16368(22-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16368  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                   Aprobado Acta No.  113   

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de GONZALO DE JESÚS REYES MARÍN, contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de mayo de  1.999,  confirmatoria  de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Bello  el 14 de abril del mismo año, mediante la cual  condenó  al  procesado a la pena principal de 9 años y 5 meses de prisión, al  hallarlo  penalmente  responsable  de  los  delitos de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce  años,  actos sexuales abusivos con menor de catorce años e  incesto, en concurso homogéneo y sucesivo.   

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  4  de julio de 1.998 Nora Eugenia Peláez  Cárdenas  denunció penalmente a  GONZALO DE JESÚS REYES MARÍN, de haber  mantenido  prácticas  sexuales  durante  los  últimos  3  años con sus nietas  Julieth  Andrea  de 10 años, Lina Marcela, de 8 años y Laura María Reyes de 5  años.   

Durante la investigación previa, se escuchó  la  versión  de  la  niña  Julieth  Andrea,  quien narró a la justicia que su  abuelito,  fundamentalmente  después  del fallecimiento de su padre, a ella y a  sus  hermanitas,  “Con  la  mano nos toca en la vagina, nos mete el dedo en la  vagina,  nos toca los senos. También nos mete en la vagina el pene y a mi no me  gusta  eso…”,  estos  actos  los realiza principalmente  “A las dos a  Lina  y  a mi, no he visto cuando le hace a Laura. A ella no le mete el pene, le  toca la pollita” (fl.8).   

El 22 de julio de 1.998, se decreta la formal  apertura   instructiva,   obteniéndose  los  primeros  reconocimiento  médicos  legales  de  las  infantes. De dicha valoración es de resaltar la manipulación  sexual  a  nivel de la vagina que se advierte en relación con las tres menores,  pero  además,  respecto  de  Julieth  Andrea  la constancia dejada por ésta en  desarrollo  de  tal experticio, en el sentido de que “desde hace tres años el  abuelo  viene  abusando  de  ella.  Ayer,  refiere  la paciente, le introdujo el  pene”,  concluyéndose  que  la  niña  presenta  desgarros  de himen antiguos  (fl.18 y ss).   

El  21  de  agosto  posterior es escuchado en  indagatoria  al imputado (fl.32) y una vez ampliado el testimonio de la madre de  las  niñas ofendidas (fl.46), así como complementadas las valoraciones médico  legales  (fl.49  y  ss) y oídas las versiones de Julieth Andrea, Lina Marcela y  Laura  María  Reyes  (fl.61),  se  resuelve  la  situación  jurídica de REYES  MARÍN,  imponiéndosele  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  los delitos de incesto, acceso carnal y acto sexual abusivo con  menor de catorce años (fl.68).   

Complementados  y  aclarados  los dictámenes  allegados  por  parte  de  los  galenos  Juan Fernando Melguizo Posada (fl.99) y  Javier  Jaramillo  Ochoa  (fl.100),  en  relación  con  el  distinto  resultado  ofrecido  en  las  valoraciones practicadas a la menor Lina Marcela, dado que en  los  fechados  el  4  de  julio  y  24  de septiembre de 1.998 aparecía como no  desflorada,  en  tanto  que el llevado a cabo el 26 de agosto la conclusión era  diversa,  concluyéndose  en relación con este último que sólo podía deberse  a un error de apreciación.   

El  procesado,  a  su  vez,  fue  sometido  a  experticia  psiquiátrica  por  parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses,  arrojando  como  conclusión  su  plena  sanidad  mental, o lo que es  igual,  que  no presentaba trastorno alguno para el momento de los hechos que le  imposibilitara  conservar  la  capacidad  de  comprensión  y autodeterminación  (fl.113).   

Cerrada la instrucción, el 15 de diciembre de  1.998  se  profirió  resolución  acusatoria  en contra del incriminado, con la  imputación  de  los  mismos  hechos  que  ameritaran  su  detención preventiva  (fl.145).   

