20308(19-11-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20308  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrada ponente:   

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 124  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de noviembre  de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  las demandas de casación excepcional presentadas por el defensor de  los  procesados  JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN y HUMBERTO  LÓPEZ  BRAVO, contra la sentencia de segunda instancia  proferida  el  13  de  marzo  de 2002 por el Tribunal Superior de Florencia, por  cuyo  medio  revocó  el  fallo  absolutorio dictado el 16 de enero de ese mismo  año  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de esa misma ciudad y, en su  lugar,  los  condenó  como  cómplices  penalmente  responsables  del delito de  peculado por uso.   

HECHOS  

En  el  fallo  de  segunda  instancia  fueron  declarados de la siguiente manera:   

“Mediante labores  de  inteligencia,  el  Departamento Administrativo de Seguridad DAS, estableció  que  bienes  de  propiedad  del  Estado  y específicamente del Programa PLANTE,  estaban  siendo  utilizados  en la sede de la campaña política del señor JUAN  CARLOS CLAROS PINZÓN.   

Lo anterior fue establecido por la Fiscalía  Octava  Delegada  de esta ciudad (Florencia) en el marco de una visita realizada  a  la  sede política y en la oficina del Programa PLANTE. En ella se determinó  que  una  cartelera,  un  monitor KDS, serie 029600519, impresora Epson 300, CPU  Acermate  5200 C-64390, estabilizador y mouse respectivamente eran de la oficina  PLANTE y estaban al servicio de la sede política.   

Tal  visita  arrojó  como resultado que la  propietaria  de  los  elementos hallados en la sede política era Diana Barrios,  quien  fungía  como empleada activa del programa Plante en esta ciudad; además  de  determinarse  que dos motocicletas de dicha dependencia eran utilizadas para  adelantar  proselitismo político, portando publicidad alusiva al candidato a la  Gobernación del Caquetá JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta la instrucción, la Fiscalía Octava  Seccional  de  Florencia escuchó en indagatoria a JUAN  CARLOS  CLAROS  PINZÓN,  HUMBERTO  LÓPEZ  BRAVO,  DIANA ROCÍO BARRIOS DÍAZ y  WILSON  GAITÁN ARTUNDUAGA y el 15 de diciembre de 2000  resolvió  la situación jurídica de los vinculados con medida de aseguramiento  de  caución  prendaria a los dos primeros como presuntos cómplices y a los dos  últimos   como   coautores   de  la  conducta  punible  de  peculado  por  uso.   

Cerrada la investigación, la misma Fiscalía  el  15  de  marzo  de  2001  dicta  resolución  de acusación contra los cuatro  sindicados  por  el mismo delito y grado de participación a que se había hecho  referencia  al  resolverse  la  situación  jurídica,  decisión  que  alcanzó  ejecutoria  el  25  de septiembre siguiente cuando la Fiscalía Tercera Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  la  confirmó  al decidir el recurso de  apelación  que  había  interpuesto  el  defensor  del  procesado  CLAROS  PINZÓN,  una vez fuera aceptado el  impedimento  manifestado  por  un  Fiscal  Delegado ante el Tribunal Superior de  Florencia.   

Correspondió  al  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Florencia  adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  16  de  enero de 2002 absolvió a los procesados de los cargos materia de la  acusación.   

El fallo anterior lo apeló el Fiscal Octavo  Seccional  de  Florencia,  el  cual  fue  revocado el 13 de marzo de 2002 por el  Tribunal  Superior  de  Florencia  y,  en  su  lugar,  profirió  las siguientes  determinaciones:   

a. Condenó a DIANA ROCÍO BARRIOS DÍAZ y a  WILSON  GAITÁN  ARTUNDUAGA  a  la  pena  de  doce  (12)  meses  de  prisión  e  interdicción   de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  período,  al  hallarlos autores responsables del delito de peculado por uso.   

b.  Condenó a JUAN  CARLOS  CLAROS  PINZÓN  y a HUMBERTO LÓPEZ BRAVO a la  pena  de  diez  (10)  meses  de prisión e interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término,  como  cómplices de la conducta punible de  peculado por uso.   

c. Suspendió la ejecución condicional de la  condena impuesta a los procesados por un período de dos (2) años.   

d. Declaró que no hay lugar a  condenar  al pago de indemnización de perjuicios.   

Contra la decisión de segunda instancia los  cuatro  procesados  interpusieron  el  recurso  de  casación,  que  el Tribunal  Superior concedió en auto del 29 de abril de 2002.   

Surtidos  los  traslados de rigor, solamente  los  acusados  JUAN  CARLOS  CLAROS PINZÓN y HUMBERTO  LÓPEZ   BRAVO,  a  través  de  un  mismo  defensor,  sustentaron   la   impugnación   excepcional   en   la   forma   como   pasa  a  verse.   

LAS DEMANDAS  

Demanda  a  nombre del procesado JUAN CARLOS  CLAROS PINZÓN.   

Argumentando la necesidad de que se protejan  garantías  fundamentales, el demandante formula tres cargos contra la sentencia  de  primera  instancia,  todos  ellos  bajo  la  égida  de la causal tercera de  casación, así:   

Primer   cargo:    transgresión   al  principio de investigación integral.   

Manifiesta  el casacionista que JUAN   CARLOS   CLAROS   PINZÓN   en  la  diligencia  de  indagatoria  afirmó  que  Marisol  Martínez  Plazas,  Luz Dary  Saldarriaga,  Ximena   Cabrera  y  Derly  Bonilla,  quienes  constituía el  comité  de  logística  de  su campaña a la Gobernación del Caquetá eran las  personas  directamente  encargadas  de  manejar los inventarios y de recibir los  elementos   que   se   iban   a   utilizar   en   beneficio  de  la  aspiración  política.   

Tales  declaraciones,  al  igual  que  la de  Héctor  González  de  quien  el  procesado  HUMBERTO  LÓPEZ  BRAVO   afirmó  le  había  prestado  la  motocicleta  de  color blanco por un término aproximado de ocho (8) días, así  como  los  testimonios  de  Oscar  Vásquez Arias, el representante a la Cámara  Luis  Fernando  Almario Rojas, Werty Arenas, José Arley N., Hugo Hernando Díaz  Salazar  “-y  dos más que éste debía nombrar-“,  “entre  otros”,   fueron dejadas de practicar  por  la  Fiscalía, con lo cual se incurrió en una transgresión ostensible del  postulado  constitucional  y legal de la investigación integral, mostrando como  único  afán  el  de  vincular  a CLAROS PINZÓN y a los demás procesados y de  “recoger   algunos   elementos  de  prueba  que  le  sirvieron  para  arribar  al  prejuicio  de  que  sin el concurso de JUAN CARLOS  CLAROS  ‘lo más posible es  que      tales      hechos     no     se     hubieran     presentado’”.   

Lo  anterior se demuestra con la resolución  del  13 de febrero de 2001, por medio de la cual la Fiscalía se negó a reponer  la  resolución  de  cierre de investigación, solicitada por el defensor de los  procesados  GAITÁN  ARTUNDUAGA  y  BARRIOS DÍAZ, quien si bien no señaló las  pruebas  que  se  debían  practicar a favor de los intereses de sus defendidos,  expresó   que   tan  pronto  se  repusiera  el  cierre  de  investigación  las  señalaría,  a  lo  que  se  suma que con antelación la misma Fiscalía había  ordenado  la  recepción  de  las  declaraciones  de  Marisol Martínez Placas y  Óscar Vásquez Arias.   

La   transgresión   al   principio   de  investigación  integral  también  se  presento  en el juicio, pues las únicas  pruebas  que el Juez ordenó fueron las solicitadas por el Ministerio Público a  fin  de  establecer  la  calidad  de servidores públicos de algunos procesados,  pedir   sus   antecedentes   y  el  allegamiento  de  la  tarjeta  decadactilar,  “en  todo  caso  en  nada orientadas a clarificar la  presunta responsabilidad penal de los encausados”.   

Indica  que  no  ordenar  y  practicar  las  declaraciones  antes señalas constituía grave irregularidad que el funcionario  judicial  encargado  de adelantar la fase del juicio estaba en la obligación de  corregir,  si  hubiese  obrado  con  lealtad  y  buena fe, pero ello no ocurrió  así.   

Por  lo anterior, solicita que se declare la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir,  inclusive,  de la resolución de cierre de  investigación.   

Segundo  cargo:  violación  del  derecho de  defensa.   

Luego de comentar las incidencias procesales  tanto  de  la  fase instructiva como la del juicio el demandante afirma, como lo  hiciera  en  el  cargo  anterior, que los funcionarios judiciales que tuvieron a  cargo  el proceso no ordenaron la práctica de las declaraciones de las personas  nombradas  por  el  doctor  JUAN  CARLOS  CLAROS  PINZÓN en su indagatoria, las  cuales   vuelve  a  mencionar,  agregando  que  lastimosamente  ninguno  de  los  procesados  y sus defensores pidieron pruebas en el trámite correspondiente del  juicio  “cuando  en  la  etapa  sumarial  se habían  dejado  de  practicar  numerosos  testimonios,  ya  referidos  a espacio, que se  seguro     podían     haber     cambiado     la    forma    de    calificación  sumarial.”   

Cuestiona  que  el  juez de la causa tampoco  hubiera  decretado  pruebas  de oficio, pese a que la Fiscalía había señalado  que  la etapa del juicio era la sede apropiada para el debe probatorio, y que la  ley lo autorizaba para practicarlas.   

Indica  que  la indefensión de CLAROS   PINZÓN   y  de  los  otros  coprocesados  fue total, existiendo seis (6) testimonios por recibir, señalados  por  aquél  mismo en ejercicio de la defensa material, otros que surgían de la  actuación,  “y  otros  que éstos debían citar”,  pruebas  con las cuales “se  hubiera  desvirtuado  el  manido  acuerdo en la ejecución del peculado por uso,  que  desde  los  albores  de la investigación tuvo como hipótesis delictiva la  Fiscalía.”   

Por  lo anterior, solicita que se declare la  nulidad  de  la actuación a partir, inclusive, del cierre de la investigación,  con   el   fin   de   que   la   Fiscalía   cumpla   con   el   objeto   de  la  investigación.   

Tercer   cargo:  transgresión  al  debido  proceso.   

Manifiesta  el recurrente que en este asunto  se  presentó  irregularidad sustancial que afecta la garantía constitucional y  legal  del  debido proceso y que por tanto desconoce las fases fundamentales del  juzgamiento.   

En la demostración del reparo afirma que el  6  de  noviembre  de  2001,  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia  convocó  a  los  sujetos procesales a audiencia preparatoria la que se llevó a  cabo  el  8  de  ese  mismo  mes  y  año, acta que aparece firmada por el juez,  fiscal,  ministerio  público y secretario, lo cual significa que los defensores  de  los  procesados no concurrieron al acto, “pues no  figuran  firmando  el  acta  correspondiente,  como tampoco la suscribieron JUAN  CARLOS  CLAROS  PINZÓN  y  HUMBERTO LÓPEZ BRAVO, aunque en su texto se indique  que estuvieron presentes.”   

De  otra  parte,  en  tal diligencia el Juez  señaló  que  no  encontraba  causal  de nulidad, “e  igualmente  así  lo señalan los sujetos procesales frente al silencio guardado  frente a esta situación.”   

El  demandante  no  está de acuerdo con tal  actuación,  pues  si  los defensores de los cuatro procesados no concurrieron a  la  audiencia  preparatoria, lo que el Juzgado debió hacer fue citar de nuevo a  las  partes  para  la  diligencia,  “no ‘purgar’ las nulidades de esa manera; y menos,  señalar  fecha  para  audiencia  pública  y  realizarla  también,  la cual se  cumplió el lunes 10 de diciembre del año conocido.”   

Por  lo anterior, solicita que se declare la  nulidad  de lo actuado a partir del auto del 6 de noviembre de 2001 que convocó  a los sujetos procesales a la diligencia de audiencia preparatoria.   

Demanda   a   nombre  de  HUMBERTO  LÓPEZ  BRAVO.   

El libelista en primer término, argumentando  la  necesidad  de  que  se protejan garantías fundamentales de su representado,  formula tres cargos de nulidad.   

Y en segundo lugar, como único cargo, con el  fin  de  que  se  unifique la jurisprudencia de la Sala sobre la antijuridicidad  del  delito  de peculado por uso, expresa que en el fallo impugnado se incurrió  en  violación  directa  de  una  norma  de  derecho sustancial, “ya  que  el  principio  de  lesividad  o  del bien jurídico no tuvo  cumplida demostración.”   

Primer  cargo: transgresión al principio de  investigación integral.   

Manifiesta   el  censor  que  iniciada  la  investigación   y   escuchado   en   indagatoria   su   defendido  HUMBERTO  LÓPEZ  BRAVO se le preguntó si  estuvo  vinculado  a  la  campaña  política  de  JUAN  CARLOS   CLAROS   PINZÓN  para  la  Gobernación  del  Caquetá,  período  2000-2003,  y  si  además,  durante  algún tiempo condujo  motocicletas  marca Yamaha, una de color blanco y otra de color negro, a lo cual  respondió  que  trabajaba  como asistente del congresista Luis Fernando Almario  Rojas  y en la campaña de CLAROS PINZÓN colaboraba en organizar reuniones para  que él asistiera, pero atendiendo directrices del parlamentario.   

Referente a las motocicletas explicó que la  de  color  negro  era  de  propiedad  de  Herminson  Sánchez,  su compañero de  trabajo,  y  que la de color blanco, la tuvo por espacio de aproximadamente ocho  (8)  días,  toda  vez  que  Héctor  González se la había dejado al presentar  problemas  de  encendido  con el fin de que buscara los medios indicados para su  revisión mecánica.   

A  pesar  de  las  citas que su representado  hiciera  de Luis Fernando Almario Rojas, Herminson Sánchez y Héctor González,  la  Fiscalía  Octava Seccional de Florencia no las evacuó, sino que se limitó  a  resolverle  la  situación  jurídica  y  “recoger  algunos  elementos  de  prueba que le sirvieran para arribar al prejuicio de que  sin  el concurso de JUAN CARLOS CLAROS ‘lo   más   posible   es   que   tales   hechos   no   se   hubieran  presentado’”,  o de que “toda la actividad  de  los  demás  implicados se dirigió a favorecerlo en el curso de su campaña  política”,  como  se  afirmó  en la resolución de  acusación.   

La omisión de verificar  las  citas  del  sindicado  persistió  en  la etapa del juicio, fase en la cual  solamente  se  ordenaron  las  pruebas  solicitadas  por  el  representante  del  Ministerio  Público,  esto es, establecer la calidad de servidores públicos de  algunos  acusados,  pedir  sus antecedentes y solicitar la tarjeta decadactilar,  pruebas  en  lo más mínimo orientadas a clarificar la presunta responsabilidad  de los procesados.   

Afirma  que  las pruebas  señaladas   por   el   procesado  LÓPEZ  BRAVO  en  ejercicio  de  su  derecho  constitucional   de   defensa   material  no  eran  inconducentes,  inútiles  o  superfluas,  pues  con  dichos  testimonios  se hubiera podido demostrar, de una  parte,  que  nunca  existió  un  acuerdo previo entre los aquí procesados para  utilizar  indebidamente bienes de propiedad del Programa Plante, y por otra, que  su  defendido nunca se enteró que las motocicletas que por algunos breves días  del  mes  de  septiembre  de  2002 utilizó fueran de propiedad de la mencionada  entidad estatal.   

Por lo anterior, solicita  que  se  case  la  sentencia  y  se  declare la nulidad a partir, inclusive, del  cierre  de  investigación a fin de que se practiquen las pruebas señaladas por  su defendido en la diligencia de indagatoria.   

Segundo cargo: violación  del derecho de defensa.   

El   demandante  acusa  la  sentencia  con  fundamento  en  lo  establecido en el numeral 3° del artículo 207 del estatuto  procesal  penal,  nulidad  derivada de la comprobada existencia de irregularidad  que transgredió el derecho de defensa.   

En  la fundamentación del reparo manifiesta  que  en  la  etapa  de instrucción y del juicio hubo ausencia de investigación  integral,  toda  vez  que en relación con el movimiento de las dos motocicletas  de  que  da  cuenta  el  informe del DAS con el cual se inició la averiguación  penal,  se  interrogó  a Sonia Elizabeth Caicedo Clavijo, empleada del Programa  Plante,  quien  afirmó  que  tales  vehículos  habían  sido asignados a Werty  Arenas y a José Arley.   

Estas  dos  personas  resultaba fácilmente  localizables,  como  que  al parecer trabajaban en la misma entidad, no obstante  no  se dispuso la recepción de su testimonio, cuando podían haber suministrado  luces  en  torno  a  la  vinculación  de  tales vehículos de transporte con la  campaña   política   de   CLAROS   PINZÓN   o  en  su  casa,  “como  que  se  afirma  que  frente a ella fue vista parqueada una de  ellas.”   

Se pregunta cómo es posible que si las dos  motocicletas   tenían  unos  específicos  destinatarios  dentro  del  Programa  Plante,  es  decir,  Werty  Arenas  y  José Arnely N., las mismas estuvieran en  manos  de  Herminson  Sánchez  y Héctor González, quienes fueron las personas  que  se  las  prestaron  a su defendido HUMBERTO LÓPEZ  BRAVO.   

Tampoco  se  llamó  a  declarar a Hernando  Díaz  Salazar,  propietario del taller donde se hallaron las motocicletas antes  referidas,  a  fin  de  saber  qué personas las llevaron allí, particularmente  cómo  se  hizo para transportar la que estaba pinchada y quién era el Diputado  de  la  Asamblea del Caquetá que también aparecía con propaganda política en  la  motocicleta,  y si LÓPEZ BRAVO tuvo algo que ver con la movilización de la  misma o con su reparación.   

El  procesado  LÓPEZ  BRAVO  también  se  refirió  en  su  indagatoria a tres (3) personas que podían rendir testimonio,  con   efectos   fructíferos  para  la  investigación,  como  fueron  Herminson  Sánchez,  Héctor González y Luis Fernando Almario Rojas, declaraciones que no  fueron recibidas.   

Las  omisiones  probatorias antes referidas  también  se  presentaron  en el juicio, donde a pesar de que lastimosamente los  procesados  y sus defensores no pidieron pruebas, el Juzgado soslayó ordenarlas  de  oficio,  con  lo  cual  se acredita la indefensión de LÓPEZ BRAVO y de los  demás  coprocesados,  existiendo por practicar las pruebas antes puntualizadas,  con  las  cuales  se  hubiera  podido  desvirtuar “el  manido  acuerdo  en la ejecución del peculado por uso, que desde los albores de  la investigación tuvo como hipótesis delictiva la Fiscalía.”   

Por lo anterior, solicita que se declare la  nulidad  de la actuación a partir, inclusive, de la resolución de cierre de la  instrucción,  con  el  fin de que la Fiscalía cumpla con el objeto de la   investigación.   

Tercer  cargo: transgresión a la garantía  del debido proceso.   

El libelista impugna la sentencia proferida  por  el  Tribunal  de  haberse  dictado en un proceso viciado de nulidad, por la  existencia  de  una  irregularidad  sustancial  que  afectó el debido proceso y  desconoció las bases fundamentales del juzgamiento.   

Afirma  que  el  6 de noviembre de 2001, el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Florencia  convocó  a  los  sujetos  procesales  a  audiencia preparatoria para el 8 de ese mismo mes y año. El acta  la  firman  el juez, fiscal, ministerio público y secretario, lo cual significa  que  los  defensores  de  los cuatro procesados no concurrieron al acto, pues no  figuran  firmándolo,  como  tampoco  lo suscriben JUAN  CARLOS    CLAROS    PINZÓN    y    HUMBERTO    LÓPEZ    BRAVO,    “aunque  en  su  texto  si  indique  que  estuvieron presentes.”   

En  tal  diligencia  el Juez afirmó que no  encontraba  causal  de nulidad, “e igualmente así lo  señalan  los  sujetos  procesales  frente  al  silencio  guardado frente a esta  situación.”   

Manifiesta  que  si  los  defensores de los  cuatro  acusados  no  asistieron  a la audiencia preparatoria, lo que el Juzgado  debió  hacer  fue  citarlos  de  nuevo  para  tal  diligencia,  “no             ‘purgar’  las  nulidades  de  esa  manera;  y  menos,  señalar fecha para audiencia pública y  realizarla  también,  la  cual  se  cumplió  el lunes 10 de diciembre del año  conocido.”   

Por lo anterior, solicita que se declare la  nulidad  de  lo actuado a partir, inclusive, del auto del 6 de noviembre de 2001  que convocó a audiencia preparatoria.   

Cuarto  cargo: violación directa de la ley  sustancial  “porque  la conducta imputada no es antijurídica, por ausencia de  demostración     de     lesividad    o    dañosidad    al    bien    jurídico  tutelado”.   

El  demandante solicita la intervención de  la  Sala  a  fin de que unifique su jurisprudencia en torno a la antijuridicidad  en  el delito de peculado por uso, pues en sentencia de casación de fecha 24 de  enero  de  1996 con ponencia del Magistrado Dídimo Páez Velandia, expresó que  “no  se requiere material menoscabo de los bienes de  que   se   trata,   sino   que  basta  la  sola  contradicción  con  el  normal  funcionamiento     de     la     administración    pública”,    mientras  que  en  otros  pronunciamientos  ha  sostenido  frente al  delito de peculado la exigencia de la antijuridicidad material.   

Luego   de   ocuparse  de  los  preceptos  normativos  que  tanto  en el anterior Código Penal como en el actual se ocupan  de  la  antijuridicidad  y  de  los conceptos doctrinarios sobre antijuridicidad  formal  y  material,  se muestra en desacuerdo con el pronunciamiento de la Sala  del  24  de  enero  de  1996, porque la contradicción entre el hecho y la norma  penal,  que  es lo que se denomina antijuridicidad formal, no es suficiente para  que  la  conducta  típica  sea punible, pues es exigencia normativa que además  lesione    o   ponga   efectivamente   en   peligro   el   bien   jurídicamente  tutelado.   

Con  este  preámbulo  acusa  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  de haber incurrido en violación directa de la ley  sustancial,  cuerpo  primero  de la causal primera de casación, por aplicación  indebida  del  artículo 134 del Decreto 100 de 1980, y falta de aplicación del  artículo 4° ejusdem.   

En  la demostración del reparo expresa que  en  el  asunto  tratado,  el  daño  al  bien  jurídico  de  la administración  pública,   se   concretó   en   la  utilización  por  parte  de  HUMBERTO   LÓPEZ  BLANCO  de  una  o  dos  motocicletas,   y   tal   uso   ha   debido  de  traducirse  en  “algún  menoscabo  a  las  mismas”, o en  otras  palabras  “una merma de ellas como totalidad,  un  deterioro  en  su funcionamiento”, pero lo cierto  es  que su utilización temporal no alcanzó a causar una merma significativa en  tales bienes de propiedad del Estado.   

Frente  a  esta  temática,  el  demandante  sostiene  que  el  ad  quem  afirmó  que  “razón le  asiste  al Fiscal de la causa tras advertir que en efecto Wilson Gaitán y Diana  Barrios   en   ejercicio  de  su  deber  permitieron  la  indebida  utilización  particular  de  los  bienes  de  la  administración  bajo  su cargo o custodia,  ocasionando  con  ello un desvalor que se origina por la falta de escrupulosidad  en     el     cuidado     del    bien    encomendado.”        

Con  el  anterior argumento, el Tribunal no  hace  otra  cosa que reproducir en buena medida el criterio jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal  plasmado  en  la  sentencia del 24 de enero de 1996,  “inducido       en       esa       ‘reflexión’   por   el   superior   jarárquico  funcional”,   sin   detenerse   en  la  inexcusable  exigencia  de  la  antijuridicidad material o desvalor de resultado, sin la cual  la conducta típica no puede ser punible.   

Afirma  que  en  este  caso,  debido  a  la  utilización  que  su  defendido hiciera de dos motocicletas por algunos escasos  días,    ello    se    traduce   en   un   “delito  inocuo”  ,  una  conducta  que  no  afectó  el bien  jurídico  de  la  administración  pública,  y  por tanto, no se podía emitir  sentencia de condena, por ausencia de antijuridicidad material.   

Por  lo  anterior,  solicita que se case la  sentencia  impugnada  y  en su lugar se profiera fallo de reemplazo que absuelva  al   procesado   HUMBERTO  LÓPEZ  BRAVO  del delito de peculado por uso.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Desde  antes  de  la reforma a la casación  adoptada   mediante   la   Ley   553  de  2000,  la  posterior  declaratoria  de  inexequibilidad  de  algunas de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la  Ley  600 de 2000, la Sala ha venido sosteniendo que el recurso extraordinario se  debe  regir  por  la  ley  vigente  al momento de proferirse el fallo de segundo  grado,  pues  es  esa  decisión, la que es objeto de esta clase de impugnación  bien  por  la  vía  ordinaria ora por la excepcional, amén de que sólo en ese  momento  procesal  es  cuando  surge  el  derecho  de  acudir a ese mecanismo de  impugnación.   

En  el  presente  asunto,  la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Florencia se profirió el 13 de marzo de 2002, fecha que  delimita   la   norma   aplicable  tratándose  del  recurso  extraordinario  de  casación,  momento  para el cual regía la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 205,  excepto  la  expresión “ejecutoriadas”1,  lo autoriza  “contra   las   sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  y  el  Tribunal Penal  Militar,  en  los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan  señalada  pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún  cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”   

El  inciso 3° del precepto que se acaba de  mencionar,  de  manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  para  admitir  la demanda de casación contra  sentencias  de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud  de  cualquiera  de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

Resulta  claro, entonces, que en este caso,  no  procede  la  casación común, en consideración a que la pena prevista para  el  delito  por  el cual fueron juzgados y condenados los procesados JUAN CARLOS  CLAROS  PINZÓN  y HUMBERTO LÓPEZ BRAVO, peculado culposo (Decreto 100 de 1980,  artículo  134;  artículo  398  de  la  Ley  599 de 2000), tiene fijada pena de  prisión que no excede de 8 años (1 a 4 años de prisión).   

