15469(12-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  15469   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 066.  

          Bogotá, D. C., junio doce (12) de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado NELSON DE  JESÚS  ZAPATA MUÑOZ, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Antioquia,  confirmatoria de la proferida por el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de Amalfi, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en  los   delitos   de   homicidio   agravado   en   la   persona   de  Jorge   Ignacio   de   Jesús  Roldán  y  homicidio   simple   en   Carlos   Antonio  Sánchez  Correa,  pronunciamiento asumido en el trámite de dos  causas acumuladas.   

De otra parte, se declarara la prescripción  de  la  acción  penal y, por tanto, se ordenará la cesación del procedimiento  en  relación  con  la  conducta  punible  de  porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal  que  le  fuera  imputada  a  ZAPATA  MUÑOZ.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Proceso  N°  1245.     Juzgado     Promiscuo     del     Circuito    de    Amalfi.   

Alrededor  de  las  8  de la noche del 24 de  diciembre  de 1994 en la casa de habitación de Jesús  Alonso  Hernández  Muñoz, varios vecinos de la vereda  La   Casita,   municipio   de  Amalfi,  se  dedicaban  a  festejar  la  navidad,  presentándose  una discusión entre Elkin Avendaño y  Carlos  Antonio  Sánchez  Correa, lo que determinó a  NELSON    DE   JESÚS   ZAPATA   MUÑOZ  a  sacar  un  revólver  que  portaba  sin  salvoconducto  el cual  disparó    contra    Sánchez   Correa causándole la muerte.   

Tras  largo tiempo de indagación preliminar  la  investigación  fue  abierta  y  vinculado  legalmente  mediante indagatoria  ZAPATA  MUÑOZ, la Fiscalía  89  Seccional  de  Amalfi el 5 de mayo de 1997 le dictó medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  como  autor  responsable  del  delito  de homicidio.   

Cerrada  la instrucción, la misma Fiscalía  el  29  de  agosto  siguiente  profirió  en  contra  del  procesado resolución  acusatoria  por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego  de  defensa personal, declarando que continuaba vigente la detención preventiva  sin  derecho  a excarcelación por las dos conductas punibles antes mencionadas,  determinación   que  alcanzó  ejecutoria  el  16  de  octubre  de  1997  cuando la Fiscalía Segunda Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  la confirmó al resolver apelación  interpuesta por el sindicado.     

2.  Proceso  N°  1239.     Juzgado     Promiscuo     del     Circuito    de    Amalfi.   

Hacia  las  6:30  de  la  mañana  del 25 de  diciembre  de  1996,  cuando  Jorge Ignacio de Jesús  Roldán  dormía  sobre  una  mesa  de  una heladería  ubicada   en   la   vereda  El  Limón  del  municipio  de  Anori,  NELSON  DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ le asestó  un  machetazo  en  el  cuello  ocasionándole  la  muerte  en  forma  inmediata.   

Abierta   la  investigación  y  vinculado  legalmente   mediante   indagatoria   ZAPATA  MUÑOZ,  la  Fiscalía  89 Seccional de Amalfi el 3 de enero de  1997  le  dictó  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva como autor  responsable  del  delito  de homicidio agravado por el estado de indefensión en  el cual se hallaba la víctima.   

Cerrada  la instrucción, la misma Fiscalía  el   13  de  mayo  siguiente  profirió  en  contra  del  procesado  resolución  acusatoria  por  la  misma conducta punible por la cual se le había resuelto la  situación  jurídica,  determinación  que  alcanzó ejecutoria el 24  de  junio  de  1997 fecha en la cual la  Fiscalía  Cuarta  Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia se abstuvo de  resolver  el recurso de apelación que había interpuesto el sindicado por falta  de sustentación.   

3.   Actuación  conjunta.   

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi  en  auto del 28 de octubre de 1997 ordenó acumular los dos procesos a que se ha  hecho  mención,  ello  en  obedecimiento  a  lo  previsto en el numeral 1° del  artículo 91 del estatuto procesal penal entonces vigente.   

Este  despacho  concluido  el trámite de la  causa,    el    9    de    junio     de    1998   adopta   las   siguientes  determinaciones:   

a. Condena a NELSON  DE  JESUS ZAPATA MUÑOZ a la pena principal de 50 años  de  prisión,  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas  por  un  período  de 10 años y al pago de la correspondiente indemnización de  perjuicios,  como  autor  responsable  de  los  delitos  de homicidio agravado y  homicidio simple.   

b.     Absuelve     a     ZAPATA  MUÑOZ  del cargo que se le había  formulado  por  la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

El  fallo adverso fue impugnado tanto por el  defensor  como por el procesado y el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el  suyo  de  septiembre  1°  de  1998  lo  confirma. La sentencia del ad   quem  fue  objeto  del  recurso  de  casación   que   ahora   se  decide,  interpuesto  por  el  nuevo  defensor  de  NELSON    DE   JESÚS   ZAPATA   MUÑOZ.   

LA DEMANDA  

Con apoyo en la causal tercera de casación,  el  demandante  postula  tres  motivos por los cuales considera que la sentencia  impugnada se dictó en un proceso viciado de nulidad, así:   

Primer   motivo:  Nulidad por captura ilegal.   

Plantea  el  actor  que  dentro  del proceso  seguido  por  la  muerte  de  Jorge Ignacio de Jesús  Roldan,  su  representado fue retenido por personal de  la  Policía Nacional el 28 de diciembre de 1996, situación que no fue motivada  por  flagrancia  o por mandato judicial, como así lo dispone el artículo 28 de  la Constitución Política.   