Ejecutoriado  el  pliego de cargos, se avocó  conocimiento  por  parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, a cuyo  cargo  estuvo  el  adelantamiento de la etapa del juicio y la realización de la  audiencia  pública,  condiciones  en las cuales fueron proferidos los fallos de  primera    y    segunda    instancia    en    los    términos   reseñados   en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Previamente   fijar   el   alcance   de  la  impugnación   extraordinaria,   en  cuanto  señala  como  propósito  se  case  parcialmente  el fallo recurrido absolviendo al imputado por el delito de acceso  carnal  abusivo  con  menor de catorce años, postula enseguida el demandante el  único  cargo esbozado por la  vía  indirecta  de  violación  a  la  ley sustancial, acusando la presencia de  errores  de  hecho  en  la  apreciación de la prueba testimonial, concretamente  referido  a  las  atestaciones  de  Julieth  Andrea Reyes Peláez y Nora Eugenia  Peláez   Cárdenas,  que  dice  ha  vulnerado  los  preceptos  del  Código  de  Procedimiento    Penal    247,    por    aplicación    indebida   y   445   por  inaplicación.   

Sostiene el actor que el fallador condenó al  procesado  sin  existir  “certeza” sobre su responsabilidad en relación con  el punible de acceso carnal abusivo.   

Para  respaldar  este  aserto,  reproduce  un  extracto  de la decisión impugnada, resaltando a renglón seguido que contrario  a  lo  que  allí  se  afirma,  la  menor  Julieth  Andrea  nunca  afirmó haber  experimentado      dolor      durante      las      supuestas     penetraciones,  según          –dice- se desprende de sus deposiciones.   

Lo     propio    ocurre    –señala  el actor- con el testimonio de  Nora  Eugenia  Peláez  Cárdenas, toda vez que ésta en momento alguno refirió  la  existencia de dolores en la vagina de su menor hija producto de desgarros en  el   himen,   ya   que   correspondían  simplemente  a  irritaciones  de  dicho  órgano.   

También  erró  el  Tribunal,  asegura,  al  ignorar  las  contundentes afirmaciones de la menor JULIETH ANDREA para concluir  que  al  estar  desflorada la menor, necesariamente el procesado es el autor del  delito  investigado,  según  nuevas  citas  textuales  de la versión que de la  niña hace.   

Entiende el libelista que si bien la menor es  de  10  años,  tenía la suficiente edad como para comprender e identificar una  penetración  en  su  cuerpo y referir el dolor que ese acceso sexual implicaba,  así  como  el  sangrado  derivado  del trauma. Sin embargo ha sido enfática en  señalar  que no experimentó dolor, que nunca sangró y que nunca fue penetrada  por su abuelo.   

Y,   si   bien   resulta   en  su  criterio  “absurdo”   desconocer  que  la  menor  presentaba  lesiones  en  su  himen,  igualmente  lo  es  descartar  que  un  hermano  del  procesado también habría  abusado de las infantes.   

Por  manera que, para el demandante, el falso  juicio  concurrente  en  este proceso es de identidad, al no extraerse por parte  del  juzgador  la  “verdadera identidad de la prueba testimonial señalada”,  que  hubiese  conducido necesariamente a admitir la existencia de la duda que ha  debido -por consiguiente- favorecer al sindicado.   

Reitera, así, la petición con miras a que se  case el fallo impugnado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Se opone el señor Procurador Segundo Delegado  en  lo  Penal  a  las  pretensiones del actor, partiendo del hecho de considerar  antitécnica    la    formulación    del    reproche,    toda    vez   que   en  principio       -por  la forma como viene diseñado- no  es  acertado afirmar la absolución del incriminado en relación con el atentado  de  que  fuera  objeto  la menor Julieth Andrea, pues implícitamente supondría  que  si  no  concurre  el punible de acceso carnal, sí se da la presencia de un  atentado  al  pudor  sexual  como acto abusivo, pero además y en todo caso, por  cuanto  carece  de fundamento la sostenida presencia de los presuntos errores de  hecho  por  tergiversación  probatoria,  pues según su concepto, en ninguno de  los  espacios en que el Tribunal alude a los testimonios de la niña y su madre,  afirmó   que   aquélla  hubiera  experimentado  dolor  durante  las  supuestas  relaciones sostenidas con su abuelo, como lo dice el actor.   

