16272(10-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 16272  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 044   

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil  tres (2003).   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  NICANOR HOWARD BERNARD, contra el  fallo  del  14  de  abril  de 1999, mediante el cual el Tribunal Superior de San  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina  confirmó  íntegramente la sentencia  proferida  el  5  de  febrero  del  mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del  mismo  Circuito,  que  condenó  a  dicho  señor,  por el delito de tráfico de  estupefacientes,  a  la  pena  principal  de  cinco (05) años de prisión, a la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por igual lapso,  al  pago  de multa equivalente a un salario mínimo legal mensual; y le negó el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Los   acontecimientos   materia   de   la  investigación  fueron  relatados  de la siguiente manera por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de San Andrés Isla:   

“Se  cuenta  en  el plenario que del día  tres  (3)  de  diciembre  de 1996, fueron retenidos los señores CRISILDA HOWARD  BERNARD  y EDUARDO MORALES LUIS, por agentes del orden del muelle Departamental,  cuando  después  de  reclamar un tanque que venía a bordo del barco Doña Olga  fueron  revisados por los polinales  (sic) y encontraron en su interior una  sustancia  alucinógena  (sic)  (Marihuana)  camuflada  con  unos  pescados, que  había  sido  enviados  de  Providencia  por su hermano NICANOR HOWARD, y que el  empleado     de     la     embarcación     RALISTON     BROWN     O’NEILL  fue  el  que  la  recibió  en  Providencia,   a   quien   le   dijeron   que  la  reclamaría  en  esta  ciudad  BERNARD.”1   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con base en los informes de captura, la  Fiscalía  Veintisiete  Seccional  de  San  Andrés  Isla  decretó  apertura de  investigación  y  vinculó  mediante  indagatoria  a  EDUARDO  MORALES LUIS y a  CRISILDA HOWARD BERNARD, personas capturadas en flagrancia.   

2.  Al  resolver  la  situación  jurídica  provisionalmente,  en  decisión  del  6  de  diciembre  de  1996,  la Fiscalía  instructora  precluyó  la  investigación  a  favor  de EDUARDO MORALES LUIS, y  afectó  a  CRISILDA  HOWARD BERNARD con medida de aseguramiento, consistente en  detención  preventiva,  sin  excarcelación, en calidad de autora del delito de  tráfico  de  estupefacientes  (8 libras y media de marihuana), tipificado en el  artículo 33 de la Ley 30 de 1986.   

En la misma oportunidad, dada la evolución  de  la prueba, dispuso la captura de NICANOR HOWARD BERNARD, hermano de la antes  mencionada, y de Bernard Myles (folio 30 cdno. 1).   

3.  La  procesada  CRISILDA  HOWARD BERNARD  manifestó  su  deseo  de  someterse a la justicia y solicitó que en su caso se  dictase  sentencia  anticipada,  en  aplicación del artículo 37 del Código de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de  1991.  La  petición fue aceptada y se  produjo la ruptura de la unidad procesal.   

4. El 1° de abril de 1997, fue capturado el  señor  NICANOR  HOWARD  BERNARD, y luego de su indagatoria, el día 9 del mismo  mes,  la  Fiscalía  Delegada  le impuso medida de aseguramiento, consistente en  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  por  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,  previsto  en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (folios 59 y  105 cdno. 1).   

5.  A  petición  de la defensa de NICANOR,  rindió  testimonio  su hermana CRISILDA, quien afirmó que él no sabía que en  el  interior del balde se transportaba marihuana. Entonces, con fundamento en la  “prueba  sobreviniente”,  el defensor del implicado solicitó revocatoria de  la  medida  de  aseguramiento,  obteniendo  respuesta  favorable por parte de la  Fiscalía  Seccional,  pues mediante resolución del 30 de mayo de 1997, aceptó  los  argumentos  del  abogado y concedió libertad inmediata al sindicado (folio  209 cdno. 1).   

6.  A  continuación,  el  21 de octubre de  1997,  la  Fiscalía  de  conocimiento declaró cerrada la investigación (folio  234 cdno. 1).   

7.  Al calificar el mérito del sumario, el  22  de  abril de 1998, la Fiscalía Veintisiete Seccional de San Andrés Isla, a  cargo  de  una  funcionaria  diferente  a  la  que  adelantó  la  instrucción,  calificó  el  mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra  el  señor NICANOR HOWARD BERNARD, en calidad de autor del delito de tráfico de  estupefacientes,  en la modalidad de suministro; y ordenó su captura (folio 260  cdno. 1).   

8. La fase de la causa fue adelantada por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina,  Despacho  que al concluir la vista pública, mediante sentencia del 5  de  febrero  de  1999,  condenó  al  señor  NICANOR  HOWARD  BERNARD a la pena  principal  de  cinco  (5) años de prisión, y adoptó las otras determinaciones  reseñadas en la parte inicial de esta providencia.   