Agrega que la aprehensión obedeció, según  la  policía a “información recibida”,  sin  que  se  indicara  el  origen  de  la  misma, con lo cual se  transgredió  la garantía establecida en el precepto superior antes mencionado,  pues  si  en  efecto  existía un señalamiento directo, éste debió reunir los  mínimos  requisitos  legales, “cuando menos recibir  versión  como  Policía  Judicial,  por  escrito  y  bajo  juramento a aquellas  personas que lo hacían”.   

Segundo  motivo:  nulidad  por violación al  derecho de defensa.   

Considera  el  actor que en el mismo proceso  adelantado  por  la  muerte de Jorge Ignacio de Jesús  Roldán  se  conculcó  el  derecho  de  defensa de su  asistido, por lo siguiente:   

En  la  indagatoria  recepcionada  por  la  Fiscalía  89  Seccional, le designó como defensor de oficio a un abogado, pero  con  la advertencia de que sólo lo era para esa diligencia únicamente. A pesar  de  lo  anterior, la misma Fiscalía dispuso que la resolución de la situación  jurídica  le  fuera  notificada  a  ese  mismo  defensor, cuando tal persona no  tenía personería para actuar por la limitación antes impuesta.   

Agrega  el  libelista  que después de haber  dispuesto   que  se  notificara  la  resolución  que  resolvió  la  situación  jurídica  al  abogado  que  asistió  al  sindicado en la indagatoria, sin  esperar  respuesta  del  despacho  comisorio  librado  al  efecto,  la Fiscalía  procedió  a  designar un nuevo defensor de oficio, a quien no le fue notificada  dicha decisión.   

Luego  de  referirse  a  la  necesidad de la  defensa  técnica, a que el sindicado dentro de la investigación debe contar al  menos  con  un  mismo  defensor,  que  así haya guardado silencio a lo largo de  aquella,  al  menos  en  la  audiencia  pública  agoté  un  debate  técnico y  científico,   impugne   la   sentencia   y  en  últimas  promueva  el  recurso  extraordinario  de  casación,  el  libelista  plantea  que en el citado proceso  ninguno  de los defensores que asistieron a su representado cumplió este ético  mandato,  limitándose  a  guardar  un injustificado silencio, pese a conocer la  insistencia  del  mismo  vinculado  de  hacer que se practicaran las pruebas que  demostrarían su inocencia.   

Se  muestra inconforme con la actuación del  defensor  público  que  asistió al procesado en la audiencia pública, pues si  se  miran  los  argumentos  planteados  “se palpa la  total  ausencia  de  propiedad jurídica”. Añade que  tal  abogado se limitó a plantear hipótesis excluyentes entre sí, sin ningún  argumento de hecho o de derecho.   

Tercer motivo: Nulidad por falta de defensa.   

Indica el impugnante que similar situación a  la  planteada  en  el  motivo anterior se presenta en el otro proceso acumulado,  pues  una  vez avocada la investigación, se designó como defensor de oficio al  abogado   Jorge   Alonso  Marín  Ospina, quien aceptó el cargo.   

En  la  indagatoria  practicada a través de  funcionario  comisionado,  al  vinculado se le nombró un defensor de oficio que  desconocía  el  estado  de  la  investigación,  pues aunque se le notificó la  resolución de situación jurídica, ni siquiera la impugnó.   

La ausencia del inicial defensor de oficio es  tal  que  en  la  indagatoria  y  en  cada  una de las ampliaciones de la misma,  siempre  se  nombró  un  nuevo  defensor  de  oficio pero únicamente para cada  diligencia.   

Concluye  el  libelista  expresando  que los  funcionarios  judiciales  que tuvieron a cargo las causas acumuladas conculcaron  el  derecho  de  defensa  de su asistido, al punto que éste ante la ausencia de  defensa   técnica   se   vio   precisado  a  suscribir  incontables  memoriales  solicitando  pruebas y su libertad, incluso propuso nulidad, pero esta solicitud  le  fue  negado  con el argumento de que precisamente ese cúmulo de actuaciones  suyas   eran   la   prueba  demostrativa  de  que  sí  había  estado  asistido  profesionalmente.  Dice el libelista que lo anterior indicaría que el contenido  de  tales escritos no se valoró, para de allí inferir que fueron otros quienes  los  elaboraron  (“compañeros  de  prisión”),  pero  que  el procesado los  firmó.   

Por todo lo anterior, el demandante pide que  se  case  la  sentencia  impugnada  y  en  su lugar se declare la nulidad de los  procesos acumulados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  al  ocuparse  de los tres motivos de nulidad planteados por el  actor, lo hace de la siguiente forma:   

Primer   motivo:  Nulidad por captura ilegal.   

Sugiere  el  representante  del  Ministerio  Público  que el argumento del demandante en el sentido de que en el proceso que  se  adelantó por la muerte de Jorge Ignacio de Jesús  Roldán  la violación al derecho de defensa comenzó a  originarse  desde  el momento en que su representado fue retenido, circunstancia  que  no  obedeció a situación de flagrancia o a mandato judicial, son aspectos  que  no tienen ninguna injerencia de cara al derecho que se alega violado y a lo  sumo  podría  representar  algún tipo de responsabilidad para los funcionarios  que   así  procedieron.  Ahora  que  si  tal  irregularidad  incidió  en  otra  garantía,  era deber del demandante especificarla cuando menos y, en virtud del  principio  de  autonomía,  exponerla  por  separada. Nada  de esto hizo el  libelista,  lo  que obliga a que en tales condiciones, tal referencia aislada no  tenga  ninguna  incidencia  frente  a  la  propuesta que ventila principalmente.   

