20300(16-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20300  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                     Aprobado Acta No. 112   

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Agotado el trámite previsto en el artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  emite  la  Sala  concepto sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América   en   relación   con   el   ciudadano   colombiano   CÁNDIDO  TOBÓN  TOBÓN.   

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante  Nota  Verbal  No.  1442  de  septiembre  27  de  2.002  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su  Embajada  en  Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones   Exteriores,   con  propósitos  de  extradición,  la  captura  del  ciudadano  colombiano   CÁNDIDO  TOBÓN  TOBÓN, quien es requerido en ese  país  para  comparecer  a  juicio  por  delitos federales de narcóticos según  resolución  de  acusación  sustitutiva No. 02- 392 dictada el 19 de septiembre  de  2.002  por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.   

2.   Tramitada   dicha  solicitud  por  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación a través  de  resolución  del  3 de octubre del mismo año dispuso la captura del aludido  ciudadano,  haciéndose  efectiva  el  8 siguiente en la ciudad de Barranquilla,  por miembros de la Dirección Central de Policía Judicial.   

3.  Con  Nota  Verbal  No.  1859  del  3  de  diciembre  de  2.002  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la  extradición  de  Cándido Tobón Tobón, adjuntando a ese efecto, autenticada y  traducida la siguiente documentación:   

3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  de la  solicitud  de  extradición  rendida el 15 de noviembre de dicho año por Robert  Feitel,   Procurador   de   Tribunales  Principal  delegado  a  la  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas,  en  donde  explica  los hechos del caso, el  procedimiento  del  Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de  los  Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del  proceso  adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el  trámite  surtido  para  obtener  la  documentación  anexa  como  prueba a esta  petición y su contenido.   

3.2.  Traducción de las normas pertinentes,  esto  es, de las  Secciones 853(a)(1)(2) (p)(1)(2), 959 (a)(1)(2) (b)(1)(2)  (c),  960  (a)(1)(2)(3) (b)(1)(A)(B)(ii), 963 y 970 del Título 21, así como de  la  Secciones  2, 812 (a)(b)(1)(A)(B)(C) (2)(A)(B)(C) (c), Tabla I(b)(10), Tabla  II(a)(4) y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

3.3.  Acusación dictada el 19 de septiembre  de  2.002  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia  en el caso No. 02-392, por medio de la cual se acusa a CÁNDIDO TOBÓN  TOBÓN  de  asociarse  con  otras personas para “distribuir cinco kilogramos o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II, con la intención y el  conocimiento  de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos  desde  la  República  de  Colombia,  y desde otros lugares fuera de los Estados  Unidos,  en  contra  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones  959 y 960”.   

3.4.  Orden  de captura expedida en la misma  fecha  de  la  acusación en contra de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, por el Magistrado  Juez Facciola.   

3.5.   Declaración  vertida  por  Matthew  Donahue,  Agente  Especial  de la Administración Antidrogas, ante un Magistrado  Juez  de  los  Estados Unidos para el Distrito Columbia, en la que da cuenta del  conocimiento  que  tiene  de  la  investigación  penal  adelantada en contra de  CÁNDIDO  TOBÓN  TOBÓN  y  otros por ser uno de las investigadores principales  del  caso. Afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se  obtuvieron   y   la  información  que  se  posee  sobre  la  identificación  e  individualización del referido sujeto.   

4.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores en el sentido de que por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  observar  las  disposiciones  pertinentes  del  Código de  Procedimiento  Penal  y  remitido  el  asunto  a esta Corporación por parte del  Ministerio  del Interior y de Justicia con oficio 10077 de diciembre 6 de 2.002,  mediante  el  cual  se pide rendir el concepto que en estos asuntos compete a la  Corte,  indicando que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en   las   normas  aplicables  al  caso”,  se  dio  inicio  a  esta  fase  del  trámite.   

5.  Una  vez designado defensor de confianza  por  parte  del  requerido  se corrió el traslado de rigor para la solicitud de  pruebas  y  habiendo  aquél deprecado la práctica de varias, se le negaron por  improcedentes mediante auto del 8 de abril del año en curso.   

6.  Ejecutoriado dicho proveído, una vez se  resolvió  en  auto  de  junio  10  el  recurso  de  reposición  que contra él  interpuso  el  defensor,  se  surtió  el  traslado para la presentación de las  alegaciones   finales,   haciéndolo   la   defensa  y  el  Ministerio  Público  así:   

6.1.  El apoderado de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN  demanda  se  conceptúe  desfavorablemente  a  la  extradición  de  éste  y en  consecuencia  se disponga su inmediata libertad, porque está demostrado que los  hechos  -afirma- que motivaron aquella solicitud tuvieron integral ocurrencia en  Colombia  toda  vez  que  “la  imputación  de  conspiración,  para  traficar  sustancia  estupefaciente,  no  es  dable  en el caso … pues de acuerdo con la  estructura  del  tipo de que trata el artículo 186 del Código Penal Colombiano  …  se  tiene que su ámbito operacional, es aquel donde el ilícito se lleva a  cabo,  o  donde  este  surte  sus  efectos”,   sin que además se hubiere  indicado  con  precisión  en la solicitud de extradición, ni en la acusación,  ni  en  la  declaración  del  investigador  especial  que  el acuerdo entre los  incriminados  para  adquirir  la  sustancia  ilícita  traspasó  las  fronteras  nacionales  o  incluyó  la  participación de terceras personas en el exterior.   

Además  -dice  el  defensor-  habiendo  la  Fiscalía   iniciado   investigación   en   contra  de  Tobón  Tobón  por  la  incautación  de  50  kilos de cocaína y 500.000 dólares, hechos en los cuales  se  fundamenta el pedido de extradición, la ley colombiana resulta privilegiada  porque  así  se evidencia que los punibles fueron cometidos en nuestro país en  la  medida  en  que  se  ha  demostrado  que  el  acuerdo entre los incriminados  -reitera-  se realizó aquí, específicamente en Barranquilla y fue aquí donde  se produjeron sus efectos.   

6.2.  El  Procurador  Cuarto  Delegado en lo  Penal,  por  su  parte, demanda de la Sala la emisión de concepto favorable por  encontrar    satisfechos   todos   los   requisitos   de   procedencia   de   la  extradición.   

Así,  precisando  que  la  prohibición  de  entregar  nacionales  prevista en el artículo 35 de la Constitución -cuando se  trate  de  hechos cometidos antes del 17 de diciembre de 1.997- no tiene ninguna  incidencia  debido  a  que los que son objeto de la acusación que fundamenta el  pedido  se  ejecutaron  entre  octubre  de  1.999 y septiembre de 2.002 y que el  ordenamiento  aplicable,  ante  la  ausencia  de  convenio,  es  el  Código  de  Procedimiento  Penal  -tal  como  lo  conceptuó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores-  sostiene  que  la  documentación aportada no solo es la necesaria,  sino  que  fue  debidamente  aportada  por  la  vía  diplomática, se encuentra  autenticada  por  las  autoridades  intervinientes en dicho trámite en el país  solicitante y está correctamente traducida al español.   

La  identidad del requerido -agrega- tampoco  se  presta  a  dudas  por  cuanto  la  información para su individualización e  identificación  fue  suministrada  en  la  Nota  Verbal  No.  1442  del  27  de  septiembre de 2.002.   

En   cuanto   al  principio  de  la  doble  incriminación,  tampoco  hay  lugar  a  discusión  alguna, como quiera que las  conductas  por  las  que  se  le formuló cargos a CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN en los  Estados  Unidos  se  encuentran también tipificadas en la legislación interna.  Al  efecto,  transcribiendo  el supuesto fáctico de la acusación así como las  normas  del  país  requirente  en  que  aquél es recogido, sostiene que éstas  guardan  correspondencia  con  las  de la ley colombiana, pues también aquí se  sanciona,  a  través  de los artículos 340 y 376 del Código Penal, a quien se  concierte  para  cometer  delitos  y  a quien trafique, sin permiso de autoridad  competente.   

La acusación proferida por el Gran Jurado de  los  Estados  Unidos en contra de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN -afirma el Delegado- es  equivalente   a   la   resolución  de  acusación  en  el  procedimiento  penal  colombiano,  por  cuanto “desempeña idéntica función”, ya que informa los  comportamientos  constitutivos de delito, las fechas en que fueron cometidos, la  calidad  en  que  intervino,  las  pruebas  que  sirvieron  de  fundamento y las  disposiciones penales infringidas.   

CONSIDERACIONES:  

Acogiendo  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de que es lo dispuesto en el Código de  Procedimiento  Penal  sobre la materia, la normatividad que corresponde observar  en  este  asunto por no existir Convenio aplicable al caso, la Sala abordará el  análisis  con  miras  a la emisión del concepto que en esta clase de trámites  le  compete teniendo en cuenta los temas señalados  en el artículo 520 de  la Ley 600 de 2.000, así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

Como bien lo acota el Procurador Delegado, en  este  caso  se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código  de  Procedimiento  Penal,  toda  vez que el país requirente aportó por la vía  diplomática  la  documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es  decir, debidamente autenticada y traducida.   

En efecto, tanto la solicitud de captura con  fines  de  extradición,  como  la  petición  formal  del  ciudadano colombiano  CÁNDIDO  TOBÓN  TOBÓN,  fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por  la  vía diplomática a través de las Notas Verbales Nos. 1442 y 1859 del 27 de  septiembre  y 3 de diciembre de 2.002, respectivamente, a través de su Embajada  en  Bogotá  y  por  conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando  las  razones  en  que  se  funda  y la información necesaria para establecer la  identificación de la persona reclamada.   

Adicionalmente,  al momento de formalizar el  pedido  de  extradición  el  Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas  copia  auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 19 de  septiembre  de dicho año por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el  Distrito Columbia en el caso No. 02-392 mediante la cual se acusa a CÁNDIDO  TOBÓN  TOBÓN  y  a  otras  personas  de  asociarse  para  “distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, con la  intención  y  el  conocimiento  de que la misma fuera importada ilícitamente a  los  Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera  de  los  estado  Unidos,  en  contra  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  Secciones  959  y  960”, precisándose las fechas en que el requerido  intervino  en  la comisión del delito, además de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se ejecutó.   

De  igual  manera, se cuenta con la orden de  captura  impartida  el  19  de  septiembre de 2.002 por el Juez Magistrado de la  misma Corte.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  en  las  Notas  Verbales  provenientes  de  la  Embajada  de los Estados Unidos,  mediante  las  cuales  se solicitó la detención provisional y se formalizó la  solicitud  de extradición de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, se indicaron los datos que  permitieron  determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana,  al igual que sus rasgos físicos y alias con los que es conocido.   

Asimismo,   se   adjuntó   en   copia  la  transcripción  de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance  e  interpretación  aparece  explicado por el Procurador de Tribunales Principal  Delegado  a  la  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas de los Estados  Unidos,  Robert  Feitel,  quien  precisó  también que las mismas se encuentran  vigentes  y  respecto  de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la  prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Como  parte de la documentación, igualmente  se  envió  copia  de  las declaraciones rendidas por dicho funcionario el 15 de  noviembre  de  2.002,  ante  un  Juez  Magistrado  de los Estados Unidos, en las  cuales  se  explica  el  procedimiento  aplicado,  las normas que lo regulan, la  naturaleza   de   los   hechos   y   se   exponen   los  pormenores  de  la  investigación,   la   evidencia   y   los   testigos   en   que   se  apoya  la  acusación.   

