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Proceso No 20333
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 13
Bogotá D.C., enero veintiocho (28) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín y aceptado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. El Fiscal 78 Seccional de Medellín, luego de operarse la ruptura de la unidad procesal al acogerse los procesados LUIS FERNANDO RIASCOS MUÑOZ y JOSÉ ÉDISON OSORIO ALZATE a sentencia anticipada por el cargo de hurto calificado y agravado, los acusó el 26 de marzo de 2001 por el delito conexo de secuestro simple atenuado.1
2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín realizó la audiencia pública el 14 de mayo de 2002 y el 24 de septiembre siguiente, con fundamento en el decreto 2001 de ese año, le remitió el proceso por competencia al Juzgado 19 Penal del Circuito, el cual había conocido del mismo antes de la vigencia de la ley 733 del 29 de enero de 2002.
3. Este despacho judicial, mediante providencia del 13 de noviembre de 2002, señaló que al “analizar el material probatorio” encontró que “lo que inició como un secuestro simple atenuado, finalizó como un secuestro extorsivo”. La víctima fue en principio privada de la libertad con la finalidad de que no avisara a las autoridades del hurto de su vehículo y luego, cuando OSORIO y RIASCOS fueron capturados por las autoridades en un retén, quienes lo tenían custodiado lo obligaron a interceder por su liberación. Primero diciéndole telefónicamente a la policía que se trataba de sus trabajadores y luego obligándolo, por cuanto no le creyeron, “a abordar un bus con destino al municipio de Marinilla”, para que personalmente lograra el mismo cometido.
Así las cosas, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín se declaró incompetente para conocer del proceso y dispuso remitirlo al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con propuesta de colisión negativa de competencias.
4. El Juzgado Especializado admitió el conflicto planteado mediante auto del 22 de noviembre de 2002, anotando que la retención de Francisco Javier Arbeláez no se produjo para exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que hiciera u omitiera algo, sino “en espera de que el objeto del ilícito apoderamiento se pusiera a salvo por RIASCOS MUÑOZ y OSORIO ALZATE”.
La actividad complementaria desplegada por las personas que tenían secuestrada a la víctima, orientada a impedir la recuperación del vehículo por parte de las autoridades y a que se les privara del provecho económico ilícito, no estructura el delito de secuestro extorsivo.
“El desapoderamiento del rodante –precisa el despacho judicial—ya se había operado y la inmovilización de FRANCISCO JAVIER (ARBELÁEZ) no tenía finalidad distinta a la de asegurar el producto del ilícito, en espera, reiteramos, que LUIS FERNANDO (RIASCOS) y JOSÉ EDISON (OSORIO) lograsen el traslado del rodante hacia lugar alejado, a tiempo que se evitaba que ARBELÁEZ LONDOÑO, de inmediato, noticiara de lo ocurrido a las autoridades”.
5. Le asiste la razón al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín. El secuestro simple, en virtud de la denominada cláusula general de competencia prevista en el literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, está atribuido al conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito y no cabe duda que en el presente caso es la conducta punible que se estructuró y por la cual, con acierto, se dictó la resolución de acusación en contra de los procesados.
Estos despojaron a Francisco Arbeláez de su vehículo y, para que no denunciara el hecho y así permitirles el agotamiento del hurto, dos de los asaltantes lo mantuvieron retenido, mientras que los otros dos sacaban de la ciudad el automotor. Como esa fue la finalidad de la privación de la libertad y no exigir algo a cambio de su libertad, es evidente que la conducta punible de secuestro extorsivo no tuvo ocurrencia.
Las circunstancias que siguieron a la captura de RIASCOS y OSORIO en poder del vehículo, no cambian la situación. Que la víctima le haya dicho telefónicamente a la Policía que los citados eran sus trabajadores para de esa forma lograr su liberación, o que posteriormente, como no les creyeron, lo hayan llevado hasta Marinilla para que dijera lo mismo –lo cual no hizo porque en la estación de policía del lugar no se encontraban—en manera alguna significa que la finalidad del secuestro haya variado. Seguía manteniendo su nexo de causalidad con el propósito de asegurar el producto del hurto y en esa medida, entonces, es evidente que la competencia para conocer del asunto es del Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, a donde se dispondrá regresar las diligencias.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso es del Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, a donde se dispone remitirlo.
2. COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso
CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folio 221.