13177(20-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13177  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado        acta        No.  026           

Bogotá,  D. C.,  veinte de febrero del  año dos mil tres.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia  dictada  por  el  Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá mediante la  cual  absolvió  al  procesado  OSCAR  EMILIO  OVALLE  TORRES  del  delito  de  homicidio  por  el que fuera  acusado.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-   Aquellos,  ocurridos  en  Bogotá  D.C.,     fueron    declarados    por    el    juzgador    de   la   manera  siguiente:   

“Dejando  una  reunión en la que habían  escanciado  algún licor, sobre las dos de la madrugada del 28 de junio de 1992,  cuando  transitaban  Oscar  Emilio Ovalle Torres y María Marleny Huertas por la  Carrera  4  con  Calle  11  de esta ciudad capital, en dirección al norte, seis  individuos,  que  avanzaban  en  sentido  contrario,  y a la voz de ‘atraquemos        a       estos  también’  rodearon a la  pareja,   unos   separando   a   María  Marleny  hacia  un  lado  y  los  otros  intercambiando  golpes con Oscar Emilio, quien al recibir un puñetazo en su ojo  derecho  y captar que iba a ser acuchillado, extrajo su revólver y lo disparó,  impactando  a  Martín Gregorio Vanegas Gómez a la altura del tercio superior y  anterior  del  brazo  derecho, atravesando el proyectil ese miembro, el tórax y  el  izquierdo  en trayectoria horizontal, afectó pulmones, pericardio y grandes  vasos,  desencadenó  el  fallecimiento por shock hipovolémico, aprovechando el  momento  de confusión Oscar Emilio para tomar su pareja y dirigirse veloz hacia  la  Avenida  Jiménez,  a  donde  fue  capturado  y  desarmado  por la Policía,  haciéndose  presente  allí  los compañeros del occiso con su cuerpo y quienes  al  escuchar  acusación  de un transeúnte de que un amigo suyo también había  sido  víctima  del  mismo  grupo  de atracadores, huyeron, siendo perseguidos y  retenido   uno   solo   de   ellos,   quien   rindió   declaración   en  estas  diligencias”.   

2.- Abierta la investigación por el Juzgado  catorce  de  instrucción  criminal  permanente  (fl.  19-1),  vinculó mediante  indagatoria  a  OSCAR  EMILIO OVALLE TORRES (fl. 26) a quien la Fiscalía ciento  nueve  seccional  delegada,  a  donde  fueron reasignadas las diligencias por la  entrada   en  vigencia  del  nuevo  sistema  procesal,  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva (fls. 274 y  ss.).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  371),  el  veintiséis  de  mayo de mil novecientos noventa y  cuatro  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con resolución de  acusación  en contra del procesado por el delito de homicidio (fls. 384 y ss.),  mediante  determinación que el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y  seis  la  Fiscalía  delegada  ante  los  Tribunales superiores de los distritos  judiciales  de  Bogotá y Cundinamarca, confirmó íntegramente al conocer de la  apelación  interpuesta  por  la  defensa,  al  tiempo  que dispuso “compulsar  copias  para  que se investiguen las lesiones personales de las que fuera objeto  Inocencio Bonilla” (fls. 5 y ss. cno. fisc. sda. inst. ).   

4.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  veintidós penal del circuito (fl. 415), en cuya fase la parte  civil  manifestó  haber resuelto “intentar el resarcimiento de los perjuicios  por  la  vía  contenciosa  administrativa,  razón  por la cual le solicito dar  aplicación  al  inciso  final del art. 55 del C. P.P. (de 1991) y abstenerse de  imponer  condena al pago de los perjuicios dentro del presente proceso, haciendo  claridad  que  dicha  acción  fue  posterior  en  veintidós  (22)  meses  a la  presentación  de  la  demanda  de  constitución de parte civil” (fl. 450-1),  ante  lo  cual el juzgador dispuso agregar el escrito de solicitud al expediente  “a  fin  de ser tenido en cuenta al momento de proferir el fallo respectivo”  (fl. 451).   

Después de llevarse a cabo la vista pública  (fls.  455 y ss.), el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis se  puso  fin a la instancia condenando al procesado OSCAR EMILIO OVALLE TORRES a la  pena  principal  de  diez (10) años de prisión y la accesoria de interdicción  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por término igual al de la  privación  de  la  libertad,  al tiempo que se abstuvo de imponer  condena  alguna  por  concepto de perjuicios ante la solicitud en tal sentido elevada por  la  parte  civil, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito  imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 474 y ss.).   

Contra  este  fallo,  la  parte  civil  y la  defensa   interpusieron   recurso   de   apelación.   La   primera   manifestó  inconformidad  en  relación  con  la  individualización  judicial  de  la pena  considerando  que  ha  debido  ser  mayor, en tanto que la segunda pretendió su  revocatoria  previo  reconocimiento  de  haber  actuado  en  legítima  defensa.   

