14528(10-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 14528  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado Ponente   

         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 044   

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil  tres (2003).   

  VISTOS  

          Decide  la  Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  el  defensor  de Oscar Marino Escobar Piedrahita contra la sentencia del 12  de  diciembre  de  1997  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal Superior de Cali  confirmó  la  condena  que  el  Juzgado  3º.  Penal del Circuito de Palmira le  impuso,  como  responsable  de  los  delitos de homicidio agravado y  hurto  calificado y agravado.   

HECHOS  

          El  6 de marzo de 1997, el señor Alfredo Valencia conducía su taxi  de   servicio   público,   de   placas  VBB-077,  afiliado  a  Valcali,  cuando  aproximadamente  a  las 4:30 de la tarde fue contratado por Oscar Marino Escobar  Piedrahita,  Luis Jair Caicedo Romero y el menor Luis Alberto Lenis Nasarin para  que  les  realizara una carrera hasta el corregimiento de Villa Gorgona. Una vez  en  la  vía  que de Cali conduce a Candelaria, a la altura del corregimiento El  Carmelo,  los  citados sujetos obligaron al taxista a que se desviara por uno de  los  callejones  de  la  “Hacienda  Navarro”  en límites con el río Cauca,  antes  de  llegar  al peaje “Las Palmas”. Después lo hicieron detener   y   le  dieron  muerte  en  forma  violenta  mediante golpes en la cabeza y  múltiples  puñaladas en diferentes partes del cuerpo, con el fin de despojarlo  del  automotor  y  los  efectos  personales  que  llevaba  consigo. Gracias a la  oportuna  información  de  algunos  ciudadanos que le comunicaron a la Policía  sobre  el  sospechoso  ingreso  del  taxi  por   el  citado  callejón, los  asaltantes  fueron  capturados  horas  después  cuando  se  desplazaban  en  el  automotor  hurtado;  en  su poder encontraron la billetera del conductor con sus  documentos  de identidad y los papeles del automotor, así como los elementos de  valor de que había sido despojado.      

  ACTUACIÓN  PROCESAL   

         Con  fundamento  en  el informe de la Policía, al día siguiente la  Fiscalía  130 Seccional de Candelaria ordenó la apertura de instrucción   y  vinculó  mediante  indagatoria a Oscar Marino Escobar Piedrahita y Luis Jair  Caicedo  Romero.  Al  definirles  la  situación jurídica, les impuso medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  presuntos  responsables  de los  delitos  de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, mediante decisión  del 11 de marzo de 1997.   

          El  20  de  marzo  de 1997, el procesado Luis Jair Caicedo Romero se  acoge  a  la  sentencia  anticipada  y como aceptó los cargos formulados por la  Fiscalía,  se  compulsaron  copias de todo lo actuado para que se profiriera la  sentencia  correspondiente,  continuándose la investigación respecto a Escobar  Piedrahita,  quien  si  bien  en  su  primera  injurada  había  manifestado  su  intención  de acogerse también a la sentencia anticipada, se retractó de ello  en posterior ampliación de indagatoria.   

          Cerrada  la etapa instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del  sumario  el  30 de abril de 1997,  profiriendo resolución de acusación en  contra  de  Oscar  Marino  Escobar  Piedrahita  como  autor  de  los  delitos de  homicidio agravado y hurto calificado y agravado.   

El juicio le correspondió al Juzgado Tercero  Penal  del Circuito de Palmira, despacho que el 4 de septiembre de 1997 condenó  a  Escobar  Piedrahita  a  la  pena  principal  de  44  años de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de  10  años,  al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto  calificado  y agravado, de que tratan los artículos 323 y 324, numerales 2, 6 y  7;   349 y 350, numerales 1 y 2; 351, numerales 6 y 10, y 372-1 del Código  Penal  anterior.   Al  ser apelado este fallo por el procesado, el Tribunal  Superior  de Cali  lo confirmó en todas sus partes, mediante sentencia del  12 de diciembre de 1997.   

El defensor del procesado inter­puso  el  recurso  extraordinario  de  casación,     presentó     oportuna­mente       la      de­manda,      fue      ad­mitida  y  se  recibió  concepto  del  Procurador  Delegado  en lo  Penal.   

