20303(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20303  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 058   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., veintisiete de mayo del dos  mil tres.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  EDILSON BUSTOS SALDAÑA.   

Antecedentes.   

El  21  de  junio  del  2000,  en  al  sitio  denominado  La  Fortuna  del  Municipio  de Yacopí (Cundinamarca), Edilson   Bustos   Saldaña  disparó  una  escopeta  contra  Humberto  Saldaña  (tío  suyo),  causándole  heridas  en la  región  anterior  del  muslo  de  la  pierna derecha, con lesión de la arteria  femoral, que determinaron su muerte  (fls.6, 32, 69/1).   

El  12  de  marzo  del  2001,  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  de Bustos Saldaña por  los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal  (fls.93-96/1). Rituado el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  La  Palma  (Cundinamarca),  mediante  sentencia  de  14  de  diciembre del 2001,  absolvió  al  procesado de los cargos por el delito de homicidio, y lo condenó  por  el  de porte de armas de defensa personal, a la pena principal privativa de  la libertad de 27 meses de prisión (fls.301-329/1).   

Apelado  este  fallo por el representante del  Ministerio  Público  y  el  Fiscal  del  proceso  (fls.333, 343/1), el Tribunal  superior,  mediante  el  suyo  de  21  de  junio  del 2002, que ahora la defensa  recurre  en  casación,  revocó la absolución por el delito de homicidio, y en  su  lugar profirió decisión de condena. Al redosificar la pena privativa de la  libertad,  la  tasó  en  25  años y 6 meses, por los dos delitos (fls.3-23 del  cuaderno del Tribunal).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar  indirectamente  la  ley  sustancial,  por aplicación indebida del artículo 103  del  Código  Penal,  y  falta de aplicación del artículo 32.1 ejusdem, debido  “a  un  falso  juicio  de  identidad  respecto  de  las  manifestaciones de mi  defendido”.   

Asegura  que el Tribunal, al revocar el fallo  absolutorio,  aseguró  que el procesado a lo largo de sus intervenciones había  planteado  dos  tesis totalmente contrapuestas, con eran la legítima defensa, y  el  caso  fortuito,  pero  que  del  estudio  del acervo se concluía que había  disparado  con el propósito de producir la muerte de su tío Humberto Saldaña.   

Transcribe apartes del fallo para sostener que  el  ad quem tergiversó el contenido de las afirmaciones del acusado al sostener  que  éste,  en el relato que hizo de lo ocurrido, aseguró haber disparado para  defender  a  su  mamá,  lo  cual  no es cierto, pues en indagatoria, como en la  audiencia  pública,   manifestó  lo siguiente: “ahí no más fue cuando  HUMBERTO  SALDAÑA  se  le  vino encima a mi mamá, entonces, él se fue encima.  Ahí  fue  donde  se  me  descuadró  la  escopeta” (indagatoria).    “Simplemente  hice  el  disparo, yo no le apunté a ninguna parte específica,  porque  yo  nunca  he  pensado  en  matar a nadie… yo nunca pensé herirlo, no  pensé  hacerle  daño,  del susto yo me fui para atrás y se salió el disparo,  en  ese  momento  yo me fui hacia atrás y no entiendo como fue y se me disparó  la  escopeta, eso porque él se me fue encima a darme machete, pero yo del susto  me fui para atrás y se me disparó” (audiencia).   

Como puede verse, las afirmaciones del acusado  han  sido  tergiversadas desde una doble óptica. Primero el Tribunal afirma que  disparó  para  defender   a su mamá, y luego que aceptó haber disparado.  Ni  lo  uno  ni  lo  otro.  Una  cosa  es  que  Edilson  haya  tratado  de  defender  a  su  mamá,  y otra muy  distinta  que  al  hacerlo  hubiese  disparado  el  arma.  Del  contexto  de sus  declaraciones  lo  que  desprende  es  que cuando se fue para atrás, el arma se  disparó  e  hirió al occiso, pero el ad quem no puede interpretar sus palabras  “como que disparó el arma”.   

Esas  versiones  son además corroboradas por  las  personas  que tuvieron conocimiento de los hechos en forma directa, como la  señora      Celmira     Saldaña     (mamá  del procesado) y por el hecho de que el impacto fue recibido  en  la  pierna,  “de  donde se desprende que si hubiese existido intención de  producir  la muerte, el impacto se hubiera dado a nivel del abdomen y no en esta  parte del cuerpo”.   

Aclara   que   no   está   discutiendo  la  credibilidad  del  testimonio  de  la  señora Celmira,  sino   simplemente  la  apreciación  del  dicho  del  acusado,  del que claramente surge que se está en presencia de un típico   de  caso  fortuito  o  fuerza  mayor,  en  la  medida  que  el disparo se salió  totalmente  de  su control. Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada,  y en su lugar absolver al procesado.   

SE        CONSIDERA:   

Cuando  se plantea en casación la existencia  de  un error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, cualquiera  que   sea,  no  basta  demostrar  que  se  presentó.  Es  necesario  acreditar,  adicionalmente,  que es trascendente, es decir, que fue determinante del sentido  del  fallo  cuya  legalidad se cuestiona. Tradicionalmente ha sido entendido que  esta  condición se cumple cuando, de no haberse presentado el error, el sentido  del fallo habría sido sustancialmente distinto.   

Sobre  la  forma  como  este aspecto debe ser  acreditado,  la Corte ha dicho que impone para el casacionista una revaloración  objetiva  de  las  pruebas analizadas en los fallos, con  prescindencia del  error  cometido,  con  el  fin  de  mostrar  que  las  conclusiones de carácter  probatorio,   y   las  consecuencias  de  naturaleza  jurídica,  habrían  sido  diferentes.  Esta  labor  es  totalmente desatendida por el casacionista, quien,  como  se  dejó  visto  en  el  resumen  que  se hizo de la demanda, se limita a  sostener  que el Tribunal puso en boca del acusado afirmaciones que no hizo, sin  demostrar,   de  qué  manera,  esta  supuesta  equivocación  incidió  en  las  conclusiones probatorias del fallo.    

En   el   presente   caso,   las  versiones  suministrada  por  el  procesado en indagatoria y en la audiencia, no fueron las  únicas  pruebas  que  el  Tribunal  tuvo  en  cuenta  al  proferir decisión de  condena.  También  lo  fueron  la  versión  que  dio  en  el juzgado Promiscuo  Municipal  de Yacopí el día de su entrega, los testimonios de las personas que  lo  acompañaban  cuando  ocurrieron  los  hechos (mamá y hermano),  y los  resultados  de  la  necropsia,  entre  otras.  De  suerte que si el casacionista  pretendía  socavar  los  fundamentos  fáctico  probatorios  del  fallo, debió  analizar  el  error  propuesto  frente  a  ellas,  en  procura  de  demostrar su  incidencia,  y  no  dejar  el  desarrollo  del  cargo a mitad de camino, como lo  hizo.   

Adicionalmente  a  lo  dicho  se tiene que lo  planteado  realmente  por  el  censor  no  es  un  error  de identidad, sino una  crítica  a  la  valoración  que el Tribunal hizo del mérito de las pruebas en  las  cuales  se apoya la defensa para afirmar la ausencia de responsabilidad del  procesado,  que  como  es  sabido, no tiene cabida en sede de casación, y no es  dable  asumir  que  se  está planteando un error de hecho por falso raciocinio,  porque  no  se  indica  de qué manera las conclusiones probatorias del ad quem,  derivadas  del  análisis  que  hizo  del  mérito  probatorio de los dichos del  imputado  y  de las personas que lo acompañaban,  desconocieron, de manera  manifiesta,  los  principios  de la lógica, las reglas de la experiencia, o los  postulados de la ciencia.   

Dado,  entonces,  que  la  demanda  objeto de  estudio  no  cumple los requisitos mínimos requeridos para declarar en trámite  el  recurso,  y  que  la  Corte,  en  virtud del principio de limitación que lo  preside,  no  puede  entrar suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias, se  la  inadmitirá, y se declarará desierta la impugnación, de conformidad con lo  dispuesto  en  los  artículos 197 del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600  del  2000.  Esta  decisión surte efectos a partir de su notificación, y contra  ella no proceden recursos.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  Edilson        Bustos       Saldaña.  Consecuencialmente,  se  declara  desierta la impugnación.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

  YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS       A.       GALVEZ   ARGOTE                     JORGE                                  A.                                  GOMEZ  GALLEGO                         

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ALVARO O. PEREZ PINZON   

Comisión de serivicio  

MARINA         PULIDO        DE  BARON                       JORGE L. QUINTERO MILANES   

                                     Teresa Ruiz  Núñez   

                                         SECRETARIA   

     

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