Al  dosificar  la  pena,  el  funcionario  judicial  explicó  que  pese  a que el implicado no registraba antecedentes, no  partía  de  la  sanción  mínima, establecida en 4 años de prisión, debido a  que  era  preciso tener en cuenta los criterios indicados en el artículo 61 del  Código  Penal,  Decreto 100 de 1980, ente ellos, la naturaleza del ilícito, su  modalidad,  el  grado de culpabilidad y la cantidad de droga incautada (folio 52  cdno. 2).   

9.  El  defensor  del  implicado  apeló la  decisión  de  primera  instancia;  y al desatar la alzada, el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en fallo  del  14  de  abril  de  1999,  la  confirmó  sin  reparo  alguno (folio 3 cdno.  Tribunal).   

10.  Contra  dicho  fallo  el  defensor  de  NICANOR  HOWARD  BERNARD  interpuso  el  recurso extraordinario, que resuelve la  Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  propone  el defensor contra el  fallo  del  Tribunal  Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con  fundamento  en  la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de  1991.  El primero, por violación indirecta de la ley  sustancial; y el segundo, subsidiario, por violación directa.   

PRIMER CARGO (Violación indirecta por falso  juicio de identidad)   

Recuerda   el  censor  que  la  Fiscalía  Veintisiete  Seccional  de  San Andrés Isla, a través de la resolución del 30  de  mayo  de  1997, revocó la medida de aseguramiento que había dictado contra  el  señor  NICANOR  HOWARD  BERNARD,  lo  cual  implicaba que las pruebas hasta  entonces  recaudadas,  incluido el testimonio de su hermana Crisilda, no tenían  entidad   suficiente  para  mantener  vigente  la  afectación  de  su  libertad  personal;  y  que  luego  se  declaró  cerrada  la investigación, sin recaudar  nuevos medios de convicción.   

Estima   inaudito  que  desconociendo  la  evolución  del  proceso  penal  se  hubiese proferido resolución de acusación  contra  el  implicado,  pues “no hay razón jurídica atendible” que permita  comprender  por  qué  se pasaron por alto los fundamentos de la providencia que  revocó  la  detención  preventiva, si ello implicaba que se había desvirtuado  el  poder  suasorio de las pruebas que en su momento dieron lugar a la medida de  aseguramiento; y acota:   

“Es  aquí donde se viola el principio de  la  seguridad  jurídica  que  a  su  vez se apoya en el principio de legalidad,  debido  a  la errónea interpretación probatoria por falso juicio de identidad,  ya   que   ejecutoriada  la  revocación  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  resolución  de  acusación debió fundamentarse siquiera en un medio probatorio  sobreviniente  que hiciera factible el cambio de posición de la Fiscalía, para  no   quebrantar   los   postulados   de   la   seguridad   jurídica   y  de  la  legalidad.”   

Advierte que las decisiones de la Fiscalía  son  abiertamente  contradictorias, y extiende su protesta hacia la sentencia de  primera        instancia,        donde        prácticamente        –dice  el  censor-  se transcribió la  resolución  de acusación, y hacia el fallo de segundo grado, por asentir en la  existencia  de  certeza  acerca  de  la  responsabilidad penal de NICANOR HOWARD  BERNARD.   

Agrega que tal situación genera perplejidad  y  enseña  que  las cosas no eran tan claras, en tanto “ se acusó y condenó  al  sindicado, sin que los medios probatorios tuvieran la suficiente fuerza como  para  inferir  la  responsabilidad  del  mismo”,  de modo que era preciso  reconocer   por   lo   menos   el   in   dubio   pro  reo.   

Asegura  que  el  yerro  recae  sobre  los  testimonios  de  Olice Mitechell, Raliston Brown, Dagoberto Bowie, Manuel Teusca  y  Elvis  Navarro.  Menciona  como  infringidos el artículo 29 de Constitución  Política,  y  los  artículos  247  (prueba  para  condenar),  388  (requisitos  sustanciales  de  la  medida de aseguramiento) y 441 (requisitos sustanciales de  la   resolución   de   acusación)   del   Código   de   Procedimiento   Penal  anterior.   

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y  en su lugar declarar la inocencia de NICANOR HOWARD BERNARD, por inexistencia  de pruebas sobre las cuales edificar una sentencia condenatoria.   

SEGUNDO      CARGO      (Violación  directa)   

En forma subsidiara, postula la violación  directa  por  interpretación  errónea del artículo 61(criterios para fijar la  pena) Código Penal, Decreto 100 de 1980.   

Luego   de  referirse  a  los  distintos  elementos   que   componen  dicha  norma,  el  libelista  sostiene  que  no  fue  correctamente  interpretada,  toda  vez que el expediente contenía información  que  hacía  viable  aplicar la pena mínima que para el delito de narcotráfico  contempla  el  artículo  33  de la Ley 30 de 1986, es decir cuatro (4) años de  prisión,  y,  sin  embargo,  en  el  fallo  se  tasó  la sanción en cinco (5)  años.   

