20299(22-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20299  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado   acta   No.  045            

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá, D. C., veintidós de abril del año  dos mil tres.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano RUBÉN DARÍO  COTES  GÓMEZ  (también  conocido  como ‘Memín’,             ‘Memo’,             ‘El         Pescado’         y        ‘La         Mojarra’), formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América mediante Nota verbal No. 1849 del 3 de diciembre de  2002.   

          1.- LA SOLICITUD   

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  1431  fechada  el 27 de septiembre de 2002, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor   RUBÉN   DARÍO   COTES  GÓMEZ,  contra  quien  el día 19 de septiembre de 2002 se formalizó la  acusación  No.  02-  392  ante  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  de  Columbia,  mediante  la  cual  se  le acusa de  concierto  para  distribuir cocaína, con el conocimiento y la intención de que  sería  ilegalmente  importada  a territorio del país requirente, en violación  del  Título  21,  Secciones  959,  960  y  963 y del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos de América.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  en  esa misma fecha y  por orden del Magistrado Juez de los Estados  Unidos  de  América  John  Facciola, se dictó auto de detención en contra del  ciudadano requerido.   

Precisó  la Nota que “Rubén Darío Cotes  Gómez,   también   conocido   como  ‘Memín’,  también     conocido     como     ‘Memo’,  también     conocido     como     ‘El  Pescado’,  también     conocido     como     ‘La  Mojarra’,  es  ciudadano de Colombia, nacido el 28 de marzo de 1958, en Uribia, La Guajira,  Colombia.  Su  descripción  corresponde  a  la  de  un  hombre  de  1 metro, 68  centímetros  de estatura, tiene cabello castaño y ojos carmelitas. Es portador  de  la  cédula colombiana No. 70.127.328. se cree que el señor Cotes Gómez se  encuentra en Colombia” (fls. 1-4 carpeta anexa).   

   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 3 de  octubre  de  2002,  decretó  la  captura  con  fines de extradición del señor  RUBÉN  DARÍO  COTES  GÓMEZ “identificado con cédula de ciudadanía número  70.127.328”  (fls 15-18), la que se llevó a cabo el día ocho siguiente en la  ciudad  de  Maicao,  Guajira,  por miembros de la Dirección central de policía  judicial DIJIN (fls. 19-26 carpeta anexa).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No.  1849 del 3 de  diciembre  de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante  el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  de  Colombia,  la  solicitud  de  extradición  del  referido  ciudadano  colombiano,  quien  “es requerido para  comparecer  a  juicio  por  delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la  resolución  de acusación  No. 02-392, dictada el 19 de septiembre de 2002  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia,  mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo  Uno.  Concierto  para distribuir  cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  sería ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, secciones 959,  963  y  960  del  Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos”.   

Precisa  que “La resolución de acusación  también  incluye  la  pena  de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título 21,  Secciones  853  y  970  del  Código  de  los  Estados  Unidos, la cual busca el  decomiso   de   todos  los  bienes  que  constituyan  o  se  hayan  derivado  de  cualesquiera   ingresos   obtenidos  como  resultado  de  la  comisión  de  los  anteriores delitos”.   

Informa  que “un auto de detención contra  el  señor Cotes Gómez por estos cargos fue dictado el 19 de septiembre de 2002  por  el  Magistrado  Juez  de  los  Estados  Unidos  John  Facciola  de la Corte  anteriormente mencionada”.   

Precisa, además, que “los hechos del caso  indican  que  aproximadamente  desde  octubre  de  1999  hasta  el presente, los  participantes  en  el concierto para delinquir fueron responsables de introducir  cargamentos  de  múltiples  kilos de cocaína a través de Colombia y coordinar  su  exportación  hacia  otros países incluyendo los Estados Unidos. Además de  coordinar,  transportar y distribuir la cocaína, los miembros de este concierto  para  delinquir  fueron  también  responsables  de  recoger  y  transportar los  dineros  producto  del  narcotráfico  para apoyar las metas de la organización  durante ese mismo lapso de tiempo.   

“La  evidencia  en  el caso incluye cuatro  incautaciones  en  Colombia  por las fuerzas del orden colombianas para un total  de  más  de  250  kilos  de  cocaína. Estas incautaciones tuvieron lugar entre  enero  de  2001  y  febrero  de  2002,  y  además  se  incautaron  en  Colombia  aproximadamente  US  $500.000 en moneda corriente de los Estados Unidos en junio  de  2001.  Estas  incautaciones  de  droga  y dinero han sido vinculadas con los  participantes del concierto para delinquir.   

“Adicionalmente,  los  participantes en el  concierto   para   delinquir   fueron   interceptados  telefónicamente  en  una  operación  adelantada  por  las  autoridades  colombianas entre octubre de 1999  hasta  el  presente  y fueron escuchados discutiendo arreglos para el movimiento  de  numerosos  cargamentos  de  cocaína  y/o  dinero.  La  evidencia  de  estas  interceptaciones  autorizadas  incluye  conversaciones directamente relacionadas  con  las incautaciones hechas durante la investigación. Además de la evidencia  obtenida  mediante  la  interceptación  de  las  llamadas  telefónicas, hay un  testigo  cooperador  que  tiene  conocimiento  personal  de  la  existencia  del  concierto    para    delinquir,    incluyendo    sus    medios,    métodos    y  actividades”.   

Agrega la Nota que “este testigo cooperador  también  tiene  conocimiento personal de la identidad de muchos de los miembros  del  concierto  para  delinquir  y  también  tiene conocimiento personal de que  grandes   cantidades   de   cocaína  estaban  siendo  transportadas  por  dicha  organización  fuera  de  Colombia  a  otros países que incluían a los Estados  Unidos  como  destino  final.  Todos  los  miembros del concierto para delinquir  fueron  identificados  mediante  la  combinación  de  la  evidencia  obtenida a  través   de   las  interceptaciones  telefónicas  autorizadas,  la  vigilancia  física, y otros métodos de investigación.   

“El  testigo  cooperador  también  tiene  conocimiento  personal  de  la identidad del señor Cotes Gómez, a quien conoce  personalmente  y  con  quien  ha  hablado  en  numerosas  ocasiones.  El testigo  cooperador  ha  identificado  al señor Cotes Gómez por su nombre y otros datos  personales  como  un  narcotraficante  internacional  que  envía cargamentos de  cocaína de Colombia a Puerto Rico”.   

Sostiene,  además,  que  “el señor Cotes  Gómez  fue  interceptado en numerosas llamadas telefónicas relacionadas con el  tráfico  de  narcóticos  durante  el curso de la operación de interceptación  autorizada,  y  fue observado reuniéndose con otros miembros del concierto para  delinquir  cuando  se  realizó  la  vigilancia  por  la policía colombiana. La  evidencia  en  este caso establece que él estaba involucrado en el transporte y  la  distribución de cocaína para la organización de manera que dicha cocaína  fuera  llevada  de  contrabando  desde  Colombia a otros países, incluyendo los  Estados Unidos como destino final”.   

Señala que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa, finalmente, que RUBÉN DARÍO COTES  GOMEZ  es ciudadano  colombiano oriundo de Uribia, La Guajira, donde nació  el  28  de  marzo de 1958, “su descripción corresponde a la de un hombre de 1  metro,  68  centímetros  de estatura, tiene cabello castaño y ojos carmelitas.  Es portador de la cédula colombiana No. 70.127.328”.   

Para  tales  efectos,  anexa  los siguientes  documentos  debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en  Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito  de  Columbia-, por ROBERT FEITEL, Procurador de  Tribunales  Principal  delegado a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas  del  Departamento  de  Justicia,  en  la  cual  refiere  que en ejercicio de sus  responsabilidades  oficiales  como  Fiscal  Federal  ha llegado a familiarizarse  “con  los  cargos  y las pruebas en el caso de los Estados Unidos en contra de  RUBÉN  DARÍO  COTES  GÓMEZ”  y  otros,   Proceso No. 02 392, “el que  surgió  de  la  investigación que se inició en 1999, contra un concierto para  distribuir  cocaína con el propósito de importarla ilícitamente a los Estados  Unidos” .   

Manifiesta  que  “el  19 de septiembre de  2002,  un  gran  jurado  federal  con  sede en el Distrito de Columbia, dictó y  presentó  una  Acusación en contra de RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, en la que se  le  imputa  un  cargo  de  concierto  para  distribuir  una sustancia controlada  (cocaína),  con  conocimiento  o  con  la  intención  de  que  fuera importada  ilícitamente  a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos, Secciones 963, 959, 960 y el Título 18 del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  2.  La  cocaína  es una substancia controlada de la  Tabla  II,  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el Título 21 del Código de los  Estados  Unidos, Sección 812. Las partes pertinentes de las leyes antes citadas  se  acompañan  a  esta  Declaración  jurada como el Anexo A. Cada una de estas  leyes  se  encontraba  debidamente  estatuida  y en vigor en la fecha en que los  delitos  fueron  perpetrados  y  en  la  fecha en que la Acusación de Reemplazo  (sic)  fue  dictada,  y  permanecen  en  pleno vigor y efecto. Una violación de  cualquiera  de  estas  leyes  constituye un delito mayor bajo la legislación de  los Estados Unidos”.   

Precisa  que  a RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ,  “se  le imputa en el Cargo Uno (I) de la Acusación de que con conocimiento de  causa   e  intencionadamente  concertó  para  importar  a  los  Estados  Unidos  cocaína,  una  substancia  controlada.  Bajo  la  legislación  de  los Estados  Unidos,  un  concierto  es  simplemente  un  acuerdo para delinquir en contra de  otras  leyes  penales, en este caso las que prohiben la importación de cocaína  a  los  Estados  Unidos.  En otras palabras, bajo la legislación de los Estados  Unidos,  el  acto  de  combinar y acordar con una o más personas para infringir  las  leyes de los Estados Unidos es un delito en y por sí mismo. Tal acuerdo no  necesita  ser  formal,  y  puede  ser  simplemente  un  entendimiento  oral.  Se  considera  que  un  concierto es una asociación con propósitos ilícitos en el  que  cada  miembro  o  partícipe  pasa  a  ser  el  agente o socio de cada otro  miembro.  Uno puede hacerse miembro de un concierto sin el pleno conocimiento de  todos  los  detalles  del  plan ilícito o de los nombres o identidades de todos  los  demás  presuntos  sindicados. Entonces, si un reo tiene conocimiento de la  naturaleza  ilícita de un plan y con conocimiento de causa y voluntariamente se  une  a  ese  plan  en alguna oportunidad, esto es suficiente para condenarlo por  concierto  aún si él no había participado anteriormente y aún si únicamente  tuvo un papel menor”.   

Agrega  que  “para  lograr  la condena de  RUBÉN  DARÍO COTES GÓMEZ por el delito mayor que se le imputa en el Cargo Uno  (1)  de  la Acusación, los Estados Unidos tiene que comprobar durante el juicio  que  él  llegó  a  un  acuerdo  con  una o más personas para realizar un plan  común  e  ilícito, tal como se le imputa en la Acusación, y que RUBÉN DARÍO  COTES  GÓMEZ  con  conocimiento  de  causa  y  voluntariamente se convirtió en  miembro  de  tal concierto. La pena máxima que corresponde a una violación del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, Secciones 963, es un término de  cadena  perpetua,  una  multa  que  no  exceda  US  $4.000.000  y un término de  libertad supervisada no menor de cinco (5) años”.   

En  el  acápite  que en la declaración se  destina  al  “Papel  del acusado y pruebas en su contra”, el Fiscal advierte  que  adjunta  “como  el  Anexo  D,  la declaración jurada original de Matthew  Donahue,  Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos.  En  su  declaración, el Agente especial Donahue resume la investigación de las  actividades  de  RUBÉN  DARÍO  COTES GÓMEZ, las pruebas que dieron lugar a la  acusación  en  este  caso  y  la identificación de COTES GÓMEZ” (fls. 54-58  carpeta anexa).   

1.3.2.-   Las secciones 2  (de la  autoría),   812   (tabla   de  sustancias  controladas),  y  3282  (delitos  no  capitales),  del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; y 853  –  970   (decomiso  penal), 959 (posesión, fabricación o distribución de  sustancias  controladas  con  el  propósito  de  su importación ilícita), 960  (actos  prohibidos)  y  963 (tentativa y concierto) del  Título 21 ejusdem  (fls. 43-52 carpeta anexa).   

1.3.3.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida por MATTHEW DONAHUE, Agente Especial de la  Administración  Antidroga  de  los  Estados  Unidos  de  América  (“DEA”),  “asignado  al Despacho del Agregado DEA a la Embajada con puesto en Cartagena,  Colombia”,  en  la  cual  refiere  los  hechos  y  las  pruebas  de  que tiene  conocimiento  por razón de la investigación seguida contra RUBÉN DARÍO COTES  GÓMEZ  “y  otros  miembros  de  una  organización de contrabando de cocaína  basada  en Maicao, Colombia, quienes fueron acusados en el caso titulado Estados  Unidos contra MARIO OSORIO ORTEGA y otros, No. de caso 02-392”.   

En el acápite que en la declaración jurada  destina  a los “antecedentes” del caso, sostiene que “de lo actuado en las  investigaciones  se  desprende que miembros de una organización narcotraficante  colombiana  se han dedicado a la importación de narcóticos  a los Estados  Unidos.   Las   pruebas   en   contra  de  los  acusados  evidencian  que  desde  aproximadamente  el mes de octubre de 1999 hasta la fecha, estos sindicados eran  responsables  de  contrabandear cargas de múltiples toneladas de cocaína desde  Colombia   y   de   arreglar  su  exporto  (sic)  a  otros  países  incluyendo,  últimamente,   los   Estados   Unidos.  Además  de  coordinar,  transportar  y  distribuir  la  cocaína,  los  miembros  del  concierto  eran  responsables  de  recopilar  y transportar dinero dimanante de su narcotráfico para adelantar las  metas de la organización”.   

