20316(21-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20316  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente:   HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 05  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil tres (2003)   

Define  la  Sala el conflicto de competencia,  suscitado  entre  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de  esta    ciudad     y    el    Juzgado  Segundo   Penal  del  Circuito   Especializado de  Cundinamarca.   

I ANTECEDENTES  

    

1. HECHOS     

     

1. El  27  de  mayo  de  2000,  siendo  aproximadamente  las  01:30  horas,  en el casco urbano del municipio de Nimaima  (Cund.)  fue  inmovilizado  el  vehículo camión, tipo tanque, de placa VSB-233  conducido    por    Miguel    Augusto   Pinzón  Rodríguez,  que   transportaba     

3.200  galones  de gasolina motor, que al ser  sometida  a  la prueba de revelador, se estableció que carecía de coloración,  es  decir, que aún no había sido entregada a los distribuidores mayoristas por  Ecopetrol.   

Igualmente,  fue  retenido  otro  vehículo,  camioneta  de  placa OJF-743 que servía de escolta al carrotanque al ser notada  su  presencia en los diferentes puestos de control instalados desde la localidad  de Honda, por las autoridades de policía.   

     

1. El funcionario investigador del Grupo  de  Antipiratería  Terrestre   de la Policía Judicial DIJIN, que dirigió  el  operativo,  remitió las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  –  destacada  ante  la  DIJIN, con sede en esta ciudad, despacho  que  el  29  de  mayo  de  2000  dispuso la apertura de la investigación formal  ordenando  la  vinculación  de  los  capturados.  Realizadas las diligencias de  indagatoria,   ordenó   y   practicó  algunas  pruebas.  Luego,  remitió  las  diligencias a la SubUnidad de Terrorismo.     

     

1. Mediante Resolución No. 1069 del 30  de  junio  de 1999, emanada del Despacho del Fiscal General de la Nación,   la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito Especializados,  adscrita  a  la   DIJIN, tiene competencia para investigar hechos cometidos  dentro de la jurisdicción de Cundinamarca y Bogotá.     

1.4.  La  instrucción  fue adelantada por la  SubUnidad  de  Terrorismo  y  Conexos  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del  Circuito  Especializados  de  Bogotá y Cundinamarca, Despacho que se abstuvo de  proferir  medida de aseguramiento en contra de los sindicados en resolución del  6 de junio de 2000 y dispuso su libertad inmediata.   

1.5.  El  12  de  enero de 2001, la Fiscalía  Especializada  ordenó  el  cierre  de  la  investigación.  La calificación se  efectúa   el 9 de marzo siguiente, decisión en la que se impone medida de  aseguramiento  en  contra  de  los procesados como coautores del delito de hurto  agravado  y  calificado,  revoca la libertad y profiere en su contra resolución  de acusación que fue apelada.   

1.6.  La  Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá  con  resolución  del  4  de  julio  de 2001 remitió las  diligencias  a  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca  por   competencia  al  considerar  que  los  hechos   habían  ocurrido  en  jurisdicción de Nimaima (Cund.).   

Sin embargo, el Fiscal Delegado consideró que  debía  ser atendida la Resolución 1261 del 7 de junio de 2001, expedida por la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías,  en la que se determinó el reparto de los  asuntos  entre  las Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Bogotá y las de  Cundinamarca,       asignando        a        las   primeras   el  conocimiento  de  los   

procesos  que  correspondieran  a  la  Unidad  Delegada  ante  los  Juzgados  de Penales del Circuito Especializados de Bogotá  Adscrita  a  la  Dirección  Nacional  de Fiscalías, la que tiene como área de  influencia:    Bogotá   D.C.,   el   Departamento  de  Cundinamarca  y  el  Departamento del Amazonas.   

1.7. El recurso de apelación fue resuelto por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de marzo de  2002,  confirmando el pliego de cargos proferido en contra de los procesados, al  establecer  que  de  acuerdo  con  las  pruebas  allegadas el combustible era de  procedencia ilegal.   

1.8. El proceso fue remitido al Juez Penal del  Circuito       Especializado       –Reparto  de  esta  ciudad,  correspondiendo  al  Segundo. Surtido el  traslado  del  artículo  400 del Código de Procedimiento Penal, el 23 de abril  de 2002 citó para audiencia preparatoria.   

    

1. DEL CONFLICTO     

2.1. El pasado 2 de agosto, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  determinó  que   no  era  competente  para  conocer  de  las  diligencias,  por  no  concurrir  el  factor  territorial   previsto  por  el  artículo  14 del Código de Procedimiento  Penal que indica que el   

hecho  punible  se  considera realizado en el  lugar  en  donde  se  desarrolló  total o parcialmente la acción, y además el  artículo  91   del C. de P.P. señala en forma excluyente que conocerá el  funcionario  donde  se  haya  proferido (sic) la primera aprehensión, y en este  caso  ocurrió en Nimaima (Cund.), por lo que ordenó el envió de la actuación  al   Juzgado   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  Reparto,  proponiendo conflicto negativo de competencia.   

2.2.  El  conocimiento de las diligencias fue  asumido  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  en  auto  del  8 de agosto de 2002, manteniendo la decisión de llevar a cabo la  audiencia preparatoria el 2 de septiembre.   

El 13 de agosto niega la libertad provisional  de  uno  de  los  procesados por vencimiento de términos y la nulidad reclamada  aduciendo  la  falta  de  competencia  del  Juzgado de Bogotá. El 14 siguiente,  sustituye  la medida de aseguramiento impuesta a Carlos Arturo Acosta Torres por  la  detención  domiciliaria.  El  1° de octubre no repone el auto que niega la  libertad  y la nulidad de lo actuado y concede el recurso de apelación, y lleva  a cabo la audiencia preparatoria.   

2.3.  El 18 de noviembre de 2002, el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  se  abstuvo  de  resolver  el  recurso de apelación  argumentando que carecía de competencia, por cuanto, se desconoce   

el  lugar  exacto de los hechos lo que impide  dar  aplicación  al  artículo  14  del Código Penal, razón por la cual deben  aplicarse  las  reglas de la competencia a prevención, de las que se deduce que  fue  en   Bogotá en donde se puso en conocimiento la noticia criminal y se  avocó el conocimiento de la investigación.   

Luego,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  era incompetente para asumir el conocimiento de  la  etapa del juicio, y lo actuado por ese Despacho es nulo, nulidad que declara  invocando  la  competencia  funcional que detenta, y dispone devolver el proceso  al  Juzgado  de  origen para que trabe el conflicto planteado, inicialmente, por  su homólogo de Bogotá.   

2.4.  El  21 de noviembre de 2002, el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca en obedecimiento a lo  dispuesto  por  el  Tribunal,   se  declara  incompetente  para conocer del  presente  asunto,  señala  que  la investigación fue adelantada por una Fiscal  Especializada   ‘ante  la  DIJIN  BOGOTA’, que al ser  calificado  el  asunto  el  recurso  de  apelación  fue  resuelto por un Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de   esta ciudad, había asumido su conocimiento, por lo que  le plantea conflicto negativo de competencia.   

En  providencia  del 2 de diciembre,  se  pronuncia   sobre   los  argumentos  esbozados  en  el  pasado  por  el  Juzgado  colisionante, indicando que al   

ser   incierto  el  lugar  en  el que se  produjo  la  comisión  del  hecho, debe acudirse al artículo 83 del Código de  Procedimiento  Penal, debiendo asumir el conocimiento el Despacho de Bogotá por  ser  el  lugar  donde  se formuló la denuncia y se adelantó la correspondiente  investigación,  sin  que sea factible acudir a la competencia por conexidad, ya  que  la  conducta  investigada  es  una  sola,  por  lo  que dispone remitir las  diligencias  a la Corte para que el conflicto sea dirimido.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

    

1. COMPETENCIA     

La  Sala  es  competente  para  dirimir  el  conflicto  de  competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de  Cundinamarca,  despachos con competencia en diferentes distritos judiciales,  aunque  con  sede  en  esta capital, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2°  del  artículo  16  de  la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al  establecer  que:  ”Las  Salas  de Casación Civil y  Agraria,  Laboral,  y Penal actuarán  según su especialidad como tribunal  de  casación.  También, conocerán de los conflictos de competencia, que en el  ámbito  de  sus  especialidades,  se  susciten  entre  las  Salas  de  un mismo  Tribunal,   o   entre   Tribunales,    o    entre    éstos   y       juzgados    de otro distrito, o entre  juzgados de   

diferentes     distritos.”,  facultad  reiterada por el numeral  4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.   