En consecuencia, para impugnar la sentencia  de  segunda  instancia  era  necesario  acudir  a  la  casación excepcional que  consagra   el   inciso   tercero  del  citado  artículo  205  que  señala  que  “De  manera  excepcional,  la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia distintas a las arriba mencionadas, a  solicitud   de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales,  siempre  que reúna los demás requisitos exigidos por  la ley”.   

En tal evento, la jurisprudencia de la Sala  ha  venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende  con  la  impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

Además, las razones que aduce el demandante  para  persuadir  a  la  Corte  sobre  la  necesidad de admitir la demanda, deben  guardar  correspondencia  con  los  cargos  que  formule contra la sentencia. Lo  anterior  porque  no  podría entenderse cumplido el requisito de sustentación,  de  manera  que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la  censura  le  permita  a  esta  corporación  examinar  en concreto uno o los dos  puntos  que  la  habilitan.  En  otras palabras, debe haber perfecta conformidad  entre   el   fundamento   de   la   casación   excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

En  consideración  a  que  las demandas de  casación   excepcional   presentadas   por   el   defensor  de  los  procesados  JUAN  CARLOS  CALROS  PINZÓN y HUMBERTO LÓPEZ BRAVO,  guardan  similitud  en los tres cargos que se formulan  al  amparo  de la causal tercera, con la simple diferencia en los dos primeros a  la  identidad  de  las pruebas que se echan de menos, ello permite optar por una  respuesta  conjunta  de  los  libelos,  con  excepción  del  cuarto cargo de la  demanda    presentada    a    nombre    de    LÓPEZ  BRAVO  el cual por involucrar la necesidad de unificar  la  jurisprudencia  en torno al tema de antijuridicidad en el delito de peculado  por  uso  y  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, amerita respuesta  independiente.   

Con las precisiones anteriores, se tiene que  el  demandante  plantea  la  viabilidad  de la casación excepcional para que la  Corte  se  pronuncie  sobre  i)  la garantía del derecho fundamental del debido  proceso  y  ii) la necesidad de unificar la jurisprudencia de esta Sala sobre la  antijuridicidad  en  la conducta punible de peculado por uso, delito por el cual  fueron condenados sus representados.   

A    través    de   los   cargos   primero  y  segundo  de  las  dos  demandas   de   casación   presentadas   por  el  defensor  de  los  procesados  CLAROS    PINZÓN    y    LÓPEZ   BRAVO,  el recurrente afirma la violación al principio de investigación  integral  bajo  el  entendido de que los funcionarios que conocieron de la etapa  de  instrucción y del juicio no practicaron algunas pruebas mencionados por sus  representados  en  la  diligencia  de  indagatoria,  otras que surgirían de las  anteriores  o  de  la  misma  actuación,  omisiones con las cuales se violó el  debido proceso y el derecho de defensa.   

Por  tanto,  solicita  que  se  declare  la  nulidad  de  la actuación a partir, inclusive, del cierre de la investigación.   

Tiene dicho de antaño la jurisprudencia de  la  Sala  que cuando se reclama la transgresión del principio de investigación  integral,  no  resulta  suficiente  con  afirmar  que se omitió la práctica de  determinadas  pruebas  y  señalar su fuente, sino que es necesario demostrar su  pertinencia,  conducencia  y  utilidad y, particularmente, su incidencia, que no  surge   del   medio  de  convicción  en  sí  mismo  considerado,  sino  de  su  confrontación  lógica  con las probanzas que sustentaron el fallo, de modo que  aparezca  que de haberse llevado a cabo, éste hubiera sido distinto y favorable  al procesado.   

También se ha reiterado que no todo aspecto  que  se menciona en el proceso debe ser indefectiblemente objeto de prueba, pues  la  omisión  de  cualquier  diligencia  no  constituye de por sí transgresión  automática  de  la  garantía  fundamental de investigación integral, debido a  que  el  funcionario  judicial en sana crítica, debe seleccionar, de oficio o a  petición   de   los  sujetos  procesales,  únicamente  los  medios  de  prueba  conducentes  al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334  del  Decreto  2700  de  1991  en  cuya  vigencia  se  adelantó gran parte de la  actuación,  y  ahora  lo  establece  el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, en  armonía  con los principios de economía y celeridad. Por tanto, la omisión de  diligencias  inútiles  o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a  la defensa o al debido proceso.   

La  solicitud  de  nulidad  cuando se alega  atentado  al principio de investigación integral debe estar fundamentada, si al  efecto  se  tiene en cuenta que la trascendencia del vacío dejado por la prueba  cuya  práctica  se  omitió,  no  deriva de la prueba en sí mismo considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por  el  juzgador  como  soporte del fallo, “para a partir  de   su  contraste  evidenciar  que  las  extrañadas,  de  haberse  practicado,  derrumbarían  la  decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal  la  invalidación  de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se  echan  de  menos  puedan  ser  tenidos  en  cuenta  en el proceso”2.   