Es que, contrario a tales aseveraciones, para  el  Ministerio  Público  el  sentenciador  no  falseó,  en  modo  alguno,  las  declaraciones  de  la  menor  y su progenitora, pues jamás sostuvo que el dolor  que  dijo  sentir  la  niña  en  la  vagina  hubiera  sido durante la relación  sexual.    Es  lo que con meridiana nitidez se deriva de las textuales  aseveraciones  de  la niña, según cita que de ellas hace, conforme se advierte  a folios 8 y 61.   

En  ese mismo sentido, señala el Procurador,  el  quejoso  pretendió  identificar  el  acceso  carnal con el dolor que debió  experimentar  la  niña, pese a que este último pudo o no sentirlo la víctima,  sin  que  sea  dable concluir que si no hubo dolor no haya existido acceso. Esta  fue,  por  demás,  la  misma  revelación  que  ella hizo durante la experticia  practicada el 26 de agosto de 1.998, vista a folio 49.   

En referencia a la presunta intervención que  pudo  tener el hermano del victimario, de nombre “Juan”, en hechos similares  con  las  menores,  la Fiscalía compulsó copias, lo que igual no obsta para la  imputación     en     contra     del     procesado,     sabido     –como  es-  que la responsabilidad penal  es individual.   

En  las  condiciones  indicadas,  el vicio in  iudicando  acusado  no  concurre,  ante  lo cual solicita a la Corte no casar el  fallo.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El  procurador  judicial  del  procesado  GONZALO  DE  JESÚS REYES MARÍN, ha atacado por la vía extraordinaria el fallo  de  segunda  instancia  proferido  en  su  contra,  a  través  del  cual al ser  declarada  su  responsabilidad  penal,  fue  condenado  a la pena principal de 9  años  y  5 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor  de  catorce años, actos sexuales abusivos con menor de catorce años e incesto,  en  concurso  homogéneo  y sucesivo, postulando al efecto un sólo reproche, el  que  ha  sustentado  en  la  primera causal casacional, con motivo de violación  indirecta  de la ley sustancial, que dice provenir de la concurrencia de errores  de hecho en la apreciación probatoria.   

2.  Concretamente,  el  libelista  adujo  la  presencia  de  los yerros fácticos acusados con origen en sendos falsos juicios  de  identidad, provenientes de haber tergiversado el juzgador los testimonios de  la  menor  Julieth  Andrea  Reyes  Peláez  y  de  su madre Nora Eugenia Peláez  Cárdenas.   

3. Pues bien, en primer término, encuentra la  Sala  puestos en razón los reparos que el Delegado hace a la demanda, en cuanto  pretende  desvirtuar,  por  duda, la típica adecuación de la conducta que como  acceso  carnal  abusivo se atribuyó a REYES MARÍN, bajo el supuesto de estimar  que  se  estaría  frente  a actos sexuales diversos del afirmado acceso, ya que  esto  aparejaría  un  desplazamiento  del  objeto  de imputación que le sería  atribuible,  pero  no  lo  liberaría,  en consecuencia, de responsabilidad, sin  que, por tanto, procediera solicitar su absolución.   

4. Ahora bien, en relación con lo narrado por  la  víctima  en  sus  diversas  exposiciones,  el  demandante  fue enfático en  reseñar  que  en  ninguna  de  las diversas oportunidades en que aquella depuso  manifestó  haber experimentado dolor durante las supuestas penetraciones de que  habría  sido  objeto por parte del acusado, así como tampoco haber sangrado, e  igualmente -acorde con ellas- que en definitiva no fue penetrada.   

Similar   es   la  acusación  referida  al  testimonio  vertido  en  el  proceso  por  la madre de las menores, Nora Eugenia  Peláez  Cárdenas,  toda  vez  que acorde con ésta, los dolores que pudo tener  Julieth  Andrea  “correspondían  a  las  irritaciones  de  la  vagina  y no a  desgarros en el himen producidos por penetraciones”.   

5.  Razón  asiste al actor en cuanto señala  que  en  ningún  momento  ni  la  impúber  víctima  del  ataque  sexual ni su  progenitora  manifestaron  que  aquélla  experimentara dolor y sangrado durante  los  accesos  abusivos  de  que  habría  sido objeto por parte de su abuelo, el  sindicado,  en  hechos  que -bueno es tenerlo presente- se desarrollaron durante  cerca de tres años.   