El  Tribunal, al desatar la alzada, mediante  sentencia   de   segunda  instancia  proferida  el  ocho  de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa y seis, resolvió revocar íntegramente la de primer grado,  y  absolvió al procesado OSCAR EMILIO OVALLE TORRES de los cargos que le fueran  imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 4 y ss. cno Trib.).   

5.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,  el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de  casación   argumentando   estar   legitimado  “parar  recurrir  la  sentencia  absolutoria  que  inhibe  la  reparación  de perjuicios derivados del delito; y  dado  que  la  sentencia  recurrida es de segunda instancia y por delito punible  con  más  de cinco años de prisión” (fls. 23), el cual fue concedido por el  ad  quem  (fls.  26)  y  dentro  del término legal presentó el correspondiente  escrito   sustentatorio  (fls.  33  y  ss.)  que  se  declaró  ajustado  a  las  prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con  apoyo  en  la  causal  primera  -cuerpo  segundo-  de  casación,  seis  cargos postula el demandante contra el fallo del  Tribunal,  en los que lo acusa de ser indirectamente violatorio de disposiciones  de  derecho  sustancial  a  consecuencia  de incurrir en errores de apreciación  probatoria  (cargos primero a quinto), y atentar contra garantías fundamentales  (cargo sexto), respectivamente.   

PRIMER CARGO. (Violación indirecta. Error de  derecho).   

Sostiene   que   el   Tribunal   valoró  erróneamente  el dictamen de balística según el cual el disparo del procesado  contra  el  occiso  se  efectuó a larga distancia, pues, en relación con dicho  medio  “dijo que no de ello se desprende que en ese instante no hubiera estado  OSCAR  EMILIO  (el  procesado)  y  MARLENY   HUERTAS  (la  acompañante) en  peligro de sus vidas y bienes”.   

Considera  el  recurrente  que  la prueba de  balística  descarta  el ataque de que dijo haber sido víctima el procesado, y,  por  el  contrario,  si se la analiza con otros medios de convicción tales como  testimonios  de  cargo,  el  protocolo  de  necropsia,  el indicio de huida y la  situación   de   prófugo,   hacen   evidente   su   actuación   dolosa  y  su  responsabilidad  penal,  pues  además,  resulta evidente que no se probó en el  proceso  que la víctima o sus amigos portaran armas cortopunzantes, o que antes  del mortal disparo la víctima hubiese sido golpeada.   

Por  esto  sostiene  que  el  sentenciador  incurrió  en  error  de  derecho resultante de otorgarle a esta prueba un valor  inferior  al  que  la  ley establece, “y las reglas de la  sana crítica,  distorsionando   así   el   valor  de  la  prueba  en  forma  tal  como  si  no  existiera”.   

Censura la sentencia de segunda instancia, al  haber  reconocido la causal de justificación prevista por el artículo 29-4 del  Código  penal de 1980, pues en el proceso no se encuentra probado la existencia  de  una  situación  que pusiera en peligro al procesado y su acompañante, toda  vez  que el examen médico practicado a aquél no evidencia huella alguna de los  múltiples golpes que dijo haber recibido.   

Como  normas violadas señala los artículos  247  y  254 del Código de procedimiento penal, y 323 y 324 del Código penal de  1980  por  falta  de  aplicación; así como el artículo 29.4 del código penal  por aplicación indebida.   

SEGUNDO  CARGO. (Violación indirecta. Error  de hecho).   

Sostiene  que  el  sentenciador incurrió en  error  de  hecho  por falso juicio de existencia al suponer que del protocolo de  necropsia  puede  llegar a inferirse que el procesado golpeó al occiso antes de  haberse producido el mortal disparo.   

De  manera  que si por ninguna parte aparece  probado  que  el  procesado  hubiere  golpeado  al  occiso  antes  de  morir, la  conclusión  que  deduce  el Tribunal a partir de la necropsia, constituye error  de hecho por suposición de una prueba que no existe.   

Como   normas   vulneradas   menciona  los  artículos  249 del Código de procedimiento penal, y 323 del Código penal, por  falta de aplicación.   

                      

TERCER CARGO. (Violación indirecta. Error de  hecho).   

Aduce  que el tribunal incurrió en error de  hecho  por  falso  juicio  de existencia en la apreciación probatoria, toda vez  que  el  tribunal  supuso  la  existencia  de  armas cortopunzantes en manos del  occiso  y  sus  acompañantes, pues en el proceso “no hay prueba que evidencie  la   existencia   y  uso  de  arma  blanca  contra  el  procesado  y  su  amante  acompañante”  y, en tal medida, mal podía llegar a afirmar que la existencia  de  dichas  armas  provocó  que  el acusado empleara la suya con los resultados  conocidos.   

CUARTO CARGO. (Violación indirecta. Error de  hecho).   

