en  los delitos contra el patrimonio  económico,  como  circunstancia agravante     del     abuso     de    confianza  calificado. Obsérvese:   

El  artículo  249  del  nuevo  Código Penal  establece:   

“Abuso   de  confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un  tercero,  de  cosa  mueble  ajena,  que  se  le haya confiado o encargado por un  título  no  traslativo  de  dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro  (4)  años  y  multa  de  diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.”   

Por  su  parte,  el  artículo  250  ibídem  establece    el   tipo   de   abuso   de   confianza  calificado,  indicando que la pena será de tres (3) a  seis  (6) años, y la multa de treinta (30) a quinientos (500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, si la conducta se cometiere:   

…  

“3. Sobre bienes pertenecientes a empresas  o  instituciones  en  que  el  Estado  tenga  la  totalidad  o la mayor parte, o  recibidos a cualquier título de éste.”   

Además,  el  artículo 267 de nuevo régimen  penal,  que  estipula las circunstancias genéricas de agravación punitiva para  los  delitos  contra  el  patrimonio, indica que las penas se aumentarán de una  tercera  parte  a  la  mitad,  cuando  la  conducta  se  cometa:..  “2. Sobre bienes del Estado.”   

Aunque el abuso de confianza calificado es un  delito  contra  el  patrimonio,  sin  dificultad  se entiende que la conducta es  pluriofensiva cuando recae sobre bienes del Estado.   

La  exposición  de motivos del nuevo Código  Penal  (Ley 599 de 2000), contenida en el oficio del 4 de agosto de 1998, que el  Fiscal  General  de la Nación envió al Presidente del Senado de la República,  cuyo  texto  fue  publicado  por  la  Fiscalía,  corrobora  que el peculado  por  extensión  definido en el  artículo  138  del anterior Código Penal, corresponde en la nueva normatividad  al   abuso   de   confianza   calificado:   

“Se  creó  el  delito  de  Abuso   de   confianza  calificado   -art.  243-  que  además  de  contener  las  dos  circunstancias  de agravación  punitiva  señaladas  en  la  vigente  normativa  para el abuso de confianza, se  incluyó  aquellos  comportamientos  que  en la actualidad conforman el reato de  peculado  por extensión, pues sin duda alguna se trata de un verdadero abuso de  confianza  defraudatorio  del  patrimonio  económico  del Estado, sin relación  alguna con la función pública.”   

…  

“El  llamado  actualmente  peculado  por  extensión  se  consagró  como  un tipo autónomo denominado abuso de confianza  calificado tal como se explicó en el acápite correspondiente.”   

Encuentra por ello la Sala pertinente evocar  las  razones  expuestas  por la Procuradora Delegada para aunar en la negativa a  los postulados del reproche cuando puntualmente señala:   

“Por consiguiente, tratándose de la misma  conducta  ontológicamente  considerada,  la  Delegada  cree  que  no es posible  alegar  vulneración  del  derecho  de defensa, como equivocadame-nte lo hace en  este  caso  el demandante, en tanto que los hechos y circunstancias plasmados en  la  acusación  de  ningún  modo  fueron  variados  durante  el juicio, y ellos  precisamente  fueron  el  fundamento  de la sentencia de condena, de conformidad  con los artículos 250 y 267 del nuevo Código Penal.   

La   defensa   en   ningún  momento  fue  sorprendida,  toda  vez que la descripción de ambos tipos penales (peculado por  extensión  y  abuso  de  confianza  calificado)  contiene  los mismos elementos  fácticos  y  jurídicos,  lo  cual significa que el núcleo de la acusación se  mantuvo.  El  cambio  fue  simplemente  nominativo  y de reubicación en el bien  jurídico  protegido,  habida  cuenta  de  que  el  particular que se apropia de  bienes  del  Estado no infringe por ese sólo hecho la relación funcional o los  deberes  de lealtad con la administración pública que son propios del servidor  público.   

De  manera que al no haber existido ningún  vicio  en  el  acto  de  calificación jurídica de los hechos investigados, esa  relación  procesal no puede ser invalidada por el mero hecho de que por razones  de  técnica  legislativa  posteriormente fue cambiado el nombre jurídico de la  conducta  punible  atribuida  a  los  procesados, pues habiéndose conservado el  núcleo  de su descripción típica, como lo dijo el Tribunal, cuando la defensa  material  y  técnica  discutió  y contradijo la acusación por el peculado por  extensión,  también  lo  hizo por el abuso de confianza calificado y, además,  las   nuevas   disposiciones   resultan  punitivamente  más  favorables  a  los  procesados.”   

Adujo el actor que el juez tercero penal del  circuito  no  informó  sobre  la  “reapertura  del proceso”, en lo que debe  colegirse  referido  a  no  haber  dado  traslado  a los no recurrentes sobre el  recurso  de  apelación  que  en  virtud  del  amparo  constitucional se ordenó  tramitar.  Para  demostrar  lo  infundado  de  esta tacha, basta con observar la  constancia  secretarial  vista  al folio151 del cuaderno No.5 cuyo texto ilustra  sobre  el  cumplimiento  de la ritualidad propicia a la garantía del derecho de  defensa a que alude el censor.   

