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Proceso No 20303
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 058
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veintisiete de mayo del dos mil tres.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EDILSON BUSTOS SALDAÑA.
Antecedentes.
El 21 de junio del 2000, en al sitio denominado La Fortuna del Municipio de Yacopí (Cundinamarca), Edilson Bustos Saldaña disparó una escopeta contra Humberto Saldaña (tío suyo), causándole heridas en la región anterior del muslo de la pierna derecha, con lesión de la arteria femoral, que determinaron su muerte (fls.6, 32, 69/1).
El 12 de marzo del 2001, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de Bustos Saldaña por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.93-96/1). Rituado el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), mediante sentencia de 14 de diciembre del 2001, absolvió al procesado de los cargos por el delito de homicidio, y lo condenó por el de porte de armas de defensa personal, a la pena principal privativa de la libertad de 27 meses de prisión (fls.301-329/1).
Apelado este fallo por el representante del Ministerio Público y el Fiscal del proceso (fls.333, 343/1), el Tribunal superior, mediante el suyo de 21 de junio del 2002, que ahora la defensa recurre en casación, revocó la absolución por el delito de homicidio, y en su lugar profirió decisión de condena. Al redosificar la pena privativa de la libertad, la tasó en 25 años y 6 meses, por los dos delitos (fls.3-23 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 32.1 ejusdem, debido “a un falso juicio de identidad respecto de las manifestaciones de mi defendido”.
Asegura que el Tribunal, al revocar el fallo absolutorio, aseguró que el procesado a lo largo de sus intervenciones había planteado dos tesis totalmente contrapuestas, con eran la legítima defensa, y el caso fortuito, pero que del estudio del acervo se concluía que había disparado con el propósito de producir la muerte de su tío Humberto Saldaña.
Transcribe apartes del fallo para sostener que el ad quem tergiversó el contenido de las afirmaciones del acusado al sostener que éste, en el relato que hizo de lo ocurrido, aseguró haber disparado para defender a su mamá, lo cual no es cierto, pues en indagatoria, como en la audiencia pública, manifestó lo siguiente: “ahí no más fue cuando HUMBERTO SALDAÑA se le vino encima a mi mamá, entonces, él se fue encima. Ahí fue donde se me descuadró la escopeta” (indagatoria). “Simplemente hice el disparo, yo no le apunté a ninguna parte específica, porque yo nunca he pensado en matar a nadie… yo nunca pensé herirlo, no pensé hacerle daño, del susto yo me fui para atrás y se salió el disparo, en ese momento yo me fui hacia atrás y no entiendo como fue y se me disparó la escopeta, eso porque él se me fue encima a darme machete, pero yo del susto me fui para atrás y se me disparó” (audiencia).
Como puede verse, las afirmaciones del acusado han sido tergiversadas desde una doble óptica. Primero el Tribunal afirma que disparó para defender a su mamá, y luego que aceptó haber disparado. Ni lo uno ni lo otro. Una cosa es que Edilson haya tratado de defender a su mamá, y otra muy distinta que al hacerlo hubiese disparado el arma. Del contexto de sus declaraciones lo que desprende es que cuando se fue para atrás, el arma se disparó e hirió al occiso, pero el ad quem no puede interpretar sus palabras “como que disparó el arma”.
Esas versiones son además corroboradas por las personas que tuvieron conocimiento de los hechos en forma directa, como la señora Celmira Saldaña (mamá del procesado) y por el hecho de que el impacto fue recibido en la pierna, “de donde se desprende que si hubiese existido intención de producir la muerte, el impacto se hubiera dado a nivel del abdomen y no en esta parte del cuerpo”.
Aclara que no está discutiendo la credibilidad del testimonio de la señora Celmira, sino simplemente la apreciación del dicho del acusado, del que claramente surge que se está en presencia de un típico de caso fortuito o fuerza mayor, en la medida que el disparo se salió totalmente de su control. Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver al procesado.
SE CONSIDERA:
Cuando se plantea en casación la existencia de un error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, cualquiera que sea, no basta demostrar que se presentó. Es necesario acreditar, adicionalmente, que es trascendente, es decir, que fue determinante del sentido del fallo cuya legalidad se cuestiona. Tradicionalmente ha sido entendido que esta condición se cumple cuando, de no haberse presentado el error, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto.
Sobre la forma como este aspecto debe ser acreditado, la Corte ha dicho que impone para el casacionista una revaloración objetiva de las pruebas analizadas en los fallos, con prescindencia del error cometido, con el fin de mostrar que las conclusiones de carácter probatorio, y las consecuencias de naturaleza jurídica, habrían sido diferentes. Esta labor es totalmente desatendida por el casacionista, quien, como se dejó visto en el resumen que se hizo de la demanda, se limita a sostener que el Tribunal puso en boca del acusado afirmaciones que no hizo, sin demostrar, de qué manera, esta supuesta equivocación incidió en las conclusiones probatorias del fallo.
En el presente caso, las versiones suministrada por el procesado en indagatoria y en la audiencia, no fueron las únicas pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta al proferir decisión de condena. También lo fueron la versión que dio en el juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí el día de su entrega, los testimonios de las personas que lo acompañaban cuando ocurrieron los hechos (mamá y hermano), y los resultados de la necropsia, entre otras. De suerte que si el casacionista pretendía socavar los fundamentos fáctico probatorios del fallo, debió analizar el error propuesto frente a ellas, en procura de demostrar su incidencia, y no dejar el desarrollo del cargo a mitad de camino, como lo hizo.
Adicionalmente a lo dicho se tiene que lo planteado realmente por el censor no es un error de identidad, sino una crítica a la valoración que el Tribunal hizo del mérito de las pruebas en las cuales se apoya la defensa para afirmar la ausencia de responsabilidad del procesado, que como es sabido, no tiene cabida en sede de casación, y no es dable asumir que se está planteando un error de hecho por falso raciocinio, porque no se indica de qué manera las conclusiones probatorias del ad quem, derivadas del análisis que hizo del mérito probatorio de los dichos del imputado y de las personas que lo acompañaban, desconocieron, de manera manifiesta, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia, o los postulados de la ciencia.
Dado, entonces, que la demanda objeto de estudio no cumple los requisitos mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que la Corte, en virtud del principio de limitación que lo preside, no puede entrar suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias, se la inadmitirá, y se declarará desierta la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600 del 2000. Esta decisión surte efectos a partir de su notificación, y contra ella no proceden recursos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Edilson Bustos Saldaña. Consecuencialmente, se declara desierta la impugnación.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
Comisión de serivicio
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA