20322(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20322  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta #  106   

Bogotá D.C., septiembre veintitrés (23) de  dos mil tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  CARLOS ALFONSO SALAZAR  SÁNCHEZ.   

ANTECEDENTES:  

1.  En la noche  del  30  de  abril  de  2001,  en  la calle 17 con la carrera 13 de Cali, Barrio  Sucre,  se  suscitó un enfrentamiento entre CARLOS ALFONSO SALAZAR SÁNCHEZ, de  56  años  de  edad, y Ramón Danilo Toro Jiménez, de 40. Luego de intercambiar  golpes  durante  algunos  minutos y de ser separados por familiares del último,  éste  se  disponía  a marcharse en su bicicleta cuando en forma sorpresiva fue  atacado  con  un  arma  cortopunzante por el segundo. Pasó que se encontraba de  espaldas,  volteó  al  ser alertado del peligro por los presentes y recibió la  herida   de   cuchillo   en   el   corazón,   como   consecuencia  de  la  cual  falleció.   

2.  Al proceso fue  vinculado  mediante indagatoria SALAZAR SÁNCHEZ, capturado el 9 de mayo de 2001  en  cumplimiento  de  orden  de la Fiscalía, a quien se le resolvió situación  jurídica  con  detención preventiva el 16 siguiente y el 23 de julio del mismo  año   resultó   acusado   por   el   cargo   de  homicidio  simple1.   

3.   Mediante  sentencia  del  20  de junio de 2002 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali lo  condenó  a  13 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  y al pago en concreto de los perjuicios causados con la  conducta  punible2.  Y,   

4.  El  defensor  apeló  esa  decisión y el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó en  su  integridad  a  través  del  fallo impugnado en casación, expedido el 23 de  agosto de 2002.   

LA DEMANDA:  

1.  Consta  de  un  cargo,  el  cual  se  encuentra  apoyado en la segunda parte de la causal 1ª de  casación.  Según  la  defensa  el  Tribunal  “distorsionó  el sentido de la  prueba  testimonial”  y  “torció con interpretación mal aplicada” lo que  relató su representado en la indagatoria.   

Precisa  que  las  instancias  les  hicieron  producir  “una eficacia probatoria … que no tienen” a las declaraciones de  Francia  Toro,  Néstor  Marino  Toro,  Gloria  Aidaly  Balcázar Rosero, Gloria  Amparo  Toro Jiménez, María Consuelo Vivas Rodríguez  y María del Pilar  Toro,  cuyas versiones cuestiona el casacionista por el hecho de ser todos ellos  allegados  y familiares del occiso. El falso juicio de identidad que le atribuye  al  Tribunal  lo  hace consistir, pues, en la circunstancia de que haya derivado  la   certeza  para  condenar  de esos medios probatorios y de no habérsele  otorgado credibilidad al acusado.   

2.  El  último,  agrega  el  impugnante,  afirmó  que el día de los hechos fue insultado por la  esposa  de  Ramón  Danilo  Toro  Jiménez,  que  luego  éste lo encaró y acto  seguido  lo  atacó  “una  turba  familiar”.  Era  deber  de  la judicatura,  entonces,  “probar  y  demostrar  lo  contrario”  y  al  no hacerlo terminó  invertida   la   carga   de   la   prueba   y   olvidada   la   presunción   de  inocencia.   

3. Transcribe varios  apartes  jurisprudenciales  de la Sala en los que se ha referido a la noción de  error  de  hecho por falso juicio de identidad y enfatiza su propuesta de que la  equivocación  se presentó en este caso porque se “hipervaloraron”, o no se  examinaron  debidamente,  los testimonios de los amigos, vecinos y familiares de  la  víctima,  a  quienes  califica  de  agresores,  y porque no se pensó en la  honestidad   del   acusado.   Si   hubiera   sucedido   al  revés  –expresa—la  sentencia habría sido absolutoria  “porque  la  occisión  se encontraba justificada” por la concurrencia de la  legítima defensa.   

4.  Refiere el  libelista,  de otra parte, que las pruebas no fueron analizadas de conjunto, que  se  desconoció  la sana crítica y que al condenar el ad quem al procesado, sin  plena   certeza   de   su   responsabilidad  penal,  vulneró  el  principio  de  investigación integral.   

Solicita,  en fin, que se case el fallo y se  absuelva a su representado.   

   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Es evidente  que  la  demanda,  al no cumplir con el requisito legal de claridad y precisión  en la formulación del cargo, no puede ser admitida.   

2. El error de hecho  por  falso  juicio de identidad, que es el yerro que el abogado de la defensa le  atribuye  al  Tribunal,  tiene  ocurrencia  cuando  el Juez tergiversa, agrega o  cercena  el  contenido  objetivo  del medio de prueba, es decir cuando lo pone a  decir  lo que no dice.  Y su formulación en casación, como es lógico, le  implica  al  sujeto  procesal  que  lo  plantea  el  deber de identificar lo que  materialmente  expresa  el  medio  de  prueba  en el que a su parecer recayó el  error,  aquello  distinto  que  le  hizo  decir el fallador y acreditar que otra  hubiera  sido  la  sentencia  si  la irregularidad no hubiera tenido ocurrencia.   

2.  Esas exigencias  fueron  incumplidas  por  el  censor,  cuyo   planteamiento  en realidad no  corresponde  a  una hipótesis de tergiversación probatoria, sino de discusión  sobre  el  mérito  persuasivo  otorgado en la sentencia a los medios de prueba,  que  como  es  bien  sabido  no  es  susceptible de controversia en el marco del  recurso   casación,   salvo   cuando   se   formula  a  partir  de  un  posible  desbordamiento  de la sana crítica, en cuyo caso tiene que invocarse como error  de  hecho  el  falso  raciocinio,  el cual le impone al censor, en primer lugar,  determinar  cuál  fue la ley científica, el principio de lógica o la regla de  la   experiencia   objeto   de   la  transgresión  y,  en  segundo,  probar  la  trascendencia  de  la equivocación, lo cual supone el ejercicio de confrontar y  desvirtuar los términos lógicos de la sentencia.   

Aunque  es  cierto  que  el  casacionista se  refirió  a  la  sana  crítica,  no  efectuó  ningún  desarrollo  parecido al  indicado  en  precedencia,  quedándose limitado a expresar su inconformidad con  la  circunstancia  de  que  el  Tribunal  le otorgó credibilidad a los testigos  relacionados  en  el  cargo  y  con  la  consecuencia  derivada de esos alcances  probatorios,  vale  decir el no reconocimiento de la legítima defensa pregonada  por el procesado y reivindicada sin éxito por el recurrente.   

3.   En   las  circunstancias  anotadas  no  puede  admitirse  la  demanda  y  menos cuando sin  desarrollo  alguno  y manifiesta vulneración del principio de no contradicción  el  recurrente  incluye  la  supuesta violación del principio de investigación  integral  como  tema  del  recurso,  punto  que  ha  debido  proponer en censura  separada,  con  la  debida  fundamentación  y  apoyado  en  la  causal  3ª  de  casación.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación presentada a nombre del procesado CARLOS ALFONSO SALAZAR SÁNCHEZ.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                         

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 26, 31 y 74.   

2  .  Folio 214.     

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