Segundo  motivo:  Nulidad  por violación al  derecho de defensa.   

Expresa  el  Procurador  Delegado  que en el  proceso  que se siguió por la muerte de Jorge Ignacio  de  Jesús  Roldán,  no  es  cierto, como lo alega el  libelista,  que  se  haya  presentado  situación  de  la  que  se pueda derivar  violación al derecho de defensa.   

Lo  anterior porque si bien es cierto que en  tal  caso  la  Fiscalía no entendió a cabalidad el contenido del artículo 139  del  estaututo procesal penal entonces vigente, precepto del cual se infiere que  el  nombramiento  del  defensor,  hecho desde la indagatoria o en cualquier otro  momento  procesal,  se  entenderá hasta la finalización del proceso, fácil se  deriva  que  la designación de abogado hecha exclusivamente para una diligencia  y  en especial para la indagatoria y sus ampliaciones contraría el texto legal,  pero  de  allí  emanan  varias  imprecisiones  no  sólo  en  el proceder de la  fiscalía  dentro  de  la actuación procesal, sino también del casacionista en  sus argumentos.   

Lo  primero que se puede anotar del precepto  en  cita,  es  que  el  nombramiento  posterior  de  abogado  siempre  releva al  anterior.  Por  manera que, si pese a existir un abogado a cargo de la defensa y  luego  se designa otro en la misma calidad, bien de oficio o de confianza, éste  último  encarnará,  sin duda alguna, la defensa y así sucesivamente (art. 142  ibídem).   

Lo  segundo  es  que,  contrario  a  lo  que  argumenta  el  libelista,  cuando  se  dejan constancias en el sentido de que la  designación  comprende  sólo  una diligencia específica, además de que tales  anotaciones  son  inexistentes,  puesto  que  es clara su abierta contradicción  frente  a  la  norma  que  se  comenta,  es claro, igualmente, que al cabo de la  diligencia,  no se puede considerar que el profesional quede totalmente separado  de  la  actuación,  como  se  asegura  en  la  demanda  y  que,  por  esa  sola  circunstancia  se  evidencie  la violación al derecho de defensa, pues, además  de  lo  previsto  en  el citado artículo 139, ha de colegirse que el compromiso  subyace  y prosigue hasta cuando acontezca una circunstancia válida que extinga  esa designación.   

Señala que si bien la fiscalía se equivocó  al  dejar  tales constancias, no sólo en la indagatoria inicial sino igualmente  en  cada una de las ampliaciones de indagatoria que tuvieron lugar en desarrollo  del  sumario,  tal situación no alcanza a perjudicar el derecho cuya violación  se   acusa   y   sólo  se  erigió  como  una  informalidad  sin  trascendencia  alguna.   

Lo cierto es, anota el Procurador Delegado,  que  a  pesar  de las constancias indebidas que se dejaron, el procesado siempre  contó  a  lo  largo  de  esta  actuación con un abogado identificable en quien  reposaba  el deber de velar por su defensa, punto frente al cual menciona a cada  uno  de  los  defensores  que  lo  asistieron  incluso  después  de que los dos  procesos fueron acumulados.   

Ahora,  si hubo equivocación en la persona  del  defensor  para  el  acto  de  notificación de la resolución de situación  jurídica,  sobre  lo  cual  profundiza  el libelista, es cosa que no vulnera el  derecho  mencionado  y  que  no  tiene  la  trascendencia  que  el demandante le  pretende  dar.  Lo  anterior,  porque  esta  resolución  no  es  de obligatoria  notificación  personal  al  defensor, en virtud de lo dispuesto en el artículo  188  del  Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento, de manera que  tal  situación  ni  siquiera  constituyó  irregularidad, tampoco se erigió en  quebranto  al  derecho  de  defensa,  porque lo que importa garantizar es que el  procesado  cuente  con  apoderado  que  se  haga  cargo  de  la  defensa,  y esa  asistencia en este asunto no faltó.   

En relación con la actuación del defensor,  el  Procurador  comienza  por  señalar que la estrategia defensiva varía en su  ejecución  dependiendo  del profesional de que se trate, pues cada uno posee su  propio  estilo.  Así  mismo,  dependerá  de  las circunstancias especiales del  proceso,  pero  nunca  puede  haber  una  necesaria  o  mínima actuación en un  sentido  determinado  para tenerla como tal,  al punto que se ha sostenido,  que  hasta  el silencio, en determinados casos, puede constituir una herramienta  válida  y  adecuada  en pro de los intereses del procesado, siempre y cuando no  existan  elementos  de juicio que permitan inferir que fue producto del olvido y  el  desdén.  En tales casos, se hace necesario que efectivamente ese silencio o  esa  aparente  omisión,  verdaderamente  vulnera  la  garantía  del derecho de  defensa, en otras palabras, que se genere un perjuicio evidente.   

No  es  lo  que ocurre en el presente caso,  pues  lo  que  el  libelista  plantea  es  una  oposición  a  la forma como sus  antecesores  llevaron la defensa, al extremo que asume una posición crítica al  defensor  público  que  asumió  las  riendas de la defensa en los dos procesos  acumulados,  particularmente en la audiencia pública, tachando su intervención  y  los  alegatos  que  por escrito acompaño de antitécnicos y contradictorios,  sin mencionar razones de peso para llegar a afirmarlo.   

En este orden es claro que no se verifica el  quebranto  a  la  garantía  invocada  en  la  causa  seguida  por  la muerte de  Jorge   Ignacio   de   Jesús   Roldán.        

