22277(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22277  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 079  

Bogotá, D. C., veintidós de septiembre del  año dos mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del  procesado  LUIS  ATAULFO TÉLLEZ JIMÉNEZ,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida el tres de  diciembre  de  dos mil tres por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha,  Cundinamarca,  mediante  la cual lo condenó a las penas principales de cuarenta  y  dos  (42)  meses  de  prisión, multa en cuantía de quince mil ( $15.000.00)  pesos  y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  término  igual  al  de   la  privación  de la libertad, a  consecuencia   de   hallarlo  penalmente  responsable  del  delito  de  lesiones  personales imputado en el pliego enjuiciatorio.   

Asimismo,  condenó  al  procesado   a  pagar  a  favor  del ofendido José Jairo Salguero Molano, la suma equivalente a  veinticinco  (25)  salarios  mínimos  legales  mensuales  por  concepto  de los  perjuicios  morales ocasionados con la infracción, y el equivalente a dieciocho  (18)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes  por  concepto  de  los  materiales.    

La  demanda.-   

Luego  de sintetizar los hechos, identificar  la  sentencia  materia de impugnación y los sujetos procesales, y de resumir la  actuación  llevada  a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo  en  la  causal  primera  de  casación,  dos  cargos  formula contra el fallo de  segunda  instancia,  en  los  que lo acusa de ser violatorio, por vía directa e  indirecta, respectivamente, de disposiciones de derecho sustancial.   

En   el  primer  cargo,  sostiene que al ser condenado el procesado al  pago  de  los  perjuicios  morales  y  materiales  en  cuantías  equivalentes a  veinticinco  y  dieciocho  salarios mínimos legales mensuales, respectivamente,  “se  violó  el  contenido  y alcance de lo dispuesto en el artículo 97 de la  Ley   599   de  2000  por  interpretación  errónea,  en  razón  a  que  dicha  disposición  en  forma  clara  preceptúa  en  su  inciso  final que los daños  materiales deben probarse en el proceso”.   

En  este caso, dice, dentro de la actuación  no  existe  ningún  medio  probatorio  que  indique  o  señale  los perjuicios  materiales  ocasionados  con la conducta punible, lo que permite concluir que el  sentenciador  vulneró  la  disposición  en  comento  en la forma y sentido que  anota.   

En  el  segundo  cargo,  manifiesta  que  la  sentencia  es  violatoria,  por  día indirecta, de los artículos 334 y 331 del  Código  Penal  de  1980,  y  111 y 113 de la Ley 599 de 2000, a consecuencia de  incurrir  en  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria, toda vez que  cercenó  la  prueba documental que contiene la historia clínica del lesionado,  según  la  cual el paciente ingresó al establecimiento de salud por haber sido  atropellado  por  vehículo  automotor,  y  los testimonios de Arsenio de Jesús  Peralta  Valbuena,  Oscar Darío Castro Pérez y Nydia Consuelo Gamboa Beltrán,  quienes  afirman  que  el  procesado no intervino en la reyerta presentada y que  jamás le vieron que portara elemento contundente alguno.   

Agrega  que Manuel Antonio Salguero, hermano  del  lesionado,  no  sólo  incurrió en serias contradicciones sino que afirmó  que  para  el  momento de los hechos se hallaba en el hospital lo que indica que  no fue testigo presencial como en un comienzo lo hizo creer.   

Anota  que  los  juzgadores  desconocieron  la   presunción  de inocencia y la prevalencia del derecho sustancial pues  no  aparece  probado  que  su asistido fue la persona que ocasionó las lesiones  pues  éstas  fueron  consecuencia  de  haber  sido  atropellado  por  vehículo  automotor.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte    casar    el    fallo    atacado    (fls.    20    y   ss.   cno.   sda.  inst.).             

         SE CONSIDERA:   

Como  quiera  que  la  sentencia  de segunda  instancia  fue  proferida por un juzgado penal del circuito, es claro que contra  ella  no  procede  la  casación  común  sino la discrecional que el demandante  invoca,  de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad  prevista  por  el  ordenamiento,  se colige que tales aspectos pueden entenderse  cumplidos.   

No  acontece  igual,  sin  embargo,  en  lo  referente  a  la obligación de fundamentar la solicitud frente al motivo que se  invoca  en  orden a demandar la admisión del trámite excepcional por la Corte,  y de acreditar el interés para acudir en sede extraordinaria.   

El  demandante  no  logra  percatarse que en  tratándose  de  la  casación  discrecional,  dado el carácter excepcional del  instrumento,   resulta   indispensable   que   en   el  libelo  se  presente  la  fundamentación  debida  frente a los motivos que determinan la viabilidad de la  admisión,  relacionada  con las posibilidades que para su interposición la ley  otorga,   ya   sea   para  perseguir,  por  dicha  vía,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia   o   la   garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las  instancias,  debiendo  precisar  clara y nítidamente, la  razón  o  razones  por  las  cuales  el Juez de casación debe intervenir en un  asunto   sobre   el   que   no   concurren  los  presupuestos  de  la  casación  común.   

De  manera que si el motivo de inconformidad  con  el  fallo  de  segundo  grado estriba en aducir la violación de un derecho  fundamental,  el  casacionista  está  obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a  patentizar  el desacierto, siendo de su cargo demostrar el  desconocimiento  de  una garantía por haberse quebrantado la estructura básica  del  proceso  o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales  que   protegen   el  derecho  invocado  y  su  concreto  conculcamiento  con  la  sentencia.      

Si  lo  perseguido es un pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  en  relación  con  determinado punto jurídico que por  oscuro  merezca  ser  clarificado,  resulta indispensable que ello se diga en el  escrito  respectivo.  Debe  indicarse,  igualmente,  si  lo  que  se  pide es la  unificación  de  posiciones  encontradas sobre el particular, la actualización  de  la  doctrina  hasta  el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema  aún  no  desarrollado.  También  ha  de señalarse de qué manera la decisión  demandada  de  la  Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el  caso   y   servir   de   guía   como   criterio   auxiliar   de   la  actividad  judicial.   

Compete al censor, asimismo, cumplir con los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los  que  se  incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya  la  demanda,  e  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del  cargo  o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han  de  corresponder  a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de  admisión de la vía discrecional.   

En todo caso, es competencia exclusiva de la  Corte,   en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar  la  fundamentación  expuesta  por  la  parte  que  acude  a dicho instrumento, y decidir si admite o  rechaza el trámite de la casación excepcional.   

En este evento, nada dice el censor en torno  a  las razones que le animan a ejercer la casación excepcional, ni su conexión  con  los  motivos  previstos  en  la  ley  que  determinan  la  viabilidad de su  admisión.  En lugar de ello, pasa por encima de dicho presupuesto y da un salto  a  la  postulación  de  los  cargos  con apoyo en la causal primera, como si el  evento sub judice admitiera la vía común de casación.   

Al margen de la anotada impropiedad de orden  técnico,  de  suyo  suficiente  para  inadmitir la demanda, es lo cierto que la  sustentación  contenida  en  el  libelo  se  establece  que el primer motivo de  inconformidad  radica en la circunstancia de que su asistido haya sido condenado  a  pagar  por  concepto  de perjuicios morales la suma equivalente a veinticinco  (25)  salarios mínimos legales mensuales y dieciocho (18) salarios por concepto  de  los  materiales, los cuales, en criterio del censor, no aparecen acreditados  en la actuación.   

Desde  esta  perspectiva es claro que no hay  lugar  a  la  casación  discrecional  pues  de acuerdo con el artículo 208 del  Código  de Procedimiento Penal, cuando el recurso tenga por objeto lo referente  a  la  indemnización  de  perjuicios  decretados  en la sentencia condenatoria,  deberá  tener  como  fundamento  las  causales  y  la  cuantía  para  recurrir  establecidas  en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a  la  pena  establecida  para el delito o delitos, y sobre este requisito no opera  la  discrecionalidad  que establece el inciso tercero del artículo 205 ejusdem,  pues,  como  la misma disposición lo advierte, la excepcionalidad sólo resulta  procedente  respecto  de  aquellos eventos no cobijados por el inciso primero de  dicha  disposición,  tal y como ha sido declarado por la jurisprudencia de esta  Corte  (Cfr.  cas.  de  junio  25 de 2002, rad. 18343 y cas. de sept. 23/03 rad.  20947).   

Y  aún  si  se entendiera que la censura se  orienta  a pregonar la existencia de una irregularidad sustancial con compromiso  del  debido  proceso,  no con el fin de atacar la existencia del hecho punible o  la  responsabilidad  del  procesado  sino  para  abrirle  camino  a su exclusiva  pretensión  de  controvertir  el  fundamento  jurídico  de  la condena por los  perjuicios  ocasionados  a  la  víctima,  resulta evidente que la alegación no  pone  de  presente  la  configuración  de  irritualidad  alguna,  sino,  por el  contrario,  se  dirige  a  cuestionar  la selección por el juzgador de la norma  sustancial  con  apoyo  en  la cual se fijó el monto de los daños y perjuicios  ocasionados con el delito.   

En  este evento, también la inadmisión del  libelo  se ofrece obligada, y para ello es suficiente con señalar que en virtud  de  la  integración  que ordena el mencionado artículo 208 del C. de P. P., el  artículo  366  del  Código  de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo  1º  de  la  Ley  592  de  2000,   establece la procedencia de la casación  “cuando  el  valor  actual  de la resolución desfavorable al recurrente sea o  exceda  de  cuatrocientos  veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales  vigentes”.   

Es  evidente,  por  tanto, que el demandante  carece  de interés para recurrir, pues la condena al pago de perjuicios morales  y  materiales  ascendió  a  cuarenta y tres salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  lo  que  hace  improcedente  la casación en las modalidades común y  discrecional.   

Y  en  relación  con  el  segundo cargo, el  censor  se  dedica  a  denunciar  que  los  juzgadores incurrieron en errores de  apreciación   probatoria,  pero  no  indica,  ni  por  supuesto  demuestra,  la  necesidad  de  intervención  excepcional  de  la  Corte  para resguardar alguna  garantía  fundamental que hubiese resultado transgredida en la actuación, o el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  sobre algún tema jurídico de trascendental  importancia,         únicos         motivos        que        la        harían  procedente.          

Como  quiera  entonces  que  el casacionista  omite  fundamentar  clara  y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el  ejercicio  de  la  discrecionalidad  por la Corte, y el primer cargo que formula  patentiza  la  ausencia  de interés para acudir en sede extraordinaria, resulta  inexorable  tener  que  inadmitir  la  demanda  y  disponer  la  devolución del  diligenciamiento al  Juzgado de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E:  

INADMITIR   la  demanda   de   casación  discrecional  presentada  por  el  defensor  del   procesado LUIS ATAULFO TÉLLEZ JIMÉNEZ.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Despacho de  origen.   

Cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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