20309(04-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20309  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  088  

Bogotá. D. C., cuatro (4) de agosto de dos  mil tres (2003).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Sala la petición de libertad  condicional    que    impetra    el    defensor   del   condenado   MIGUEL  ANTONIO  ROA  VANEGAS  quien  se  encuentra en prisión domiciliaria.   

ANTECEDENTES   

1.-   Para  un mayor entendimiento del  por  qué  esta Sala obra en este diligenciamiento como juez ejecutor de la pena  impuesta    al    condenado   MIGUEL   ANTONIO   ROA  VANEGAS     y,     por     ende,     resuelve  la  solicitud  de  libertad  condicional impetrada por su  defensor,  sea  del  caso  traer en comento el resumen de la actuación procesal  que  se  efectuó en sentencia del 29 de mayo del presente año, por medio de la  cual  la  Sala  de  Casación  Penal decidió no casar el fallo proferido por el  Tribunal Superior de Tunja.   

En esa oportunidad se dijo:  

“Con  base en las diligencias adelantadas  por  la  Fiscalía  17  Especializada de Tunja, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  24 de marzo de 1995, profirió resolución de  apertura  de  la  instrucción,  toda  vez  que  el imputado, Miguel Antonio Roa  Vanegas, ostentaba la calidad de congresista.   

Escuchado en indagatoria Miguel Antonio Roa  Vanegas,  el  11 de julio siguiente, se le resolvió la situación jurídica con  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva,  por  el  delito  de  encubrimiento  en  la  modalidad  de  receptación, concediéndosele la libertad  provisional.   

Practicadas varias pruebas, el 17 de octubre  de  1996, se clausuró la investigación y, el 22 de abril de 1998, se calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en contra de Miguel  Antonio  Roa  Vanegas,  por  los  delitos  de  receptación y falsedad marcaria.  Interpuesto  el  recurso de reposición por el defensor del sindicado, la Corte,  el   9  de  junio  siguiente,  no  repuso  la  providencia  impugnada,  cobrando  ejecutoria el 11 de junio de la misma anualidad.   

Mediante  auto  del 4 de agosto de 1998, la  Sala  se  declaró  incompetente  para seguir conociendo del presente asunto, ya  que  el  procesado había dejado de ser congresista, motivo por el cual, ordenó  el  envío  del  expediente  al  reparto de los juzgados penales del circuito de  Tunja.   

La  causa  correspondió  al Juzgado Quinto  Penal  del Circuito de dicha ciudad, despacho judicial que, mediante providencia  del  10  de diciembre de 1999, a solicitud del defensor del acusado, declaró la  “NULIDAD  DE  LO ACTUADO,  en  relación con la parte resolutiva de la providencia del 22 de abril de 1998,  proferida  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia, en relación con el punible de  FALSEDAD  MARCARIA…”, toda vez que consideró que no se trataba de un delito  sino  de  una  contravención, ordenando la expedición de copias a la autoridad  de policía para lo de su cargo.   

Allegados  unos  medios  de  convicción  y  realizada  la  audiencia  pública, el 30 de noviembre de 2001, dictó sentencia  de  primera  instancia,  en la que absolvió a Miguel Antonio Roa Vanegas por el  delito  de  receptación que le fue imputado en el pliego de cargos y, a su vez,  declaró  la  prescripción  de  la  “acción  penal  para  la  contravención  especial de FALSEDAD MARCARIA…”.   

Apelada  la  anterior determinación por el  Procurador  Judicial  Penal  174  de  Tunja,  el  Tribunal  Superior de la misma  ciudad,  al  desatar  el  recurso,  el  11  de  julio  de 2002, la revocó en su  integridad  y, en su lugar, condenó al citado procesado a las penas principales  de  18  meses  de prisión, multa de $20.000 y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de la pena  privativa  de  la libertad, como autor del delito de receptación. Así mismo le  negó   la   suspensión  condicional  de  la  pena,  otorgándole  la  prisión  domiciliaria.   

Contra  dicha  decisión  el  defensor  del  procesado   Roa   Vanegas  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  discrecional,  el  que fue concedido por auto del 29 de agosto de 2002, cobrando  ejecutoria  el  9  de  septiembre  siguiente, habiéndose presentado, dentro del  término   legal,   la   respectiva  demanda  el  22  de  octubre  de  la  misma  anualidad.   

