20312(04-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20312  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado acta N° 018  

Bogotá. D.C.,  cuatro (4) de febrero de  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  decidir  el recurso de  apelación  interpuesto  por la procesada PURIFICACIÓN  NAVARRETE  CAMACHO  contra la decisión adoptada por el  Tribunal   Superior  de  Bogotá  en  audiencia  preparatoria  celebrada  21  de  noviembre   de   2002,   por   medio  de  la  cual  se  negó  la  solicitud  de  nulidad.   

ANTECEDENTES   

1.-   Contra  la  doctora  PURIFICACIÓN   NAVARRETE   CAMACHO,   se  adelanta  proceso  penal  que  fue  instruido  por  una  Fiscal Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  dentro  del  que  se  profirió resolución de  acusación  el  17 de julio de 2002, por los delitos de concusión y cohecho por  dar u ofrecer.   

Tal determinación fue objeto del recurso de  apelación,  resuelto por un Fiscal adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  el 3 de septiembre de 2002, en la que se  confirmó integralmente la acusación.   

En  esta  última determinación, propiciado  por  la  alegación  que  presenta  la  procesada  demandando  la  nulidad de la  actuación,  se  hizo una prolija exposición acerca de que ésta, al momento de  la  comisión  de los hechos, sí ostentaba la condición de Fiscal, como quiera  que  no  obstante proferirse la resolución del Fiscal General de la Nación que  la  declaraba  insubsistente,  no  se  le notificó sino con posterioridad a los  mismos.   

Para  soportar  esta  posición,  acudió el  Fiscal  Delegado ante la Corte, entre otros argumentos, a que la notificación y  comunicación  de  los  actos  administrativos  supedita su eficacia y vigencia,  para  lo  cual  cita  las  normas  pertinentes  y  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional y del Consejo de Estado.   

2.-  En  la  fase  de  juzgamiento, mediante  escrito  presentado  el 23 de octubre de 2002 (folio 66), la procesada, buscando  su  libertad  provisional,  vuelve  a  proponer  la  existencia de una causal de  nulidad que afecta el debido proceso.   

Aseguró  que  la  nulidad  es  de carácter  “supralegal”  y  consiste  en  que  a partir de la resolución de situación  jurídica,  el  Fiscal  que adelantó la investigación carecía de competencia,  por  lo  que  de  prosperar  la solicitud se debe retrotraer el trámite a dicho  instante procesal.   

El  sustento  de su afirmación lo centra en  que  para el día de los hechos que se le atribuyen como delictivos, es decir el  20  de  marzo  de  2002,  no  ostentaba  la condición de Fiscal Seccional, como  quiera  que  el  día anterior, el 19 de marzo, el Fiscal General de la Nación,  mediante Resolución 0507, la había declarado insubsistente.   

Asevera   que   este   tipo   de   actos  administrativos  del  nominador  son  considerados “de poder”, por lo que se  entiende  que  son de efectos inmediatos y de ejecución instantánea, es decir,  que  el mismo 19 de marzo con la expedición de la resolución de insubsistencia  había  dejado  de  ser Fiscal Seccional, sin que la notificación del acto, que  se produjo el 20 de marzo, hubiera retrasado su cumplimiento.   

Para  apoyar  su tesis, la libelista trajo a  colación   lo   normado   en   el   artículo   136   del  Código  Contencioso  Administrativo,  con  la  modificación  introducida  por el Decreto-Ley 2304 de  1989,  así  como  doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado y el Tribunal  Contencioso  Administrativo de Cundinamarca, de la cual concluye que el hecho de  no  haberse  ejecutado  el  acto  de  comunicación,  no permite concluir que se  prolongó la vinculación con la entidad.   

En  su  disertación, la peticionaria colige  que  como  el  día  de  los  hechos no era Fiscal Seccional, es decir no estaba  ejerciendo  funciones públicas y carecía de “fuero”, la hacía “inmune a  ser  sujeto  pasivo”  del  delito  de  concusión,  pues la norma exige sujeto  activo cualificado.   

Agrega que si bien es cierto el 20 de marzo,  día  de  los hechos, ignoraba que se la había declarado insubsistente, pues la  notificación  de  la  misma  se  produjo  con  posterioridad,  ello no posee la  entidad  suficiente  como  para  entender  que  se  prolongó  su  condición de  Fiscal.   

En  otras  palabras,  la  peticionaria  se  sustenta  en los mismos argumentos que sirvieron de soporte a su alegación para  controvertir la resolución de acusación.   

3.-   En  la  diligencia  de  audiencia  preparatoria  llevada  a  cabo por el Tribunal Superior de Bogotá, se procedió  por  parte  de  la  Corporación  a resolver la petición de nulidad, la que fue  denegada  con  el  argumento de que en la propia resolución (visible a folio 85  del  cuaderno  original  N°  1),  en  el  numeral  segundo,  se  dispuso que la  resolución  regía  a  partir  de  la  fecha  de comunicación y contra ella no  procedía  recurso  alguno.  Lo que le permite concluir que si la resolución no  había  sido  comunicada para el momento de los hechos, no puede hablarse de que  había surtido sus efectos.   

Tampoco,  dice el Tribunal, puede entenderse  que  había  abandonado  el  cargo  de  Fiscal, en la medida que no había hecho  entrega del mismo.   