2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA  

2.1. El conflicto de competencia entre los dos  Juzgados  Penales del Circuito Especializados Segundo de Bogotá y el Segundo de  Cundinamarca  se encuentra debidamente trabado,  al señalar uno y otro las  razones  por  las  cuales  consideran  que  no  son competentes para conocer del  proceso  que  se  adelanta  en  contra  de  Carlos  Arturo  Acosta  Torres José  Alejandro  Ordóñez  Álvarez  y  Miguel  Augusto  Pinzón  Martínez, quedando  así    satisfechas  las  previsiones  del  artículo  93  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

2.2.  De  manera  previa  a su definición es  preciso  reiterar  lo  que  de tiempo atrás viene siendo expresado por la Sala,  sobre   la   posibilidad   de  declarar  nulidades  derivadas  de  la  falta  de  competencia,  decisión que de suyo implica que el funcionario judicial que tome  una  determinación  de  tal  naturaleza  debe  tener  competencia, es decir, la  facultad   para   decidir   un   determinado   asunto  que  solo  la  otorga  la  ley.   

Es por ello que cuando el funcionario aduce la  falta  de  competencia,  no  puede  pronunciarse  en  torno  a  la legalidad del  trámite surtido, así lo   

dispone de manera expresa el artículo 97 del  Código  de Procedimiento Penal al señalar entre los efectos de la colisión de  competencia  que  “las nulidades a que hubiere lugar  sólo  podrán  ser  decretadas  por  el  funcionario  judicial  en  quien quede  radicada  la competencia.”, ya que está reconociendo  que carece de un presupuesto necesario para asumir su estudio.   

Luego,  resulta  un  contrasentido  que  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca se haya abstenido de resolver el recurso de  apelación  de  la  providencia  que  negó la libertad provisional y la nulidad  reclamada  por falta de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de  Bogotá  aduciendo  la  falta  de  competencia  objetiva,  pero,  a  la vez haya  invocado  la competencia funcional para declarar la nulidad del trámite surtido  por  el  Juzgado  de  primera  instancia,  obviando  de  esta  manera,   el  pronunciamiento  sobre  el  recurso  que  motivó  que  el  asunto  llegara a su  conocimiento,  y  asumiendo la definición del problema de competencia objetiva,  aspecto  para  el  cual  la  ley  no  lo  facultaba por pertenecer el Juzgado al  que  le atribuyó la competencia a otro distrito judicial.   

2.3. En cuanto corresponde con la definición  del  mismo,  debe  indicarse  que  no  resultan  acertadas  las  argumentaciones  aducidas  por  los  Despachos  trabados  en  conflicto,  por cuanto, al no estar  definido  el  lugar  donde  se  cometió  el  delito  no  es factible invocar lo  previsto  en  el    artículo  14  del  Código  de  Penal  en  cuanto  señala   que  se  tendrá  por   

realizada la conducta punible en donde se haya  realizado  total  o  parcialmente  la  acción y no se presenta factor alguno de  conexidad   de  los  establecidos  en   el  artículo  91  del  Código  de  Procedimiento Penal que permita atribuirla.   

Tampoco  es correcta la apreciación relativa  a   que  la  competencia  debe  ser  definida  por  el  lugar en el cual se  formuló  la  denuncia  y  se dispuso la apertura de la investigación, pues, se  está  dando  una  interpretación  a  la  norma  que  solo considera el espacio  físico  de  ubicación del Despacho frente a la competencia que pueda ostentar,  desconociendo   las  particulares  circunstancias  en  que   instruyen  las  Fiscalías  Delegadas  ante  los Juzgados Penales del Circuito Especializados de  Bogotá  y  Cundinamarca,  ya que ambas atienden los asuntos a su cargo desde el  Distrito Capital.   

2.4.  Para  abordar  el  examen del asunto en  cuestión    deben   realizarse   algunas   precisiones   necesarias   para   su  definición.   

Reitera   la  Sala  lo  expresado  en  caso  similar1  en  cuanto   a  que,  en  virtud de la naturaleza del asunto,  el   conocimiento  del  delito  de  hurto  de combustible corresponde a los  Jueces Penales del Circuito Especializados.   