Tercer motivo: Nulidad por falta de defensa  técnica.   

En relación con este motivo, propuesto por  el  demandante respecto a la causa que se adelantó en contra de su asistido por  el  homicidio en la persona de Carlos Antonio Sánchez  Correa,  el  representante  del  Ministerio  Público  estima  que  la  situación  que se presenta en este procesamiento, en relación  con  la salvaguarda del derecho de defensa del procesado es del todo diferente a  la  anterior, aún cuando no lo consideré así el libelista, lo que enseña que  son  circunstancias que siempre se deben analizar al interior de cada proceso en  particular.  Por  ello,  afirma  que  en  esta  actuación  convergen hechos que  reflejan  la  violación  al  derecho  de  defensa,  en el ámbito de la defensa  técnica.   

Expresa  al  respecto  el Procurador que al  imputado  se  le  designó  como  defensor  de  oficio  al  doctor  Jorge  A.  Marín  Ospina, antes de que se  le  vinculara a través de indagatoria. Ya para esta diligencia, se le nombró a  otro  abogado,  exclusivamente  para  la misma, incurriéndose en el mismo yerro  antes  denotado,  pues  debía entenderse que ese último nombramiento era hasta  finalizar  la  actuación,  en  los  términos  del  artículo  139 del estatuto  procesal   penal.  Sin  embargo,  la  fiscalía  tomó  al  doctor  Marín  Ospina  como defensor, hasta  el  punto  que  optó por notificarle personalmente la resolución de situación  jurídica.   

En   relación   con  este  defensor,  el  Procurador  expresa  la  despreocupación  por  la  actuación,  al punto que no  asistió  a  su  defendido en ninguna de las dos ampliaciones de indagatoria que  se   cumplieron   en   la  fase  instructiva,  para  las  cuales,  la  fiscalía  persistiendo  en error, le nombró al sindicado otros dos abogados. No obstante,  la  fiscalía  siguió  tomando al mencionado profesional como su defensor, pues  no  de  otra manera se explica que le haya notificado personalmente el cierre de  la  investigación, lo que hace suponer que igualmente este profesional también  se  consideraba  como  tal,  pues  se notificaba pacífica y tardíamente de las  resoluciones,  ello  debido  al  dispendioso  procedimiento  que  se  siguió de  hacerlo  a  través  de  despacho  comisorio  en razón a estar radicado en otra  sede.   

No existió entonces, expresa el Procurador,  otro  acto  material  y  efectivo  de defensa del mencionado abogado, ni de otro  diferente,  siendo  verdad,  como  lo  afirma  el  actor,  que los ejercicios de  defensa  en  su  totalidad  fueron  desempeñados  por  el  procesado, quien fue  reiterativo  en  solicitar  pruebas,  propugnar  por  su libertad y recurrir las  distintas  providencias judiciales, en la mayoría de los casos decretándose la  deserción   del   recurso  interpuesto  por  falta  de  bases  jurídicas  para  sustentarlo.   

Manifiesta  que  en  la situación anterior  radica  la  diferencia  con el proceso anterior, pues mientras que en el primero  no  existen  elementos  de  juicio  que  hagan  suponer  que  el silencio de los  abogados  fue  producto  del  olvido  o desdén en su ejercicio, lo cual tampoco  demostró  el  casacionista,  en  el segundo, que ahora analiza, sí los hay. Al  respecto  expresa  que  la  desidia  del  abogado  se  evidencia  en la falta de  interés  en  acudir  a  la indagatoria y las ampliaciones de la misma, para las  cuales  la fiscalía se vio en la necesidad de designar defensores transitorios,  a  pesar  de  no ser ese el camino expedito, contribuyendo con ese proceder a la  concreción  de la violación, pues una vez advertido el desinterés del abogado  designado,  no  se  debió insistir en tenerlo como tal, sino que era imperativo  relevarlo  inmediatamente, así fuera con uno de los tantos designados de oficio  en alguna de esas diligencias.   

Acto   seguido   el  Procurador  Delegado  indica   que  frente  a la inercia de los defensores designados en la etapa  de  instrucción,   se  puede  afirmar  que el silencio no fue fruto de una  estrategia,   y  ante  la  falta  de actividad no se puede plantear qué se  hubiera    podido  hacer  porqué simplemente no se hizo nada, y allí  radicó  objetivamente  el  perjuicio,  en la medida que los elementos de juicio  denotados  por el libelista y que se avalan en el concepto, son suficientes para  su  demostración,  sin  que  sea  necesario elaborar un hipotético programa de  actividades, cuando se trata del descuido absoluto en la gestión.   

Y  entonces  aduce  que  en  tal proceso se  malogró  la  obligación  constitucional y legal que tiene el Estado de proveer  la  defensa técnica del procesado, pues al implementarse mecanismos erróneos y  contradictorios,  lo  único que obtuvo fue llenar de perplejidad dicho derecho,  nombrando  en  forma  indiscriminada  abogados, con lo cual se logró evidenciar  que  el  designado  inicialmente  y  los  diferentes  que actuaron para contadas  diligencias  en  particular,  no realizaron ningún acto encaminado a ese loable  propósito,  en  perjuicio  del  procesado, que en definitiva, como lo afirma el  demandante,  no  gozó de una defensa seria, coherente, unitaria y continua, que  le  ayudara  a  contrarrestar  la  imputación  que  se  cernía  en  su contra.   

Por lo antes expuesto, el Procurador sugiere  que  se acoja parcialmente la solicitud de nulidad propuesta por el actor y, por  tanto,  se case en el mismo sentido el fallo impugnado. Eso sí aclarando que su  efecto  no  tiene el alcance que le otorga el libelista en aras de que se afecte  toca  la  actuación,  pudiéndose  remediar  con  la invalidación a partir del  cierre  de la investigación, inclusive, a fin de que se designe un defensor que  asista al procesado en forma adecuada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Respuesta a lo planteado.     

Primer  motivo: Nulidad por captura ilegal.   

Como  con  acierto  lo  pone de presente el  Procurador  Segundo  Delegado, no le asiste razón al demandante al solicitar la  nulidad  de  la  actuación  seguida  contra  el  procesado,  por  la  muerte de  Jorge   Ignacio   de   Jesús   Roldán, bajo el supuesto de una captura ilegal.   

Al  respecto  se  debe  expresar  que  la  jurisprudencia  de la Sala, de siempre, ha repudiado la nulidad del proceso como  efecto  de  la  aprehensión ilegal, bajo el entendido que el sumario y la causa  pueden  adelantarse  válidamente  con  o  sin  captura,  y  con o sin detenido.  También  ha precisado que este tipo de situaciones no generan nulidad porque no  tienen  incidencia  en  la  estructura  del  proceso, en consideración a que la  Constitución  Política  y  el  ordenamiento  jurídico  tienen   previstos  como  mecanismos  para tutelar el derecho a la libertad individual la  acción   pública   de   habeas  corpus,  establecida  como  garantía  de control de la aprehensión y, de  otra  parte,  la  petición  de  libertad  por  captura  ilegal  que  puede  ser  impetrada,  ante  el  respectivo  funcionario  judicial  una  vez el detenido es  puesto  a  disposición o ante el Director del establecimiento carcelario cuando  no  se  ha formalizado la captura, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad  penal  o  disciplinaria  que  puedan  tener  los  funcionarios  que  la hubieran  ordenado y realizado.   

Además   al   resolverse  la  situación  jurídica  del  imputado se legaliza la captura con la medida de aseguramiento o  dejándolo  en  libertad,  por  lo  que  la actuación se entiende restablecida.   

A ninguno de los mecanismos establecidos por  el  ordenamiento  jurídico  al efecto acudió el procesado o su defensor, de lo  cual  se infiere que se tenía conciencia clara de la legalidad de la captura y,  si  además, la Constitución Política y la ley tienen previstos esos medios en  protección  del  derecho  a la libertad individual, no es la nulidad el remedio  procedente,  toda vez que ésta es una sanción extrema, a la cual sólo se debe  acudir cuando no exista otra vía de solución.   

Por  tanto,  este  motivo  de  nulidad  no  prospera.   

Segundo  y  tercer  motivos:  Nulidad  por  violación del derecho de defensa.   

Como  quiera  que el censor al amparo de la  causal  tercera  de  casación solicita nulidad de la actuación cumplida en los  dos  procesos  acumulados que se adelantaron contra el procesado, por violación  a  la  garantía  de  la  defensa  técnica,  postura  que parcialmente acoge el  Procurador  Segundo  Delegado,  la Sala se ocupará de lo planteado de la manera  como sigue:   

Como marco teórico, en relación al derecho  a  la  defensa  técnica,  la Corte tiene dicho que tal garantía implica que el  inculpado  cuente  con asistencia profesional durante todo el trámite procesal,  con  características de continuidad y permanencia, puesto que sin posibilidades  de  contradicción  no  es  factible  concebir  el  proceso como legítimo. Pero  también  se  ha establecido que si en un momento determinado el procesado dejó  de  tenerla, ello no significa que la actuación así cumplida devenga ineficaz,  por  ese  solo motivo, pues en virtud del principio de trascendencia que orienta  la  declaratoria  de nulidades, sólo si la irregularidad afecta insubsablemente  las  garantías  de  los sujetos procesales, o desconoce las fases fundamentales  de   la   instrucción   o   el  juzgamiento,  resulta  inevitable  su  decreto.   

En   efecto,   si   la  irregularidad  es  oportunamente  corregida,  de  manera  que  el  abogado  designado pueda ejercer  adecuadamente  los  actos  defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo  que  el  procesado  careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho  no  ha  sido  conculcado o que se ha restablecido, pues ningún sentido tendría  invalidar  el  proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya  tuvo1.   

De otra parte, la pasividad del defensor no  puede  concebirse per se como  ausencia  de  defensa.  La  falta de alegatos, no interposición de recursos, ni  solicitud  de  pruebas,  ni  la falta de notificación de algunas decisiones, no  necesariamente  revelan negligencia, pues muchas veces la suficiencia del acopio  probatorio  y  su  fuerza  de  convicción llevan a asumir tal posición y dejar  para  los  momentos propicios la exposición de los argumentos defensivos, sobre  todo  en  aquellos  casos en los cuales existe amplia y sólida demostración de  cargo.   

No  solicitar pruebas tampoco puede tomarse  en  abstracto  como  ausencia  de  defensa; es indispensable especificar cuáles  dejaron  de practicarse y en que forma habrían llegado a cambiar el sentido del  fallo.  De  otro  lado, no notificarse o no impugnar una decisión puede y suele  obedecer  a una táctica del defensor, o a conformidad por considerarla acertada  e inexorable, o en parte favorable o menos gravosa.   

El derecho a la defensa entonces consiste en  la   posibilidad   de   contradecir  las  pruebas,  solicitar  las  consideradas  convenientes   al   propio   interés,   participar   en  su  acopio,  presentar  argumentaciones  y  rebatir  las  contrarias,  impugnar las decisiones adversas,  asistido  de  un  abogado. Este, de acuerdo con su fuero interno, capacitación,  estilo  y actitud ética, determina el momento y la forma de ejercer la defensa,  según  la  táctica  adoptada,  la cual puede abarcar el empleo asiduo de todas  las  atribuciones,  o  sólo  de  algunas,  hasta  únicamente  ejercer  control  expectante  sobre  el proceso, con prescindencia de utilizar tales facultades si  advierte  que  lo  que pueda realizarse por su postulación llegaría a redundar  en   contra   del   asistido,  e  interviniendo  sólo  cuando  es  obligatorio.   

Posibilidades  aquéllas  que  en  ningún  momento  de  la  instrucción  ni  del  juicio  fueron cercenadas a NELSON        DE       JESÚS       ZAPATA       MUÑOZ,   en los  dos  procesos  que  se  le  adelantaron,  como  a  continuación  pasa la Sala a  examinar  en  cada  uno  de  tales  asuntos.  Es  de  advertir que al Ministerio  Público  se  le  dará respuesta en su momento en relación con la sustitución  de defensores:   

a).  Proceso  N°  1239.  Muerte  de  Jorge  Ignacio de Jesús Roldán.   

En  la  diligencia  de indagatoria, ante la  manifestación  de  no  tener  a  quien  designar,  al  procesado  se le nombró  defensor  de  oficio  a  un profesional del derecho, y si bien en el texto de la  diligencia  la  Fiscalía  89 Seccional de Amalfi en forma inapropiada como así  también  lo refiere el Procurador Delegado dejó constancia que la designación  solamente  operaba  para  ese  acto,  tal  limitante  como  tantas  veces  lo ha  reiterado  la  Sala  ninguna  trascendencia  podía  tener frente al mandato del  artículo  139  de  la  ley procesal penal entonces vigente, art. 129 Ley 600 de  2000,  precepto  que  al efecto establece que el nombramiento de defensor, hecho  desde  la  indagatoria  o en cualquier momento posterior, se entenderá hasta la  finalización del proceso.   

Resuelta  la  situación jurídica mediante  resolución  de  fecha  3  de  enero  de 1997, se libró despacho comisorio para  notificar  personalmente  al  defensor  de  oficio  a  la ciudad de Medellín. A  escasos  días,  esto  es, el 17 de enero siguiente otro profesional del derecho  asumió  la  defensa  del procesado y a continuación se ordenaron y practicaron  pruebas  por  éste  solicitadas. El 19 de marzo de ese mismo año, ZAPATA   MUÑOZ   otorga  poder  al  doctor    Fabio    Tobar   Aponte   que  en esa misma fecha solicita y obtiene copias de la actuación  hasta ese momento cumplida.   

El  defensor  de confianza designado por el  procesado  se notificó personalmente del cierre de la instrucción, solicitó y  obtuvo  traslado  de  establecimiento carcelario y la libertad provisional de su  asistido  por vencimiento del término de la investigación, sin que la misma se  hubiere  calificado.  El  20  de mayo de 1997 fue notificado personalmente de la  resolución  de  acusación,  acto  de enteramiento que también se cumplió con  ZAPATA   MUÑOZ  quien  la  recurrió  a  través  del recurso de apelación que el 24 de junio siguiente la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Medellín  y  Antioquia   se   abstuvo  de  resolver  por  falta  de  adecuada  sustentación.   

En  la  etapa  del juicio y antes de que se  decretara  la  acumulación  de procesos, al defensor de confianza del procesado  se  le  informó  que  comenzaba  a  correr  el  traslado  a  que se refería el  artículo 446 del estatuto procesal penal.   

El   28  de  agosto  de  1997  el  doctor  Tobar  Aponte  renunció al  cargo  de  defensor  que había venido desempeñando, y como quiera el procesado  no  se  manifestó  al  respecto,  el  4  de  septiembre  siguiente asumió como  defensor de oficio otro abogado.   

El  16  de  octubre  de  1997  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  al resolver recurso de apelación interpuesto contra el  auto  que  en primera instancias había negado la solicitud de pruebas, accedió  a  la  evacuación  de  las  mismas,  con excepción de las declaraciones que ya  fueron  recepcionadas,  efectos  para los cuales se libró despacho comisorio al  Juzgado   Promiscuo  Municipal  de  Anorí  donde  algunas  fueron  practicadas.   

El  24  de  noviembre de 1997, el procesado  otorgó  poder  a  una  defensora  de confianza, quien lo asistió hasta el 8 de  mayo  de  1998  fecha  en  la cual cuando este proceso fue acumulado a otro cuya  actuación  se  estudiará  adelante,  ZAPATA  MUÑOZ  designó al doctor Pedro C. Villegas Cañaveral que lo  asistió  en la audiencia pública, impugnó la sentencia de primera instancia y  fue  relevado  del  cargo  por  la  designación  que  el  acusado hiciera en el  profesional  del  derecho  que sustentó el recurso extraordinario de casación.   

Lo  anterior demuestra que en este proceso,  tanto  en  la  etapa  de instrucción como en la del juicio, cuando se adelantó  por  separado  como conjuntamente, el procesado contó con asistencia técnica y  a  quienes  se encargó de tal cometido estuvieron informados de cada uno de los  pronunciamientos  y de la actuación que se iba cumpliendo, lo que les permitió  ejercer  vigilancia  sobre  el desarrollo del proceso y, fundamentalmente, optar  por  la estrategia defensiva que consideraron pertinente en pro de los intereses  de  HIDALGO MÉNDEZ, al punto  que  controvirtieron  las  pruebas oportunamente allegas y  recurrieron las  decisiones que estimaron pertinentes.   