Agrega que “entre las pruebas del caso se  incluyen  cuatro  incautaciones  en  Colombia  efectuadas  por  las  fuerzas  de  seguridad  colombianas,  incautaciones  que alcanzan a más de 250 kilogramos de  cocaína.  Estas  incautaciones  tuvieron lugar entre enero de 2001 y febrero de  2002,  y  otra  confiscación  más  en  Colombia de aproximadamente $500.000 en  divisa  estadounidense  sucedió en junio de 2001. Estas incautaciones de drogas  y  confiscaciones  de  dinero han sido eslabonadas a los miembros del concierto.  Adicionalmente,  a los miembros del concierto se les captaron sus conversaciones  durante  una  interceptación  telefónica  entre  octubre de 1999 y la fecha de  hoy,  en  las que se les oye tratar los arreglos para mover numerosos envíos de  cocaína  y/o  dinero. Estas pruebas de interceptaciones incluyen conversaciones  relacionadas  directamente  con las incautaciones efectuadas en el transcurso de  la investigación”.   

Sostiene  que  “además de las pruebas de  las   llamadas   telefónicas   que  fueron  interceptadas,  existe  un  testigo  colaborador   quien   tiene   conocimientos  personales  de  la  existencia  del  concierto,  incluso  los  medios,  los  métodos y las actividades. Este testigo  colaborador  tiene  conocimientos  personales  de  la identidad de muchos de los  miembros   del   concierto,  incluyendo  COTES  GÓMEZ,  con  quien  ha  hablado  personalmente  en varias oportunidades. El testigo colaborador ha identificado a  COTES  GÓMEZ  por su nombre, y ha facilitado otros datos personales de él como  narcotraficante  internacional  quien  envía  cocaína  desde Colombia a Puerto  Rico.  Este  testigo también tiene conocimiento personal de cantidades notorias  de  cocaína  que  fueron  transportadas por esta organización colombiana hacia  varias  partes  incluyendo, últimamente, los Estados Unidos. Todos los miembros  del  concierto  fueron identificados mediante una combinación de las pruebas de  interceptaciones   telefónicas,   vigilancia   ocular   y   otros  métodos  de  investigación”.   

En el capítulo que titula “resumen de las  pruebas”  sostiene  que  “al  ahora  reclamado COTES GÓMEZ se le capturaron  numerosas  llamadas  telefónicas  relacionadas  con el narcotráfico durante el  transcurso  de  las interceptaciones, y se le observó reunir con otros miembros  del  concierto  durante  vigilancias realizadas por la policía de Colombia. Las  pruebas  en  este  caso evidencian que él estaba involucrado en el transporte y  distribución  de  cocaína  para  la  organización  para que la cocaína fuera  pasada   de   contrabando   desde   Colombia  hacia  otros  países  incluyendo,  últimamente,  los  Estados  Unidos.  Finalmente,  un  testigo colaborador quien  tiene  conocimientos  personales  de estos asuntos ha confirmado la identidad de  Cotes   Gómez   así   como   su   papel   y   sus   responsabilidades   en  el  concierto”.   

Culmina diciendo que “la investigación en  este  caso  fue  realizada  por la Unidad Especializada de Investigaciones de la  Policía  Nacional  de  Colombia,  y  la  misma sigue en curso. Para proteger la  integridad  de  esta investigación, no se refiere en esta declaración jurada a  las     conversaciones     telefónicas     y/o    declaraciones    testificales  específicas”.   

         

Adjunta  fotografía  en blanco y negro del  solicitado  en  extradición,  sus datos biográficos, y fotocopia de la tarjeta  de  preparación  de  la  cédula de ciudadanía colombiana número 70.127.328 a  nombre  de  RUBÉN  DARÍO  COTES  GÓMEZ,  con  impresión dactilar del índice  derecho (fls. 28-33 carpeta anexa).   

1.3.4.-  Resolución  acusatoria  de  los  Estados   Unidos   de   América   contra  RUBÉN  DARÍO  COTES  GÓMEZ,  alias  ‘Memín”  y  otros,  proferida   el   19   de   septiembre   de   2002  dentro  del  caso  penal  No.  02-392.   

