20678(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20678  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

                                    Aprobada Acta N° 058.   

Bogotá,  D. C., mayo veintisiete (27) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

Correspondería a la Sala abordar el estudio  sobre  la  admisibilidad  formal  de  la  demanda de casación presentada por la  defensora     del    procesado    EDUARDO    SUÁREZ  LIZARAZO,   quien   fuera   condenado   en  sentencia  anticipada  por  el  delito  de  hurto  calificado  agravado  en la modalidad de  tentativa,   de   no   observarse  que  el  recurso  fue  interpuesto  en  forma  extemporánea y que por tanto el Tribunal no ha debido concederlo.   

HECHOS  

Hacía las 4:30 de la mañana del 4 de junio  de   2000,  miembros  de  la  Policía  Nacional  aprehendieron  a  EDUARDO   SUÁREZ   LIZARAZO   y   Elkin   Maurio   García  Suárez  en  el  interior  de  un  cajero  automático  de  la  corporación  Colmena  ubicado  en  la calle 1ª C N° 26-A-10 de esta ciudad, a  donde  habían  ingresado  luego  de  violentar  los sistemas de acceso, pero la  alarma  se  activó   no  logrando  apropiarse del dinero allí depositado.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Vinculado legalmente mediante indagatoria, la  Fiscalía  137  Seccional  de Bogotá con fecha 9 de junio de 2000 dictó medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  entre otros, contra EDUARDO  SUÁREZ  LIZARAZO por el delito de  hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa.   

Con  fecha  3  de  mayo de 2001 el procesado  aceptó  los  cargos  que le formuló la misma Fiscalía por la conducta punible  por  la  cual  había  resuelto  la situación jurídica, ello en el trámite de  sentencia anticipada por él solicitada.   

El  asuntó  pasó  al  Juzgado 33 Penal del  Circuito  de  esta  ciudad  que  el  17  de  abril  de  2002 profirió sentencia  anticipada  condenando  a SUÁREZ LIZARAZO a  la  pena  principal  de  26  meses  y  20 días de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el un término  igual  al de la pena privativa de la libertad, declaró que no había lugar a la  condena  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios y le negó al procesado la  condena de ejecución condicional.   

Este fallo fue recurrido por la defensora del  procesado  y  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22  de  octubre  de  2002  lo  confirmó, con algunas modificaciones consistentes en  imponerle    a    SUÁREZ    LIZARAZO   la  pena  principal  de  23  años  meses  y  10  días de prisión.   

La providencia anterior es objeto del recurso  extraordinario  de   casación  interpuesto por la defensora del procesado,  impugnación   que  como  enseguida  pasa  a  verse  fue  interpuesta  en  forma  extemporánea.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Dictada  la  sentencia de segunda instancia por el Tribunal el 22 de  octubre  de  2002,  el  procedimiento  concerniente al recurso extraordinario de  casación  se  encontraba  regulado  por  aquellas  disposiciones originales del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991 que recobraron su vigencia una vez se  produjeron  los  fallos  de inexequibilidad respecto del artículo 6° de la ley  553  de  2000  y  el artículo 210 de la ley 600 de 2000 que lo reprodujo, y por  las  pertinentes  del  actual estatuto procesal penal, normas de acuerdo con las  cuales  tal  recurso  deberá  interponerse  dentro  de  los  quince  (15) días  siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado.   

Así  lo  tiene  precisado  la  Sala  desde  pretérita  oportunidad  en  la cual, en decisión cuya vigencia se reitera y se  incorpora  a  este pronunciamiento con carácter de precedente, con ponencia del  Magistrado   Carlos   Augusto   Gálvez   Argote,   sobre   el   particular   se  dijo:   

“4.1. El recurso extraordinario, en cuanto  no  se  trate  obviamente  del excepcional, en términos del artículo 1º de la  Ley  553 procedía y procede, en los del 205 de la Ley 600, contra sentencias no  ejecutoriadas  proferidas  en  procesos  que se hubieren adelantado por punibles  que  tengan  señalada  una  pena cuyo máximo sea o exceda de seis años, si la  sentencia  se  dictó  antes  de entrar en vigencia la Ley 553, o sea superior a  ocho  años,  si el fallo se profirió luego de entrar a regir la precitada ley.   

4.2. De acuerdo con el procedimiento que se  revive,  luego  de  la declaratoria de inexequibilidad de las pertinentes normas  de  la  Ley  553  de  2.000,  y a su vez de la Ley 600, el recurso de casación,  excepcional  o no, ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes  a la última notificación de la sentencia de segunda instancia.   

4.3.   Si   el   recurso   se   interpone  oportunamente,  el  funcionario ad quem, dentro de los tres días siguientes, al  vencimiento  de  los  quince  referidos en el numeral anterior, decide, mediante  auto  de  sustanciación  si  lo  concede  o  no,  haciéndose extensiva una tal  determinación  cuando  el  recurso  se  interponga  de  modo  excepcional, pues  indudablemente  en  ello,  las  leyes  553   y 600 de 2.000 comportaron una  modificación   en   la   medida   en   que   establecieron   que   ‘de  manera excepcional, la Sala Penal  de   la   Corte   Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente  puede  admitir    la    demanda…’  (negrilla fuera de texto), mientras  que   el   procedimiento  derogado  en  ese  aspecto  enseñaba  que  la  Corte,  ‘puede aceptar un recurso  de               casación’.   