4.-   Luego  de resolver solicitudes de  práctica  de  pruebas,  al  momento de concedérsele la palabra a la procesada,  manifestó  su  interés  de  interponer  recurso de reposición y, en subsidio,  apelación  contra  la decisión de negar la nulidad, pues asegura que los actos  administrativos  que  expide  el  Fiscal  General  de  la  Nación se encuentran  sometidos   a   las   disposiciones   señaladas   en   el  Código  Contencioso  Administrativo  y  sus  normas complementarias, las que establecen que los actos  de  poder  no  hace  falta comunicarlos para que surtan sus efectos, sino que se  entiende vigentes desde el día de su expedición.   

Insiste,  entonces,  en  que  el día de los  hechos  no  ostentaba  la  condición  de  Fiscal  Seccional, es decir no podía  ejercer  competencia  y  jurisdicción,  ni  tenía  facultades  para  practicar  diligencias judiciales.   

5.-    Al   terminar   la   audiencia  preparatoria,  el Tribunal Superior de Bogotá decide el recurso de reposición,  negando   las  pretensiones  de  la  recurrente  y  concediendo  el  recurso  de  apelación,  pues  considera  que  no  hay  duda  alguna  que  al  momento de la  realización  de  los  hechos  por  los que se procesa a la doctora Navarrete  Camacho tenía la condición de  Fiscal  Seccional, tanto así que si bien es cierto la insubsistencia se produjo  el  19 de marzo, la misma determinación supeditaba sus efectos al momento de su  comunicación.   

LA CORTE CONSIDERA  

Es  claro  que  el objeto de la solicitud de  nulidad  y  de  la  pretensión contenida en la sustentación de la alzada no es  otro  que  se  llegue a la conclusión que por haberse realizado los hechos, por  los  que  se acusa a la doctora Purificación Navarrete  Camacho,  con  posterioridad  a  la  fecha  del  acto  administrativo  en  la  que se le declaró insubsistente, no puede afirmarse que  reúne  los  condicionamientos  normativos que hace el legislador para el delito  de  concusión,  pues  este tipo penal exige sujeto activo cualificado (servidor  público).   

Frente  a  esta propuesta, encuentra la Sala  que  la  exclusión  o  concurrencia  de  la  conducta  punible  atribuida  a la  procesada  y  su  demostración, no sólo debe ser tratada y definida al momento  de  dictarse  la  correspondiente  sentencia, pues son aspectos sustanciales que  sólo  allí  han  de  definirse,  sino  que  tal alegación se enfila hacia una  eventual  falta  de  competencia del instructor y acusador, es decir se trata de  la  propuesta  de  un vicio in procedendo, frente a lo cual, dentro del proceso,  existe definición y resolución judicial.   

En  efecto,  como  se  referenció,  en  la  sustentación  del  recurso de apelación que se interpuso contra la resolución  de  acusación  (folios  105  y s.s. cdno. N°4 de instrucción) se solicitó la  nulidad  de  lo  actuado,  entre otras cosas, con base en el argumento de que la  procesada  no  había actuado como Fiscal, cosa de la que se ocupó, en acápite  especial,  la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  en  resolución  del  3  de  septiembre  de  2002,  por medio de la cual desató la impugnación y, por ende,  negó la censura.   

No obstante señalar el artículo 308 del C.  de    P.P.,   que   las   nulidades   se   pueden   invocar   en   “cualquier    estado    de    la    actuación   procesal”,  debe  aplicarse  sistemáticamente esta disposición en asocio  con  lo expuesto en el artículo 309 de la misma obra, que reza: “El  sujeto  procesal  que  alegue una nulidad, deberá determinar la  causal  que  invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva,  sino   por   causal   diferente   o   por   hechos   posteriores,  salvo  en  la  casación.”.   

Quiere  decir  lo  anterior  que  al haberse  resuelto  la solicitud de nulidad, esta instancia queda inhibida de pronunciarse  al  respecto, pedido que bien podría efectuarse en la sustentación del recurso  de  apelación  del fallo que eventualmente se produzca, pues por tratarse de un  proceso  que  no  cuenta  con  la  posibilidad  de  recurrir  en casación, debe  entenderse  que  esa es la oportunidad asemejable a ese momento procesal del que  se   carece   en   procesos   que   esta   Corporación   adelanta   en  segunda  instancia.   

Al  respecto,  dijo  esta Sala en proceso de  similares características, lo siguiente:   

“Si  el  proceso  penal  es  una sucesión  ordenada  de  actos, sujetos a una estructura normativa preexistente1,  en el que,  por  lo tanto, los derechos deben ejercerse en las oportunidades y dentro de los  términos  expresamente  señalados  en la ley, en acatamiento de los principios  de  lealtad procesal, preclusión y seguridad jurídica, lógico es concluir que  el  actual  momento  procesal  no  es  el  oportuno para pedir nulidades ni para  decidirlas,   sino   que   tal  petición  debe  presentarse,  si  se  considera  conveniente,  al  sustentar el recurso de apelación, motivo por el cual la Sala  se    abstendrá    de    pronunciarse    sobre    el    error   in   procedendo  impetrado.2.   

Por  lo  anteriormente  expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

Revocar   la  decisión  del  Tribunal Superior de Bogotá en cuanto resolvió la solicitud de  nulidad   elevada   por  la  procesada  Purificación  Navarrete  Camacho,  para  en  su  lugar ABSTENERSE   se   resolver  la  nulidad  impetrada.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID  RAMÍREZ   BASTIDAS   

Impedido   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL         HERMAN    GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                        JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO            

                  Permiso   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                       ALVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

Impedida   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver  casación 9746, marzo/97, M.P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego.   

2 Ver  auto  de  segunda instancia del 25 de noviembre de 1999. Rad. 16.023. M.P. Jorge  E. Córdoba Poveda.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *