16492(22-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16492  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No.57  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo de dos  mil tres (2003).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el  defensor  de INDRA MINERVA ARCHIWOLD SMITH, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Medellín el 15 de abril de 1999, que confirmó el fallo  condenatorio  expedido por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad, que  impuso  a  la  procesada  y  a  CARLOS  MARIO  RESTREPO  GONZÁLEZ  la  pena  de  veintisiete  (27)  años  y seis (6) meses de prisión, como responsables de los  delitos  de  homicidio, en la persona de Juan Édgar Vásquez Martínez, y porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa personal, la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas y el pago solidario de los perjuicios causados  con  la  infracción,  a favor de la señora madre del interfecto y los hijos de  éste habidos con la procesada.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

          1.-   Aquellos  ocurrieron  en  la  ciudad  de  Medellín  hacia  la  medianoche  del  31  de  enero  de  1998,  cuando el señor Juan Édgar Vásquez  Martínez,  en compañía de INDRA MINERVA ARCHIWOLD SMITH y la señorita Janely  Jay  May,  se  dirigía  al  apartamento  de  la  primera,  luego de salir de la  Discoteca  “Berlín”,  en  un  vehículo  de  transporte  público,  y en la  carrera  43 con calle 17 fueron interceptados por dos individuos que le hicieron  señas  al  conductor que detuviera la marcha. Uno de ellos sacó a la fuerza al  señor  Juan  Édgar del vehículo, a quien le propinó varios disparos con arma  de  fuego,  que  le causaron la muerte casi de inmediato. Cometido el hecho, los  agresores  abordaron  el  taxi  y  unas  cuadras más adelante dejaron a las dos  damas, continuando la marcha, con rumbo desconocido.   

          2.-  Efectuadas  las  primeras  diligencias,  luego  de  conocido el  hecho,  la  Fiscalía  Quinta  de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida de  Medellín  ordenó la apertura de investigación el 21 de marzo de 1998, dispuso  la  captura  de INDRA MINERVA ARCHIWOLD SMITH y CARLOS MARIO RESTREPO GONZÁLEZ,  a  quienes  escuchó  en  indagatoria  los  días  13 y 14 de marzo de ese año,  respectivamente1.   

          Los   imputados   fueron   afectados  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva, en providencia del 18 de marzo de 1998.  Decretado  el  cierre  de investigación el 2 de junio de ese año, la Fiscalía  instructora  dictó  resolución  acusatoria  el  9  de  julio siguiente, contra  ARCHIWOLD  SMITH  y  RESTREPO  GONZÁLEZ,  por  los delitos de homicidio y porte  ilegal       de       arma       de       fuego2.   

          En  la  misma providencia calificatoria, se ordenó compulsar copias  para  esclarecer  quién  fue  el taxista que transportó al interfecto hasta el  lugar  donde  fue  muerto  y  la  persona  que le hacía compañía al procesado  RESTREPO GONZÁLEZ.   

          El   Juzgado   Once  Penal  del  Circuito  de  Medellín  avocó  el  conocimiento  de  la  causa  el  30  de  julio  de  1998  y una vez culminada la  diligencia  de  audiencia  pública,  dictó  el  fallo de primer grado, que fue  confirmado   en  su  integridad  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  en  providencia  contra la cual se interpuso el recurso de casación materia de este  pronunciamiento3   

.  

          Admitida  la  demanda  y  hallándose  el  proceso  en el Ministerio  Público  para concepto, la procesada INDRA MINERVA ARCHIWOLD SMITH solicitó la  aplicación  del principio de favorabilidad por virtud de la entrada en vigencia  del  nuevo  Código  Penal  y  a  consecuencia  de ello la redosificación de la  pena.   

