14055(15-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14055  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 55  

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  HAROLD  WILSON  ANILLO CUADRO y JORGE CUADRO  HERRERA,  contra  la  sentencia proferida el 6 de marzo de 1.997 por el entonces  Tribunal  Nacional,  que  confirmó  la dictada en primera instancia por un Juez  Regional  de  Barranquilla, mediante la cual dichos procesados fueron condenados  a  las  penas  principales  de  33  años  de  prisión  y multa de 100 salarios  mínimos  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  10  años,  como  coautores  del delito de secuestro extorsivo. El fallo de  segundo,  grado,  sin  embargo,  condenó  a  los  sindicados  al  pago  de  los  perjuicios.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  ocurrieron hacia el medio día  del  25  de  octubre de 1.993 en la ciudad de Cartagena, en la diagonal 21 A No.  48-68,  sitio  donde  funciona  un  taller  de  propiedad  del  señor Fortunato  Hernández  Suárez, persona que por la fuerza fue sacada de su lugar de trabajo  por  varios  hombres  que  se presentaron armados y luego de vendarle los ojos y  amordazarlo  se  lo llevaron en su propio vehículo a una zona rural desconocida  en donde lo sometieron por varios días a agotadoras caminatas.   

A  los  días  siguientes,  la señora María  Elena  Correa  Trujillo,  esposa  del  secuestrado,  empezó  a recibir llamadas  telefónicas  de  sujetos que se identificaban como subversivos y le exigían la  suma  de  $  300.000.000  por  la  liberación  de  Fortunato, hechos que al ser  conocidos  por  la  autoridad competente gracias a la denuncia que de los mismos  hiciera   aquella,   dieron   lugar  a  un  operativo  denominado  “operación  cabina”,   consistente   en   que   la  familia  de  la  víctima  entrara  en  conversaciones  con los captores y empezara a negociar el precio de su libertad.  Para   ello,  se  solicitó,  además,  la  colaboración  de  las  empresas  de  teléfonos  de  Baranquilla  y  Cartagena,  a  efectos  de  hacer  los  rastreos  correspondientes.   

Sabedores, pues, de que el 25 de noviembre la  señora  Elena Correa recibiría una llamada de los secuestradores, con la ayuda  de  medios técnicos se logró comprobar que la comunicación, que efectivamente  se  estableció con aquella por ese medio, correspondía a la llamada No. 301101  procedente  de  Telecom Delicias, sitio en donde fueron de inmediato localizados  dos  hombres,  quienes  al  advertir la presencia de la Policía emprendieron la  huida en medio de un intercambio de disparos.   

Una de esas personas, identificada como JORGE  CUADRO  HERRERA  intentó huir en un taxi luego de encañonar al conductor, pero  como  éste  se  lanzó  del  vehículo junto con sus llaves, aquél salió y de  nuevo  se  enfrentó  a  tiros con la Policía pretendiendo apoderarse de uno de  los  automotores  utilizados por el UNASE, resultando finalmente herido con arma  de  fuego en el maxilar inferior. Para entonces, ya se había logrado la captura  de HAROLD WILSON ANILLO CUADRO.   

El secuestrado, por su parte, se liberó de su  cautiverio  el primero de diciembre del mismo año, pues al sentir al parecer la  presencia  de  la autoridad por el sector donde lo mantenían oculto, quienes lo  custodiaban decidieron abandonarlo y huir.   

Las  diligencias  previas  practicadas por la  Fiscalía  Regional  de  Barranquilla  Delegada  ante  la  Unidad Investigativa,  sirvieron  de  soporte  para  que  el  26  de  noviembre  de  1.993  se  abriera  formalmente  la  investigación  y  se  vinculara  mediante  indagatoria  a  los  aprehendidos,  a  quienes  se  les  definió  situación jurídica con medida de  aseguramiento  de detención preventiva, por el delito de secuestro extorsivo en  relación  con  HAROLD  WILSON ANILLO CUADRO y de ese mismo ilícito en concurso  con  el  de  hurto,  respecto de JORGE ALBERTO CUADRO HERRERA, decisiones que al  ser  apeladas  por  la defensa recibieron confirmación de la Fiscalía Delegada  ante el entonces Tribunal Nacional.   

Cerrada  la investigación, el 5 de diciembre  de  1.994  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con resolución  acusatoria  en  contra  de  los sindicados por el delito de secuestro extorsivo,  pero  al  ser apelada esta determinación la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Nacional  decretó la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación  por  cuanto  el  funcionario  de  primera  instancia  no  se  pronunció  en  lo  concerniente al hurto.   

Subsanada la irregularidad, el 24 de agosto de  1.995  de  nuevo se calificó el sumario con resolución acusatoria en contra de  CUADRO  HERRERA y ANILLO CUADRO como coautores del delito de secuestro extorsivo  agravado,  se  les revocó la libertad otorgada por vencimiento de términos sin  que  se produjera el calificatorio, y en consecuencia, se dispuso su captura. Al  mismo  tiempo,  se precluyó la instrucción a favor de los dos implicados en lo  concerniente  al  delito  de hurto. Esta determinación fue apelada y confirmada  el   26   de  enero  de  1.996  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional.   

Rituada la etapa del juicio, el 5 de agosto de  1.996  se  citó  para sentencia y una vez presentadas las alegaciones por todos  los  sujetos  procesales se dictó el fallo de primer grado, el cual fue apelado  por  el  abogado  de  los  acusados y confirmado por el Tribunal Nacional en los  términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación  acusa  el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  la  ley  sustancial, pues considera que el Tribunal incurrió en  errores  de  hecho  en la valoración probatoria para determinar la culpabilidad  de los sindicados.   

En  este  caso,  incurrió el sentenciador en  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad  en  relación  con  los  testimonios   de   Alberto   Antonio  D’arce  Casas,  Andrés  Miguel Mendoza Nuñez, Margarita Rosa Alarcon  Sánchez,  Fisman  Marchena  Rodríguez,  Ligia  Isabel Rivera García y Alfonso  Rosado  Urrea,  que  como  tales,  están  sujetos  a valoración conforme a las  reglas  de la sana crítica y, sobretodo, son demostrativos de que JORGE ALBERTO  CUADRO  HERRERA  es una persona solvente económicamente, de conducta familiar y  social  intachable,  que  no  se  dedica  a  actividades  como el secuestro o la  extorsión  como  se  afirma  equívocamente  en  el  proceso,  en  conclusión,  corroboran  lo  manifestado  por  aquél  en  la  indagatoria.  Sin  embargo, el  sentenciador  “ignoró  la  existencia de tales pruebas, no obstante que estos  medios  de  convicción  obran en el proceso. En otras palabras, el sentenciador  de  segunda  instancia  omitió  su  apreciación  y, por ello, la decisión fue  condenatoria cuando en verdad debió ser absolutoria”.   

Por   su   parte,  las  mismas  condiciones  económicas,  familiares  y  sociales  de HAROLDD WILSON ANILLO CUADRO, quedaron  demostradas  con  las  declaraciones  de  Fabio Cepeda López, Francisco Bermejo  Fernández  y  Carlos Eduardo Pardo Ruiz, quienes también atestiguaron que para  la  época  de  los  hechos este procesado se encontraba en Maicao, es decir, le  era  imposible  físicamente cometer el delito. El sentenciador también ignoró  la existencia de estas pruebas.   