En  la  fundamentación de las dos censuras  que  vienen  de  estudiarse,  el  demandante  soslayó  el deber de acreditar la  trascendencia  que  tendrían en el sentido del fallo, las pruebas que encuentra  ausentes  de acopio, y lo más grave, no realizó su confrontación frente a las  que  fueron  tenidas en cuenta por el Tribunal para llegar a la certeza sobre la  conducta  punible  y  la  responsabilidad  de  sus  defendidos  en  el delito de  peculado  por  uso  a  título  de  cómplices  por  el  cual fueron condenados.   

En el tercer cargo  de  las dos demandas estudiadas, el casacionista acusa  la  sentencia del Tribunal de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad,  por  afectación  al  debido  proceso,  toda  vez  que  el  acta de la audiencia  preparatoria  no aparece firmada por algunos de los defensores y tampoco por los  procesados  JUAN  CARLOS  CLAROS  PINZÓN  y HUMBERTO LÓPEZ BRAVO, aunque en su  texto se indica que si estuvieron presentes.   

Por  tanto,  solicita  que  se  declare  la  nulidad  de  la actuación a partir, inclusive, del auto de fecha 6 de noviembre  de  2001 por medio del cual se convocó a los sujetos procesales a la diligencia  de audiencia preparatoria.   

Cuando se demanda una sentencia por la vía  de  la  causal  tercera  de  casación,  no  basta,  como lo hizo el censor, con  señalar  el  motivo  de  nulidad  encontrado  en  la  actuación,  sino  que es  imprescindible  probar  cómo  la  irregularidad  condujo a la invalidación del  proceso,  y  desde  qué  momento,  bien  porque  se considera atentatorio de la  estructura  de  la  investigación  o el juzgamiento, o bien porque se encuentre  que vulnera garantías y derechos fundamentales.   

En   este  reparo,  tampoco  cumplió  el  demandante   con   el  deber  de  demostrar  la  trascendencia  de  la  supuesta  irregularidad  en  la  estructura  del  juzgamiento  o  en las garantías de sus  defendidos.  Se  limitó  a  afirmar que el acta de la audiencia preparatoria no  fue  firmada  por  algunos intervinientes, pese a que en el texto de la misma se  afirma que comparecieron.   

En el cuarto cargo  de  la  demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  HUMBERTO  LÓPEZ  BRAVO,  el  libelista  plantea  la  necesidad  de  que la Sala unifique la jurisprudencia en  torno  al   tema  de  la  antijuridicidad  del  delito de peculado por uso.   

En la fundamentación del reparo afirma que  el   Tribunal  incurrió  en  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del  artículo  134  del  Decreto 100 de 1980, y falta de  aplicación del artículo 4° del mismo estatuto punitivo.   

Lo  anterior  debido  a  que  el ad quem se  habría  basado  en  criterio  jurisprudencial  de  esta  Sala  expuesto  en  la  sentencia  de  casación  de  fecha  24  de  enero  de  1996,  con  ponencia del  Magistrado  Dídimo  Páez  Velandia,  en el cual se afirmó que el peculado por  uso  no depende del menoscabo material de los bienes, tesis que él no comparte,  mientras  que  en otros pronunciamientos frente al delito de peculado se afirmó  la  antijuridicidad  material,  por  ello considera necesario que se unifique el  criterio jurisprudencial al respecto.   

Afirma  que  si  bien el procesado HUMBERTO  LÓPEZ  BRAVO  utilizó  dos  motocicletas de propiedad del Programa Plante, esa  utilización  temporal  no  alcanzó  a  causar una merma significativa en tales  bienes  de  propiedad  del Estado, luego se estaría frente a un “delito inocuo”.   

Por tanto, solicita que se case la sentencia  impugnada  y  en su lugar se profiera fallo de reemplazo que absuelva al acusado  LÓPEZ BRAVO  del cargo de la acusación.   

Lejos de demostrar la necesidad de unificar  la  jurisprudencia en torno al tema que inquieta al libelista, sus repercusiones  favorables  en  la  situación de su defendido y la ayuda que el pronunciamiento  le  preste  a  las  autoridades  judiciales, lo expuesto por el demandante no es  otra  cosa  que  su inconformidad con pronunciamiento de esta Sala  efectos  para  los  cuales el legislador no ha previsto la casación excepcional. Ella se  justifica  ante la falta de claridad de las normas aplicadas en el caso definido  en  la sentencia, o como consecuencia de criterios jurisprudenciales carentes de  actualidad o divergentes.   

Al  margen de las falencias anteriores, que  el  delito  de  peculado  por  uso  no  depende del menoscabo o deterioro de los  bienes,   sino   de  la  contradicción  con  el  normal  funcionamiento  de  la  administración   pública,   es   criterio   reiterado  y  consolidado  por  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  que  se  halla,  entre  otros, en los siguientes  pronunciamientos  que por supuesto incluyen el que le ha servido de referente al  actor:   

“En tratándose  del  peculado  por uso (Decreto 100 de 1980, artículo 134; hoy artículo 384 de  la  Ley 599 de 2000), no se quiere material menoscabo de los bienes de que allí  se  trata, sino que basta la sola contradicción con el normal funcionamiento de  la  administración pública, puesta de manifiesto en la falta de escrúpulo por  parte  del  funcionario  o  empleado  en  el manejo de las cosas que se le hayan  confiado     en     el    servicio    público”3.   

