20313(04-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20313   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 99  

Bogotá, D.C, cuatro de septiembre de dos mil  tres.   

V   I   S   T   O   S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN  CARLOS  NAVARRO  REINA,  contra  el fallo de segundo grado de fecha febrero 6 de  2002,  por  cuyo  medio  el  Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia  proferida  por  el  Juzgado  34  Penal  del Circuito de la misma ciudad el 22 de  enero  de  2001, condenando al procesado en cita a la pena principal de 63 meses  de  prisión  como  coautor de los delitos de estafa agravada, falsedad material  de    particular    en    documento    público    y   falsedad   en   documento  privado.   

LA DEMANDA  

Un único cargo contra la sentencia impugnada  presenta  el  defensor  de  JUAN  CARLOS  NAVARRA  REINA, al amparo de la causal  primera, que desarrolla de la siguiente manera:   

La sentencia es violatoria por vía indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores de hecho y de derecho originados en varios  falsos juicios de existencia, identidad y legalidad.   

El falso juicio de identidad recayó sobre el  informe  que  bajo juramento rindieron los agentes del D.A.S. dando razón de la  captura  en  flagrancia  del  procesado  NAVARRA  REINA,  del cual se derivó el  indicio  de presencia, que se tuvo como único elemento de juicio para condenar,  porque   no  existe  otra  prueba  que  lo  incrimine,  ya  que  Janeth  Criales  Piernagorda,  Jairo  Ivan  Salamanca  y  Nelson Arguello Camargo manifestaron no  conocer  a  NAVARRA,  mientras  que su tío Fernando Cesar Borrero justificó su  presencia en el banco.    

Además,  agrega,  los  elementos utilizados  para  la ejecución de los delitos como sellos, cartas para apertura de cuentas,  cédulas  falsas,  celular  y beeper fueron incautados a la Criales Piernagorda,  quien  desde  un  principio  aceptó su autoría, acogiéndose a la figura de la  sentencia    anticipada,    y    ella,   insiste,   dijo   no   conocer   a   su  representado.   

Los errores en la apreciación de las pruebas  llevaron  al  desconocimiento de los artículos 273, 294 y 303 del nuevo Código  de Procedimiento Penal.   

Como  normas  medio  infringidas  cita  los  artículos  246  a 254, 264 a 276 y 300 a 303 del Código de Procedimiento Penal  y  5º  del  Código Penal.  Como normas fines los artículos 2º, 5º, 14,  21 y 140 ídem.   

Concluye  solicitando  que  se case el fallo  impugnado,  para  que  en  su lugar se absuelva al procesado por “no  existir la prueba de la existencia del hecho punible”  y  consecuentemente,  se  disponga  la libertad inmediata de su  representado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Una  vez más se encuentra la Corte frente a  un  remedo de demanda que pasa por alto todos los derroteros exigidos por la ley  para  su  correcta  elaboración.  Desconoce  el  demandante  la  naturaleza del  recurso  extraordinario,  cuyo  objeto  no es el de propiciar un nuevo debate de  las pruebas, pues la casación no da paso a una tercera instancia.   

El confuso contenido de la demanda a estudio,  hace  imposible  descubrir  cuál  fue la forma exacta que pudo haber asumido el  error  en  la apreciación de las pruebas, pues a pesar de la puntual referencia  que  se hace a un falso juicio de identidad que se dice recayó sobre el informe  que  bajo  juramento  rindieron  los agentes del D.A.S que ejecutaron la captura  del  procesado  JUAN CARLOS NAVARRA REINA, el discurso no apunta en forma alguna  a  sustentar  que el funcionario al contemplar este medio de convicción le hizo  decir  lo  que  él  no  expresa,  distorsionando,  mutilando  o  adicionando su  contenido fáctico y material.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,   ha   dicho   la  Corte,  corresponde  a  los  llamados  errores  de  contemplación  en  los  que  se puede incurrir al momento de fijar el contenido  material  de  un  medio  probatorio,  y  se  configura  cuando  el  sentenciador  distorsiona  su sentido objetivo ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o  bien  porque  lo  tergiversa,  con  la  secuela  que  por  tal manejo se le hace  producir  efectos  que  no  se  desprenden de su real contenido o, dicho de otra  forma, se le hace decir lo que aquél no dice.   

La  verdad es que en el intento por sostener  que  hubo  una  errónea  valoración  de la prueba, el recurrente se aparta por  completo  de  la  logicidad  del  raciocinio  inherente al recurso de casación,  alegando  sin más que la condena se sustentó en un único indicio de presencia  sin  sopesar  el  restante  material  probatoria  que  convergía  a favor de su  defendido,  pero  ni  siquiera  trae  a colación la valoración que en el fallo  impugnado  se  hizo de tal material probatorio, y menos concreta los errores que  anuncia en el introito de su escrito.   

Como es evidente que la demanda no cumple los  mínimos requisitos de forma, ni de contenido, será inadmitida.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

         INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado  JUAN  CARLOS NAVARRA REINA, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el  recurso,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

          Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

            

    

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