         

          Mediante  auto  del  17  de  septiembre  de 2001, ésta Corporación  dispuso  que  dicha petición y demás documentos pertinentes fueran enviados al  Juzgado   11   Penal  del  Circuito  de  Medellín,  conforme  al  artículo  19  transitorio  de la Ley 553 de 2000, por lo cual ese despacho, en providencia del  23  de  octubre  de 2001 redosificó la pena impuesta a la procesada, dejándole  en  definitiva  la  de diecisiete (17) años de prisión y para el mismo periodo  la   de   inhabilitación   para   el   ejercicio   de   derechos   y  funciones  públicas4   

.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN:  

          CARGO ÚNICO.-   

          Al  amparo  de  la  causal  primera  de casación, el defensor de la  procesada  acusa  la  sentencia  de  segunda instancia, por la vía del error de  hecho  por  falso  juicio de identidad, que condujo a la indebida aplicación de  las   normas   de  derecho  que  regulan  el  concepto  jurídico  integrado  de  responsabilidad,  causalidad  y  plena  prueba  para  condenar  a  INDRA MINERVA  ARCHIWOLD  SMITH  como  “determinadora”  de  la conducta con la consiguiente  imposición de pena.   

          Explica  el  libelista,  que  si  el  Tribunal encuadró la supuesta  participación  de la procesada como “determinadora”, no podía construir un  híbrido  desnaturalizante  del concepto de causalidad, asignando un criterio de  responsabilidad   penal   en   los  términos  de  la  autoría  intelectual  y,  simultáneamente,   hacerlo   bajo   la  interpretación  de  la  participación  material,  porque  se estaría resolviendo el conflicto bajo los presupuestos de  una sentencia contradictoria.   

          La  prueba de la participación, por vía de la autoría intelectual  tuvo  como  fundamento  el  testimonio  de  Janelly  Jay  May  ante la Fiscalía  Seccional,  sin  la presencia de ningún “titular del derecho supranormativo a  contrainterrogarla”,  el  cual  tergiversó  y  distorsionó  el  Tribunal  al  momento de su evaluación.   

          En  primer  lugar,  al  concluir  el Tribunal que su representada es  “determinadora”  del  homicidio,  no  encuentra  un “móvil”, ya que los  propuestos  por  Janelly Jay May, consistentes en que la procesada le manifestó  que  estaba  cansada del trato de su compañero y que éste no le daba plata, no  encuentran respaldo probatorio en el plenario.   

          Según  el  libelista, ninguna de las circunstancias  referidas  por  la  testigo  de cargo pueden aducirse como ingredientes motivacionales para  estructurar  la  intención  de  la  procesada  de  producir  la  muerte  de  su  compañero  permanente,  porque  inclusive  el  cobro  de  un seguro de vida fue  descartado por el Juez de Primera instancia.   

En segundo lugar, cuando el Tribunal concluye  en  la  existencia de una información probatoria que demuestra inequívocamente  la  instigación de INDRA MINERVA ARCHIWOLD al cosindicado CARLOS MARIO RESTREPO  para  ejecutar el homicidio del señor  Vásquez Martínez, se advierte que  las  palabras  de  Janelly  May Jay tampoco orientan una tal conclusión, ya que  bajo juramento, en la única oportunidad que intervino, manifestó:   

          “Pero,  no  me explica cómo lo hace ni quién le ayuda” (fl 43  fte).   

          Cuando  la  declarante  afirma  bajo  juramento  que  INDRA  MINERVA  ARCHIWOLD  le  comentó que el motivo para “mandar a  matar    a    JUAN”    era   porque   “YO    ESTABA    CANSADA    DE    ESTA    SITUACIÓN   AGUANTANDO  HAMBRE”,  significa que fue perceptora de la acción  previa  y  concomitante. Entonces, no se explica la razón por la cual desconoce  el   “cómo lo hace”  y  “quién le ayuda” a la  procesada a ejecutar el crimen.   

En  su  opinión, las palabras de Jay May no  aportan  el  factor  fáctico  definitivo que permita concluir que INDRA MINERVA  participó     en    la    ejecución    del    homicidio    en    calidad    de  “determinadora”.   

En tercer lugar, el Tribunal al construir el  fallo,  consciente  de  que  con  las  palabras  de  la  testigo  de cargo no se  estructura  un orden lógico definitivo para acreditar la existencia de la plena  prueba  de  la  responsabilidad,  decide  acudir  a  las  intervenciones  de  la  sentenciada, pero igualmente las distorsiona.   

Según  el  casacionista  las palabras de la  misma  encartada  demuestran  la  ausencia de su conocimiento sobre el contenido  final  de  la  acción  que  se  inició  con  la ubicación del señor Vásquez  Martínez el día de autos.   

Sin  la  prueba  del  móvil  para buscar la  muerte  del  padre  de  sus  hijos,  quien  bien  o  mal contribuía a la propia  subsistencia  de  INDRA  MINERVA  y  a  la  de  éstos,  la sentencia incurre en  flagrante  error al distorsionar todo el contenido de las siguientes expresiones  de la procesada:   

“…   de   pronto   yo  participé  en  algo…pero  cuando  llegó el momento yo les decía que no (…) que, que no, y  que no…” (fs 663, sentencia de segunda instancia).   

“Yo no lo mandé a matar, te juro doctora  que yo no lo mandé a matar…”. (fs 663 fte).   

Según  el  censor,  en  un  análisis de la  realidad  procesal  analizada  en forma objetiva, acorde a las reglas de la sana  crítica,  en  la  expresión  “que  no, queno, que  no”  se encuentra claramente la negación a la mayor  violencia  como  opción  comportamental prevista o conocida por ella, y ante la  ausencia  de  móvil,  son objetivamente ciertas sus aseveraciones: “yo       no      lo      mandé      a      matar”.   

Además,  contrario  a  la  interpretación  efectuada  por  el  Tribunal,  la  realidad  procesal demuestra que el epicentro  sobre  la intención del presunto autor material del homicidio, está limitado a  “este    amigo    me    dijo   que   lo   iba   a  asustar”,    según    palabras    de   la   misma  sentenciada.   

La   integración    de    estos  momentos   probatorios  demuestran,  según el censor, la ausencia absoluta  de información   

de  la  procesada,  sobre  la  intención  de  producir la muerte, y se tiene el siguiente resultado:   

“…este  amigo  me  dijo  que  lo  iba a  asustar…”   

“Yo  no lo mande a matar, te juro doctora  que yo no lo mandé a matar”.   

“…ellos  nos  dijeron  que nosotros nos  íbamos  a  bajar  del  carro  y  que  ellos iban a seguir con él, pero, cuando  llegó   el   momento  yo  le  decía  que  no,  que  no  (…)  que  no  y  que  no”.   

Lo  ocurrido momentos antes de la ejecución  de los dos disparos, lo destacó así la procesada:   

“…No, yo no lo vi, lo sacó a la fuerza  y yo escuché los tiros”.   

“…cuando  yo  me  di cuenta estaban dos  tipos  parados,  en  ese  momento  no  los reconocí, se arrimó CARLOS MARIO al  taxi,  miró  y  abrió  la  puerta,  entonces  como  que se quería montar y mi  marido,  él  se  bajó  y  le  dijo lo que quieras conmigo, pero con ella no se  meta,  entonces  contestó  él  y  le  dijo  es con usted …Ahí fue cuando se  escuchó el primer disparo”.   

Al  respecto  comenta el casacionista que en  una  interpretación  objetiva  de  la  realidad  procesal,  la procesada actuó  convencida  de que la conducta que única y exclusivamente se ejecutaría contra  el  padre de sus hijas, era “darle un susto para que  aprendiera  a  respetar”, como ella misma lo señaló  anticipadamente,  a lo que se debe agregar lo manifestado por ella misma, de que  “en  ningún momento yo lo mandé a matar porque yo  lo quería mucho”.   

Afirma   luego,  que  la  distorsión  del  contenido  fáctico de la prueba se hace más evidente, cuando sin conocerse por  medio  probatorio  alguno  lo ocurrido antes del primer disparo y en la parte de  afuera  del  taxi, el Tribunal le atribuye a su representada participación como  determinadora  del  ilícito,  pese  a  su  negativa de haber mandado matar a su  compañero.   

Posteriormente  dice  el  censor,  que  el  predicado  error de hecho se extiende a los indicios que dedujo el fallador como  argumento complementario para confirmar la sentencia condenatoria.   

Así, frente al indicio de “preparación y  realización  del  delito”,  señala  que  tal  criterio  de valoración no es  propiamente  un  indicio,  porque  lo  que  demuestra  la  prueba  es  que ni la  preparación   del   acontecer  delictivo,  ni  la  ejecución,  vinculan  a  la  procesada,  quien  reiteradamente afirma “este amigo  me dijo que lo iba a asustar”.   

          De lo anterior concluye que:   

          1.-  El resultado final obedece a la dirección causal exclusiva del  autor  y  no  puede  extenderse  a  la  procesada,  para quien la acción estaba  delimitada  a  “que lo iba a asustar”.   

          2.-  La  investigación  orientada  a  construir una verdad sobre la  autoría  material, depende fundamentalmente de las palabras de ARCHIWOLD SMITH,  quien  contribuyó  con la administración de justicia al esclarecimiento de los  hechos,  informando acerca de la individualización, identificación, ubicación  y  participación  del sindicado y su eficacia la determinaron las sentencias de  primer y segundo grado.   

          Finalmente  señaló  que la infracción indirecta invocada, condujo  a  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  247  del  anterior Código de  Procedimiento  Penal,  y  21  a  23 del Código Penal de 1980, y solicita que se  revoque  integralmente el fallo recurrido y, en consecuencia, se profiera el que  deba reemplazarlo.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL:   

          Para  esa  representación del Ministerio Público, el libelo puesto  a  consideración  de  la  Corte no cumple con los parámetros de orden técnico  para  acreditar  los  errores de hecho por falso juicio de identidad y por falso  raciocinio  que  atribuye  al fallo de segunda instancia. Tampoco hizo lo propio  respecto  de  la  prueba  indiciaria,  en  tanto  no  concretó  si el ataque lo  dirigía  hacia  las  pruebas  que  sustentan  el  hecho  indicador  o  hacia la  inferencia lógica.   

          De  otra  parte, para integrar la proposición jurídica completa es  necesario  que  el  censor señale las normas de carácter sustancial que fueron  infringidas   de   manera  mediata,  es  decir  las  que  regulan  los  aspectos  concernientes a la responsabilidad y punibilidad del procesado.   

          Afirma  el  señor  Procurador que estas fallas son suficientes para  solicitar  la  improsperidad  del  cargo, pero considera importante precisar que  conforme  al acervo probatorio, es acertada la participación que los juzgadores  de  instancia  atribuyeron a INDRA MINERVA ARCHIWOLD en calidad de determinadora  del    homicidio    de    su    excompañero    Juan    Édgar     Vásquez  Martínez.   

          Al  efecto menciona la confesión de la procesada a la joven Janelly  Jay  May,  sin que sea admisible la crítica del censor a este testimonio por no  haber  indicado  todas las circunstancias que rodearon el homicidio, ni aportado  los  nombres  de quienes ayudaron a la procesada. El sólo hecho de señalar que  INDRA  MINERVA  reconoció  ante  ella  su  participación  en la muerte de Juan  Édgar,  constituye un elemento indicativo de su responsabilidad, máxime cuando  los   demás   elementos   de   juicio   confirman   la   credibilidad  de  esta  declaración.   

De  lo  manifestado  por  la encartada en su  diligencia  de  indagatoria,  como  lo  señalado por el testigo Harvey Nitchman  Robinson  Howard, se colige que aquella tenía motivos para inducir a su amigo a  matar  a  su  excompañero, los cuales coinciden con lo manifestado por Janelly,  tales  como  el  maltrato  y la decadente situación económica, móviles que la  impulsaron  a  determinar  a  Carlos  Mario  para  que  realizara  el  delito de  homicidio,  los  cuales  no  desconoce  el  juzgador de primera instancia, quien  manifestó  que  no  podía señalarse que el seguro de vida haya sido el único  móvil.   

Para  el  Procurador resulta evidente que la  procesada  no  solo  indujo a CARLOS MARIO  a la comisión del delito, sino  que  junto  con él planeó la actividad criminosa hasta su culminación, ya que  según  lo  dijo  en  su  injurada al preguntársele sobre la forma de darle una  lección  a  Juan,  manifestó que de eso se había hablado una semana atrás de  la  muerte.  De  sus manifestaciones se infiere que trató de arrepentirse, pero  ya  era  tarde  porque  con anterioridad había fraguado el plan delictivo y esa  circunstancia es corroborada por Janelly en su declaración.   

No  de  otra  forma  puede explicarse que la  encartada  pare  un  taxi,  como  lo cuenta Janelly, y que precisamente éste se  desvíe  hacia el lugar donde se encontraban los victimarios de su excompañero,  quienes  indiscutiblemente  sabían  el movimiento de INDRA y sus acompañantes,  por  cuanto  ésta  se  comunicó  en varias oportunidades con CARLOS MARIO, tal  como se desprende de su diligencia de descargos.   

          Destaca  que la calificación de la intervención de la sindicada en  la  conducta  punible como determinadora, tanto en la legislación anterior como  en  la nueva, comporta la misma pena que la señalada para el autor. Pero que un  detenido  análisis hubiera conducido a que si bien fue la instigadora del hecho  punible,  también  intervino en el proceso ejecutivo del mismo, como claramente  se  indica  en  las  instancias,  al  haber  desplegado  conductas propias de la  coautoría  que  desplazan la “determinación” como intervención regida por  el  principio de accesoriedad. Sin embargo, se trata de problemas jurídicos que  no  tienen  incidencia  en la situación procesal de la implicada, por comportar  la misma pena y el delito al cual se indujo, se consumó.   

          Finalmente,   en   cuanto  al  “indicio  de  retractación”,  no  encontró  la  Procuraduría Delegada error alguno sobre la postura del ad quem,  sino,  al  contrario,  la  estimó  ajustada  a  las reglas de la sana crítica,  porque  no  se le puede dar crédito a la versión de la acusada en la que trata  de  persuadir  a la autoridad de que el otro procesado CARLOS MARIO no intervino  en  el  hecho  punible,  cuando  en  su  primera  intervención fue enfática en  predicar su participación.   

          Solicita no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.-  La demanda presentada a nombre de INDRA MINERVA ARCHIWOLD SMITH  no  solo  adolece  de las inconsistencias técnicas advertidas por el Ministerio  Público  en  su  concepto,  sino  que las acusaciones lanzadas por el libelista  contra el fallo del Tribunal, carecen por completo de fundamento.   

          EL  demandante  hace  recaer  supuestos  errores  de hecho por falso  juicio  de  identidad  respecto  del  testimonio  de Janelly Jay May, de algunas  expresiones  de la procesada y de la prueba indiciaria deducida por el fallador,  en  aras de desvirtuar la responsabilidad que le fue atribuida a su defendida en  calidad  de determinadora del homicidio de su ex compañero Juan Édgar Vásquez  Martínez.  Sin  embargo,  no  elaboró  una adecuada argumentación tendiente a  demostrar  la efectiva ocurrencia de los errores endilgados, sino que se limitó  a  exponer  su desacuerdo con las conclusiones probatorias del fallo, lo cual no  produce ningún efecto en sede de casación.   

          2.-  La  demostración  de  los  falsos  juicios  de  identidad  por  distorsión,  cercenamiento  o  adición del contenido material de los medios de  convicción,  exige  la  precisión  de  esos errores, para lo cual es necesario  acudir   al   cotejo  del  contenido  material  de  las  pruebas  que  se  dicen  tergiversadas,   con   lo  expresado  por  el  juzgador  y  luego  de  ello,  su  correlación  con  los  demás  elementos  de juicio que sirvieron de apoyo a la  sentencia  y  así  demostrar  la  incidencia  del  error   en el sentido y  alcance del fallo.   

          Resulta   por   tanto   inadmisible   asumir   parcializadamente  la  estructura  del  fallo  e  incursionar  en una crítica probatoria, para derivar  supuestos  errores  que,  como  en  el  caso  que  nos ocupa, no son más que un  pretexto  para  anteponer  el  análisis  de  las  pruebas y el mérito que debe  asignárseles, conforme al interés personal del censor.   

          La  Sala debe decir desde ya que los planteamientos expuestos por el  libelista,  desconocen  de  lleno  el análisis sopesado y completo del fallador  respecto  de  los  elementos  de  prueba  en  conjunto  con la conducta de ambos  procesados,  antes,  durante  y después de cometido el hecho punible, así como  de las circunstancias que rodearon el íter críminis.   

          3.-  Hasta  este  punto,  como  lo  dijo el Ministerio Público, las  inconsistencias   del   cargo   serían   motivo  suficiente  para  predicar  su  improsperidad.  Pero,  en  aras  de  demostrar la falta de razón del libelista,  resulta   conveniente   efectuar   algunas   precisiones  de  orden  fáctico  y  probatorio.   

          4.-  De  la prueba recopilada a lo largo de la actuación, se logró  establecer  que  INDRA  MINERVA  ARCHIWOLD SMITH vivió en unión libre por ocho  (8)  años  con  el  hoy  occiso Édgar Vásquez Martínez desde 1988, en la que  procrearon  dos  (2)  hijos y para el momento de la muerte de éste llevaban dos  (2) meses de haberse separado.   

          Pese  a  esa situación, Juan Édgar, quien tenía establecido lugar  de  trabajo  en  la ciudad de Cali, cuando visitaba a sus hijos se quedaba en el  mismo   apartamento   en   que   éstos   vivían   con   su   ex   – compañera.   

          Para  la  fecha  en  que se produjo el hecho criminal, INDRA MINERVA  sostenía  una  relación  amorosa  con  el  coprocesado  CARLOS  MARIO RESTREPO  GONZÁLEZ.   

          El  día  de  autos,  en  las horas de la noche, Juan Édgar e INDRA  MINERVA  decidieron  ir  a  cine  al  Centro  Comercial  Monterrey, para lo cual  convidaron  a  sus  amigos  Janelly  Jay May y un primo de ésta, Gregg Ambrosio  Huffington  May.  Al  no  encontrar  boletos  para la función, por petición de  INDRA  MINERVA se dirigieron al establecimiento denominado “Berlín 1930 Bar y  Restaurante”,  ubicado  en  el barrio El Poblado, pero ya sin la compañía de  Gregg Ambrosio, quien había decidido irse para su casa.   

          Durante  el  tiempo  que  permanecieron  en  ese establecimiento, la  procesada  recibió varias llamadas, que contestaba alejándose de la mesa donde  se  habían  ubicado  pues,  según ésta, CARLOS MARIO insistía en que debían  verse  esa  noche  y  como  se  encontraba  con  su  “ex”, se comprometió a  informarle de los lugares a donde iría con sus acompañantes.   

          Llegada  la  medianoche,  salieron del restaurante y tomaron un taxi  que  se  desplazaba lentamente, al que INDRA MINERVA le hizo una señal de pare,  le  indicó  al  conductor  el  lugar  al  que  se dirigían, supuestamente a su  apartamento  ubicado  en  el  barrio  Santa  Gema.  A  pesar de ello, el taxista  desvió  la  ruta  que debía seguir, por lo cual le reclamó INDRA MINERVA, y a  los  pocos  metros  fueron interceptados por CARLOS MARIO RESTREPO y otro sujeto  quienes  sacaron  a la fuerza a Juan Édgar del taxi y sobre la vía pública le  propinaron   un   disparo   en  la  cabeza,  que  de  inmediato  le  produjo  la  muerte.   

          5.-  Frente a esta realidad fáctica, el primer reparo del libelista  consiste  en que el fallador tergiversó y distorsionó el testimonio de Janelly  Jay  May  porque,  según él, los móviles propuestos por ésta consistentes en  que  la procesada le manifestó que estaba cansada del maltrato de Juan Édgar y  que  no  le  daba  plata,  no  están soportados en el plenario y no sirven para  esgrimirse  como  causal  para  estructurar  la intención de su representada de  producir  la muerte de su compañero permanente, porque inclusive el cobro de un  seguro de vida fue descartado por el fallador de primera instancia.   

          Contrario  a  lo expuesto por el casacionista, advierte la Corte que  el  testimonio  de  Janelly  Jay May fue determinante para el esclarecimiento de  los  hechos,  no  sólo  por haberlos presenciado, sino porque era conocedora de  circunstancias  anteriores  y  posteriores  a la ejecución de la muerte de Juan  Édgar  Martínez,  que  unidas a los demás datos probatorios recopilados en el  plenario,  condujeron  a  señalar  a  la  procesada  como  determinadora  de la  ilicitud   y   a   CARLOS   MARIO   RESTREPO   como  el  autor  material  de  la  misma.   

          A   esa   conclusión   se   arribó   en   el   fallo   de   primer  grado:   

“Pero   las  manifestaciones  que  más  comprometen  la  responsabilidad  de  Indra  Minerva  son  las  que hiciera a su  confidente  amiga  Jay  May  al  día siguiente de los hechos en las horas de la  mañana,  seis  o  siete,  toda  vez que cuando ésta le dijo que se sentía muy  confundida  “porque  me  has  puesto  a decir muchas cosas que no son así, yo  quiero  que  me  expliques”,  Indra  se sentó y empezó a llorar “y me dijo  Janelly  yo  te  voy  a  decir  algo,  y  me dijo cuidado con hacer comentarios.  Entonces  ella  me  dijo  que  ella  estaba  cansada de esa  situación que  porque  él  la  trataba  muy  mal (el occiso se aclara), que no le daba plata y  ella lo mandó a matar…(fls 37).   

Agrégase  a lo anterior, no las coacciones  pero  sí las lecciones que desde un principio le hizo a Jay May en el sentido o  forma  en  que debía declarar, aludiendo a los individuos de las motos como los  autores  de los hechos. Esta petición o sugerencia, como ya se anotara, surgió  desde  la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver y se extendió hasta las  llamadas  telefónicas  que  se cruzaron entre Medellín y Providencia, tal como  lo  pone al descubierto la grabación que de una de ellas hiciere el agente Joya  con la colaboración de Jay May.   

Son los anteriores hechos indiciarios de una  responsabilidad  penal  que  de  no  haber  existido, no se hubieran presentado.  Porque  la  señora  Indra  Minerva  tuvo  participación  en  la muerte de Juan  Édgar,  su excompañero permanente, obró o actuó así la noche de los hechos,  confesó  extrajudicialmente  su  responsabilidad en los mismos y posteriormente  trató  de  perturbar o desviar la investigación, pero sin resultados positivos  para  la  acusada,  porque  esos  dichos  y  hechos  se  volvieron  en su contra  indicando  al  unísono  o armoniosamente el compromiso penal que afronta con la  administración          de         justicia5”.   

          Nótese  que  el  libelista  no  tuvo  en  cuenta  cada uno de estos  fundamentos  probatorios,  los  cuales debía desvirtuar en aras de sacar avante  la  censura,  sino  que  se limitó a manifestar que el testimonio de Jay May no  encuentra respaldo, lo cual, como se vio, no es cierto.   

6-  De  otra  parte,  no resulta acorde a la  técnica  propia de este recurso, fraccionar el contenido de una prueba y opinar  si  ella  merece  o  no  credibilidad, máxime cuando el fundamento del fallo no  puede   desvirtuarse   sobre   el  análisis  individual  de  los  elementos  de  convicción,  sino  de  su  conjunto,  que es lo que no advierte el libelista en  ninguno  de sus reproches. Por ello, si Jay May no conoció los pormenores de la  acción  delictiva,  esto  es,  la forma como la procesada mandó a matar a Juan  Édgar  y quien le ayudó, no implica que por ello su declaración no sirva para  el  esclarecimiento  de  los  hechos  o  que  no  merezca  ser  valorada  por el  fallador.   

Es  evidente  que  el  libelista confunde la  acción  de  tergiversar  el  contenido  fáctico  de  un  medio probatorio (que  conduce  a  hacerle  producir  efectos  que  no  se  derivan de éste) con la de  apreciarlo  al  momento  de  fijarle  su mérito, actividad dentro de la cual el  juzgador  goza de cierta libertad para apreciar los elementos de juicio, siempre  que  no  se aparte de los parámetros de la sana crítica. De ser así, estaría  incurriendo  en  error  de  hecho  por falso raciocinio y su demostración exige  acreditar  los  principios  de  la  lógica,  la  ciencia y/o la experiencia que  fueron  vulnerados  y que llevaron a conclusiones que en realidad no emergen del  conjunto probatorio.   

La  mezcla  de  ambas  especies  de error de  hecho, le resta claridad a la censura y contribuye a su fracaso.   

7-  Esa misma línea argumentativa es la que  utiliza  para tratar de desvirtuar el conocimiento que la procesada tenía sobre  el  contenido  final  de la acción ejecutada por CARLOS MARIO RESTREPO, bajo el  mismo   postulado   de   error   de   hecho.   El   libelista   tomó   aquellas  expresiones   de INDRA MINERVA que en su sentir son reveladoras de su falta  de  conocimiento de producir la muerte por parte del autor material, y por tanto  debe  dársele  crédito  al  señalamiento  de  que  lo  que se iba a hacer era  “darle   un   susto   para   que   aprendiera   a  respetar”.   

          Tampoco  se  ocupa de demostrar la supuesta distorsión que atribuye  al  fallador,  sino  que  nuevamente hace una presentación muy subjetiva de los  hechos,  en  total  desconocimiento  del  caudal probatorio, a efectos de que se  tenga  como  única  y  verdadera la explicación de su representada de que solo  creía  que  a  Juan Édgar le iban a dar un susto, pero no que lo iban a matar.  Tal  planteamiento  carece  de  trascendencia  frente  al  recurso,  ya  que  es  necesario   demostrar  la  forma  como  se  distorsionó  el  contenido  de  sus  expresiones  y  sopesar el supuesto dislate con el restante material probatorio,  del  cual  derivó  el  juzgador  su  participación  como  determinadora  de la  conducta  punible.  No  lo  hizo  así, ni tampoco se ocupó de explicar en qué  consistió  el supuesto híbrido contenido en la sentencia, al haberle atribuido  simultáneamente  participación  material  a  su  defendida.  Pero,  de haberse  acreditado,  ninguna incidencia habría tenido en la situación de la procesada,  como lo destacó el señor Procurador.   

8.-  Finalmente,  en  cuanto  a  la  prueba  indiciaria,  no  concretó  si  el  yerro  del juzgador había recaído sobre el  hecho  indicador,  o  la inferencia lógica o sobre la apreciación individual o  en  conjunto  de  tales  medios  de  convicción.  Respecto  de cada uno de esos  elementos  estructurales  del  indicio,  el  fallador puede incurrir en diversos  errores.  Así,  frente  al hecho indicador, puede presentarse cualquiera de las  especies  de  errores  de  hecho por falso juicio de existencia, por suponerlo o  excluirlo,  de identidad, o de derecho por falso juicio de legalidad y, respecto  de  la  inferencia lógica, puede incurrirse en desconocimiento de las pautas de  la sana crítica.   

El casacionista nada de ello refirió. En su  opinión  el  indicio de “preparación y realización del delito” no vincula  a  la  procesada con la preparación ni con la ejecución del delito, lo cual no  pasa  de ser una percepción personal que en nada influye en su estructura y por  lo tanto permanece incólume.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

         Permiso   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                        JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

                                                                                                                      Comisión de servicio   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

            Comisión    de  servicio   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Folios 1 al 85 C.1.   

2  Folios 121, 382 y 454.   

3  Folios 489, 560 y 633 C.2.   

4  Folios 8, 10 y 20 C. Corte.   

5  Folio 589 C.2.     

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