En  este evento, continúa, la cantidad de  marihuana  decomisada fue de cuatro libaras y media, cifra que no alcanzaba para  agravar  la  conducta  punible,  pues  esta circunstancia puede predicarse en el  evento que la sustancia traficada supere los mil kilogramos.   

Extiende el reproche a la vulneración del  principio  de  igualdad,  consagrado  en  el  artículo  8°  del  Código Penal  anterior,  debido a que por los mismos hechos la señora Crisilda Howard Bernard  fue  condenada tomando como base de la sentencia anticipada la sanción mínima,  cuatro  (4)  años  de  prisión, y a NICANOR se le incrementó un año, sin que  concurran   en   su   contra   factores   que   varíen   la   punibilidad   del  ilícito.   

Solicita  a  la  Corte  reformar  el fallo  materia  del  recurso  extraordinario, en el sentido de reducir hasta el mínimo  previsto  en  el  artículo  33 de la Ley 30 de 1986, la pena que corresponda al  señor NICANOR HOWARD BERNARD.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Cuarta  Delegada  para la  Casación  Penal  aborda  el estudio de la demanda en el mismo orden como fueron  planteados  los  cargos  y frente cada uno, advierte que el libelista incurre en  falencias  técnicas  y  de  fondo  insalvables  que conducen inexorablemente al  fracaso de sus pretensiones.   

1. SOBRE EL PRIMER CARGO  

Señala la Procuradora Delegada que si bien  se   postula   un   falso   juicio   de  identidad,  por   la   supuesta   tergiversación   del  acopio  probatorio,  el  defensor  no desarrolla la censura con la técnica inherente al  recurso  extraordinario,  debido  a  que en modo alguno indica la manera como el  Tribunal  Superior  habría  incurrido en esa especie de error, en tanto olvidó  explicar  detalladamente  respecto  de cada medio, si fue cercenado o adicionado  en  su  contenido  material,  de suerte que no existe posibilidad de entender en  qué  consiste  la  distorsión de las pruebas que, por demás, apenas menciona,  sin transcripción ni referencia concreta.   

Agrega  que en realidad no se cuestiona el  fallo  por  algún defecto en su estructura lógico jurídica, sino que la mayor  parte  del  discurso  se  dirige  contra la resolución de acusación, por estar  cimentada  sobre  las mismas pruebas que con anterioridad sirvieron de base para  revocar  la  medida  de  aseguramiento,  manera  de  sustentar  que  trasluce su  desacuerdo  con  la valoración que de ellas hizo el funcionario de la Fiscalía  que  calificó  el  mérito  del sumario, y deja al descubierto la intención de  plantear   nuevamente  el  debate  probatorio,  como  si  la  casación  pudiese  convertirse en una instancia adicional.   

Aún  así,  pasa a estudiar el contenido  del  fallo  y  descarta  la  presencia de los errores de hecho que el demandante  pregona,  ya  que,  adversamente,  el  discernimiento  del  Tribunal Superior le  parece   sensato  y  valedero,  fundamentado  en  la  apreciación  de  plurales  contradicciones  detectadas  en la indagatoria, en la falta de credibilidad a la  versión  suministrada  por Crisilda Howard Bernard en calidad de testigo, en la  sindicación  directa  que  contra  el  procesado  hace  Olice Mitchel, y en las  declaraciones  igualmente  comprometedoras  de  Eduardo Morales y Elvis Navarro,  sin que se perciba distorsión alguna.   

En  síntesis,  dice  la  Delegada,  el  defensor  no  comparte  las  reflexiones del fallo y por eso se aparta de ellas,  proponiendo  un  replanteamiento  generalizado del acopio probatorio, fincado en  su  manera  personal  de  interpretarlo,  con  la  esperanza  de que su criterio  prevalezca.   

De  otra  parte,  recuerda que los jueces  únicamente  están  sometidos  al  imperio de la ley, por mandato del artículo  230  de  la  Constitución  Política,  y  por  ello ningún desafuero comete el  funcionario  judicial  que  se  aparta  de  la  óptica con la cual su antecesor  estudió el recaudo probatorio.   

Debido a ello, concluye, el cargo no puede  prosperar.   

2. SOBRE EL SEGUNDO CARGO  

Observa   la  Delegada  del  Ministerio  Público   que   el  defensor  tampoco  desarrolló  como  debiera  el  reproche  subsidiario,  toda  vez  que  en lugar de indicar con precisión por qué estima  que  el  artículo  67  (aplicación  de mínimos y máximos) del Código Penal,  Decreto  100  de 1980, fue mal interpretado por el Tribunal Superior, limitó la  censura   a  exponer  su  propio  criterio  sobre  la  manera  de  dosificar  la  pena.   

Estudia la motivación de la sentencia de  segundo  grado  en cuanto hace a la dosificación de la pena y encuentra en ello  un  ejercicio  racional  y  proporcional,  gestado  en  la  discrecionalidad del  juzgador,  máxime si el artículo 61 (criterios para fijar la pena), autoriza a  elevar  la  sanción  por encima del la mínima, según lo aconsejen la gravedad  del  delito,  la  modalidad,  el  grado de culpabilidad, las circunstancias y la  personalidad del agente.   