En  lo que concierne a la prueba de indicios,  enfatiza  que  los referidos a la presencia en el lugar donde se estaba llevando  a  cabo  la  llamada  telefónica para negociar la entrega del secuestrado y las  circunstancias  confusas  en  que  se  dio la captura de los sindicados quedaron  desvirtuados  con  las  4  facturas  de  la  empresa  Municipal de Teléfonos de  Barranquilla  sobre  el  abonado  368845  perteneciente  a la casa ubicada en la  carrera  26D No. 70 C-85, donde reside JORGE ALBERTO CUADRO HERRERA y la señora  Ligia  Díaz  Rivera,  pues allí aparecen llamadas a Maicao; el oficio 0040 del  17  de  enero  de   1.994  también  procedente  de la   Empresa  Municipal  de  Teléfonos  de  Barranquilla en el que se informa que la  aludida  línea  telefónica  estuvo  suspendida  por falta de pago los meses de  agosto  y septiembre de 1.993 y presentó reporte de daño el 24 de noviembre en  “marcado  abierto  para  la  calle  y  suspendido”,  lo  que  indica que sí  existían  motivos  para  que  JORGE  ALBERTO CUADRO HERRERA fuera hasta Telecom  Delicias  a  llamar  a  Maicao,  lo  que  nunca  pudo  hacer;  la  diligencia de  reconocimiento  en  fila de personas practicada con Javier Arrieta Meza y Tomás  Enrique  Campos  Hernández  que arrojó resultado negativo, pues ninguno de los  sindicados fue reconocido por los citados testigos.   

De la misma manera, se dedujo responsabilidad  en  contra  de  sus  defendidos  apoyándose en “un mal llamado RECONOCIMIENTO  FOTOGRÁFICO”,  pese  a  que esta clase de prueba solo es procedente cuando la  persona  no  se  encuentra  capturada  y en este caso cuando se llevó a cabo el  mismo,  los procesados ya se encontraban privados de la libertad. Por eso, en el  acta   respectiva   se  incurrió  en  “falsedad  al  afirmar  …’  que  a la diligencia se hizo presente  el  señor  FORTUNATO  FERNÁNDEZ  SÁNCHEZ  quien  intervendrá  como testigo y  víctima  dentro  de la diligencia, para hacer reconocimiento fotográfico de la  unidad  a  fin de identificar la identidad de personas sospechosas. POR NO ESTAR  CAPTURADA…”.   

No  se  cumplió, tampoco, lo dispuesto en el  artículo  368 del Código de Procedimiento Penal de entonces, porque siendo dos  personas  a  reconocer,  12  debió  ser  el  número  de fotografías puestas a  disposición  del  testigo,  pero  se  hizo  con todas las del álbum que estaba  compuesto  por  37.  Pero  además,  según la constancia dejada por el anterior  defensor,  la  fotografía señalada por el señor Fortunato Hernández Sánchez  se  encontraba  a  color  en  medio de otras a blanco y negro, tenía impreso el  nombre  de  los  sindicados  y la leyenda de “secuestradores” y era el Mayor  del Grupo UNASE el que hacía referencia a ellas.   

Esta  prueba, en conclusión, es ilegal desde  todo  punto  de  vista  y  debió  ser  rechazada  por la Fiscalía por contener  irregularidades  que afectan el debido proceso, además de que la actuación del  Grupo   UNASE   violó   lo   dispuesto   en   el  artículo  314  del  Estatuto  Procesal.   

Sin embargo, destaca que la fotografía que le  fuera  tomada  a  JORGE  ALBERTO  CUADRO  HERRERA  en  el Hospital Universitario  Metropolitano  con  el rostro cubierto por el vendaje, mientras se recuperaba de  las  lesiones  sufridas  en  el procedimiento llevado a cabo por el Grupo UNASE,  fue la misma que se utilizó en la diligencia de reconocimiento.   

Nada  de  lo  anterior, tampoco fue tenido en  cuenta por el sentenciador.   

De   la   misma   manera   se   atribuyó  responsabilidad  a  sus  defendidos  con  base en una “imperfecta” prueba de  espectografía,   pues   nada  en  el  proceso  indica  que  las  voces  de  sus  representados  corresponden  a  las  de  las  personas  que estaban haciendo las  llamadas  telefónicas  relacionadas con el delito investigado, lo que significa  que  el  hecho  indicador  no  está probado, pero aún así, “no obrando esta  prueba  en  la  actuación  procesal  formó parte de la decisión tomada por el  sentenciador de segunda instancia”.   

De  nuevo,  repite  que  no fueron tenidas en  cuenta  pruebas  testimoniales  como las 4 facturas del teléfono número 368845  de  la  carrera  26D  No.  70  C-85 de Barranquilla, ni el oficio 0040 del 17 de  enero    de    1.994    de    la    Empresa    Municipal    de   Teléfonos   de  Barranquilla.   

Concluye,  entonces,  que  demostrados  los  errores  de  hecho  por  omisión  y suposición, se quebrantaron los artículos  1º,  246, 247, 248, 254, 294, 300, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal  y  “en forma mediata” los artículos 5, 21 y 35 del Código Penal y 29 de la  Carta Política.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el  Procurador,  la  demanda  presenta  profundos  desaciertos  de  orden  técnico que impiden el éxito de la censura,  pues  aparte  de que todo el escrito se reduce a la contraposición del criterio  del  recurrente  frente  al de los falladores, contiene una mezcla de errores de  hecho  en  todas sus modalidades, a los que agrega en otras ocasiones errores de  derecho   por   falsos   juicios   de   legalidad   que   no  demuestra  ni  son  ciertos.   

En efecto, califica el casacionista de errores  de  identidad  lo  que  en relación con varios testimonios presenta como falsos  juicios  de  existencia  aduciendo  que  no  fueron valorados, pese a que en las  sentencias  se  aprecia  que  fueron objeto de atención de los falladores, solo  que   las   versiones   de   Alberto  D’arce   y  Andrés  Mendoza  Núñez  (taxista  y  mecánico)  fueron  desechadas  por  mendaces;  las declaraciones sobre el comportamiento familiar y  social  de los sindicados fue considerado al momento de tasar la pena y con base  en ello se partió del mínimo.   

Asimismo,   es  antitécnico  el  argumento  utilizado  por el libelista para desvirtuar los indicios de presencia y de huida  del  lugar  de  los  hechos,  pues fue razonada la valoración de los falladores  para  desestimar  las  explicaciones  de  los  acusados  al  respecto, ya que la  versión  según  la  cual  se encontraban llamando a unos familiares a Maicao y  creyeron  ser  sorprendido  por  atracadores  y  ese  el  motivo por el que hubo  intercambio    de    disparos    con    la    Policía    fue    analizada   con  detenimiento.   

Por  su  parte,  en  lo  que  concierne  al  reconocimiento  a  través  de  fotografías  frente  al  cual se aduce un falso  juicio  de  identidad,  lo  que  refiere  el  casacionista  son juicios sobre la  legalidad  de la diligencia a partir de circunstancias que no son condicionantes  de su validez y no conllevan desde luego a su desestimación.   

Por  último,  tampoco  puede  afirmarse  la  tergiversación  de la imperfecta prueba de espectografía, sencillamente porque  la  misma  no  se  llevó  a  cabo  debido  a  que  la Fiscalía no remitió las  grabaciones respectivas.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Razón tiene el Delegado en las críticas  de  orden  técnico que destaca respecto de la demanda de casación que ahora se  estudia,  pues, es evidente que todo el esfuerzo argumentativo del recurrente se  desgasta   en   un  intrascendente  enfrentamiento  de  su  particular  criterio  apreciativo  frente  al  de  los juzgadores de instancia, sin que con ello, a la  postre,  logre  demostrar  ninguno  de  los errores que confusa y equívocamente  dice postular.   

2.  Además,  la  proposición  jurídica del  reproche  deviene  incompleta  como  quiera que tampoco precisa el sentido de la  violación  de  las  normas  sustanciales  que  se  citan  y  entre  ellas no se  encuentra  siquiera la que tipifica el delito de secuestro extorsivo, pese a ser  objeto de la pretensión la absolución por el mismo.   

3. Una de las más evidentes deficiencias del  libelo  se  aprecia  en el método escogido para demostrar los supuestos errores  que  cree  demostrar,  pues  en  la  proposición  de la censura engloba todo su  planteamiento  de  violación indirecta de la ley sustancial en errores de hecho  en  la valoración probatoria, pretendiendo más adelante y respecto de cada una  de  ellas  mostrar  teórica  y  fácticamente  la manera en que el sentenciador  incurrió  en  ellos,  pero  la confusión conceptual que se hace evidente en su  discurso  oscurece  por  completo  el  sentido del ataque y por el contrario, se  opone  a  los  principios de precisión y claridad que debieron orientarla, pues  en  unos  casos  anuncia  una modalidad de error pero demuestra otra, y en otro,  presenta  como yerros de esta especie lo que sería viable solo en el sentido de  error de derecho.   

4.  Es  así,  como  el demandante inicia por  afirmar  que  el fallo presenta errores de hecho por falsos juicios de identidad  en   relación   con   los   testimonios   de   Alberto   Antonio  D’arce  Casas,  Andrés  Miguel  Mendoza  Nuñez   (taxista   y   mecánico,   respectivamente  quienes  presenciaron  las  circunstancias  de  la  captura  de  los  sindicados),  Margarita  Rosa Alarcón  Sánchez,  Fisman  Marchena  Rodríguez,  Ligia  Isabel  Rivera García, Alfonso  Rosado  Urrea,  Fabio  Cepeda  López,  Francisco  Bermejo  Fernández  y Carlos  Eduardo  Pardo  Ruiz,  pero termina por afirmar que los mismos fueron ignorados,  es  decir,  concluye  en  un  error  de hecho por falso juicio de existencia por  omisión,  y  eso,  no equivale a nada distinto que a desconocer el principio de  no  contradicción según el cual no es posible predicar condiciones opuestas en  relación  con  un  mismo objeto o hacerlas concurrir simultáneamente, en tanto  que lo primero necesariamente excluye lo segundo.   

Por eso, si fuera lo primero, le correspondía  al  demandante  partir  de  la  base de que las declaraciones citadas sí fueron  objeto  de  valoración  por  parte  del sentenciador, solo que al confrontar su  contenido  material  las distorsionó de tal manera que las hizo decir lo que en  ellas  objetivamente  no se observa y por ende, las conclusiones que con base en  esos  supuestos  errados  elaboró,  no  corresponden  a la verdad probada en el  proceso,  lo  cual, desde luego, exige desquiciar el restante soporte probatorio  de  la  sentencia  para  relievar como de no haberse incurrido en ese dislate la  decisión sería otra.   

En  cambio,  si  se tratara de lo segundo, el  punto  de  partida  no  solo  es  la  existencia  material de la prueba, sino la  constatación  de  que  a  pesar  de  que  esa  realidad no tiene discusión, el  sentenciador  simplemente hizo caso omiso de ella y no la sopesó con las que le  sirvieron  de  fundamento  a  la  sentencia, por cuanto, de haberse procedido de  manera  contraria,  los medios no cotejados tendrían la capacidad suficiente de  desmontar la decisión erigida sobre otros elementos de juicio.   

5. Aquí, a pesar de que el demandante afirma  de  manera  categórica que todos los errores que denuncia tienen que ver con la  estructuración  de  responsabilidad en cabeza de los sindicados, en este aparte  del  libelo  su  tesis  deviene ingenua, pues pretende poner de presente que con  declaraciones  de  conducta  se  podría  desvirtuar  lo  que  en este asunto se  acreditó  con  prueba  directa,  incluso con la situación de flagrancia en que  fueron capturados los sindicados.   

Además, olvida el recurrente que como en este  caso  expresamente  el  Ad  Quem  dijo acoger toda la valoración probatoria del  juez  de  primer  grado,  los  fallos  proferidos  en la instancia conforman una  unidad  inescindible, por manera que, si bien a excepción de los testimonios de  Andrés   Miguel  Lozano  y  Alberto  D’arce,  el  Tribunal  no hizo expresa relación de los demás, éstos  si  fueron  considerados  por  el  A  quo  y  aparecen  resumidos  en  el aparte  pertinente.  Lo  que  ocurre,  es que, en la medida en que todos los testimonios  citados  buscaban  de  algún modo respaldar la débil coartada de los acusados,  en  el  sentido  de  que  estaban haciendo una llamada a Maicao sobre asuntos de  negocios,  el  esfuerzo del demandante se reduce a insistir a manera de alegato,  como  lo  hizo  en  las  instancias, en que se les crea la postura justificativa  expuesta  por aquellos en sus respectivas diligencias de injurada, y a que en la  ponderación  de  las  versiones  encontradas,  rendidas en su orden por Alberto  D’arce  y  Andrés Mendoza  solo  se crea a la segunda, es decir, aquella en la que se retractaron en cuanto  a  la  actitud amenazante de JORGE CUADRO cuando apresuradamente abordó el taxi  que    el    primero    conducía,   con   el   propósito   de   huir   de   la  autoridad.   

6. Algo similar se presenta en las glosas que  expone  frente  a  la prueba indiciaria, pues en el aparte que deja sentadas las  pautas  teóricas  que al parecer marcan su derrotero de demostración del error  alude  a  los  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión  y suposición sin  concretar  ninguno  de  ellos  al  caso  concreto,  limitándose,  al momento de  ocuparse  de la prueba que con tal calidad se valoró en este asunto, a sostener  que  los  indicios  de  presencia en el lugar donde se hizo la llamada exigiendo  dinero  por  la  liberación del secuestrado y las circunstancias confusas de su  captura,  están  desvirtuados  con  4  recibos  de  teléfono  de la empresa de  teléfonos  de  Barranquilla  que  donde se observa que del teléfono No. 368845  donde  reside  JORGE  CUADRO  se  comunicaban  a Maicao, y un oficio de enero de  1.994  en el que se informa que dicho abonado fue suspendido por falta de pago y  presentó  daño  el  24  de  noviembre,  lo  mismo  que  con las diligencias de  reconocimiento  en fila de personas practicadas con Javier Arrieta Meza y Tomás  Enrique  Campos,  quienes  no pudieron señalar a sus defendidos como autores de  los hechos.   

Como se ve, el recurrente se queda en la mera  afirmación,  pero  omite  demostrar  su  veracidad,  pues  el hecho de asegurar  lacónicamente  que  con  tales  pruebas  se  demuestra  que  los sindicados sí  tenían  razones  para  explicar  justificadamente  su presencia en el lugar, no  desmonta  de ninguna manera los argumentos expuestos por el Tribunal, según los  cuales,  precisamente  por  tener  conocimiento  previo  de  que  ese  día  los  secuestradores  harían una llamada a los familiares del secuestrado, por medios  técnicos  pudieron  detectar  que  la  llamada  se hizo desde Telecom Delicias,  siendo  JORGE  ALBERTO  y HAROLD los únicos que reaccionaron violentamente ante  los    requerimientos    de    la    autoridad    para    que    explicaran   su  comportamiento.   

Obsérvese,  entonces,  lo  que  al  respecto  sostuvo el Ad Quem:   

“En  efecto,  la  dilucidación  de  este  fenómeno  surgió  a  raíz  de la captura de los sujetos HARLOD WILSON y JORGE  CUADRO,  tío  y  sobrino,  respectivamente,  en  instante  en que se comunicaba  directamente  el  primero  con la esposa de FORTUNATO HERNÁNDEZ exigiéndole la  suma  de  trescientos millones para liberar al secuestrado. Es allí desde donde  la  fuerza  pública inicia el procedimiento tendiente a dar con el paradero del  plagiado  y  concretar  la participación de los capturados; aprehensión que se  adelanta  previa  persecución, pues una vez son requeridos por las autoridades,  pretendieron  escapar  de  la acción oficial, incluso haciendo uso de las armas  de  fuego para asegurar su huida, lo que hace que como resultado de la reacción  de  las  autoridades  se  hiera  a  uno  de  ellos  y de esa forma se imponga el  orden.   

Preciso  es  advertir  que  la casualidad es  completamente  inexistente en este acontecer, como que la operación policial se  adelantó  por  el conocimiento técnico que se tenía, consistente en que desde  una  de  las  cabinas  de  TELECOM  del  sitio  las  Delicias de Barranquilla se  originaba  la  llamada  telefónica mediante la cual se exigía el dinero por la  liberación  de don Fortunato. Es igualmente importante recordar que los agentes  del  grupo  UNASE no conocían a los plagiarios y que detectados dos hombres que  desde  la  cabina  de  donde  se tenía seguridad, se originaba la comunicación  extorsiva,  se  intentó  requerirlos  a  fin  de  que explicaran la situación,  encontrándose  la  fuerza  policiva  de civil, con la reacción violenta de los  sujetos,  quienes  trataron  de  escapar utilizando un arma de fuego, con la que  intentó   uno  de  ellos,  amenazar  a  un  taxista,  para  abandonar  el   lugar”.   

Esa  realidad,  debidamente  demostrada en el  proceso,  o  si  se  quiere  esos  hechos  indicadores a partir de los cuales el  sentenciador  elaboró  la inferencia lógica atrás reseñada, no se desvirtúa  con  las  pruebas  que menciona el recurrente, las cuales, en modo alguno pueden  tenerse  siquiera  como contraindicios, pues las mismas contienen circunstancias  que  para  los  efectos  perseguidos no tienen la condición de necesarias, toda  vez  que  permiten  estructurar  otra  serie  de  posibilidades que no obligan a  situar  a los sindicados en el lugar de los hechos en forma simplemente casual o  desligada por completo del delito objeto de esta investigación.   

7.  Ahora  bien,  en  lo  que concierne a las  críticas  valorativas  que  hace  el  demandante  a la prueba de reconocimiento  fotográfico  practicado por la Unidad Investigativa, el demandante se torna por  entero  confuso  frente  a la clase de error que pretende enrostrar al respecto,  pues  al tiempo que la califica de ilegal por haberse llevado a cabo no obstante  encontrarse  los  procesados  ya privados de la libertad y haberse puesto debajo  los  nombres de los mismos con la anotación de “secuestradores”, además de  que,  según  la  constancia  dejada por la defensa de entonces era el Mayor del  Grupo  UNASE  el  que  se refería a esas fotos, sugiriendo de esa manera que el  señalamiento no fue espontáneo sino inducido.   

Aún  así,  precisa  que  tales  aspectos no  fueron  tenidos  en  cuenta  por el sentenciador y que la prueba, en últimas no  debió  ser  apreciada  por  el  fallador  por  estar  viciada  de  nulidad  por  afectación  al  debido  proceso. Esta forma de argumentar, en estricta técnica  es  desde  todo punto de vista desatinada, en primer lugar porque no corresponde  a  ninguno  de  los  sentidos  del  error  de  hecho  por los que se orientó la  censura,  sino  que,  en cuanto descalifica la prueba desde el punto de vista de  la  ilegalidad  en  su producción, se desvía inevitablemente hacia un error de  derecho  por  falso  juicio de legalidad. A esa ineptitud en el desarrollo de la  censura  ha de agregársele que tampoco acredita el censor por qué la sentencia  no   se   sostendría   de   suprimirse   dicha   prueba  como  sustento  de  la  misma.   

8.  Finalmente, tampoco le asiste razón a la  defensa  cuando  sostiene que el fallo se sostuvo en una “imperfecta” prueba  de  espectografía,  la  cual, según dice, fue supuesta por el sentenciador, ya  que  se  trata  de un argumento carente de sustento, toda vez que en el fallo no  se  alude  a  prueba  de  tal  naturaleza,  precisamente  porque  pese a haberse  ordenado  en la etapa del juicio, finalmente no se practicó porque la Fiscalía  no remitió los cassettes correspondientes.   

No prospera el cargo.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

Excusa justificada  

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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