Allí se anota:  

“En cumplimiento a lo ordenado por la Corte  Suprema  de  Justicia,  se corre traslado a los no apelantes, por el término de  seis  (6) días del 11 de enero al 18 de enero del cursante año. Lo anterior en  cumplimiento  a  lo dispuesto por la Corte Suprema e justicia, SALA DE CASACIÓN  PENAL”.   

Segundo cargo  

El argumento del demandante a través de este  cargo  por  la  vía directa de violación intentado parte del supuesto de haber  dejado  de  ser  delito  la  conducta  de los particulares lesivas de bienes del  Estado,  en los términos en que los modelos de este comportamiento punidos como  peculado  en  los  atentados  contra  la administración pública lo preveía el  artículo  138 del Código Penal de 1.980, al no haberse reproducido su texto en  la  Ley  599  de  2.000,  de  modo  tal que al dejar de ser punible, según este  planteamiento,      debería     decretarse     la     cesación     de     todo  procedimiento.   

Pues  bien,  ostensible  que  en el fondo la  proposición  inmersa en este planteamiento, es reiterativa en considerar que la  conducta  de  peculado  por  extensión  ha  quedado despenalizada en el Código  actualmente  vigente  cuando  ya -con creces- la Corte ha definido este aspecto,  recabado  a través de las propias motivaciones que la modificación legislativa  tuvo.   

La  conducta  descrita  y  sancionada  como  peculado   por  extensión           -según  queda  visto,  entonces-  fue  recogida  en  prácticamente  su  exacto  contenido  y  alcance por el punible de abuso de confianza calificado y agravado  en los términos de la sentencia.   

Sobre esta base, desde luego, carece del más  mínimo   fundamento   la   pretensión   del   casacionista  de  consolidar  el  reconocimiento  de  que  la  conducta por la cual fueron acusados los procesados  -constitutiva  del  atentado  a  la administración pública- haya dejado de ser  delito  en  el  nuevo  estatuto penal, como que, según lo visto, simplemente ha  tenido  una  modificación en el sistema, siendo ahora un atentado al patrimonio  económico directo o indirecto a bienes del Estado.   

Observa  la  Procuradora  Delegada  que, sin  embargo,  podría  asistirle  razón  al  libelista  en  el  argumento  también  expuesto   referido   a   la  aplicación  favorable  que,  pese  a  retomar  la  descripción   típica   de   la   conducta  objeto  de  reproche  de  la  nueva  codificación  (Ley  599  de  2.000), como abuso de confianza calificado, según  las  previsiones  del artículo 250 y 267.1°, la multa está prevista con menos  rigor  en  el texto del artículo 133 del Código Penal de 1.980 (modificado por  el  artículo 2° de la Ley 43 de 1.982), aplicable habida cuenta que los hechos  se  consolidaron  durante  los años de 1.989 y 1.990, pues la sanción original  era  de veinte mil  a dos millones de pesos, en lugar de la contenida en la  nueva Ley, de 30 a 500 salarios mínimos legales mensuales.   

En este sentido, ciertamente la Corte habrá  de  adecuar  la  pena  pecuniaria  a  la  norma  que,  en efecto referida por el  Ministerio  Público  resulta  favorable, en cuanto indudablemente comporta unos  límites  menos  restrictivos  que  los erradamente fijados por el ad quem; y en  esa  medida,  se  tendrá  entonces el límite señalado y con fundamento en los  criterios  tenidos  en  cuenta  por el Tribunal estima la Corte que tal sanción  debe  fijarse en cien mil pesos ($100.000.oo) por corresponder proporcionalmente  a  las  circunstancias  referidas a la gravedad de la infracción, a la cuantía  de  los recursos apropiados y a la utilidad de los mismos, según se señaló en  el fallo recurrido.   

No  sucede lo mismo en relación con la pena  de  prisión,  respecto  de  la  cual  la  Procuradora  solicita  la  oficiosa  aplicación del artículo segundo de la Ley 43 de 1.982,  pues  yerra  en  primer término en relación con los límites, toda vez que los  de  éste  estaban  fijados  entre  4  y  15 años, mientras que los del ad quem  certeramente  determinados con base en los artículos 250 y 267 de la Ley 599 de  2.000 se hallan entre 4 y 9 años.   

Diferente  es  -como  parece  exponerlo  la  Delegada-  que tácitamente considere que el sistema de individualización de la  pena  más  favorable resultaba ser el previsto en el anterior ordenamiento y no  el  de cuartos a que se refiere el artículo 61 de la actual codificación, pero  parte  el  Ministerio  Público  de  estimar  erradamente como circunstancias de  mayor  punibilidad  aquellos elementos fundamentadores  de  la  pena  que si bien tuvo en cuenta el ad quem, no constituyen en términos  del  artículo 58 de la citada ley, circunstancias de mayor punibilidad, pues si  el  Tribunal para efectos de dicha tasación tuvo en cuenta “la gravedad de la  infracción  determinada  por  lo  cuantioso  de  los  recursos  apropiados y la  utilidad  social de los mismos, así como la continuidad y persistencia del dolo  en  la  realización  de  la  conducta”, estos aspectos obedecen es a aquellos  elementos  que  el  juzgador  debe  sopesar  una  vez ha establecido el cuarto o  cuartos  dentro  de  los  que  ha  de imponer la sanción y que en términos del  artículo  61  se  definen  como “La mayor o menor gravedad de la conducta, el  daño  real  o  potencial  creado,  la  naturaleza de las causales que agraven o  atenúen  la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa  concurrentes,  la  necesidad  de pena y la función que ella ha de cumplir en el  caso concreto”.   

No  existiendo, por tanto, circunstancias de  mayor  punibilidad, el juzgador podía moverse -si aplicaba el sistema anterior-  entre  4 y 9 años, o entre 48 y 63 meses, de acudir al método vigente, por ser  éste  el  cuarto mínimo. En esa medida, diríase que resulta más favorable el  sistema  de individualización actual, porque el máximo punitivo no podría ser  superior  a  63  meses  y  como la pena fue impuesta en cantidad de 62 meses, es  evidente  que  resulta  no  sólo  legal,  sino  adecuada a la clase de conducta  juzgada  y  a  los demás elementos ya descritos, sin que pueda entenderse cuál  la  razón  en  contraposición  a  la  manifestada  por el ad quem, para que en  consideración  de la Procuradora, el mínimo punitivo sea sólo aumentado en 10  meses.   

Tercer cargo  

También es formulado por la vía directa de  violación  a la ley sustancial, acusando indebida aplicación del artículo 267  del  Código Penal de 2.000, a través de un confuso argumento según el cual no  podía  el  juzgador  aplicar el numeral segundo del citado artículo que agrava  el  abuso  de  confianza cuando la conducta recae “sobre bienes del Estado”,  en  la  medida  en  que  el  artículo  250  que contempla el delito de abuso de  confianza  calificado  ya  prevé  esa circunstancia como supuesto típico de la  conducta.   

Es sofístico e inconsulto de la realidad el  argumento  expuesto  por  el censor, si se toma en cuenta que en ningún momento  el  sentenciador  dedujo recaer la conducta sobre bienes del Estado, pues fue en  razón  de  la  cuantía  del  delito  ($185  millones para los años de 1.989 y  1.990),  que  justificaban,  desde  luego,  la  imputación  de  la  específica  agravante   del  artículo  267  pero  en  su  primer  numeral,  advirtiendo  la  sentencia,  contrariamente  a  lo  expuesto por el censor  que “aunque en  últimas  el  perjudicado  con  la  infracción  es  el  Estado  no  es  posible  considerar  esta  circunstancia  para  la  configuración  de  la  agravante del  numeral  2  pues  la prohibición del ne bis in idem impediría volver a valorar  este  elemento  para  deducir,  por  elmismo  factor, un elemento del tipo y una  agravante,  al  paso  de  que nominalmente el Estado había trasferido el dinero  para  que  se  realizaran  los  auxilios”,  descartando,  en forma expresa por  demás,  como  se  ve,  la  circunstancia del numeral 2° del artículo 267, sin  que,  como  en  forma  evidentemente  infundada  aduce  el actor, dicho precepto  debiera  aplicarse  integralmente,  como  que  cada  una  de  las agravantes son  independientes.   

Por  ende,  suprimir  el incremento punitivo  sobre  el  insólito  supuesto  de  no concurrir la segunda causal que agrava la  pena  contemplada  por el artículo 267 en mención, cuando se dedujo la primera  de  ellas  y  por  tal  camino  suponer  prescrita  la  pena, en una aplicación  retroactiva  del  actual  Código  Penal  es, desde luego, inadmisible, debiendo  denegarse la prosperidad del cargo.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1º.    CASAR  parcialmente  el  fallo recurrido, en cuanto hace a la  pena  de multa impuesta a los procesados ANTONIO JOSÉ TABORDA CASTILLO, EDUARDO  JOSÉ  CASTILLO  POVEA,  ROBERTO  LLANOS  PERALTA,  BEATRIZ  CHING  SUNG,  EDGAR  CALDERÓN  BALDOVINO  y  RAÚL  RODRÍGUEZ  HERAZO en cuantía equivalente en 80  salarios  mínimos  mensuales y en su lugar determinarla en cuantía de cien mil  pesos ($100.000).   

2°.   En  lo  demás  la  sentencia  queda  incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO     ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN         Excusa   justificada                                                  Comisión de  servicio   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                               JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS           

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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