20319(17-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20319  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado        acta        No.  082          

Bogotá, D. C.,  diecisiete de julio del  año dos mil tres.   

Decide  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el  defensor público del  procesado  JOHN ALEXANDER CELEITA FREIDER,  con  fundamento  en  el  inciso  tercero  del  artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra la sentencia condenatoria proferida en  segunda  instancia  por  el  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  de Bogotá,  mediante  la  cual  confirmó  la  dictada  por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal  Municipal  de  la  misma  ciudad,  en  la  que  lo  declaró autor del delito de  tentativa  de  hurto  calificado-agravado,  al tiempo que modificó la medida de  seguridad  impuesta  por  la primera instancia en el sentido de que “no es por  dos  (2) años sino hasta que se garantice por médico tratante que aquél está  en  condiciones  de  reintegrarse a la sociedad, al tenor de lo dispuesto en los  incisos 2, 3, y 4 Art. 70 C.P.”   

         

Antecedentes.  

1.-  La  cuestión  fáctica,  ocurrida  en  Bogotá,   fue  declarada  en  el  fallo  de  primera  instancia  de  la  manera  siguiente:   

“Se originó la presente investigación el  día  4  de  noviembre de 2000, siendo las 5:30 horas fue capturado el procesado  JHON  ALEXANDER  CELEIDA  FREIDER  (sic) gracias a la oportuna colaboración del  vigilante  JOSE  DAIN  RIOS, en la carrera 17 con calle 53, momentos después de  haber  roto  un vidrio del establecimiento comercial denominado Monasterio, para  así  poderse apoderar de los objetos o adornos navideños que se encontraban en  exhibición   en   la  vitrina  del  establecimiento  mencionado,  indicando  el  vigilante   que   el   vidrio   se   encontraba   avaluado  en  cien  mil  pesos  (100.000.oo)”.   

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  329  Local  Delegada  ante  los Juzgados Penales Municipales (fl. 3),  vinculó  mediante  indagatoria  a  JOHN ALEXANDER CELEITA FREIDER (fls. 4) y la  Fiscalía  122  de  la  misma  especialidad,  a  donde  fueron  reasignadas  las  diligencias,  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento  consistente  en  detención preventiva (fls. 14 y ss.), la cual días más tarde  sustituyó   por   la   de   protección   consistente  en  la  internación  en  establecimiento  psiquiátrico  o  clínica  adecuada,  dada  su  condición  de  inimputable (fls. 52 y ss).   

       

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  69),  el  veinte  de  junio del año dos mil uno calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra  del  procesado  por  el  delito  de  hurto  calificado  y agravado en la modalidad de  tentativa  (fls. 75 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa  instancia al no haber sido objeto de impugnación.   

4.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal (fl. 83), autoridad que después  de  llevar  a  cabo  la  vista pública (fls. 99 y ss.), puso fin a la instancia  condenando  al  procesado JOHN ALEXANDER CELITA FREIDER a la medida de seguridad  de  internación  en  establecimiento  psiquiátrico  o  clínica  adecuada,  de  carácter  oficial,  por  el  término  de  dos  (2)  años  a  consecuencia  de  declararlo  autor  del delito imputado en la resolución de acusación, cometido  en situación de inimputabilidad (fls. 104 y ss).   

5.- Recurrida esta decisión por el defensor  en  procura  de  su  revocatoria  y la consecuente absolución del procesado, el  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito, por medio del fallo de segunda instancia  proferido  el  veintidós  de  agosto  del  año  dos mil dos la modificó en el  sentido  de  que  la  imposición de la medida de seguridad “no es por dos (2)  años  sino  hasta  que  se  garantice  por médico tratante que aquél está en  condiciones  de  reintegrarse  a  la  sociedad,  al tenor de lo dispuesto en los  incisos 2, 3 y 4 Art. 70 C.P.” (fl. 130 y ss.).   

6.-  Contra esta decisión, oportunamente el  defensor  público  manifestó  recurrir  en  casación  (fl. 145 vto.), ante lo  cual,  sin  haber sido concedida la impugnación por el Titular del Despacho, la  Secretaría  corrió  el traslado pertinente para la presentación de la demanda  (fl.  148)  -dentro  del  que  se allegó ésta (fls. 150 y ss.)-,  y a los  sujetos  procesales  no  recurrentes  (fl.  166), después de lo cual se dispuso  remitir las diligencias a la Corte (fl. 168).   

         La demanda.   

Con  apoyo  en  lo  previsto  por  el inciso  tercero  del  artículo  205 del Código de procedimiento penal, el defensor del  procesado  solicita la admisión del libelo aludiendo la necesidad de garantizar  los  derechos  fundamentales  del  acusado, por haberse dispuesto en el fallo de  segunda  instancia  “indefinidamente  la aplicación de la medida de seguridad  en  el  tiempo  sin  fijar  el  máximo,  dejando  en  manos  de  un  médico el  reconocimiento  de  la  libertad”, con transgresión de las previsiones de los  artículos 28 y 34 de la Carta Política.   

Luego de identificar los sujetos procesales  y  la  sentencia  impugnada,  sintetizar  los  hechos  y  resumir  la actuación  procesal,  con  fundamento  en  la causal primera de casación, un cargo formula  contra  el   fallo  de  segunda  instancia,  en  el  que  lo  acusa  de ser  violatorio,  por vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, por haber  interpretado erróneamente el artículo 70 de la ley 599 de 2000.   

Sostiene  al  efecto  que  las  medidas  de  seguridad   tienen   como   fin   la  tutela  y  rehabilitación  del  condenado  inimputable,  no  obstante  lo  cual no pueden prolongarse indefinidamente en el  tiempo,  toda vez que bajo ningún punto de vista pueden ser imprescriptibles ni  perpetuas  porque,  en éstas hipótesis, se desconoce el derecho fundamental de  la libertad y se tornan en crueles, inhumanas e indignas.   

“La indeterminación e imprescriptibilidad  de  la  medida  de seguridad, dice, se tornaría en una regulación de carácter  cruel,  pues  si  no  se  logra  la  curación del inimputable, se rebasaría la  finalidad  médico  científica  para convertirse en una medida desproporcionada  que   podría   llevar   al   riesgo   sustancial   de   crear   aflicción   al  paciente”.   

Recuerda que en este caso, a su asistido se  le   diagnosticó  un  trastorno  mental  permanente,  y  seguidamente  pregunta  “¿qué  pasaría  si  mediante el tratamiento médico del anexo psiquiátrico  de la cárcel modelo no se logra su curación?”.   

Considera  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  seleccionó  correctamente  la  disposición  sustancial aplicable al  caso,  pero  le  dio una interpretación equivocada en cuanto la norma objeto de  transgresión  exige  la  necesidad  de establecer el máximo de duración de la  medida  de  seguridad,  la  que  en ningún caso podrá superar el máximo de la  pena a imponer por el delito juzgado.   

Además,  la jurisprudencia enseña que los  jueces  tienen por deber indicar en los fallos, cuando los procesados hayan sido  declarados  inimputables,  el máximo de duración de la medida de seguridad que  se   les   imponga,  a  riesgo,  en  caso  contrario,  de  tornarla  perpetua  e  imprescriptible, siendo esto lo que sucedió en el presente evento.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita de  la  Corte  casar  el  fallo  materia  de  impugnación,  y  fijar  el máximo de  duración  de  la  medida de seguridad impuesta contra el procesado como persona  inimputable,  de  acuerdo  a  la  pena establecida para el delito de hurto en la  modalidad de tentativa (fls. 150 y ss.).    

             

          

         SE CONSIDERA:   

1.- Antes de hacer  cualquier  observación  sobre la procedencia de la casación discrecional y los  aspectos  formales  de  la  demanda  instaurada, como quiera que la sentencia de  segunda  instancia fue proferida con posterioridad al 17 de marzo de 2001, fecha  en   que  se  surtieron  definitivamente  los  efectos  del  pronunciamiento  de  constitucionalidad  contenido  en  la  sentencia C-252 de 2001, mediante el cual  declaró  inexequibles  varias  de las disposiciones contenidas en la ley 553 de  2000,  particularmente  los incisos primero y segundo del artículo 6º de dicha  normatividad,  así  como  sus  similares  contenidas  en  los incisos primero y  segundo  del  artículo  210  de la ley 600 de 2000,  la Sala debe precisar  que  la  legislación que se debía observar para el trámite de la impugnación  extraordinaria,  era  la contenida en las normas pertinentes del Decreto 2700 de  1991  (cuya  vigencia fue recobrada por virtud de la inconstitucionalidad de las  disposiciones  que,  en  principio,  las derogaron), y  aquellas   que   subsistieron  en  el  Nuevo  Código  de  Procedimiento  penal.   