Pero  el  reproche  deviene  infundado  si se  atribuye  al  Tribunal  haber  puesto  en  boca  de  Julieth Andrea Reyes y Nora  Eugenia  Peláez  tales  atestaciones,  cuando  dado  el  método empleado en la  estructuración  del fallo esto no resultaba factible, como que se optó “para  una  mejor  comprensión del problema” debatido, por reproducir en su mayoría  textualmente  el  contenido  de  las  pruebas y, en todo caso, por ceñirse a lo  depuesto por las menores y la denunciante, en forma estricta.   

6.   A  propósito,  el  juzgador  reseñó  literalmente  la  versión  de  la  niña  Julieth Andrea que obra a folio 8 del  expediente,  según  idéntica glosa hecha en la actuación procesal por la Sala  y  en relación con lo depuesto en su ampliación del folio 61, lo sintetizó en  el  sentido  de  haber  referido  “…que  el abuelo le tocaba la vagina y los  senos  casi todos los días. Que ella le había visto el pene al abuelito cuando  se lo introducía en su vagina un poquito”.    

Con   fundamento   en  estos  elementos  de  convicción,  sumados  al resultado de la pericia médico legal que daba cuenta,  en  relación con esta infante, de su desfloración antigua, el ad quem desechó  que  por  la  circunstancia  de  no  haber sangrado ello condujera a absolver al  imputado  por  el  delito  de  acceso  carnal,  toda  vez  que la diversa prueba  allegada  era  demostrativa  de que el incriminado “utilizaba tanto su miembro  viril  como sus dedos en el acto sexual”, además de existir constancia en las  atestaciones   aportadas  de  que  Julieth  Andrea  “se  quejó  en  repetidas  oportunidades  de  dolor  en su vagina”, sin que el fallo hubiese afirmado que  esos  dolores  fueran  experimentados  al momento de la realización del acceso,  como  tampoco  que haya existido sangrado, como con evidente interés lo expresa  el casacionista de manera infundada.   

7.  Así  las  cosas,  como  se  ha visto, en  ningún  momento  el  Tribunal  puso a decir a la prueba cosa distinta de lo que  ella   objetivamente   revelaba,  esto  es,  que  Julieth  Andrea  fue  accedida  carnalmente  y  que prácticas de esta índole se demostró eran imputables a su  abuelo,  el  acá procesado, sin que para tipificar la conducta, el sentenciador  hubiese  afirmado  que  la menor reveló haber sentido dolor o haber sangrado en  desarrollo  de  los  hechos,  como  que  se  trataba  de dos aspectos que por no  converger  en  elementos  típicos,  no  fueron  considerados  relevantes  en el  fallo.   

8.  Por  lo  demás, el acceso carnal ha sido  concebido  como  aquella intromisión viril por cualquiera de los esfínteres de  la  víctima, lo que implica, al menos, que dicha introducción sea parcial para  que  se  configure  el delito, aspecto este revelado por la menor Julieth Andrea  sin  lugar al menor equívoco, de donde resulta insostenible la duda aducida por  el demandante.   

Por  último, respecto a la posible comisión  de  punible  de igual índole por parte de “Juan”, quien se dice era hermano  del  encausado,  como  también  lo  realza  el  Procurador,  sobre ello hubo de  compulsar  copias  la  Fiscalía  en la resolución calificatoria (fl.153), pero  además,  la  eventual  realización  de  conductas atentatorias de la libertad,  integridad  y  formación  sexuales en que haya podido incurrir el individuo por  investigar,  no  enervaría,  en  manera  alguna,  la  responsabilidad que se ha  declarado en cabeza de GONZALO DE JESÚS REYES MARÍN.   

Finalmente y en razón a que con la decisión  de  la  Sala  el  fallo  no  sufre  modificación  alguna,  debe  advertirse que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese derivarse de la aplicación del nuevo  Código  Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             JORGE         ANÍBAL         GÓMEZ  GALLEGO                         

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                      

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN                         

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

Cita medica  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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