Los  anteriores  documentos  contienen  los  respectivos  sellos  de  autenticidad  y  la  firma  de Nancy Mayer Whittington,  Secretaria  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.  Por  su parte, Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal del Departamento de Justicia de  los  Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas  por  los funcionarios anteriormente mencionados, precisando que copias fieles de  tales  documentos  se  mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en  Washington  D.C..  A  su  turno,  su  firma aparece atestada por John Aschcroft,  Procurador  de  los  Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de  su   rúbrica   diera   fe   el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  el  Secretario  de  Estado  de  los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte  ordenó  imprimir  el  sello  del  Departamento de Estado y que Annie R. Maddux,  funcionaria  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera  su  nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Jaqueline Espitia  Arias,  Cónsul(E)  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones. A su turno, la  Oficina   de   Legalizaciones   del   citado   Ministerio   imprimió  su  visto  bueno.   

En  estas  condiciones,  es evidente, que se  cumple  con  el  requisito  de la validez formal de la documentación presentada  por  el  país  solicitante, siendo por tanto, apta para efectos del trámite de  extradición que se surte en relación con CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN.   

    

1. Plena identidad de la persona solicitada.     

Cumplido  a  cabalidad se encuentra también  esta  exigencia,  ya  que,  como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales  enviadas  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada se  aportaron  todos  los  datos que permitieron establecer y verificar por parte de  las  autoridades  colombianas  la  plena  identidad  de  CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN,  también  conocido  como  “Camilo”,  “el  loco”, “el amigo”, pues se  trata  de  un  ciudadano  colombiano,  nacido  el  27  de  febrero  de  1.970 en  Montebello  (Antioquia), que corresponde a un hombre que mide 1,65 metros, tiene  ojos  carmelitas  y  cabello  castaño  y  además  es portador de la cédula de  ciudadanía  No. 15’382.060,  la  misma  con  la  que  se identificó al momento de ser capturado y conferirle  poder al abogado que en este asunto lo representa.   

    

1. Principio      de      la      doble      incriminación.     

El  artículo  511.1 de la Ley 600 de 2.000,  exige  para  que  pueda  ofrecerse o concederse la extradición, que “el hecho  que  la  motiva  esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años”,  lo  cual  implica  cotejar  los hechos en que se fundamenta el pedido  extranjero  con  la  legislación  interna  con miras a verificar si esos mismos  supuestos  encuentran  correspondencia  típica  en  cualquiera  de  los delitos  definidos  por  la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne.  En  ese  mismo  orden,  corresponde  constatar que los punibles imputados tengan  señalada  pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo esté por encima de los  cuatro años.   

En  este  evento,  “los hechos del caso”  fueron  concretados  por  las  Autoridades Norteamericanas en la Nota Verbal No.  1442 del 27 de septiembre de 2.002, así:   

“…desde  octubre  de  1.999,  hasta  el  presente,  los  participantes  en  el  concierto  para  delinquir  (incluido  el  requerido)  fueron responsables de introducir cargamentos de múltiples kilos de  cocaína  a  través de Colombia y coordinar su exportación hacia otros países  incluyendo  los  Estados  Unidos, Además de coordinar, transportar y distribuir  la  cocaína,  los  miembros  de  este  concierto  para  delinquir eran también  responsables  de  recoger  y  transportar los dineros producto del narcotráfico  para   apoyar   las   metas   de   la   organización   durante   ese  lapso  de  tiempo”.   

Esos  hechos  conforme a la legislación de  los  Estados  Unidos tipifican el delito imputado a CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN en el  cargo  formulado  en  la acusación que le profiriera el Tribunal de Distrito de  Columbia  como  conspiración  para  importar, fabricar y distribuir cocaína en  cantidades  superiores  a  los  5  kilogramos  con el conocimiento de que sería  importada a los Estados Unidos.   