Para  el Ministerio Público, comporta un  severo  distanciamiento  de  la  técnica  casacional, la referencia, dentro del  mismo  cargo,  al  principio  de igualdad (artículo 8° ibídem), supuestamente  vulnerado  por los jueces de instancia, pues era menester, en aras a la claridad  que   exige   el  recurso  extraordinario,  proponer  una  reproche  distinto  y  subsidiario a los precedentes.   

Además,  encuentra  que  no  indica  el  sentido  de  la  violación de dicho precepto, ni avanza en la demostración del  cargo,  ya que le bastó con decir que a Crisilda Howard Bernard la condenaron a  cuatro  (04)  años de prisión, sin ofrecer argumentos que permitiesen comparar  el  modo  como  se  dosificó  la pena a ella impuesta, con la motivación de la  sentencia que condenó a su hermano NICANOR HOWARD BERNARD.   

A  la sazón, invoca jurisprudencia de la  Corte  Constitucional atinente al principio de igualdad, resaltando que ésta no  debe  entenderse  en forma gramatical ni aritmética, sino que únicamente puede  predicarse   con   relación   a   personas  que  se  encuentres  en  idénticas  circunstancias fácticas y jurídicas.   

En  consecuencia,  solicita a la Corte no  casar el fallo materia de la impugnación extraordinaria.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste  a la Procuradora Delegada  cuando  advierte  que  las  censuras fueron estructuradas de manera diversa a la  que  exige  la  técnica  casacional,  y  que  al  sustentarlas  se  incurre  en  insalvables   desaciertos  de  estructura  y  contenido,  que  les  restan  toda  posibilidad de prosperar.   

1. SOBRE EL PRIMER CARGO (Falso juicio de  identidad)   

1.1  A  decir  del libelista, el Tribunal  Superior   incurrió   en   plurales   errores   de   hecho,   por  falso   juicio  de  identidad,  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de Olice Mitchell, Raliston Brown, Dagoberto  Bowie,  Manuel  Teusca  y  Elvis  Navarro;  y  bajo  el  influjo de tales yerros  condenó  a  NICANOR  HOWARD BERNARD, aunque las pruebas allegadas al expediente  no poseían la suficiente fuerza de convicción.   

1.2  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones  que  el  error  de  hecho por falso  juicio  de identidad se presenta  cuando  al  sopesar  un  medio  probatorio  legal y oportunamente practicado, el  Tribunal   Superior  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su  contenido  literal; evento en el cual el censor tiene la carga de confrontar por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con  lo  que  el  Ad-quem  pensó  que  ellas  decían;  y  que una vez demostrado el  desfase,     debe     continuar    hacia    la    trascendencia    de    aquella  impropiedad.   

1.3  En  el  caso  que  se  examina  es  ostensible  el  alejamiento  de la técnica casacional exhibida en el libelo, en  primer  lugar,  porque  en  un  solo capítulo y con idéntica argumentación se  abordan   temas   de   diversa   naturaleza  y  significación,  que  ameritaban  tratamiento  separado  y  acorde  con  las  exigencias de lógica y claridad que  deben observarse en el recurso extraordinario.   

En   efecto,   los   errores  de  hecho  propiamente  tales,  el  cambio de criterio de un funcionario a otro respecto de  las  mismas  pruebas,  la idea de seguridad jurídica, el posible alejamiento de  los  parámetros  de  la  sana  crítica  en  la apreciación de los medios y la  ausencia  de  certeza  para  condenar  son  instituciones jurídicas de disímil  comprensión,  y  por  ello,  era  imprescindible deslindar las falencias que se  atribuye  al  Tribunal  Superior en cada caso en orden a demostrar su impacto en  el sentido del fallo.   

1.4  Con  todo,  como la queja se refiere  concretamente      al     falso     juicio     de  identidad  por  errónea  apreciación  de  algunos  testimonios,  era  de  esperarse que el libelista desarrollara su postulación a  cabalidad,  pero  no  lo  hizo,  porque  incumplió  el deber de identificar las  expresiones  objetivas  y  literales  de  las  declaraciones  sobre los que hace  recaer  el  yerro,  y  frente a cada una especificar lo que el Tribunal Superior  leyó  o  entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué  consistió  la tergiversación de la prueba, por recorte, adición o alteración  de su contenido.   

No  es  suficiente, entonces, en el marco  del  falso juicio de identidad, afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar  las  pruebas  que  interesan  al libelista, con base en deducciones subjetivas y  proclives,  ninguna  de  las  cuales  apunta hacia la verificación técnica del  error de juicio endilgado.   

1.5  Es  claro  que  el Tribunal Superior  motivó  prolijamente  el  fallo  en  el  sentido de ofrecer las razones por las  cuales  predicaba la autoría en el tráfico de estupefacientes; y, sin embargo,  el  casacionista  únicamente  sostiene  que  tales reflexiones son erradas, sin  exponer  con la solvencia que amerita el recurso extraordinario las bases de tal  afirmación,  de  suerte que el discurso se torna en otro alegato apropiado para  las  instancias, pero carente de entidad para estructurar la causal de casación  alegada,  porque  se  desgasta  en aspectos cuyo criterio es de libre formación  del juzgador.   

1.6 En ese orden de ideas, como lo que se  alcanza  a  inteligir  es una radical protesta por las inferencias o deducciones  que   hizo  el  Tribunal  Superior,  en  el  marco  del  recurso  extraordinario  correspondía  al  impugnante  acreditar  el desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica,  lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las  motivaciones  actuales  del  fallo,  y  las  declaraciones  que  hubiese  debido  contener  si  se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la  experiencia  o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por el  libelista.   

1.7   Se   equivoca  diametralmente  el  casacionista  cuando  asegura  que  atenta  contra  el principio de la seguridad  jurídica,  el  funcionario judicial que se aparta del criterio de su antecesor,  sin  que  medien  pruebas  nuevas  que  autoricen  la  variación  del  criterio  inicialmente sostenido.   

Los   jueces,   también  los  Fiscales  Delegados,  en  tanto  únicamente  están  sometidos  al imperio de la Ley, por  mandato  del  artículo  230  de la Constitución Política, no están obligados  por  ningún  precepto  jurídico  a  acoger,  sin  posibilidad  de  crítica ni  discernimiento,   el  criterio  plasmado  dentro  del  mismo  proceso  por  otro  funcionario  de  idéntica  jerarquía  funcional.  Tampoco  quedan  atados a su  propia  manera  de  pensar  previamente  expresada, en tanto nada obsta para que  otro  estudio  del  mismo  asunto,  la  mejor comprensión del sentido de la ley  aplicable,  o  el  auxilio  de  la  jurisprudencia  y  la  doctrina aconsejen el  replanteamiento de su inicial postura.   

Mientras  la  instancia  no  se agote, es  perfectamente  posible  en  la  dialéctica  procesal  que  el nuevo funcionario  pondere  de  distinta  manera  el  recaudo  probatorio, ya evaluado por quien le  antecedió  en  la  misma labor y en la misma jerarquía funcional, toda vez que  la  sana crítica, como sistema de valoración de los medios de prueba, comporta  un  ejercicio  intelectual  que necesariamente llevará como impronta el talante  individual,    único,    e   irrepetible   de   cada   persona   investida   de  jurisdicción.   

Por  supuesto,  la  reflexión  de  cada  funcionario  se  desenvolverá  en  el marco de los principios de la lógica, de  los  aportes  científicos  y de las reglas de la experiencia, pues si ocurriere  un  desbordamiento  en  la  libre  apreciación  por  parte del administrador de  justicia,  la  normatividad  prevé los recursos ordinarios y el extraordinario,  cuando    fuere    procedente,    para    abogar    por   el   remedio   a   esa  situación.   

Por lo demás, el concepto de seguridad  jurídica,  no  versa sobre  los  tópicos  que el censor le asigna, sino que dice relación con el respeto a  los  efectos de la cosa juzgada constitucional o legal, y se erige en uno de los  deberes  de  los  Jueces  de la República, dado que tal acatamiento materializa  una de las características importantes del Estado de Derecho.   

Sobre  el tema de la seguridad jurídica,  la Sala de Casación Penal expresó:   

“El valor de la seguridad jurídica, la  estabilidad  de  las  instituciones  y  la  vigencia  de la Constitución no son  entelequias  a  las  que la Sala de Casación Penal acuda para eludir el estudio  de  un  problema  de  fondo.  Por  el  contrario,  dicho valor comporta para los  administradores  de  justicia  el  deber  de  generar a los destinatarios de las  normas,  la  estabilidad que depara el convencimiento según el cual lo resuelto  en  virtud  de  la  ley  alcanza una condición de certidumbre y de firmeza, que  únicamente  puede  modificarse  en  los  eventos  excepcionales  que  otra  ley  prevea.”  (Auto  del  4  de febrero de 2002, radicación 17190, M.P. Dr. Edgar  Lombana Trujillo)   

1.8 En definitiva, el cargo no estructura  un  argumento que sustente válidamente los yerros in  judicando  que  pregona,  y  por  ello  no prospera,  máxime  que  en  virtud  del  principio  de limitación que gobierna el recurso  extraordinario,  la  Sala de Casación Penal no puede complementar la demanda en  ningún  aspecto,  ni  mejorar  el  planteamiento,  ni acomodarlo hasta tornarlo  comprensible.   

2.  SOBRE  EL  SEGUNDO  CARGO (Violación  directa)   

El núcleo del reproche consiste en que se  impuso  al  procesado una pena de cinco (5) años de prisión, guarismo superior  al  mínimo  (es decir cuatro años) previsto para el delito de narcotráfico en  el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.   

Como  sucedió  en la primera censura, en  esta  ocasión,  donde  subsidiariamente  se  demanda la violación directa, por  interpretación  errónea  del artículo 67 (aplicación de mínimos y máximos)  del  Código  Penal  de  1980,  no  alcanza  el casacionista a expresar en forma  coherente  la  manera  cómo  se habría gestado la vulneración de ese precepto  sustancial.   

2.1   Ha  sostenido  reiteradamente  la  jurisprudencia       de       esta      Sala,      que      la      interpretación      errónea  se  produce  cuando  el juez  selecciona  bien  y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión,  pero  desatina al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene,  o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.   

La  falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente,  en cambio, se  presenta  cuando  el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no  la  aplica  al  caso  específico  que la reclama. Ignora o desconoce la ley que  regula  la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en  error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.   

2.2.  En  el  caso  que  se  estudia,  el  libelista  confunde  los  conceptos  de  interpretación  errónea y de falta de  aplicación  de  la ley sustancial, puesto que acusa a la sentencia del Tribunal  Superior  por haber interpretado erróneamente el artículo 67 del Código Penal  (Decreto  100  de 1980), y al mismo tiempo por no aplicar el mínimo de la pena,  como lo indica la misma norma:   

“Artículo    67.    Aplicación  de  mínimos  y  máximos.  Sólo  podrá  imponerse  el  máximo  de  la  pena cuando concurran únicamente  circunstancias   de   agravación   punitiva  y  el  mínimo,  cuando  concurran  exclusivamente  de  atenuación,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo  61”.   

Cabe  anotar que el artículo 61 ibídem,  que el censor ni siquiera menciona, era del siguiente tenor:   

“Artículo      61.Criterios  para  fijar  la pena. Dentro  de  los  límites  señalados  por  la  ley, el juez aplicará la pena según la  gravedad  y  las  modalidades  del  hecho punible, el grado de culpabilidad, las  circunstancias   de   atenuación   o   agravación   y   la   personalidad  del  agente.”   

Como el demandante afirma que el artículo  67  fue  mal interpretado, era obligatorio que demostrara que dicho precepto sí  era  aplicable  al  caso,  que  el  Ad-quem  sí  lo tuvo en cuenta, pero que le  atribuyó  un  sentido  jurídico que no tiene, o le asignó efectos distintos o  contrarios a su real contenido.   

Bajo tales premisas, no se podía radicar  el  reproche en el hecho de que al señor NICANOR HOWARD BERNARD no se le impuso  la  pena  mínima,  porque  esta  afirmación  conlleva  implícita  la falta de  aplicación  del artículo 67 en comento, y ello conspira abiertamente contra la  lógica  que  impera  en  el  recurso  extraordinario, si se tiene en cuenta que  desconoce  el  principio de no contradicción, el aserto según el cual la misma  norma no se aplicó y se interpretó erróneamente.   

2.3  Era  imprescindible el análisis del  artículo   61   antes   transcrito,   que   contemplaba   los   criterios  para  individualizar  la pena, puesto que, sin duda, la gravedad y las modalidades del  hecho  punible,  el  grado  de  culpabilidad,  la  personalidad  del agente y la  cantidad  de  droga incautada fueron los factores que el fallador tuvo en cuenta  para imponer una sanción por encima del extremo inferior.   

Entonces,   quizá,  en  la  línea  de  pensamiento  del libelista, ha debido postularse la errónea interpretación del  artículo  61  (criterios  para  fijar  la  pena)  y la falta de aplicación del  artículo 67 (mínimos y máximos).   

2.4.  Al  margen  de  lo  anterior,  como  acertadamente  lo  explica  la  Procuradora  Delegada,  es  claro  que el fallo,  compuesto  por  la  unidad  que  conforman  las  sentencias de primera y segunda  instancia,  no  vulnera los artículos 61 y 67 del Código Penal (Decreto 100 de  1980),  ni  por  falta  de  aplicación,  ni  por interpretación errónea, pues  fueron  tenidos  en  cuenta,  de  modo  racional  y proporcionado, para tasar la  sanción    privativa    de    la    libertad    impuesta   a   NICANOR   HOWARD  BERNARD.   

La  Sala  de Casación Penal dilucidó lo  atinente  a  la comprensión de aquellas normas en sentencia del 5 de septiembre  de  2001, dentro del radicado número 13.000, con ponencia de quien ahora cumple  la misma función, en los siguientes términos:   

“El  análisis  ponderado  de  los  dos  preceptos  transcritos  conduce,  entre otras, a las siguientes inferencias, que  en  esta  oportunidad  la  Sala  reitera, pues el tema ya ha sido abordado, como  puede  confrontarse,  por  ejemplo,  en  los  siguientes  fallos  de  casación:  sentencia  del  7  de  octubre  de  1999, radicación 11.556, M.P. Dr. Carlos E.  Mejía  Escobar;  Sentencia del 7 de diciembre de 1999, radicación 15.458, M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego;  y  sentencia  del  31  de  mayo  de 2001,  radicación 13765, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote:   

6.1-.  Para  la  correcta tasación de la  pena  imponible  en  un caso concreto debe partirse de la selección completa de  las   normas   infringidas   por   el   implicado,  actividad  que  comporta  la  identificación  de  tipos  básicos,  tipos  especiales,  y  circunstancias  de  agravación y atenuación, cuando a ello hubiere lugar.   

De  este modo el juez determina los topes  mínimo  y  máximo  de pena entre los cuales podrá moverse para dosificarla en  la sentencia.   

6.2-.  Corresponde  al juez dilucidar, de  cara  a  las particulares connotaciones de cada caso específico, si el supuesto  de  hecho  de  una  circunstancia  genérica  de  agravación  es  el  mismo que  contempla   una  agravante  específica.  En  este  evento,  únicamente  podrá  aumentarse  la  pena en las proporciones deducibles de la agravante específica;  no  será  válido  imputar al mismo tiempo la genérica, so pena de vulnerar el  principio non bis ibídem.   

6.3-.  Una  vez  el  juez  establezca los  extremos  punitivos,  mínimo  y máximo, que surgen al desarrollar el ejercicio  de  adecuación  mencionado  en  los puntos anteriores, debe imprescindiblemente  pasar  a evaluar los criterios para fijar la pena consagrados en el artículo 61  del  Código  Penal,  los cuales le sugerirán el grado de movilidad entre tales  extremos,  movilidad  que le es permitida por la ley y que deja a su discreción  en sana crítica.   

Nótese  que  en  el  artículo  61 “la  gravedad  y  modalidades del hecho punible” no son la misma cosa, ni coinciden  indefectiblemente  con  “las  circunstancias  de atenuación o agravación”.  Otro  tanto  ocurre  con “el grado de culpabilidad” y con “la personalidad  del agente”.   

De ahí que existan y puedan existir otros  criterios  para  fijar  la  pena que autorizan a dosificarla por encima del tope  mínimo  (derivados de la gravedad y modalidades del hecho punible, del grado de  culpabilidad   y   de   la   personalidad  del  agente),  que  difieren  de  las  circunstancias  específicas  o genéricas de agravación y que no coinciden con  ellas.   

6.4-.  En  el  anterior  orden  de ideas,  aunque  el  artículo  67  del Código Penal (Decreto 100 de 1080) establece que  sólo  podrá  imponerse  el  mínimo de la pena cuando concurran exclusivamente  circunstancias  de atenuación, “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  61”,  el  juez no está compelido a imponer el mínimo de la sanción, cuando,  a  su juicio sean aplicables los otros criterios que permiten aumentar la pena y  que dimanan de ésta norma.   

En  distintas  palabras, el mínimo de la  pena  sólo  es  imponible  cuando  concurran atenuantes, y además, se esté en  ausencia  de  cualquier circunstancia de agravación dosimétrica, y en ausencia  de  los  otros  criterios (artículo 61) que permitan al juez moverse más allá  del extremo inferior.   

6.5-.  La  inexistencia  de  antecedentes  penales,  que  depende de múltiples factores, no es obstáculo para que el juez  pueda  deducir  que  diversos  elementos  que  integran  “la  personalidad del  agente”  (artículo  61),  evidencien  la  necesidad  de  imponer una sanción  superior   a   la   mínima,  aún  si  no  concurren  agravantes  genéricas  o  específicas.  Tampoco  el  no registro de tales antecedentes puede tomarse, sin  más miramientos, como sinónimo de “buena conducta anterior”.   

7.  En el caso que se examina, la lectura  de   las   providencias   de  instancia  enseña  de  manera  diáfana  que  los  funcionarios  judiciales  no  incurrieron  en  vulneración del artículo 61 del  Código  Penal  (Decreto  100  de  1980),  pues  lo  interpretaron  y  aplicaron  correctamente,  en  armonía  con  las  normas  que  lo  complementan y en forma  condigna a la realidad probada.   

Del mismo modo, se concluye que si dejaron  de  aplicar  el  artículo  67  ibídem,  en  tanto  no partieron de la sanción  mínima,  fue  porque  preservaron  la  lógica  de  su  discurso,  pues en caso  contrario habrían incurrido en enorme contradicción.   

Al motivar el fallo, el Ad-quem razonó de  este modo:   

“Por   último  en  referencia  a  la  dosificación  de  la pena impuesta por el a-quo, considera la Sala estar acorde  con  la  conducta  endilgada  al sindicado dado a que (sic) la ley 30 de 1986 es  uno  de los que mayores peligros representa para la sociedad, por atentar contra  la  salubridad  pública,  produciendo  descomposición social y peligro para la  niñez  y  la juventud; pero al mismo tiempo en cada proceso en concreto se debe  analizar  la  potencialidad  del  daño,  que  es  deducible  de  la cantidad de  sustancia  decomisada  y  la  afectación social, que es precisamente uno de los  factores  para graduar la pena… Mírese también que es el propio artículo 61  del  Código  Penal  que  establece  la  gravedad del punible como criterio para  fijar  la pena y es calro que la gravedad y el daño va unida a la potencialidad  del   mismo,  en  el  caso  en  estudio  la  sustancia  incautada  al  condenado  corresponde   a   marihuana  con  un  peso  real  y  objetivo  de  4.25  gramos,  (sic)2  por  lo que resulta más acorde con la Ley establecer o tasar la  pena de prisión para el condenado en 5 años…”   

Lo  sostenido  por  el  Tribunal es, como  puede  verse,  sencillamente la explicación del por qué se aplicó la pena que  no  acepta  el  casacionista,  pese a que fue calculada con total respeto de los  criterios   legales  contenidos  en  el  artículo  61  del  mencionado  Código  Penal.   

8. De lo atrás dicho, se colige sin mayor  dificultad  que  no se produjeron las transgresiones de la ley sustancial que el  demandante  reclama y que, por el contrario, en las providencias de instancia al  individualizar  la  pena  en  nada  se desconoció la discrecionalidad conferida  legalmente a los administradores de justicia.   

9.  Ninguno de los asertos precedentes se  desvirtúa  con  la  entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, que  derogó  al anterior, pues como lo establece el artículo 61 del nuevo estatuto,  una  vez  determinados los extremos mínimo y máximo del cuarto dentro del cual  deberá  determinarse  la  pena  (igual  que bajo la égida del anterior), “el  sentenciador  la  impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor  gravedad  de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las  causales  que  graven  o  atenúen  la  punibilidad,  la intensidad del dolo, la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes, la necesidad de pena y la función  que ella ha de cumplir en el caso concreto.”   

10.  En  cuanto  hace  al  principio  de  igualdad  es  válida  la glosa que formula la Procuradora Delegada, en tanto no  compagina  con  la  lógica argumentativa que la casación requiere, combinar la  violación  directa  de esa prerrogativa en el mismo capítulo y sin distinción  alguna,   con   la   supuesta  vulneración  de  normas  jurídicas  de  diversa  índole.   

Con  todo,  el  principio  de  igualdad  consagrado  en  el  artículo 13 de la Constitución Política y desarrollado en  los  artículos  7°  del  Código  Penal (Ley 599 de 2000) y 5° del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), tiene un evidente contenido sustancial  y,  por  ello,  su  desconocimiento  puede  ser  objeto de demanda en casación,  siguiendo  los  parámetros  adecuados a la causal que deba invocarse, según la  naturaleza de los yerros que se atribuya al Tribunal Superior.   

11.  En el asunto que se examina, asegura  el  libelista  que  el Juez colegido transgredió el principio de igualdad, pero  nada  dice  acerca  del  sentido de la supuesta violación directa de las normas  que  lo  consagran;  y aunque haciendo un esfuerzo pudiera colegirse que reclama  la  falta  de  aplicación,  su discurso se redujo a relatar como acontecimiento  histórico  que  la  señora  Crisilda Howard Bernard fue condenada a cuatro (4)  años  de  prisión,  y que por los mismo hechos, el hermano de ella recibió un  año más de sanción.   

Cuando  era  menester  que  el demandante  suministrara  elementos  de  juicio  en  orden a que la Corte se adentrara en el  estudio  comparativo,  en el libelo nada se dice al respecto, al punto que no se  identifica  la  sentencia  que  condenó a dicha señora, ni la autoridad que la  profirió;  mucho  menos  se  hace  referencia  a las reflexiones en torno de la  dosificación  de  la  pena que a ella se le impuso, de modo que, sencillamente,  no  existe  un  cargo autónomo que resista a la verificación de las exigencias  de la casación penal.   

En   este  orden  de  ideas,  el  cargo  subsidiario tampoco sale avante.   

3. CUESTIONES FINALES  

3.1  Con la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal, Ley 599 de 2000, eventualmente podría abrirse la posibilidad de  aplicar  las  disposiciones  que  éste  régimen  contempla,  por favorabilidad  respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.   

No  obstante, como no se casará el fallo  del  Tribunal  Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Sala no  tiene  competencia  para  decidir al respecto. En cambio, al quedar ejecutoriada  la  sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y  que garantiza el principio de la doble instancia.   

Por  supuesto, de llegar a materializarse  tal  hipótesis,  contra  el  auto que resuelva en segunda instancia los asuntos  inherentes   a   la   favorabilidad,   en   ningún   caso  procede  el  recurso  extraordinario  de  casación.  (Sentencia  del 5 de  septiembre de 2001, radicación 13.000).   

3.2  De  conformidad con el artículo 187  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo materia del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                               HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                        JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

                                                                                            Comisión      de  servicio   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 5 de febrero de 1999, folio 52 cdno. 2   

2 La  cifra  correcta  es  4.500  gramos  netos,  de  conformidad con la diligencia de  identificación  y  pesaje  llevada  a  cabo  con la participación de un perito  designado  por  el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. (Folio 45 cdno.  1).     

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