2.4.1.  En  efecto,  de  conformidad  con  el  artículo  96  de  la  Ley  418  de 1997 el delito de hurto de combustible   estaba  asignado  a  los jueces regionales, cuando quiera que la sustracción se  efectuaba   de  un  oleoducto  o  gasoducto  o  de  sus  fuentes  inmediatas  de  abastecimiento,  cuando  la  cuantía  superaba los 10 salarios mínimos legales  mensuales vigentes a la fecha de comisión del ilícito.   

Posteriormente,   los  Juzgados  Regionales  pasaron  a  ser  los  actuales  Juzgados  Penales  del  Circuito Especializados,  atendiendo  lo  dispuesto  por  el  artículo  205  de  la Ley Estatutaria de la  Administración  de  Justicia,  al disponer que la justicia regional dejaría de  regir  a  mas  tardar el 30 de junio de 1999, al ser expedida la ley 504 de 1999  que  creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados a los cuales asignó  en  su artículo 5° -13 el conocimiento del delito de hurto de combustibles, en  tanto,  que  atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la definición de la  competencia territorial.   

2.4.2.  A  su vez, la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la Judicatura mediante Acuerdo No. 527 del 28 de junio de  1999  creó  y  organizó  en  todo el territorio nacional los circuitos penales  especializados.  Dispuso  en  el  artículo  1°  – 10 la creación del circuito  penal  especializado de Cundinamarca con competencia  en los municipios que  conforman  el  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca, y en el numeral    24    la    del   Circuito  Penal    Especializado  de  Bogotá  con   

competencia en los municipios que conforman el  Distrito   Judicial   de  Bogotá,  ambos  con  cabecera  en   esta  ciudad  capital.   

2.4.3.  Por su parte, el Fiscal General de la  Nación  mediante  Resolución  No.  1069  del  30  de  junio  de 1999 creó las  fiscalías  delegadas  ante  los  juzgados  penales del circuito especializados,  señalando  que  éstas  corresponderían  a  cada  uno de los circuitos penales  especializados  establecidos  en  el  Acuerdo 527 del 28 de junio de 1999 por el  Consejo  Superior de la Judicatura, precisó, además,  que las Unidades de  Fiscalías  Delegadas  ante  los  Jueces  Penales del Circuito Especializados se  organizarían de acuerdo con las necesidades del servicio.   

2.4.4. Conclúyese entonces, que la Fiscalía  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del Circuito Especializados –    DIJIN     que   asumió   el  conocimiento  de  las  diligencias  remitidas  por  el  Funcionario  de Policía  Judicial   del  Grupo Antipiratería Terrestre el 28 de mayo de 2000 tenía  competencia  tanto  en  el Distrito Judicial de Cundinamarca como en el de   Bogotá,  independientemente,  de que la sede de su Despacho se encontrara en el  Distrito  Capital.  Competencia  que,  igualmente, tienen los Fiscales Delegados  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  que  instruyeron  y  formularon los cargos a los procesados.   

2.4.5.   Finalmente,  el  artículo  5°-13  transitorio   del   actual  Código  de  Procedimiento  Penal  les  atribuye  el  conocimiento  de  los  delitos  de  hurto  agravado,  cuando el apoderamiento se  cometa  sobre  petróleo  o  sus  derivados,  cuando se sustraigan de oleoducto,  gasoducto,  poliducto o sus fuentes inmediatas de abastecimiento competencia que  fue  reiterada por el Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto 2001  de   2002   que   define  la  competencia  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados,  a  los  que  atribuye  el numeral 12 del artículo 1°  el  conocimiento  de  los  delitos  de  hurto  agravado  según  el  numeral  14 del  artículo   241   del   Código   Penal,  es  decir,  el  hurto  “sobre  petróleo  o  sus  derivados  cuando  se  sustraigan  de  un  oleoducto,      gasoducto,     poliducto     o     fuentes     inmediatas     de  abastecimiento.”  sin  cuantía alguna.   

2.5. Ahora, en cuanto  tiene que ver con  la  asignación  de  la  competencia  para  conocer de la etapa del juicio en el  presente   asunto,   debe   señalarse   que   los  dos  despachos  trabados  en  conflicto    tienen  razón  en  cuanto  a  que  no  está  determinado  el  sitio   en  el  que se efectuó  el apoderamiento de los 3.200 galones  de  gasolina,  que  al   parecer  fueron sustraídos del  oleoducto de  Ecopetrol en el Magdalena Medio.   

El factor territorial es uno de los criterios  que   permiten    determinar   la   competencia  de  los  funcionarios  judiciales  cuando el lugar de comisión del ilícito está claramente definido,  situación  que  no  se  presenta  en   

este evento. Luego, debe acudirse  a los  criterios  de  la  competencia  a  prevención  para definir su conocimiento, de  acuerdo  con  las  reglas  establecidas  por  el  artículo  83  del  Código de  Procedimiento Penal que prevé:   

“Cuando  la  conducta  punible  se  haya  realizado  en  varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el  funcionario  judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en  el  cual  se  haya  formulado  primero  la  denuncia  o donde primero se hubiere  avocado  la  investigación.  Si  se hubiere iniciado simultáneamente en varios  sitios,  será  competente  el  funcionario  judicial del lugar en el cual fuere  aprehendido  el  imputado  y si fueren varios los capturados, el del lugar en el  que se llevó a cabo la  primera aprehensión.”   

De  acuerdo  con  las  pautas  establecidas  en   la  norma  transcrita y lo señalado precedentemente sobre el curso de  la  investigación,  se  concluye que el caso examinado corresponde al evento en  que  la  conducta  se  realizó  en  lugar  incierto.   Debiendo, entonces,  acudirse  a  cada  una  de  las soluciones previstas en la ley para determinar a  cual de ellas  corresponde el caso examinado.   

En el asunto que se examina no hubo denuncia,  sino  un  conocimiento  oficioso de los hechos atendiendo el llamado telefónico  anónimo  realizado  a  la  Policía Judicial Grupo de Antipiratería Terrestre,  por  lo  que   no  resulta  viable este criterio. Si se opta por definir la  competencia  atendiendo al lugar donde primero se avocó la investigación, esta  regla  genera  dificultades,   ya  que, según se verificó, el funcionario  que ordenó la apertura de la investigación, el   

Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del  Circuito  Especializados  de  Bogotá  y  Cundinamarca  con  sede  en  la DIJIN,  tenía   competencia  en  los  dos  distritos  judiciales, al igual que los  fiscales que investigaron y formularon cargos a los procesados.   

Resta,  entonces, por considerar que  el  vínculo  de  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito  Especializados   de  Bogotá  y  Cundinamarca  con  el Distrito Judicial de  Bogotá   obedece  estrictamente  a  razones  de  carácter  administrativo,  es  decir,   por   la  distribución  que  hizo la Fiscalía General de la  Nación  de  las  Unidades  de  Fiscalía  Delegada, motivo por el cual no puede  tenerse   como   fundamento    para   asignarle   competencia   sobre  este  asunto.   

Sin  embargo,  la  Sala advierte que un   hecho  que  si tuvo incidencia en la determinación del Fiscal que debía asumir  el  conocimiento  de  las  diligencias fue la circunstancia de que la captura de  los  sindicados  se  produjo  en  el  municipio  de  Nimaima  que corresponde al  Distrito Judicial de Cundinamarca.   

III  DECISIÓN  

Luego, encontrándose establecido este hecho,  que  se  adecúa  a  uno  de  los criterios señalados por la ley para definir a  prevención   la   competencia,  no   queda   duda   alguna   que      el      proceso      en    cuestión   

debe   asignársele  al  Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cundinamarca, para que  adelante el  trámite procesal pertinente.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

PRIMERO. Asignar  la competencia para conocer del proceso en contra de Carlos  Arturo  Acosta  Torres  y otros por el delito de hurto de combustible al Juzgado  Segundo   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  envíesele  la  actuación.   

SEGUNDO. Envíese  copia  de  esta  decisión,  contra  la  que  no  proceden  recursos,   al   Juzgado   Segundo   Penal   del   Circuito   Especializado   de  Bogotá.   

CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO      E.      ARBOLEDA  RIPOLL    HERMAN  GALÁN CASTELLANOS           

CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO         

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO           MARINA  PULIDO DE BARÓN   

YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Radic.  18904,  providencia  del  9  de  noviembre de  2001     

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