Sobre  el tema, ya la Sala tuvo oportunidad  de  sentar  su  criterio,  de  manera  que permitiera a los intervinientes en la  actuación  ejercer  el  derecho  de  impugnación  extraordinaria  con apoyo en  reglas  procedimentales  claras,  y  llenar  el  aparente vacío generado con la  separación  del  ordenamiento jurídico de las normas que regulaban el trámite  del recurso de casación.      

De este modo, a partir del procedimiento que  revivió  luego  de  declarada la inexequibilidad de algunas disposiciones de la  ley  553  de  2000, y a su vez de la ley 600, sea que el recurso de casación se  intente  por  la  vía común o la excepcional, ha de interponerse dentro de los  quince  (15)  días  siguientes  a  la  última notificación de la sentencia de  segunda  instancia,  de manera que si se interpone oportunamente, el juzgador ad  quem,  dentro  de  los tres días siguientes al vencimiento de los quince días,  ha  de  decidir,  mediante  auto  de sustanciación, si lo concede o no, pues en  dicha  materia,  tanto la ley 553 como la 600 de 2000, establecieron un régimen  distinto  frente  a  la  normativa  contenida  en  el  Decreto  2700 de 1991, al  disponer  que  “de  manera  excepcional,  la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  discrecionalmente, puede admitir la demanda  de  casación…”  mientras que en el procedimiento  derogado  en este aspecto, establecía que la Corte, “puede aceptar un recurso  de casación”.   

Indica  esto,  que  en  el  mismo  auto  de  sustanciación  en  que  se  concede  el  recurso,  el  ad quem debe disponer el  traslado  de  treinta  días para cada uno de los recurrentes para que presenten  la  demanda,  luego  del  cual,  si  ésta se presenta, surtir el traslado a los  demás  sujetos  procesales  por  el  término común de quince días, según lo  señalaba  el  artículo  7º  de  la  ley  553,  no  declarado  inexequible,  y  reproducido por el artículo 211 de la ley 600 de 2000.   

Solamente  después  de  concluido  dicho  trámite  ante  el  ad  quem,  resulta  procedente  remitir las diligencias a la  Corte,  para calificar la demanda en los casos de la casación común, o decidir  si  la  admite por la vía discrecional, de conformidad con lo dispuesto por los  artículos  1º  y  9º de la ley 553 y hoy en día por los artículos 205 y 213  de  la  ley  600  de 2000 (cfr. entre otros, los autos de 22 de octubre de 2001,  rad.  18631;  11  de  marzo  de  2002,  rad.  18851; y 11 de abril de 2002, rad.  17051,   M.P.  Gálvez  Argote;  Auto de oct. 22 de 2001. Rad. 18582, M. P.  Gómez  Gallego;  auto  de  nov. 1º de 2001, rad. 17946, M.P. Arboleda Ripoll).   

Ello  no ha sido estrictamente observado en  este  caso  por  el Juzgador de segunda de instancia, pues en lugar de ajustarse  al  régimen  que  gobierna  el  asunto,  habiendo  tenido  conocimiento  de  la  interposición  del  recurso  extraordinario  por  el defensor, omitió proferir  pronunciamiento  alguno  sobre  su  concesión,  y  decidió  simplemente correr  traslado  al  recurrente  para  la presentación de la demanda, posteriormente a  los  sujetos  procesales  no  recurrentes, y una vez efectuado ello, remitir las  diligencias a la Corte.   

No   obstante   la   existencia  de  esta  irritualidad,  resulta  claro  que  carece  de  entidad  para  afectar el debido  proceso  o  el  derecho  de  defensa,  y, por ende, torna inoficioso declarar la  ineficacia  de  lo actuado, si se toma en cuenta que el acto omitido cumplió la  finalidad  para  la  cual  estaba  destinado,  esto  es,  conceder  el recurso y  permitir  al  impugnante  la presentación de la correspondiente demanda, lo que  efectivamente  hizo  en  la oportunidad debida, sin que se hubiere presentado un  recorte  indebido  de  términos  o  la  exclusión  del  traslado a los sujetos  procesales,   o   causado   menoscabo   alguno   a   las   garantías   de   las  partes.       

2.-  Así establecido el marco normativo que  rige  la  impugnación  a que se acude, ha de reiterar la Sala que con la puesta  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000, en los asuntos cobijados por ésta, la  casación  discrecional  procede  contra  las  sentencias  de segunda instancia,  proferidas  por  los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el hoy extinto  Tribunal  Nacional  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren  adelantado  por  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo  no  exceda  los  ocho  años, y, también, contra sentencias de segunda  instancia  dictadas  por  los  Juzgados Penales del Circuito, independientemente  del  quantum  punitivo  establecido  en  la  ley  para  el  delito por el que se  profirió el fallo.   

De conformidad con la legislación aplicable  al  caso,  vigente  para  el  momento  del  proferimiento  del  fallo de segunda  instancia,  la  demanda  de  casación  discrecional  debe reunir los requisitos  establecidos  por  el  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000, y presentarse  oportunamente  expresando  la necesidad de su admisión para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos constitucionales que hubieren  sido  transgredidos  en  el  trámite ordinario del proceso, únicos motivos por  los  cuales  puede  ser  admitida,  correspondiéndole  decidir  a  la Corte, en  ejercicio  de  la  discrecionalidad  que  la  ley  le  otorga,  si  la  admite o  rechaza.    

3.-  Si  se toma en consideración que en el  presente  evento  la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado  penal  del  circuito,  es  claro  que contra ella no procede la casación común  sino  la  discrecional  que  el  demandante  invoca,  de  manera  que  al  haber  ejercitado  este  derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento,  se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.   

Igual  sucede  con la fundamentación de los  motivos  invocados  y  su  conexión  con  el  cargo que postula con apoyo en la  causal  primera,  en  cuanto pone de presente la posibilidad de que la sentencia  resulte  violatoria del principio de legalidad de las penas y de la prohibición  constitucional    de    imponer   medidas   de   seguridad    perpetuas   o  imprescriptibles,  al  no  haberse  indicado expresamente el término máximo en  que  el  procesado JOHN ALEXANDER CELEITA FREIDER habría de permanecer recluido  en  el  establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial,  atendiendo  el  trastorno  mental  permanente  que  presenta  y la condición de  inimputabilidad  en  que  realizó  la  conducta  materia  de  investigación  y  juzgamiento,  así  como  el efecto negativo que ello pudo haber tenido para los  intereses de su representado.   

Entonces,  como  el demandante sugiere haber  sido  transgredidas  garantías  fundamentales del procesado en lo cual apoya la  solicitud  de ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y de manera seria y  coherente  enuncia  y  desarrolla un cargo acorde con tales planteamientos en el  que   concluye   solicitando   casar   la   sentencia  materia  de  impugnación  extraordinaria  y fijar el término máximo para el cumplimiento de la medida de  seguridad,  que de encontrar respaldo en la actuación y de aparecer evidenciada  su  trascendencia  eventualmente podrían dar lugar a desquiciar parcialmente el  fallo  de  mérito,  ello  resulta  suficiente  para  admitir  la demanda, y, de  conformidad  con  el  artículo 213 de la ley 600 de 2000, disponer que se surta  el   traslado   al   Procurador   delegado   para   que  emita  el  concepto  de  rigor.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.  ADMITIR  la casación que  por   vía   discrecional   invoca   y  presenta  el  defensor  del  sentenciado  JOHN ALEXANDER CELEITA FREIDER.   

SEGUNDO.  CORRER   TRASLADO   al  Procurador  Delegado  por  el  término  de  veinte (20) días para que emita el  concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS      CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

Permiso  

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS              MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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