    

Se  sostiene  por el recurrente que el error  denunciado  consistió  en  haberse  aceptado,  sin  prueba  de  ello,   la  presencia  de  una  inexistente  legítima  defensa  en  el  comportamiento  del  acusado.    

A fin de demostrar el cargo reproduce algunas  consideraciones  del juzgador de primer grado y de la Fiscalía delegada ante el  Tribunal  Superior   con  los  cuales  dice  refutar  las  afirmaciones del  tribunal en la sentencia ameritada.   

Señala  como normas violadas los artículos  246  del  Código  de  procedimiento  penal  de  1991  y 29 del Código penal de  1980.   

QUINTO CARGO. (Violación indirecta. Error de  hecho).   

   

Denuncia  el  demandante  que  el  juzgador  incurrió  en error de hecho “por omisión de prueba”, pues, “se violó la  ley   respecto   a   la   inaplicación   del   dolo   en   la   actuación  del  procesado”.   

Nuevamente, con apoyo en lo declarado por el  a  quo  y  la  Fiscalía  de segunda instancia, atribuye al fallo el error de no  haber  apreciado  el arsenal probatorio en forma tal y como aquellos lo hicieron  en  orden a demostrar que el procesado obró con dolo y que su conducta carecía  de justificación alguna.   

Con  este  error,  agrega,  el fallo resulta  violatorio  de  los artículos 254 del Código de procedimiento penal por el que  se  rigió  el  caso, y los artículos 36 y 66, numerales 1, 3 y 11, del Código  penal  de  1980,  por falta de aplicación, toda vez que no sólo se desconoció  el  dolo  de  la  conducta, sino la existencia de circunstancias de agravación.   

SEXTO  CARGO (“Violación indirecta de una  norma constitucional”).   

Considera  el recurrente que la sentencia de  segunda  instancia  es  violatoria de garantías fundamentales, especialmente la  relativa a la igualdad ante la ley.   

Argumenta que la sentencia del Tribunal es a  todas  luces injusta, pues con ella se desconoce la igualdad a que tiene derecho  la  madre  de  la  víctima,  el cual resulta conculcado al proferirse decisión  absolutoria.   

Como norma violada, el casacionista indica el  artículo 12 de la Carta Política.   

Con fundamento en lo anterior sostiene que la  sentencia  del tribunal no resiste el enfrentamiento con la ley “razón por la  cual  el  recurso  extraordinario  de  casación  está  llamado a prosperar”,  conforme  lo  solicita,  no  sin  antes  sugerir  que la Corte pase por alto los  errores  técnicos  en  que  pudo haber incurrido, y tomar en consideración los  fines propios de la casación.   

Alegato de no recurrente.  

            

Durante  el  término  de  traslado para los  sujetos  procesales  no  recurrentes,  hizo  uso de este derecho el defensor del  procesado  quien  a  partir  de  la manifestación de la Parte civil que corre a  folio  450 del cuaderno original, se pregunta cuál sería el interés que tiene  para  recurrir  en  casación,  si éste está determinado por la pretensión de  obtener  la  indemnización  de  los  daños  y  los  perjuicios causados con el  delito.   

Agrega  que  las  causales  invocadas por el  casacionista,   carecen   de   todo   fundamento   jurídico,   porque   con  la  argumentación  expuesta  no  se  logra  demostrar  la  configuración  de   errores  de  apreciación  probatoria  que permita concluir el quebranto de  la  ley,  de  modo  que  la  subjetividad del recurrente jamás puede prevalecer  sobre  la  verdad  objetiva  del  juzgador,  menos aún cuando la providencia se  halla debidamente sustentada en medios de prueba.   

Concluye   que   el   recurso  no  resulta  conducente,  máxime si el procesado actuó en legítima defensa. (fls. 68 y ss.  cno. Trib.).   

       Concepto   del   Agente   del   Ministerio   Público.-    

El  Procurador  tercero delegado en lo penal  comienza  por  advertir  que  en  este asunto ni siquiera se ha debido admitir a  trámite  el  recurso,  pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 del  Código  de  procedimiento penal de 1991, el perjudicado con el delito solamente  puede  intervenir  en el proceso penal, en condición de sujeto procesal, cuando  persigue  ante la jurisdicción que debe resolver sobre la responsabilidad de la  persona  acusada  de  cometer un delito, el resarcimiento de los daños causados  con  la  conducta  punible  y  ha  sido admitida la demanda que presente con tal  finalidad.   

La    norma    establece   también   la  discrecionalidad,   a favor del perjudicado, de intentar la acción para el  resarcimiento  del  daño  ante  la  jurisdicción penal simultáneamente con el  juzgamiento   sobre   la   responsabilidad   penal   del  autor  del  delito,  o  separadamente ante la jurisdicción civil.   

Esta  alternativa  resulta  excluyente  de  acuerdo  a  los principios generales del derecho porque el ordenamiento no puede  permitir  que  quien  se considere perjudicado con la realización de un delito,  cuente  con  doble  posibilidad  de  indemnización del daño, pues lo contrario  sería  tanto  como  establecer  la  fuente  de  un  enriquecimiento  sin causa.   

El  hecho  de que la mencionada disposición  haya  utilizado  solamente  la  expresión  “ante la jurisdicción civil” no  quiere  decir  que  si  existen  otras  jurisdicciones  que  puedan  ordenar  la  indemnización  del  daño,  esté  permitido  acudir a ellas, pues una adecuada  exégesis  de  la  disposición  impone  llegar  a  concluir   que  con  la  presentación   de  una  demanda  ante  otra  jurisdicción  con  el  mismo  fin  indemnizatorio,  elimina  la posibilidad de perseguir el resarcimiento del daño  dentro del proceso penal.   

Después de hacer referencia a lo normado por  los  artículos  50 y 55 del Estatuto procesal penal de 1991, que en su criterio  ratifican  la  improcedencia de un doble ejercicio de la acción indemnizatoria,  considera  que  en  este  caso  la señora Gloria Inés Vanegas Gómez, madre de  Martín  Gregorio  Vanegas,  víctima del homicidio juzgado, se constituyó como  parte  civil  y  su  demanda  indemnizatoria  fue  admitida  para  ser tramitada  conjuntamente  con  el  proceso  penal, convirtiéndose de esta manera en sujeto  procesal.   

No obstante, ante las condiciones del proceso  penal,   intentó   la  acción  indemnizatoria  ante  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo,  amparada  en  la  calidad de servidor público que  tenía  el  incriminado  en  el  momento  de  realizar  la  acción  materia del  proceso.   

Esta   voluntad   de   acudir   ante  otra  jurisdicción  procurando  el  pago de la indemnización, tuvo lugar después de  haber  sido  admitida  la demanda, y ha sido debidamente demostrada dentro de la  actuación,  tal  como aparece en el memorial suscrito por ella y coadyuvado por  su apoderado.   

De  esta  forma,  cuando  la señora Vanegas  Gómez  decidió  acudir  ante  la jurisdicción contencioso administrativa para  procurar  allí  la  indemnización  de perjuicios, perdió su calidad de sujeto  procesal  porque  expresamente  renunció  a  la  indemnización  dentro  de  la  actuación penal, que era el fundamento de su intervención.   

Sin  embargo, el juez admitió su renuncia a  la  indemnización  dentro  del  proceso, como así lo declaró en la sentencia,  pero   no   dijo   nada   sobre   la   pérdida   de  la  condición  de  sujeto  procesal.   

La perjudicada, nuevamente coadyuvada por su  apoderado,  impugnó  la  sentencia condenatoria para buscar una mayor pena para  el  acusado,  el  Tribunal, sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno sobre la  pérdida  de  la  calidad  de  sujeto  procesal, y luego de revocar la sentencia  condenatoria,  comunicó  la  nueva  decisión  a  su  apoderado quien interpuso  recurso  extraordinario,  el  que  fuera concedido por el ad quem. Presentada la  demanda,  con  ocasión del traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el  defensor   del   procesado  manifestó  su  inquietud  por  la  legitimidad  del  impugnante.   

La Corte, al estudiar la demanda, la declaró  ajustada  a  las  exigencias  formales,  pero  tampoco  se  pronunció  sobre la  legitimidad   del  recurrente,  no  obstante  que,  a  criterio  del  Ministerio  Público,  ha  debido ser examinada por el tribunal antes de conceder el recurso  interpuesto,  pero  que  también ha debido ser objeto de análisis por la Corte  para verificar la procedencia y legalidad del recurso concedido.   

Considera  entonces  que  con  este trámite  irregular  se  incurrió en una causal de nulidad de lo actuado, como quiera que  el  apoderado  de la parte civil había perdido su condición de sujeto procesal  y  por  lo  tanto  su  legitimidad  para  recurrir  en casación, desde antes de  llevarse  a  cabo la audiencia pública cuando coadyuvó la manifestación de su  poderdante  de  renunciar a la indemnización dentro del proceso penal por haber  acudido  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa para procurar ante  ella     el    resarcimiento    de    los    perjuicios    causados    con    el  delito.        

Con  fundamento en lo expuesto solicita a la  Corte  declarar  la nulidad del trámite surtido desde el auto de fecha siete de  febrero  de  mil  novecientos  noventa y siete emanado del Tribunal superior del  distrito  judicial  de  Bogotá,  por haber vulnerado el debido proceso, y en su  lugar  disponer  la  remisión del expediente a dicho Tribunal para que allí se  rechace  por  falta de legitimidad el recurso interpuesto por el apoderado de la  señora Vanegas Gómez.   

En relación con los cargos contenidos en la  demanda  de  casación,  advierte la Delegada la presencia de errores técnicos,  no  sólo  porque  el  censor  se  equivoca  en la demostración del yerro, sino  porque  tras  anotar  la ocurrencia de varios desaciertos, desvía la crítica a  la  valoración  de las pruebas, no a partir de reales quebrantos de la ley sino  de  la comparación con la sentencia de primera instancia que resultó favorable  a sus pretensiones.   

Respecto  de  la  primera  censura, anota la  Delegada  que  el  casacionista   ubica  el  reproche en el falso juicio de  convicción,  el  cual, en el actual sistema de sana crítica en la apreciación  de  las  pruebas  que  derogó el de tarifa legal, no procede dentro del recurso  extraordinario.    

El   casacionista   pretende  derribar  la  valoración  del examen de balística, no obstante que allí se concluyó que el  disparo  se  efectuó a larga distancia entre la boca de fuego del arma y el hoy  occiso,  como igual contenido se reconoció en el fallo impugnado, de manera que  no  se  logra  demostrar  que  se  haya  apreciado  erróneamente  la  prueba  o  tergiversado su contenido.   

La  sola  crítica  a  la  valoración de la  prueba  no  sirve  de sustento a la demostración del error denunciado, pues sin  pretender  hacer  un  nuevo  análisis  probatorio,  la conclusión del tribunal  reconoce  como  verdad la ocurrencia de una acción de grupo contra el procesado  y  su  acompañante,  y  en esas condiciones no habría lugar a identificar como  único  agresor  a  la  víctima,  sino  a  un grupo, razón de más para que el  procesado  disparara  instintivamente  a  quienes lo atacaban, agrupación en la  cual sin duda se encontraba quien resultó muerto.   

Por  esto considera irrelevante la posición  de  la  víctima  con  relación  a la boca del arma de fuego pues no se discute  aquí  que  existiera  un  enfrentamiento  cuerpo  a  cuerpo  del procesado y la  víctima,  sino  una  diversa forma de valorar  el hecho frente al restante  material probatorio.    

           

Además,  el  casacionista cree sustentar el  quebranto  denunciado  discutiendo  aspectos  tales como el relativo a que no se  probó  el  porte de armas cortopunzantes por parte de la víctima o sus amigos,  para  lo  cual  se  apoya  en  la  sentencia  de  primer grado y de la Fiscalía  delegada  ante  los  tribunales  que  confirmó  la  resolución  de acusación,  pasando  por  alto  los  argumentos expuestos en el fallo, los cuales, al no ser  controvertidos en la censura, se mantienen incólumes.   

En  relación  con  el  segundo  cargo,  se  considera  por  la  Delegada que el recurrente continúa por la ruta de criticar  el  valor  probatorio  otorgado  en  el  fallo a los medios recaudados, pero sin  hacer  referencia  alguna  a un error como el enunciado. En todo caso, considera  que  no  hubo suposición de la prueba de necropsia pues ella obra en el proceso  y  fue  objeto  de valoración, sólo que se le atribuyó un mérito contrario a  las  pretensiones del libelista, motivo por el cual ante la carencia de técnica  y de razón el cargo no puede prosperar.   

Respecto  del  tercer  cargo,  considera  la  Delegada  que  a  partir  de  lo informado por Yesid Valencia Moreno el Tribunal  logró  confirmar  la  versión  de  Ovalle  en  el  sentido  del porte de armas  cortopunzantes  por  miembros  del  grupo.  De  esta manera el requerimiento del  censor  sólo  hace  referencia  a  una  controversia de las pruebas e ignora la  validez  de  la  que  fuera trasladada y su análisis conjunto para construir la  ocurrencia  de  una  suposición  que  no  ocurrió,  pues la prueba existe y es  susceptible  de  análisis en relación con el restante material probatorio. Por  ello el cargo no debe prosperar.   

En cuanto tiene que ver con el cuarto cargo,  el   Delegado  de  la  procuraduría  sostiene  que  el  libelista  señala  una  violación  indirecta  pero  no  refiere  su  sentido  y  pasa a precisar que la  legítima  defensa  es  inexistente, consideración que no logra demostrar en la  demanda,  pues  se  limitó a referir apartes del fallo de primera instancia, lo  que impide abordar siquiera el estudio del tema.   

Finalmente,  en  relación  con  los  cargos  quinto  y  sexto, considera el Ministerio Público que el casacionista no expone  un  sentido  claro  de  la violación, no precisa sobre cuál de las pruebas que  obran  en la actuación recae el error, se habla por ello de la “inaplicación  del  dolo”  lo  que  no  constituye  una  prueba sino una conclusión a la que  llegó  el  sentenciador  como  forma  de  conducta  del procesado, todo lo cual  termina    en    una    crítica    a    la   valoración   ajena   al   recurso  extraordinario.   

Además, el demandante no sólo equivocó el  camino  en  orden  a  demostrar la violación del principio de igualdad previsto  por  el artículo 12 de la Carta Política, sino que la argumentación propuesta  no  logra  desvirtuar los razonamientos del fallo de segunda instancia, a partir  del  análisis conjunto del material probatorio acorde con las reglas de la sana  crítica  y  referido  exclusivamente a las acciones de la víctima respecto del  procesado  y  el  ejercicio  de  la  defensa  por  parte  de  éste, que una vez  demostrado,    permitió    concluir    en    absolución    por    los   cargos  formulados.   

Dados  los antitécnicos planteamientos, los  cargos no tienen vocación de prosperidad.   

Con  fundamento  en lo expuesto sugiere a la  Corte  declarar  la  nulidad de lo actuado a partir de la concesión del recurso  por  el  Tribunal,  por falta de legitimidad del recurrente, y subsidiariamente,  no   casar   la   sentencia   materia  de  impugnación  (fls.  24  y  ss.  cno.  Corte).   

SE        CONSIDERA:          

Por  razones  obvias,  la  Corte se ocupará  primero  de resolver lo pertinente a la manifestación de la Delegada en torno a  la  falta  de interés de la parte civil para  acudir en casación, pues de  acreditarse   que  se  halla  ausente,  ningún  sentido  tendría  proveer  una  respuesta de fondo a cada uno de los cargos que postula.   

Interés  de  la  parte  civil.   

Resulta   pertinente   aclarar   que   las  consideraciones  que  a continuación realiza la Sala, se llevan a cabo desde la  perspectiva  de  la  ley procesal vigente para cuando se juzgó el asunto en las  instancias  ordinarias  del  proceso,  sin  perjuicio de advertir que ulteriores  desarrollos  legales  (ley  600  de 2000) y jurisprudenciales (C-228/02) prevén  que  la  participación  de  la  parte  civil  en el proceso penal no se orienta  exclusivamente  en  la  búsqueda  de  una reparación económica, sino también  para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.   

Acorde con la realidad jurídica vigente para  cuando  se  juzgó  el asunto, la jurisprudencia de esta Corte dejó establecido  que  la  intervención  de  la  parte civil en el proceso penal tenía un objeto  suficientemente  delimitado  y  que  no podía ser distinto a la búsqueda de la  indemnización  por  los  daños  y perjuicios ocasionados con el hecho punible,  procurando  la  condena  del responsable, pues esta se constituye en presupuesto  indispensable para lograr lo primero.   

“Por ello la ley, además de proporcionarle  los  medios  para  efectivizar su derecho a través de la constitución de parte  civil,  en  el  proceso  penal,  le  otorga  facultades  para  participar en las  diligencias  que  se realicen, solicitar y aducir pruebas, presentar alegaciones  e  interponer  recursos,  siempre  que  la  actuación  esté  de acuerdo con su  pretensión,  esto  es  en procura del reconocimiento de los daños y perjuicios  ocasionados  con el delito. No otra cosa puede deducirse del claro contenido del  artículo   48   del   Código   de   procedimiento   penal   (decreto  2700  de  1991)”.   

“Más  aún,  agregó la Corte, lo que con  entera  claridad  se  concluye  del  último  aparte  de dicha norma es que toda  decisión   judicial  que  afecte  o  pueda  llegar  a  afectar  la  pretensión  resarcitoria  o que incida en la determinación de su monto, legitima a la parte  civil  para  interponer  los  recursos  previstos por la ley”  (Cfr. auto  cas. julio 12/01. M. P. Gálvez Argote. Rad. 16526).   

El  artículo  46  del Decreto 2700 de 1991,  Código  penal  por  el  que  se  rigió  el presente asunto, establecía que la  demanda  de  parte  civil  debía contener “la declaración jurada de no haber  promovido   proceso  ante  la  jurisdicción  civil,  encaminado  a  obtener  la  reparación   de   los   daños   y   perjuicios   ocasionados   con   el  hecho  punible”.   

El  artículo  50  del citado estatuto, a su  turno,  establecía  que  la  demanda  podía  rechazarse,  entre  otros eventos  “cuando  se  demuestre  que  se  ha  promovido  independientemente  la acción  civil”;  y,  finalmente, el artículo 55 ejusdem, preveía que “cuando en el  proceso  obrare  prueba  de  que  el ofendido ha promovido independientemente la  acción  civil,  el  funcionario  se  abstendrá  de  imponer condena al pago de  perjuicios.  Para  todos los efectos legales, será ineficaz la condena impuesta  en   un   proceso   penal   al   pago  de  perjuicios,  cuando  se  ha  ejercido  independientemente la acción civil”.   

En  relación  con  estas  disposiciones, la  jurisprudencia  constitucional  ha  precisado que en ellas la ley “únicamente  pretende  aclarar  que  quienes ejerzan una acción civil ante uno cualquiera de  los  jueces  no  puede  impetrar otra acción ante otra diferente jurisdicción,  porque  con  ello  se estaría desconociendo el principio constitucional del non  bis in idem”. Ha venido en indicar además, lo siguiente:   

“Con  fundamento en las transcripciones de  los  segmentos  normativos  anteriores,  ha  de  concluirse  que  no  procede la  constitución  de parte civil dentro del proceso penal, cuando la víctima o sus  causahabientes  hayan  promovido una acción civil en un proceso aparte. Pues se  reitera  el  derecho  que  tiene  el  afectado  con  el  delito  a  reclamar  su  indemnización  dentro del proceso penal, o en su defecto abstenerse de utilizar  la  vía  penal  e irse por la vía civil, con el propósito de obtener del juez  el  reconocimiento  de  los  perjuicios, cuando éstos se encuentren debidamente  probados,  lo  cual  tiene  su  soporte  constitucional  en  el  derecho  de las  víctimas  a  participar  en  el  proceso  penal  y en la obligación estatal de  restablecer  los  derechos  afectados  con  el  ilícito  o  reato” (Sentencia  C-163/00).   

Agregó  el  Juez  de  constitucionalidad en  dicho  pronunciamiento, que los artículos 46, 50 y 55 del Decreto 2700 de 1991,  “desarrollan  simplemente  la  idea  según  la  cual, quien ejerce la acción  civil  ante una cualquiera de las autoridades judiciales donde pueda intentarlo,  ya  no podrá formularla ante otros, lo cual impide que el afectado con el hecho  punible  formule las reclamaciones de estirpe civil o patrimonial, lesionando el  derecho  del  infractor o presunto responsable a no ser juzgado dos veces por el  mismo  hecho.  A  juicio  de  la  Corporación,  cuando el afectado con el hecho  punible  presenta  su reclamo civil  ante la justicia penal, debe probar en  ese  escenario  procesal,  los  perjuicios  sufridos  y allí se debe decidir de  fondo  lo  debatido. Empero, si el perjudicado intenta la acción civil, ante la  jurisdicción   civil,   ya  no  podrá  hacerlo  ante  la  justicia  penal.  En  consecuencia,  ejercida  la  acción civil ante un juez civil, ésta ya no puede  promoverse  ante  un  fiscal o ante un juez penal, lo que no significa que si el  hecho  que  origina  el  proceso  civil  pueda   dar lugar a investigación  penal,  el  afectado  no  pueda  presentar  denuncia o noticia criminal, ante la  autoridad     competente,    aun    cuando    haya    ejercicio    la    acción  civil”.   

En  el  caso  presente,  con  la  sentencia  absolutoria  que  favoreció  al acusado, podría pensarse, en principio, que se  hizo  nugatoria  la posibilidad de resarcimiento de los perjuicios derivados del  delito  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio,  por  lo cual la parte civil se  encontraba  legitimada  para  interponer la impugnación extraordinaria, como se  entendió  por  el  Tribunal  cuando concedió el recurso, y por la Corte cuando  calificó   la   demanda   y   la   encontró   ajustada   a   los  presupuestos  legales.   

No  obstante, no puede perderse de vista que  la  casación  tiene  como  uno  de  sus  fines  procurar  la reparación de los  agravios  inferidos  a  las  partes con la decisión recurrida, y que para poder  acceder  a  ella es indispensable que quien la promueva se encuentre legitimado,  esto  es,  que  se  trate  de  un  sujeto  procesal  a quien la ley faculta para  impugnar,  y  que cuente con interés, el que se manifiesta con el perjuicio que  se le pudo haber ocasionado con la sentencia atacada.   

Al efecto, si bien en relación con el primer  aspecto  ningún reparo podría formularse, como quiera que se trata del reclamo  instaurado  por  el  apoderado de la parte civil a quien la ley lo habilita para  impugnar  en casación la sentencia proferida por el Tribunal Superior que en su  criterio  le  irroga un agravio, no acontece igual en relación con el interés,  pues  al  haber  manifestado  su  deseo que en la sentencia  el juzgador se  abstuviera  de condenar en perjuicios por haber ejercido acción independiente a  tales  propósitos,  la  pretensión  resarcitoria,  base  y  fundamento  de  su  participación  en  el  proceso penal, desapareció, y, por ende, la posibilidad  de  continuar  actuando  como  parte  civil  en el proceso penal, conforme a los  lineamientos trazados por la jurisprudencia que viene de citarse.   

Acorde  con  dicha  hermenéutica,  resulta  atinado  el  planteamiento  de la Delegada que la Sala comparte, al sostener que  la  alternativa  prevista  por  el  artículo 43 del Decreto 2700 de 1991,   “debe   entenderse   como  excluyente  de  acuerdo  con    los   principios   generales   del derecho, porque el ordenamiento jurídico  no  puede  permitir que quien se considere perjudicado con la realización de un  delito,  cuente con una doble  posibilidad de indemnización del daño, que  es  tanto  como  establecer legalmente la fuente de un enriquecimiento sin causa  justa.   En  consecuencia,   es  preciso  afirmar que un entendimiento  adecuado  de  la  norma excluye del proceso penal a todo aquél que ‘ante       la      jurisdicción  civil’ intente obtener la  reparación del daño derivado del delito”.   