En torno a este asunto, como con acierto lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  la  postura  del libelista se circunscribe a  oponerse  a  la  forma  como  sus  antecesores  llevaron la defensa, al punto de  cuestionar  a  quien en esa calidad intervino en la audiencia pública, tachando  los  argumentos  que  expusiera de antitécnicos y contradictorios, sin precisar  en  que  consistió  tales impropiedades y su trascendencia frente al sentido de  la decisión final del proceso.   

Por tanto, no se acredita el quebranto a la  garantía  de  la defensa técnica que el libelista plantea en el proceso que se  adelantó  por  la  muerte  de Jorge Ignacio de Jesús  Roldán, de manera que la solicitud de nulidad en este  sentido     elevada     no     está     llamada     a     prosperar.   

b).  Proceso  N°  1245.  Muerte  de Carlos  Antonio Sánchez Correa.   

La  apertura  de  instrucción  por  esta  conducta  punible  la inició la Fiscalía 89 Seccional de Amalfi el 13 de enero  de  1997  y  el  15  del mismo mes y año asumió el doctor Jorge Alberto Marín  Ospina como defensor de oficio del inculpado.   

Debido  a  que  se  tenía conocimiento que  NELSON   DE   JESÚS   ZAPATA   MUÑOZ  se  hallaba  detenido  en  la Cárcel de Bello, Antioquia, se libró  despacho  comisorio  para  que  una  Fiscalía  de  esa  ciudad  lo escuchara en  indagatoria,  efectos  para  los  cuales se le hizo saber la manera de ubicar al  defensor de oficio que se había designado.   

El 13 de febrero de 1997 la Fiscalía Quinta  Seccional  de  Bello  dejó  constancia  de  haber informado telefónicamente al  defensor  del  imputado  sobre  la  fecha  y  hora en que se llevaría a cabo la  indagatoria.   El   17  de  febrero  siguiente  se  escuchó  en  indagatoria  a  ZAPATA  MUÑOZ,  y  como el  defensor  de oficio que lo venía asistiendo quien según constancias procesales  tenía  su  residencia  en  el  municipio de Barbosa  no compareció, se le  designó  a  una  profesional  del  derecho  que  lo asistió en tal diligencia.   

Mediante  resolución de fecha 5 de mayo de  1997  se  resolvió  la  situación  jurídica,  providencia  que  el 22 de mayo  siguiente  fue  notificada  personalmente  al  doctor Marín Ospina, defensor de  oficio del procesado.    

A este mismo profesional del derecho le fue  notificada  personalmente  el  cierre  de  investigación,  la  providencia  que  calificó  la  investigación  con  resolución  de  acusación,  el  inicio del  traslado  para  los  efectos previstos en el artículo 446 del estatuto procesal  entonces  vigente  y  el  auto  por  medio  del  cual se ordenó la práctica de  pruebas         en         el         juicio2,  entre otras determinaciones.   

Como   consecuencia  de  la  acumulación  jurídica  de  procesos  y el poder otorgado por el procesado a otro abogado, el  doctor Jorge Alberto Marín Ospina fue relevado del cargo.   

Lo  anterior  demuestra  que  en el proceso  seguido   contra   NELSON  DE  JESÚS  ZAPATA  MUÑOZ  por  el  homicidio  en  la  persona  de  Carlos  Antonio Sánchez Correa, contrario  a  lo  afirmado  por el libelista y el Procurador Delegado, en la instrucción y  el  juzgamiento  hasta  cuando  se  produjo la designación de otro defensor, el  procesado   contó  con  la  asistencia  de  defensor  de  oficio  oportunamente  notificado  de  cada  uno  de los pronunciamientos y de la actuación que se iba  cumpliendo,  situación  que  le permitió ejercer vigilancia continúa sobre el  desarrollo del proceso.   

Ninguna confusión sobre quien actuaba como  defensor  del  procesado  se  demuestra,  como  lo  plantea el representante del  Ministerio  Público,  pues  si bien para algunas diligencias se designó a otro  abogado,  ello obedeció a que el doctor Jorge Alberto  Marín  Ospina,  informado de tales actuaciones no pudo  asistir,  siendo  perfectamente  posible  esos  nombramientos  sin  que por ello  quedara  relevado quien venía ejerciendo el cargo y así lo entendió hasta que  fuera  sustituido  por el nombramiento de otro profesional del derecho designado  por el procesado.   

La designación de defensores de oficio para  una   determinada   diligencia   per  se  no  deriva  en  agravio  al  derecho de defensa, pues esa clase de  nombramientos  está  autorizado  por  la  ley  ante  la  ausencia  del defensor  titular.  

Sobre este punto la Sala ha sostenido que  si  el  procesado  no  tiene  a quien nombrar o si el designado no comparece, es  legítimo  designar  uno  de  oficio,  pues  el  proceso  no  se puede someter a  dilaciones               injustificadas3.   

De  otra  parte,  el  derecho  de  defensa  técnica  corresponde examinarlo como una unidad durante el trámite del proceso  hasta  su  finalización  y  de  manera integral han de analizarse las gestiones  cumplidas  por  los varios defensores que actuaron a nombre del procesado. En el  caso   que   concita   la   atención   de   la  Sala,  desde  que  ZAPATA  MUÑOZ  fue vinculado como sujeto  procesal  y  hasta el trámite casacional, ha estado asistido, en las diferentes  fases   del  proceso,  por  profesionales  del  derecho,  de  manera  que  puede  sostenerse que su defensa técnica no ha estado desamparada.   