Por  tanto,  se  reitera,  corresponde  al  funcionario  de  segunda instancia conceder o no el recurso extraordinario, bien  que   se   trate   de   casación   común  o  discrecional,  mediante  auto  de  sustanciación,  pudiendo  negarse a su concesión sólo en cuanto se interponga  de  manera  extemporánea,  pues  las demás condiciones de viabilidad, salvedad  hecha  también de la presentación oportuna de la demanda, atañe analizarlas a  la  Corte  en el momento en que proceda a calificar el libelo de conformidad con  el artículo 213 de la Ley 600 de 2.000.   

Contra  esa  providencia de sustanciación,  luego  del  citado  fallo de inexequibilidad, cabía el recurso de reposición y  el  de  hecho, si por alguna circunstancia el ad quem denegaba la concesión del  medio  extraordinario.  A  partir de la vigencia de la Ley 600, sólo procede en  su  contra el de reposición, según se infiere del inciso final de su artículo  210  y  de  la  exclusión  que,  en  relación  con  el de queja, se hizo en el  artículo 195.   

4.4.  Si  el  recurso  extraordinario  se  concede,  en  el  mismo  auto  el  ad quem debía y debe disponer traslado de 30  días  para cada uno de los recurrentes para que presenten la demanda, luego del  cual,  si  ésta  se  presenta  en  oportunidad ha de surtirse el traslado a los  demás  sujetos  procesales, por el término de 15 días, según lo señalaba el  artículo 7º de la Ley 553 y establece el 211 de la Ley 600.   

Si la demanda se presenta fuera del período  señalado,  el  ad  quem  debe  así declararlo en proveído contra el que sólo  procede  el  recurso  de  reposición,  según  lo  preceptuaba la Ley 553 en el  inciso final de su artículo 6º y prescribe el 210 de la Ley 600.   

4.5  Concluido  dicho  trámite  ante  el  funcionario  de  segunda  instancia,  el  asunto  pasa  a  la  Corte,  donde, de  conformidad  con  el  artículo  9º  de  la  Ley  553 se calificaba la demanda,  efectuándose  actualmente  similar  procedimiento en términos del precepto 213  de la Ley 600.” (auto 22 de octubre de 2001, rad. 18.631).   

   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  dictada  la  sentencia  de segunda instancia el 22 de octubre de 2002 fue  notificada  personalmente  al Ministerio Público el 30 de octubre siguiente y a  los  demás  sujetos  procesales  por  edicto  que se desfijó el 6 de noviembre  siguiente.  Cabe  advertir  que  el  procesado  no  se  encontraba privado de la  libertad  y  que  al  Fiscal  se  le  libró  comunicación para su enteramiento  personal, sin que a ello hubiera concurrido.   

A  partir,  entonces, de las 8 de la mañana  del  7  de  noviembre  de 2002 comenzaba a correr el término de ejecutoria que,  como  se  vio, era de quince (15) días, tal como se precisó por la Secretaría  del  Tribunal,  el cual vencía a las 4 de la tarde del día 28 de ese mismo mes  y año.   

Este  término  venció  sin  que dentro del  mismo  se interpusiera el recurso, toda vez que según así aparece a folio 28 y  ss.  del  cuaderno de segunda instancia, la demanda de casación se presentó el  5 de diciembre de 2002.   

No obstante lo anterior, el Tribunal mediante  auto  del 10 de diciembre siguiente resolvió conceder el recurso extraordinario  de  casación,  bajo  el  argumento  de  que  en  virtud  de  la declaratoria de  inexequibilidad  de  algunas  disposiciones  de  las leyes 553 y 600 de 2000, se  debe   aplicar   “por  analogía”  el  artículo  373  del  C.  de  P.  C.,  analogía que no resulta  procedente  en  la  medida  que  no existe vacío normativo en tanto el estatuto  procesal  penal  tiene  su regulación propia y, además, la Corte desde el auto  del  22  de  octubre  de  2001,  luego  de  los fallos de inexequibilidad de las  disposiciones  antes  mencionadas,  fijó el trámite concerniente al recurso de  casación en el proceso penal.   

Lo anterior constituye razón suficiente para  que  la  Sala   proceda  a  declarar  la  nulidad  del  auto de fecha 10 de  diciembre  de  2002,  inclusive,  por  medio  del  cual el Tribunal concedió el  recurso   de  casación  interpuesto  por  la  defensora  por  el  procesado  y,  consecuentemente,   a  declararlo  desierto  por  interposición  extemporánea.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-  Declarar  la  nulidad  de la actuación  cumplida  en  este asunto a partir, inclusive, del auto de fecha 10 de diciembre  de 2002.   

2.- Declarar desierto, por extemporáneo, el  recurso  de  casación  interpuesto  por la defensora del procesado EDUARDO SUÁREZ LIZARAZO.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.    

Cúmplase.  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                  HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                       

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE       JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO           

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN         

Comisión de servicio  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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