En   el  mismo  sentido:  “En  el  peculado  por  uso  no  es  indispensable  que  se  produzca  deterioro  de  los  bienes indicados en el artículo 134 del Código Penal, pues  el  desvalor  se  origina  en  la  perturbación del normal funcionamiento de la  administración  pública, por la falta de escrupulosidad en el cuidado del bien  encomendado  en  virtud  de  la  función  oficial,  cuya  larga destinación al  provecho  particular  provoca  desconfianza contra el servicio público y afecta  la     imagen,     la     transparencia    y    la    respetabilidad    de    la  administración”4.   

Luego  se  expresó  que  “La  falta  de  demostración de dichos presupuestos, no se suple con  el  argumento  de  que  ‘la  carencia    de   medios   logísticos’  justifica  el  uso  del  bien bajo custodia, pues en contra de ese  parecer,  la  Sala  recordó  que los motivos nobles o altruistas no eliminan la  responsabilidad  (sentencia de abril 10 de 1958, M. P. Antonio Vicente Arenas) y  que  el  peculado  por uso no depende del menoscabo material de los bienes, sino  de  la  contradicción  con  el  normal  funcionamiento  de  la  administración  (sentencia   de   enero   24   de   1996,  rad.  11.114,  M.  P.  Dídimo  Páez  Velandia)”5.   

Y  en  fecha más reciente: “La  utilización  ilegal  del  bien  sin  su  menoscabo  material  o  funcional  basta  para  la  configuración  del  ilícito,  como  quiera  que es  suficiente  el  choque  con  el  normal  funcionamiento  de  la  administración  pública”6.   

De  manera  que  estando  estos  criterios  concordantes  vigentes, los cuales versan sobre que en el peculado por uso no se  requiere  deterioro  en  el  objeto material, pero por supuesto el menoscabo del  bien  jurídico  tutelado  de la administración pública, la Sala considera que  no  es  necesario  volver  sobre  un  desarrollo  jurisprudencial que ya existe.   

Ahora,  cuando se acude a la causal primera  de  casación,  cuerpo  primero,  violación  directa  de  la ley sustancial, al  demandante  le  está  vedado  controvertir los hechos y las pruebas en la forma  como fueron declarados en la sentencia.   

Es  así  como quien selecciona esta causal  como  soporte  de  una  demanda  de  casación,  debe  asumir  el debate en puro  derecho.  De tal manera no le está permitido poner en tela de juicio los hechos  y  la  forma  como  fueron  probados  por  el  juzgador. Esto último es lo deja  entrever  el  casacionista,  quien  se opone a las deducciones del Tribunal para  quien  el  procesado HUMBERTO LÓPEZ BRAVO es  penalmente responsable como cómplice del delito de peculado por  uso,   planteando   que  contrario  a  lo  anterior,  se  puede  pensar  que  la  utilización  que  hiciera  su  asistido  de  dos  motocicletas de propiedad del  Programa  Plante, sin un deterioro en su funcionamiento, deviene en una conducta  “inocua” o sin daño para  el bien jurídico tutelado.   

Esta   clase  de  controversias  resultan  inadmisibles  en  casación,  dada  la presunción de acierto y legalidad con la  que  están  amparados  los fallos de instancia, con mayor razón cuando en este  caso  el  libelista  no acredita los errores de juicio en que ha podido incurrir  el ad quem al proferir el fallo impugnado.   

En  consecuencia,  se  debe concluir que el  recurrente  no  cumplió  la  exigencia  especial  de  sustentar  los motivos de  procedencia  de la impugnación extraordinaria lo que lleva, a la inadmisión de  las  demandas,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 213 del  estatuto  procesal  penal,  norma que dice que “Si el  demandante  carece  de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los requisitos, se  inadmitirá    y    se    devolverá    el    expediente    al    despacho    de  origen.”    

          Finalmente,    se   impone   precisar   que   contra   la   presente  decisión  procede el recurso de reposición.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir   las   demandas  de  casación  presentadas  por  el  defensor  de  los procesados JUAN  CARLOS  CLAROS PINZÓN y HUMBERTO LÓPEZ BRAVO, por las  razones consignadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  providencia   procede el  recurso de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Permiso  

HERMAN                       GALÁN  CASTELLANOS          JORGE   ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO                   

  ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                          

  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARÓN                            

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             MAURO SOLARTE PORTILLA          

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Tal   expresión  fue  declarada  inexequible  Corte  Constitucional sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001.   

2 Auto  marzo12/2001, rad. 16.463, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.   

3 Sent.  Cas. enero 24 de 1996, rad. 11.114, M.P. Dídimo Páez Velandia.   

4 Sent.  Segunda  Inst.  agosto  14/2000,  rad.  11.333.  M.  P.  Nilson Pinilla Pinilla.   

5 Auto  Cas. Discr.Abril4/2002, rad. 18.642, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.   

6 Sent.  Ünica   Inst.   rad.  17.703,  sept.2/2002,  M.  P.  Édgar  Lombana  Trujillo.     

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