“Ahora  bien, el hecho de que el artículo  43  del  Código  de  Procedimiento Penal haya utilizado solamente la expresión  ‘ante  la  jurisdicción  civil’  no  quiere decir  que  si  existen  otras  jurisdicciones que puedan ordenar la indemnización del  daño,  el  acudir  a  éstas  esté  permitido.  Por  el  contrario, lo que una  adecuada  exégesis  de  la  disposición  impone,  es  la conclusión de que la  presentación   de  una  demanda  ante  otra  jurisdicción  con  el  mismo  fin  indemnizatorio   –  por  ejemplo  la  jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando el agente del  delito  es  un  servidor  público-  elimina  la  posibilidad  de  perseguir  el  resarcimiento del daño dentro del proceso penal”.   

Entonces,  como  en este caso la parte civil  declinó  continuar  ejerciendo  su  pretensión resarcitoria dentro del proceso  penal,  única finalidad establecida en el estatuto procesal penal recientemente  derogado  por  la  ley  600  de  2000, no cabe más alternativa que reconocer su  ausencia  de  interés  para  acudir  en sede extraordinaria, lo que impide a la  Corte  proveer  una  respuesta de fondo para decidir sus pretensiones, pues para  ello  resulta  indispensable  que se hubieren cumplido las exigencias procesales  previstas  en  el  ordenamiento  como supuestos, lo que, como viene de verse, en  este  caso no sucede, ya que al caso no resulta aplicable la nueva normatividad,  ni  mucho  menos  el  pronunciamiento  de  constitucionalidad  contenido  en  la  sentencia C-228 /2002 que sólo produce efectos hacia el futuro.   

    

Ciertamente, conforme ha sido reconocido por  la  jurisprudencia,  es  el  interés  lo  que  legitima  el  derecho a la   impugnación,  pues  los  recursos no pueden concebirse jurídicamente sino como  un  medio  a  través  del  cual  se  persigue  la  reparación  de un agravio o  perjuicio  causado  con  la  decisión  judicial  que  se repudia, constituyendo  imprescindible  supuesto  para  su  ejercicio conforme lo regula la ley procesal  penal,  en  principio podría afirmarse con la delegada, que es en el momento en  que  se  interpone  el  recurso  y  se decide sobre su concesión cuando se debe  establecer  esta  exigencia, pues como se vio, constituye un presupuesto para el  reconocimiento  y  ejercicio  del derecho a impugnar las decisiones judicial; no  obstante,  la  jurisprudencia  se  ha orientado por reconocer que “teniendo en  cuenta  la particular ritualidad que regula la ley procesal para la tramitación  del  recurso  extraordinario  de  casación,  resulta  claro que no en todos los  eventos  esto  es  posible,  pues  siendo  que  al  interponerse  el  recurso es  suficiente  la  manifestación de hacerlo y en ese momento poder determinarse si  le  asiste  al  recurrente interés para impugnar, pueden existir eventos en que  únicamente  al  concretarse  las  pretensiones ello sea factible, y como éstas  sólo  vienen  a conocerse con la presentación de la demanda, cuya revisión le  corresponde  a  la  Corte, es hasta ese momento  cuando puede advertirse un  tal  fenómeno  negativo  y por tanto, en el cual se debe declarar decretándose  la  nulidad del trámite que resulta ilegalmente adelantado”  (Cfr. sent.  Cas. abril 20/99. M.P. Gálvez Argote. Rad. 10391).   

Precisó la jurisprudencia, no obstante, que  si  admitida  la  demanda  el  vicio  no  fue detectado, lo que procede no es la  declaratoria   de   nulidad   como   se   solicita  por  la  Delegada,  sino  su  desestimación  oficiosa,  pues  en  tratándose  la  nulidad de remedio extremo  cuando  no haya otra forma procesal de subsanar la irregularidad (art. 308-5 del  Dto.  2700  de  1991;   art.  310-5  del C. de p.p. actual), el yerro puede  verse  corregido  al  momento de adoptar la decisión de fondo, de manera que lo  que  antes era causa de deserción por el Tribunal y posteriormente de rechazo o  inadmisión  por la Sala, continúa produciendo efectos, al punto de convertirse  en  motivo de desestimación que impide proveer de fondo al estudiar los reparos  hechos  a  la  sentencia del Tribunal, como en tal sentido ha sido reiterado por  la   Sala   (Cfr.   por   todas,  Cas.  enero  30/03.  M.  P.  Arboleda  Ripoll.  Rad.13518).   

Se  desestima,  entonces,  la  demanda  de  casación presentada por la parte civil en el presente asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador tercero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

DESESTIMAR la demanda de casación presentada  por el apoderado de la parte civil en el presente asunto.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE.   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             FERNANDO    E.  ARBOLEDA RIPOLL   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS  CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE    

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO    

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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