Cabe  precisar  que el Tribunal Superior de  Tunja,  mediante  auto  del  19  de  noviembre  de  2002,  y  como quiera que el  procesado  Roa  Vanegas  tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara  el  3  de septiembre de dicho año, ordenó “el envío de las diligencias, por  competencia,  a  la H. Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el art. 75.7 de  la Ley 600 de 2000”.   

Quiere  decir  lo  anterior,  que  el aquí  condenado  ostenta  una  calidad  foral  que  permite  concluir  que es la Corte  Suprema de Justicia quien debe ejecutar la sanción.   

2.-  El  defensor,  solicitó  la  libertad  condicional,  al  considerar  que  se  cumple  con las tres quintas partes de la  pena,  tal  como  lo  certifica  con constancia expedida por el INPEC en el cual  constan  los  periodos  en  los  que  el  condenado  ha  estado  recluido  en su  residencia en la ciudad de Bogotá en detención domiciliaria.   

En  la misma consta que los periodos fueron  del  5  de  mayo  al 18 de diciembre de 1998, del 11 de julio al 29 de agosto de  2002 y del 29 de mayo a la fecha.   

         LA CORTE CONSIDERA   

1.-     Es  claro  que   esta  Sala  es  la  competente  para  resolver  la  petición  impetrada,  pues  proviene  de  un  condenado que ostenta fuero constitucional y  hasta el momento no se ha comprobado cosa distinta.   

2.-   Dos son los presupuestos para la  concesión  de  la  libertad  condicional  conforme  el artículo 64 del Código  Penal.   

El  primero,  atañe  al cumplimiento de un  factor  objetivo  como  es  que se verifiquen las tres quintas partes de la pena  impuesta.  Mientras  que  el  segundo, refiere al comportamiento en prisión del  sentenciado,  que  para  los casos de la prisión domiciliaria no es otro que la  comprobada  presencia  y permanencia en el lugar de reclusión, el cual verifica  el INPEC.   

Frente  al primero de los factores, tenemos  que  el  cumplimiento  físico  de  la privación de la libertad de MIGUEL  ANTONIO  ROA  VANEGAS, se divide,  tal  como  se  dijo,  así:  del  5  de mayo al 18 de  diciembre  de  1998,  del 11 de julio al 29 de agosto de 2002 y del 29 de mayo a  la fecha.   

Periodos  que  sumados  arrojan un total de  once  (11)  meses  y  tres  (3)  días, lapso que es superior a las tres quintas  partes  de  la pena impuesta (18 meses), pues este monto es de diez (10) meses y  veinticuatro (24) días.   

Ahora bien, al proceso se allega constancia  en  la  cual  se certifica por la Asesora Jurídica de la Cárcel Nacional “La  Modelo”  de  Bogotá,  suscrita  igualmente  por dos visitadores de reclusión  domiciliaria,  los  periodos  de  reclusión  y su efectivo cumplimiento, lo que  permite   concluir   que   por   razón   de   este   requisito  no  hay  reparo  alguno.   

En  estas  condiciones,  se  concederá  la  libertad  condicional  al  aquí  sentenciado,  quien  deberá  cumplir,  por un  periodo  de  prueba  de 6 meses y 28 días (inciso final del artículo 64 del C.  P.),  con las obligaciones de que trata el artículo 65 del C. P., las cuales se  harán  constar  en  acta  que  suscribirá  ante  esta  Corporación  y  serán  garantizadas  mediante  caución que será la misma que prestó para gozar desde  un principio de la detención domiciliaria.   

Una  vez  suscrita  la  respectiva  acta de  compromiso  quedará en libertad el condenado y se librará la orden de libertad  a las autoridades penitenciarias para que allí conste.   

Igualmente se le recordará al condenado la  obligación que tiene de cancelar la respectiva multa.   

Por  lo  anteriormente  expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE   

1.-         OTORGAR   al   condenado   MIGUEL  ANTONIO  ROA VANEGAS, la libertad  condicional demandada por su defensor.   

2.-  Una vez suscrita la diligencia de  compromiso  en  la  forma  indicada  en la parte motiva quedará el condenado en  libertad  y  se  librará  la  correspondiente orden de libertad para que repose  ante las autoridades penitenciarias.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

No hay firma  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                       MARINA PULIDO  DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                      MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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