El  acto  de  conspiración  allí imputado  está  definido  en  la  Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos  como  “El  que  intente  o concierte para cualquier delito definido en  este  subcapítulo”,  esto  es,  los  relacionados  en  la  Sección  960  (a)  relativos  a  la  importación  hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o  fuera  de  este de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales  se  encuentra  la  cocaína,  y a la fabricación y distribución de las mismas.   

Asimismo,  se  considera delito en el país  requirente,   según   la   Sección   959  ibídem,  “que  cualquier  persona  manufacture  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de la Tabla I o II, o el  flunitrazepan  o  algún  otro  químico listado …(1) con la intención de que  esa  sustancia  o  químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a  las  aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos… (2) Con  conocimiento  de  que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados Unidos”.   

Tal   conducta,   en   términos   de  la  explicación  dada  por  Robert  Feitel,  Procurador de Tribunales Principal del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estado  Unidos,  esto  es,  el solo acto de  combinarse  con  otras  personas  para cometer delitos en contra de las leyes de  los  Estados  Unidos “es un delito en y por sí mismo”, pues no es necesario  que  se  trate  de un acuerdo formal y puede ser simplemente de un entendimiento  oral.   

En  conclusión,  los hechos que motivan la  imputación   que  pesa  en  contra  de  CÁNDIDO  TOBÓN  TOBÓN  conllevan  la  concertación  o  acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para  cometer   el   delito   de  narcotráfico,  supuesto  fáctico  que  en  nuestra  legislación  interna  aparece  descrito  y sancionado en el artículo 340 de la  Ley  599  de  2.000,  modificado  por  el  artículo 8º de la Ley 733 de 2.002,  según  el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de cometer delitos…”. Dicha conducta  conlleva  una  pena  que  oscila  entre  6  y 12 años y multa de 2.000 a 20.000  salarios  mínimos  mensuales  legales, cuando la finalidad del concierto sea la  de  cometer,  entre  otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas,  estupefacientes o sicotrópicas…”.   

Todo  lo anterior, indica, entonces, que se  cumple  en este evento dicho requisito, pues como se vio, los hechos que motivan  la  solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional  y  tienen,  además,  señalada  pena  de  prisión cuyo mínimo es superior a 4  años.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Tampoco ofrece discusión en este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo  tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

5. Respuesta a los  alegatos de la defensa.   

Sostiene  el defensor del requerido que las  actividades  delictivas  que  se  le  imputan  a  CÁNDIDO  TOBÓN TOBÓN fueron  realizadas  en Colombia, lo cual impide la extradición, pero omite así, de una  parte,  la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte, acerca de que en el  trámite  de extradición no es posible cuestionar la validez o el mérito de la  prueba  recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho,  el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o  el  grado de  responsabilidad  del acusado; la normatividad que prohibe y sanciona la conducta  punible;  la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano  judicial;  la  validez  del  proceso  en  el  cual  se  le acusa; la pena que le  correspondería  purgar  para  el caso de ser declarado penalmente responsable o  la  vigencia de la acción penal, pues todo ello atañe a la órbita exclusiva y  excluyente  de  las  autoridades  del  Estado  requirente, de modo que si alguna  controversia  existe  al respecto es al interior del respectivo proceso donde se  debe  formular  con  fundamento en los mecanismos que para tal propósito provea  la legislación extranjera.   

De otro lado, desconoce que en tratándose  del  ámbito  de aplicación espacial de la ley penal nacional, sus principios y  excepciones  se hallan previstos en los artículos 4, 9, 95 inciso 2 y 101 de la  Constitución  Política, así como en los artículos 13 y 15 del Código Penal,  y  que,  según  el  juez  de  constitucionalidad,  “deben  leerse  de  manera  conjunta,  por  cuanto conforman un sistema. En efecto: el artículo 13 consagra  el  principio  de  territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz  de  las  normas  internacionales,  existan ciertas excepciones, en virtud de las  cuales  se  justificará  tanto  la  extensión  de  la  ley colombiana a actos,  situaciones  o  personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación  de  la  ley  extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma  consecuente,  el  artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’,  incluyendo  tanto  los  principios  internacionales   reseñados,  como  algunas  ampliaciones  domésticas  de  los  mismos:  allí se enumera el principio ‘real’  o de  ‘protección’   (numeral   1),   las  inmunidades  diplomáticas  y  estatales  (numeral  2),  el  principio de nacionalidad activa  (numeral  4)  y  de  nacionalidad  pasiva  (numeral  5),  entre  otros” (Corte  Constitucional Sentencia C-1189/2000).   