          

  LA   DEMANDA   

         

         Con  fundamento  en la causal tercera de casación consagrada en el  artículo  220-3  del  Código  de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de  1991) el casacionista formuló un único cargo. Lo enunció, así:   

         “       Acuso       (…)     la  sentencia  de segunda instancia de violación directa  de  la  ley sustancial por falta de aplicación de los preceptos reguladores del  derecho  de  defensa  y  defensa técnica, lo que permite dar por sentado que la  sentencia fue proferida en un proceso viciado de nulidad”.   

         Señala  como  normas  infringidas  los  artículos  29 de la carta  Política,   1,   37,   297,   333   y   334   del   Código   de  Procedimiento  Penal.   

         Como desarrollo de la censura indica:   

         a)  A  pesar  que el procesado expresó en la primera diligencia de  indagatoria  su deseo de acogerse a la sentencia anticipada la Fiscalía omitió  celebrar  la respectiva “audiencia especial”, con lo cual se le privó de la  posibilidad   de   obtener  los  descuentos  punitivos  señalados  en  la   ley   y  se  le  desconoció  el  derecho  a  la igualdad, dado que al otro  procesado  sí  se  le  reconoció  dicha rebaja. Indica que la Fiscalía debía  haber  celebrado  la  “audiencia  especial”  así  el incriminado se hubiera  retractado  de  la confesión que hiciera en su primera versión, pues la ley no  dice  que  en tal hipótesis no sea procedente la aplicación del artículo 37ª  del C. de P. P.   

         b)  El  incriminado  careció de defensa técnica, pues la gestión  de  su  defensor  fue  absolutamente  nula:  no  solicitó pruebas, no presentó  ningún  alegato,  no  impugnó  la resolución de acusación ni la sentencia de  primer  grado  y  en  su  intervención  en  la  vista pública actuó más como  acusador que como defensor.   

         c)  La  Fiscalía  no  cumplió con su obligación de adelantar una  investigación  integral  en los términos de los artículos 333 y 334 del C. de  P.  P.,  pues  dejaron  de  practicarse  pruebas  de  gran  importancia como los  testimonios  de  Víctor  James  Vives  y  Sandro N., quienes estuvieron con los  procesados  antes  de  los  hechos criminosos, y una inspección al lugar de los  acontecimientos,  que  según el censor, podría haber esclarecido, al menos, el  grado de participación de los inculpados.     

            

         Pide  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada y se decrete la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir  del  auto  que  declaró  cerrada  la  investigación.   

         

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

         

          La  señora Procuradora Primera Delegada solicita se desestime   la  censura por las fallas técnicas que presenta la demanda y porque los cargos  formulados  carecen  de  fundamento.  En consecuencia,  sugiere no casar la sentencia recurrida.   

Indica  que  los  reparos  elevados  a  la  sentencia  impugnada  para  demostrar  una  posible  falta  de  defensa  debían  formularse  a través de la causal tercera exclusivamente, pues el planteamiento  concomitante  de las causales primera y tercera sobre un mismo aspecto (falta de  aplicación  de los artículos 37 y 37 A del C. de P. P.) deviene contradictorio  y,  por  lo  tanto, es imperativo que cada uno de tales reproches se formule por  separado,  indicándose  la  prelación   en  que  habrá  de  abordarse su  estudio por la Corte.   

Sostiene  además que los cargos carecen de  fundamento, por lo siguiente:   

                                 1.  La  presunta  omisión  del  trámite  atinente  a  la  terminación anticipada del proceso constituiría una  irregularidad  que  afectaría  el  debido proceso, más no una falta de defensa  como  lo  propone el libelista. Además, ninguna censura merece la actuación de  la  Fiscalía,  pues  en  la ampliación de indagatoria el procesado no sólo se  retractó  de  su  versión  inicial,  sino  que  manifestó que no era su deseo  acogerse  a esa figura. En tales condiciones, no podía el instructor hacer otra  cosa  que  proseguir  el trámite ordinario. Agrega que el defensor confunde las  figuras   de   la   sentencia   anticipada   y  de  la  audiencia  especial.  No  advirtió,   primero,  que en la diligencia de indagatoria inicial sólo se  hizo  mención  a  la  sentencia anticipada y, segundo, que es presupuesto de la  audiencia  especial que exista duda probatoria en relación con los aspectos que  son objeto de negociación.   

         2.  El  censor  se  equivocó  en  la  formulación  del  cargo por  violación  al  principio  de  investigación  integral porque lo presentó como  principal,  debiendo  proponerlo  como  subsidiario,  y además lo dejó como un  simple   enunciado,  pues  no  demostró  la  trascendencia  de  los  medios  de  convicción  cuya ausencia reprocha. Tampoco advirtió que los testimonios a que  hace  alusión  fueron  decretados  oficiosamente  por  la Fiscalía y que en la  etapa  del  juicio el juez insistió en su práctica, no pudiéndose recepcionar  porque  los declarantes no concurrieron a la audiencia, dado que no los pudieron  localizar para informarles sobre el particular.     

            

         3.  En  relación  con  la  presunta  vulneración del derecho a la  defensa,  señala  que  el  procesado  siempre  estuvo  asistido por un abogado,  inicialmente  por  uno  de confianza y, después, ante la renuncia de éste, por  un  defensor  de  oficio,  a  quien  se  le  notificaron  todas  las decisiones,  intervino  en  la  vista  pública  y  lo  asistió en la sustentación oral del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el incriminado. Agrega que si bien es  cierto  que dicho profesional no pidió pruebas ni interpuso recursos contra las  decisiones  adversas  a  su  representado,  ello per se no significa ausencia de  defensa  técnica.  Estima que el casacionista se limitó a criticar al defensor  que  lo  antecedió,  pero  se  olvidó  de  plantear  las  posibles estrategias  defensiva  relacionadas con el resultado adverso para el implicado, así como de  señalar  qué  era  lo  que  ha  podido  hacer  y  no hizo el anterior abogado.  Concluye  señalando  que  el  reproche  que   se   le hace de haberse  convertido  en  acusador  no  corresponde  a  la   realidad,  pues  ante la  situación  que  evidenciaba  el  expediente  lo  único viable era solicitar el  reconocimiento         de        la        diminuente        punitiva        por  confesión.       

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  sentencia objeto de estudio no puede ser  casada, por las siguientes razones:   

         1.  Como  lo  señaló  la  Procuradora Delegada, son evidentes los  desaciertos  técnicos  en  que incurre el casacionista en la formulación de la  censura.   

Uno,  porque  en  el reproche se mezclan dos  cargos  contradictorios a saber, el de nulidad y la violación directa de la ley  sustancial,  olvidando  que  en  la  violación directa se acepta la validez del  proceso,  pero  se  cuestiona  el error de juicio del sentenciador (error  in  iudicando) porque se considera  que  eran otras las normas aplicables u otro el sentido de las que se utilizaron  en  la  decisión  definitiva  ,  en  tanto  que  en  la  nulidad se pretende la  invalidez    de    la    actuación    (errores   in  procedendo)  ya sea por  falta de competencia del  funcionario   judicial,   por   la   comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afecten el debido proceso, o bien por violación al derecho a  la defensa.   

Dos,  si bien los motivos alegados, esto es,  la  ausencia  de  defensa técnica, vulneración del principio de investigación  integral  y la presunta denegación de la sentencia anticipada solicitada por el  procesado  podrían  constituir  causales de invalidación del proceso en cuanto  que  con  ellos se estaría desconociendo el derecho a la defensa y afectándose  el  debido  proceso,  la  causal que ha debido invocarse  no era la primera  sino  la  tercera, expresamente consagrada en la normatividad procedimental para  tales  eventos,  de  conformidad  con  los artículos 220-3 y 304 del Código de  Procedimiento  Penal anterior (hoy, artículos 207-3 y 306).   

Tres, cuando se alegan varias irregularidades  con  capacidad  anulatoria,  como  en  el  caso  en  estudio  donde  se  plantea  violación   del  debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa,  no  es  posible  presentarlas  en  un  solo  cargo,  sino que es menester separar los reproches y  realizar  el  planteamiento  con  autonomía  en  cada  caso,  con  una  nítida  propuesta  principal  y  las otras a título subsidiario, pues las consecuencias  que  dimanan  de  la eventual existencia de una de ellas puede afectar de manera  diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso.   

2.  Aún  en  el  evento  de  que el censor  hubiese  presentado  y  formalizado  los  ataques  de  nulidad con propiedad, la  solicitud  de  invalidación  tampoco  tendría  vocación  de  éxito  pues las  irregularidades   acusadas   no   tuvieron   realidad,  o  carecen  de  efectiva  trascendencia como pasa a fundamentarse.   

2.1.    Si  bien  es  cierto  que  la  denegación  de  la  sentencia  anticipada  debida  y  oportunamente  solicitada  podría  constituir  un  desconocimiento  al  debido  proceso  en  cuanto  se le  impediría  al  sentenciado  obtener  un eventual descuento punitivo, en el caso  que  convoca  la  atención  de  la  Sala no existió dicha irregularidad por la  potísima  razón  de  que  fue  el  mismo  procesado  quien de manera expresa y  categórica  decidió no acogerse a dicho mecanismo, según se puede apreciar en  la  diligencia  de  ampliación de indagatoria realizada el 11 de marzo de 1997,  cuatro  días  después  de su primera injurada, en la que no sólo se retractó  de  su confesión inicial, sino que se arrepintió de la terminación anticipada  del  proceso  (  fol.  55  V/to.). Ante tal situación, no podía el funcionario  instructor     hacer    cosa    distinta    que   continuar   el   trámite  ordinario.   

Por  lo  que  respecta  a  la  “Audiencia  Especial”  que  echa  de  menos  el censor, su ausencia no sólo no constituye  irregularidad  alguna sino que el reproche deviene exótico habida cuenta que la  misma  no  fue  solicitada  por  el  procesado  ni  su  defensor, y no podía el  funcionario  judicial  disponer su celebración por la sencilla razón que, como  se  infiere  de  la  resolución  que  definió  la  situación jurídica de los  procesados  (fol.  58),  no  existía  duda  probatoria  alguna sobre la cual se  pudiera discutir.   

2.2. El reproche por la presunta vulneración  del  principio  de  investigación  integral  no  sólo  se  quedó en su simple  enunciado, sino que no corresponde a la verdad.   

Primero, porque no demostró el libelista la  trascendencia  de  las pruebas dejadas de practicar ( los testimonios de Víctor  Jaime  Vivas y Sandro N., y la inspección al lugar de los hechos), es decir, la  capacidad  real  y  efectiva  que  pudieran  tener  estos  medios  para  incidir  favorablemente  en  la  situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de  responsabilidad  que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue  impuesta   o  simplemente  porque  las  pruebas  referidas  pudieran  desvirtuar  razonablemente  la  existencia  del  hecho punible o acreditar circunstancias de  beneficio frente a la imputación que soporta.    

          Segundo,  porque  la  práctica  de  los  testimonios  aludidos  fue  decretada  de  oficio   por  la  fiscalía  y se insistió en ello también  oficiosamente  por  el juzgado en la etapa del juicio, no pudiéndose obtener su  recepción  por  la  imposibilidad  de localizar a los declarantes. Además, los  funcionarios   judiciales   incorporaron  múltiples  elementos  de  persuasión  tendientes  a  clarificar  lo  que  realmente había acontecido, como fueron los  testimonios  de  los  agentes  que  capturaron a los procesados en situación de  flagrancia  y  descubrieron  el  cadáver  del taxista, la versión que el menor  infractor  rindió  ante  el  juez  de  menores  ,  en  la que señala a sus dos  compañeros   como  las  personas  que  segaron  la   vida  del  conductor,  remitieron   a  Escobar  Piedrahita  a  psiquiatría  forense,   y  se  allegó  el protocolo de necropsia en el que pericialmente se determinó que las  15  heridas  infringidas  a  la  víctima fueron producidas por lo menos con dos  tipos de armas cortopunzantes diferentes.   

          Frente  a esa realidad procesal, no puede afirmarse válidamente que  los   funcionarios   judiciales   hubieran   omitido  la  práctica  de  pruebas  fundamentales para el esclarecimiento de los hechos.   

          2.3.  El  demandante  sostiene  que  la  sentencia  se  dictó en un  proceso  viciado  de  nulidad  por ausencia de defensa técnica, en razón de la  presunta  inactividad  de los abogados que lo antecedieron en dicho cargo. Sobre  el  particular,  cabe recordar que la Sala ha reiterado que,  en casos como  el  propuesto,  no  basta  aducir  la aparente inactividad del abogado, sino que  debe  demostrarse  “que en realidad fue una omisión lesiva de los intereses del  procesado,  atendiendo  a  lo recaudado por la investigación, y no limitarse en  abstracto  a  criticar  al  defensor, ni a decir según su criterio qué hubiera  hecho,  pues  es  lógico  que  cada  profesional  frente  a  un  caso concreto,  diagnostique  y  establezca  su  propia  estrategia  defensiva, de manera que no  coincidir   en   ello   no   significa  que  se  haya  infringido  la  garantía  constitucional”  (sentencia  de  abril 29/99, Rad. 13.315, M. P. Ricardo Calvete  Rangel)   

          Igualmente,  la  Corte  ha  señalado  con  claridad  que   “la  ausencia  de actos positivos de gestión en el ejercicio de la defensa técnica,  no  necesariamente implica menosprecio de la función encomendada, puesto que el  silencio,  dentro  de  los  límites  de  racionalidad, es también una forma de  estrategia   defensiva,   no   menos   efectiva   que   una  entusiasta  postura  controversial.  Lo  realmente  importante es que el proceso ofrezca elementos de  juicio   que   permitan  objetivamente  establecer  que  su  inactividad  estuvo  determinada  por  una  maniobra  defensiva,  no por abandono de sus obligaciones  procesales”  (sentencia  de  febrero  25/99, Rad. 9.998, M. P. Fernando Arboleda  Ripoll).   

          Es  lo  que  se advierte en el caso en estudio, pues ante la inicial  confesión  del  procesado  en la que no sólo reconoció su intervención en el  crimen  sino  que narró pormenorizadamente la forma como planearon y ejecutaron  la  conducta criminosa, versión que encuentra pleno respaldo en los testimonios  de  los  agentes  de  policía  que  lo capturaron, en la declaración del menor  adulto  que participó en los hechos, así como en el protocolo de necropsia, en  la  que el perito forense indica  que las múltiples heridas infringidas al  occiso    fueron    causadas    por    lo    menos   con   dos   armas   blancas  diferentes.   

          Si   bien  el  abogado  de  confianza  designado  por  el  procesado  presentó  renuncia  del  cargo el mismo día que lo asistió a la diligencia de  indagatoria,  la  Fiscalía procedió a nombrarle un apoderado de oficio  a  los  cuatro  días  siguientes cuando se realizó la ampliación de injurada. El  nuevo  defensor lo asistió hasta la culminación del proceso y estuvo pendiente  del  trámite  del  mismo, pues se notificó personalmente de la resolución que  definió  la  situación  jurídica del incriminado (fol. 64 V/to.) del auto que  le  negó  la libertad provisional (fol. 157 V/to) y del que señaló fecha para  la  audiencia  pública  (fol.  173),  justificó  su  no  comparecencia a dicha  diligencia  (fol.  177)  y  en  la  vista pública, celebrada el 19 de agosto de  1997,   señaló   que  ante la confesión de su representado de haber  participado  en  los  delitos  que  se  le  imputaban,  su  defensa sólo podía  consistir  en solicitar que se le reconociera al procesado la reducción de pena  consagrada   en   el   artículo   299   del   Código  de  Procedimiento  Penal  anterior.      

          Resulta   evidente  entonces  que  la  estrategia  adoptada  por  el  defensor   y  las  peticiones  que  hizo  en  la vista pública se muestran  coherentes   y   demostrativas  de  un  comportamiento  ético  y  serio  de  un  abogado.   

La  censura,  por  lo  tanto  ,  no  puede  prosperar.   

         

CONSIDERACIÓN  FINAL   

Resta agregar que la aplicación retroactiva  favorable  de  las  disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo (Ley  599  de 2000), frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con  sujeción  a  las  cuales  se  profirió la condena, si hubiere lugar a ella, le  compete  al  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad  con   las   previsiones  del  artículo  79-7º  del  actual  estatuto  procesal  penal.   

         En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

        RESUELVE   

        NO      CASAR     la     sentencia  impugnada.   

       Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

       Cópiese,  notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.   

         

       Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                           JORGE   ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

                                                                                             Comisión      de  servicio   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                          ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARON         JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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