La jurisprudencia de la Sala también tiene  sentado  que  el defensor, sea público, de oficio, o de confianza, en ejercicio  de  la  función  de  asistencia  profesional, goza de total iniciativa pudiendo  aconsejar  a su asistido en relación con las actitudes procesales que considere  favorables  a sus intereses, al punto que a pesar de tener una actitud vigilante  del  desarrollo de la actuación es válido asumir una pasiva por considerar que  esa  puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con  la  estrategia  defensiva  asumida,  o  haber  sido  adversos los resultados del  juicio,  se  puede  llegar  a sostener que el derecho de defensa ha sido violado  por  ausencia  de  defensor idóneo, debido a que la ley no le impone al abogado  derroteros  en  torno  a  la  manera de encarar el deber encomendado4.   

En  relación con el proceso adelantado por  la    muerte    de    Carlos    Antonio    Sánchez  Correa,  desde  la vinculación el procesado optó por  escudarse  en  que  para el momento de los hechos se hallaba en lugar diferente,  pese  al  cúmulo  de  evidencias que lo señalaba como el autor de los disparos  que  ocasionaron  la  muerte  de la víctima. Esta posición la mantuvo hasta la  audiencia   pública,  habiéndose  propendido  en  el  curso  del  proceso  por  verificar  las  citas efectuadas, pero en aquel acto finalmente decidió admitir  ser  el autor de tales conductas pero llevado por circunstancias que no hallaron  respuesta  favorable  en  las  decisiones adoptadas por los jueces de instancia.   

Ante  este  panorama,  el  libelista  y  el  Procurador  que  lo  acompaña  en  este  motivo, no expresan cuáles fueron las  pruebas  que  los  defensores del procesado debieron pedir, los recursos que han  debido  interponer  y  su  trascendencia  en  el  sentido de la decisión final.   

Como la respuesta a estos interrogantes no  forma  parte  de  la  sustentación del recurso, ni así lo expresa el concepto,  siendo  pertinente  reiterar  que  en todo momento de la actuación el procesado  contó   con   asistencia   técnica,   este  motivo  tampoco  puede  prosperar.   

Por  tanto,  como  se ha demostrado que no  existió   violación   al   derecho   de  defensa  del  procesado  NELSON     DE     JESÚS    ZAPATA    MUÑOZ,     los  cargos formulados al amparo de la causal tercera de casación,  no   pueden   prosperar,   razón  por  la  cual  se  desestimará  la  demanda.   

2. Prescripción de la acción penal en lo  atinente  al  delito  de  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal.  Proceso N° 1245.   

La  acción  penal derivada de la conducta  punible  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal imputada al  procesado  en una de las causas acumuladas, se encuentra prescrita, lo cual así  se  declarará  y  se  dispondrá  la  cesación  de  toda  actuación procesal.   

Desde  la  ejecutoria de la resolución de  acusación,  que  se  produjo  el  16  de  octubre de  1997,   a  la  fecha  se  ha  sobrepasado  el  lapso  autorizado por la ley para el  ejercicio de la acción penal.   

En efecto, NELSON  DE  JESÚS  ZAPATA MUÑOZ fue enjuiciado por el delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal, cometido durante la  vigencia  del Decreto 100 de 1980, que tenían prevista pena de prisión máxima  de  4  años (art. 201, modificado, Dto. 3664/86, art. 1°), término reducido a  la  mitad  al  reanudarse  con  la iniciación de la fase del juicio, por lo que  bastó  el  transcurso  de 5 años desde la ejecutoria de la acusación para que  feneciera  la acción punitiva del Estado, al tenor del inciso 2° del artículo  84   ibídem,   86   de   la   Ley   599   de   2000,  lapso  rebasado  en  este  proceso.   

Cabe anotar que ninguna incidencia tiene la  prescripción  que  se  declarara  en  punto de la pena, por cuanto el procesado  había   sido   absuelto   de  tal  imputación  en  los  fallos  de  instancia.   

3.- Cuestión final.  

El ajuste punitivo que pudiera derivarse de  la  aplicación  favorable  de  los preceptos respectivos de la Ley 599 de 2000,  debe  ser  considerado  por  el  correspondiente  Juez  de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad, de conformidad con la facultad contenida en el numeral 7  del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197  Decreto  2700  de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará  en la forma prevista por la ley.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  DECLARAR  PRESCRITA  la acción penal  derivada  del  delito  de  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal  atribuido   al  procesado  NELSON  DE  JESÚS  ZAPATA  MUÑOZ,  por  las  razones  señaladas en la anterior  motivación,   ordenando,   en  consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento  adelantado en su contra por razón de esta conducta punible.    

2.-  DISPONER  que  por el juez de primera  instancia  se  adopten  las medidas procesales consecuentes a la declaratoria de  prescripción  de  la  acción  penal  adoptada en relación con el delito antes  mencionado.   

3.- NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                             CARLOS    AUGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEG         ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                  

Comisión de servicio  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                 MARINA              PULIDO             DE  BARÓN                      

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS       MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Entre   otras,  pueden  verse  las  providencias  de  may.27/99,  rad.  10.275,  M.  P.  Ricardo Calvete Rangel y 11 de julio de 2000,  rad. 12.998, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.   

2 Fs.  87 vto., 114, 200 y 218.   

3 Ver  otras  otras,  casación  12.208,  feb.  26/01,  M. P. Jorge E. Córdoba Poveda.   

4 Cfr.  sent.    cas.   oct.10/02,   rad.   13.048,   M.   P.   Fernando   E.   Arboleda  Ripoll.     

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