Es  decir,  como  ya  tuvo  oportunidad de  afirmarse  en  providencia  del  pasado  8  de  abril  en  este mismo asunto, si  pretende  el  defensor  que las investigaciones que se adelantan en Colombia por  incautación  de  una  cantidad  de  cocaína y dólares en contra del requerido  evidencian  que  los  hechos  por  los  que  se  solicita la extradición fueron  cometidos  en el país, resulta desacertado  “si  se  tiene  en cuenta que la relación o vínculo que pudiera tener TOBÓN TOBÓN  con  tales  incautaciones  de  dinero  y  droga  constituyen  enunciados  de  la  acusación  y  la  declaración  del  Agente  Especial  de  la DEA que tienden a  indicar  actos  constitutivos  de  la actividad propia del concierto, pero no el  concierto  mismo,  por  manera  que  esos  hechos  por sí solos no delimitan la  ejecución del cargo imputado a las fronteras nacionales”.   

Ahora, si lo que plantea la defensa es que  por  existir  esas  investigaciones  en  Colombia  por  hechos  a  los cuales el  gobierno  de  los  Estados  Unidos de América hace mención como expresión del  concierto,  pero  no  -como  ya  se  dijo-  al concierto mismo, es claro que, de  conformidad  con  los  artículos  508 y siguientes del Código de Procedimiento  Penal,  la  existencia  de otros procesos en contra del solicitado es asunto que  le  compete  determinar  o  verificar  al  Gobierno,  quien  de  acuerdo con sus  facultades,  habrá  de  cotejar  si  la  naturaleza del proceso seguido por las  autoridades  colombianas  corresponde  o  no  a  la  hipótesis  prevista por el  artículo  522  del  Código  de Procedimiento Penal y definir si eventualmente,  una vez concedida, difiere la entrega del solicitado.   

6.  No  existiendo, por tanto, razones para  que  la  Sala  emita  un  concepto  desfavorable  y  en  cambio  satisfechos los  requisitos  exigidos por el Código de Procedimiento Penal, importa sí advertir  que  la  pena  prevista  en  el  país solicitante para el delito por el cual se  reclama  en  extradición al ciudadano colombiano CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN podría  comportar   la  cadena  perpetua,  prohibida  en  nuestra  Constitución  en  el  artículo   34.  Por  ello,  de  acogerse  el  presente  concepto,  el  Gobierno  Colombiano  deberá  tener  en  cuenta  esta  situación  a  fin  de imponer los  condicionamientos  que  estime  pertinentes,  especialmente  los  referidos a la  prohibición  de  infligir  penas  o tratos crueles inhumanos o degradantes y de  juzgar  a  la  persona  por conductas punibles anteriores a las que motivaron la  presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.   

Cumplidos   pues  en  su  integridad  los  requisitos  señalados  en  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de  2.000),  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno  de  los  Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano CÁNDIDO TOBÓN  TOBÓN  para que responda por el cargo que le fue formulado en la acusación No.  02-392,  proferida por el Tribunal de Distrito de los Estado Unidos del Distrito  de Columbia.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellos relativos a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición por hechos anteriores diversos a los que  motivaron  esta  solicitud  o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga  objeto  de  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes, como quiera que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país,  de ser condenado, aquél  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales patrios.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  CÁNDIDO  TOBÓN  TOBÓN,  a  su  defensor y al Ministerio Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS     JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                            

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARÓN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS           MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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