1.3.4.1.-     Como     CARGO  UNO,  el  jurado  de acusación  determina  que  “desde octubre de 1999 o alrededor de ese mes, siendo la fecha  exacta  desconocida  para el Gran Jurado, y con continuación hasta e incluso la  fecha  de  la  presentación  de  esta  acusación,  en los países de Colombia,  Venezuela,  Curazao,  México  y  en  otros  lugares, los acusados, MARIO OSORIO  ORTEGA     (‘Don  Mario’,  ‘El        Señor’,            ‘El        Patrón’);  CÁNDIDO  TOBÓN  TOBÓN   (‘Camilo’,            ‘El         Loco’), GHASSAN OMAR FAKIH (‘Alberto’,            ‘Turco’,            ‘La         Barba’),   LILIANA   ESTER   SANTAMARÍA  HERNÁNDEZ   (‘Piernas  Bonitas’),  RAMÓN  ANTONIO     RAMOS     GUZMÁN     (‘El         Preso’),    RUBEN   DARÍO   COTES   GÓMEZ  (‘Memín),        DOLCEY        PADILLA        PADILLA        (‘El         Mono’,            ‘El       Compadre’),   IGNACIO  ARTURO  PANA  JUSAYU  (‘Nacho’,            ‘Quince’,            ‘15’),  JOSÉ  ALBERTO  OSPINA  FLORES  (‘Don José’,            ‘Jota’),  HÉCTOR  MANUEL  JASBÓN TOBÓN  (‘El Ñato’),   SAMUEL  SANTANDER  LOPESIERRA  GUTIÉRREZ              (‘Santa’,  Marlboro     Man’,  ‘El  Enano’),  JAIME  JOSÉ ENMANUEL CABALLERO  (‘Jimmy’,            ‘Chorro’,            ‘76’),   JOSÉ   FERNANDO   LOPESIERRA  GUTIÉRREZ              (‘Jochi’) y  YURY        ALÍ        VALDEBLÁNQUEZ         CORDERO        (‘Narizón’,            ‘Flaco’),  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y se acordaron entre  sí  y  con  otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para  cometer  el  siguiente  delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, con la  intención  y  el  conocimiento  de que la misma fuera importada ilícitamente a  los  Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera  de  los  Estados  Unidos,  en  contra  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, Secciones 959 y 960” (se destaca).   

“Todo  en  violación  del Título 21 del  Código  de  los  Estados Unidos, Secciones 959, 963 y 960, y del Título 18 del  Código   de   los   Estados   Unidos,   Sección   2”   (fls.  37-41  carpeta  anexa).   

                     

1.3.5.- “Orden de captura”, proferida el  19  de  septiembre  de  2002  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  de  Columbia,  contra  RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ,  mediante  la  cual  se ordena proceder a su captura y llevarlo ante el juez más  cercano  para  que  dé  contestación a los cargos de concierto para importar y  distribuir  un  kilogramo o más de cocaína con la intención y el conocimiento  de  que  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; y distribución de  una  sustancia controlada para el propósito de la importación ilícita, dentro  de la causa No. 02 – 932 (fl. 35).    

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  514  del  Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio de Justicia y del  derecho  y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso  es  procedente  obrar  de  conformidad con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano” (fl. 111 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  por  su  parte,  adjunto  al oficio 10076 fechado el 6 de diciembre de  2002,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 517 del Código de  procedimiento  penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.- Después de requerir el nombramiento de  defensor  por  parte  del solicitado en extradición, por auto de veintisiete de  enero  del  año  dos  mil tres, de conformidad con lo previsto por el artículo  518  del  Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para  la  solicitud  de  pruebas  (fls.  14  cno.  Corte), durante el cual el defensor  solicitó la práctica de las siguientes:   

2.1.- “…se oficie a la Policía Nacional  para  que certifique si en dicha institución existe una Unidad Especializada de  Investigaciones  de  la Policía Nacional de Colombia, que prestó colaboración  en  los trabajos de investigación e interceptaciones telefónicas suministrados  al  Agente  de  la  DEA  Matthew  Donahue en la denominada Operación Conquista,  relacionados  con  hechos  ocurridos entre enero de 2001 y febrero de 2002 y que  se  contraen  a  cuatro  incautaciones de droga en cantidad aproximada a los 250  kilos, tal como lo indica el testigo en su declaración jurada”.   

2.2.- Ordenar “la traducción oficial al  idioma  español  de  las  pruebas  relacionadas  por el Gobierno americano para  soportar  la  legalidad  de  la  solicitud  de  extradición del nacional RUBÉN  DARÍO  COTES  GÓMEZ,  así  como  de  los  demás  documentos  que obran en la  solicitud formal de extradición”.   

2.3.-   Tener   como   prueba   “las  certificaciones  expedidas  por  los organismos de seguridad del Estado (sistema  de  Información Integral USI) en las que se deja constancia que para las fechas  comprendidas  entre  el  8  al  20  de septiembre de 2001 de los hechos, aparece  relacionada  en  la ciudad de Cartagena, una incautación de 95 kilos de droga a  bordo  de  una  motonave  de  bandera panameña, que en razón de esos hechos se  adelanta   el   averiguatorio   preliminar  No.  76745  radicado  en  la  Unidad  Especializada      de      Fiscalías      de     Cartagena-Bolívar,     contra  desconocidos”.   

2.4.-  Tener como prueba la certificación  expedida   por   el   Juzgado   único   penal  del  circuito  especializado  de  Barranquilla,   “que   da   cuenta   de   la  inexistencia  de  grabaciones  o  interceptaciones  telefónicas dentro del proceso adelantado contra RAMÓN RAMOS  Y  OTRO  por  los delitos de lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer, y de  la  carencia  de informes en ese despacho de el adelantamiento de causa criminal  contra RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ”.   

2.5.-  Tener  como prueba documental “la  sentencia  de  fecha  17  de  junio  de  2002,  proferida  por el Juzgado único  especializado  de  Barranquilla  contra  RAMÓN  RAMOS y otro por los delitos de  lavado   de   activos   en   concurso  con  el  delito  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer”.   

2.6.-  Tener  como prueba “el oficio No.  080  UNAIM  de  fecha  14  de  febrero  de  2002 expedido por la Unidad Nacional  Antinarcóticos  e  Interdicción  Marítima UNAIM de la Fiscalía General de la  Nación  en  el  que  solicita  la presencia del defensor de RUBÉN DARÍO COTES  GÓMEZ  para  cumplir  con  la  solicitud  de  asistencia  judicial del Juez del  Distrito  de  Columbia  consistente  en el cotejo y grabación de voz del señor  RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ”.   

2.7.-  Solicitar  a  los  organismos  de  seguridad   del   Estado   con   sede   en  Cartagena,  que  certifiquen  “las  incautaciones  de  droga  ocurridas  en  ese  lugar  en  el mes de septiembre de  2001” (fls. 25 y ss. cno. Corte).   

3.- Estas pretensiones fueron denegadas por  improcedentes,  mediante  proveído de once de marzo último en el cual  la  Corte  dispuso,  además,  correr el respectivo traslado para presentar alegatos  de conclusión (fls. 35 y ss.).   

4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

       

Durante  el  término  de  traslado  para  presentar  alegatos  previos  al  Concepto  de  la Corte, sólo hizo uso de este  derecho  el  defensor  de confianza del requerido en extradición, señor RUBÉN  DARÍO    COTES    GÓMEZ,    dado    que   el   Ministerio   público   guardó  silencio.   

   

4.1.-  De  la  defensa.   

El  profesional  del  derecho  que  defiende  los  intereses  del  señor  RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ,  después  de  hacer  referencia  a  la solicitud y documentos anexos, manifiesta  conocer  el  criterio jurisprudencial de la Corte en cuanto a que el trámite de  extradición  no  es  un  proceso  propiamente  dicho y que su sustanciación se  contrae  a  la  verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en  el artículo 520 del Código de procedimiento penal.   

Dice que en razón de lo  anterior  no  pretende en manera alguna polemizar respecto del tema, ni aspira a  debatir  o  controvertir en este asunto los medios de prueba que la Fiscalía de  los  Estados  Unidos  de  América  suministró  al  juez  de  la causa para que  emitiera  acusación  formal  en  contra de su asistido y librara la consecuente  orden   de   captura   para   ser   enjuiciado  en  la  Corte  del  Distrito  de  Columbia.   

Considera, no obstante,  que  de  la  solicitud  de  extradición  elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de América se establece que los delitos imputados a RUBÉN DARÍO COTES  GÓMEZ   no  tuvieron  ocurrencia  en  el  exterior, como en tal sentido se  exige  por  la Carta Política para que la extradición resulte procedente, sino  que  de  conformidad  con  la  Nota  Verbal  elevada  por el gobierno del Estado  requirente,     los     mismos     tuvieron    ocurrencia    íntegramente    en  Colombia.   

Estos  hechos, agrega,  por  haber  tenido  ocurrencia  en  Colombia, según la Nota Verbal del gobierno  extranjero  y  las  declaraciones juradas en que se apoya, de conformidad con lo  establecido  por  el  artículo  13 del Código penal que prevé el principio de  territorialidad  para la aplicación de la ley penal colombiana a quien la viole  en  el  territorio nacional, en armonía con el canon 250 superior, otorgan a la  Fiscalía  general  de  la  nación  una facultad de carácter constitucional de  investigación  de dichos delitos, en efectivo ejercicio de la soberanía que el  Estado entroniza en la rama judicial del poder público.   

Sostiene que según las  declaraciones  juradas  que  soportan  la  solicitud  de  extradición de RUBÉN  DARÍO  COTES  GÓMEZ,  los  hechos  materia  del  caso  tuvieron  ocurrencia en  Colombia  entre  enero  de  2001  y  febrero  de  2002  y consistieron en cuatro  incautaciones de cocaína que alcanzan los 250 kilos.   

Además,  prosigue, la  Nota  verbal  y  los documentos  mediante los cuales se formaliza el pedido  de  extradición,  establecen  la  ocurrencia de los delitos imputados al señor  COTES  GÓMEZ dentro del territorio nacional, y así lo confirman, a su vez, los  agentes  federales declarantes dentro de la causa criminal 02-392 adelantada por  la Corte del Distrito de Columbia.   

Los   declarantes  sostienen   que   existen  interceptaciones  telefónicas  sobre  estos  hechos,  realizadas  por las autoridades de la Policía Nacional, y en ellas se revela la  participación  del  solicitado en extradición RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ en la  comisión  de  las  conductas  criminales relacionadas en la solicitud formal de  extradición,  dando  cuenta  que las incautaciones de droga se produjeron en el  territorio  nacional  entre  los  meses  de  febrero  de  2000  y enero de 2001.  Refieren  además  las  declaraciones  y la solicitud formal de extradición que  aparte  de  las incautaciones de droga, para el mes de junio de 2001 se incautó  también  en  Colombia  la suma de  US $500.0000 en moneda corriente de los  Estados Unidos de América.   

Esta afirmación, dice,  se  conjuga armoniosamente con la certificación expedida por la Secretaría del  Juzgado  único  penal  del  circuito especializado de Barranquilla donde consta  que  en ese despacho cursa la causa criminal No. 5984 JE-1335, adelantada contra  RAMÓN  ANTONIO  RAMOS  y otro, por el delito de lavado de activos, cuyos hechos  se  contraen  a la incautación de 500.000 dólares en la ciudad de Barranquilla  para el mes de junio de 2001.   

A más de lo anterior,  ningún  otro  documento  se  aportó  a la solicitud formal de extradición que  revele  o  por  lo  menos  dé  cuenta que las conductas criminales imputadas al  solicitado  hayan  trascendido  las  fronteras  nacionales  o  que  la  droga en  cantidad  de  250  kilos haya sido incautada en territorio de los Estados Unidos  de  América,  o  que  en  esa  latitud  existan  comunicaciones  o  enlaces del  concierto  criminal  que,  según  se  afirma,  existe entre su apadrinado y los  demás solicitados para comparecer a juicio.   

Nada  refiere  la  solicitud  acerca  de  interceptaciones  telefónicas  en  Estados Unidos de América que den cuenta de  la  comisión  en  ese  país  de  las  conductas  criminales  por las cuales es  solicitado  en  extradición  RUBÉN  DARÍO  COTES  GÓMEZ,  documentos  que de  existir  no podrían ser pasados por alto por la defensa al momento de solicitar  formalmente  a  la  Corte  que  emita  concepto  desfavorable  a la solicitud de  extradición  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, y ordenar la  compulsación  de  copias  para  que en Colombia sean investigadas las conductas  delictivas  referidas  en  la petición formal de extradición elevada por dicho  Gobierno   a   través   de  su  Embajada  en  Colombia  (fls.  49  y  ss.  cno.  Corte).     

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo  35  de  la  Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto  con la  ley.   

Dado  que en este caso el Gobierno Nacional  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en materia de extradición  con  el  país  solicitante  (Estados  Unidos  de  América),  y  estableció la  consecuente  aplicación  de lo previsto, en el referido tema, por el Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  abordará el estudio de los aspectos sobre los  cuales  debe  emitir  el concepto, previstos por el articulo 520 ejusdem, no sin  antes hacer las siguientes precisiones.   

La  afirmación del libelista en el sentido  de  que  las  actividades  delictivas  que se le imputan al señor RUBÉN DARÍO  COTES  GÓMEZ no fueron realizadas en el exterior ni están inscritos en ninguna  de  las  excepciones  al  principio  de  territorialidad para el ejercicio de la  jurisdicción,  lo  cual  impide  la extradición, y que “nos encontramos ante  una  exigencia  de una norma de carácter superior que involucra un principio de  ejercicio  de  la  acción  penal  por  parte  de las autoridades colombianas en  razón  de  los  hechos  que  motivan  la  solicitud de extradición”, pues el  artículo  250  de  la  Carta  Política  confiere  a la Fiscalía General de la  Nación  la facultad constitucional de investigar dichos delitos en ejercicio de  la  soberanía  del Estado, carecen de fundamento en los siguientes términos de  demostración.   

En primer lugar es de decirse que, conforme  ha  sido  establecido  por  el Tribunal Constitucional, “la idea de soberanía  nacional  no  puede  ser  entendida  hoy  bajo los estrictos y precisos límites  concebidos  por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica  y  cultural,  el  surgimiento  de  problemas  nacionales cuya solución sólo es  posible  en  el  ámbito  planetario  y  la  consolidación  de  una  axiología  internacional,  han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la  idea  decimonónica  de  soberanía  nacional.  En  su  lugar, ha sido necesario  adoptar  una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren,  que  proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin  que  ello  implique  un  desconocimiento  de  reglas y principios de aceptación  universal.  Sólo  de  esta  manera  puede  lograrse  el  respeto  de  una moral  internacional  mínima  que  mejore  la  convivencia  y  el  entendimiento y que  garantice   el   futuro   inexorablemente   común   e  interdependiente  de  la  humanidad” (Corte Constitucional  sentencia C-574/92).   

Agregando  el juez de constitucionalidad en  posterior   pronunciamiento,   que   dentro   de   los   principios  de  derecho  internacional  a  los  que  se  debe  someter la práctica jurisdiccional de los  Estados,   se  encuentra  el  de territorialidad, “de acuerdo con el cual  cada   Estado  puede  prescribir  y  aplicar  normas  dentro  de  su  respectivo  territorio,   por   ser   éste  su  ‘natural’  ámbito  espacial  de  validez.  Forman  parte  integral  de este principio, las  reglas           de          ‘territorialidad subjetiva’  (según  el  cual el Estado puede  asumir  jurisdicción  sobre  actos  que  se  iniciaron  en  su  territorio pero  culminaron  en  el  de otro Estado) o ‘territorialidad objetiva’  (en  virtud  del cual cada Estado  puede  aplicar  sus  normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio,  pero  culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él)”, y  el  “principio  real  o de protección, que faculta a los Estados para ejercer  jurisdicción  sobre  personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o  se  generan  en  el  exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia  crucial  para  su  existencia  y  su  soberanía, como la seguridad nacional, la  salud   pública,   la   fe   pública,  el  régimen  constitucional,  etc.”.   

Estos  principios, como sus excepciones, se  hallan   previstos   normativamente   en  la  Constitución  Política,  en  sus  artículos  4,  9,   95  inciso  2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los  artículos   14   y   16   del   Código   Penal,   que,   según   el  juez  de  constitucionalidad,  “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un  sistema”  en  criterio  que  se  aviene  al  caso  pues  las disposiciones del  anterior  estatuto  fueron reproducidas en el actual. En efecto: el artículo 14  consagra  el  principio de  territorialidad como norma general, pero admite  que,  a  la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de  las  cuales  se  justificará  tanto la extensión de la ley colombiana a actos,  situaciones  o  personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación  de  la  ley  extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma  consecuente,  el  artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’,  incluyendo  tanto los principios  internacionales   reseñados,  como  algunas  ampliaciones  domésticas  de  los  mismos:      allí      se      enumera      el      principio      ‘real’      o     de     ‘protección’   (numeral  1),  las  inmunidades  diplomáticas  y  estatales  (numeral  2),  el  principio de nacionalidad activa  (numeral  4)  y  el  de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (Cfr. Corte  Constitucional Sentencia C-1189/2000).   

Con  lo  expuesto  queda  en  claro que los  reparos  en  torno  a  aquello  que  ha  de  entenderse según el libelista como  “lugar  de  la  comisión del hecho” por el cual se solicita la extradición  de  su  asistido,  resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que  compete  emitir  a  esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional  contenido  en  el  acto  legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos  punibles  puedan  ser  realizados en distintos lugares (así sea en el exterior)  total  o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual  ha  sido  establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000  M.P. Dr.  Mejía Escobar. Rad. 15862).   

Lo  expuesto  no  constituye  óbice  para  aclarar  que  en  el  caso  del señor RUBÉN DARÍO COTES GOMÉZ, no es cierto,  como  contrariamente  se  sostiene  por  la  defensa,  que  de  la  solicitud de  extradición  y  los  documentos anexos se establezca que los hechos no tuvieron  ocurrencia  en el exterior, sino en Colombia, pues una cosa es que en este país  hubieren  sido  incautados  cuatro  cargamentos de cocaína que alcanzan los 250  kilos  y  la  suma  de  US  $  500.000,  y  otra  distinta que el concierto para  delinquir  hubiere  traspasado  las  fronteras nacionales al tener por finalidad  importar  a  los  Estados  Unidos  y distribuir allí cinco kilogramos o más de  mezclas  o sustancias a base de cocaína, como así se precisa en la acusación,  la  solicitud  y  los documentos anexos a ella, según los cuales se trata de la  ejecución  de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas  dirigidas   desde   Colombia   y  sobre  cuya  ejecución  se  acordó  consumar  íntegramente en el exterior, en este caso en el país requirente.   

    

Al  efecto  baste  con  destacar  que en el  pliego  enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición se indica que  “desde  octubre  de  1999  o  alrededor  de  ese  mes,  siendo la fecha exacta  desconocida  para  el  Gran Jurado, y con continuación hasta e incluso la fecha  de  la  presentación de esta acusación, en los países de Colombia, Venezuela,  Curazao,  México  y  en  otros  lugares”,  RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ y otros  “con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  se  acordaron  entre  sí  y  con  otros sindicados conocidos y  desconocidos  para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de  los  Estados  Unidos:  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II, con la intención y el  conocimiento  de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos  desde  la  República  de  Colombia,  y desde otros lugares fuera de los Estados  Unidos…”  (Se destaca)(fl. 39).   

Asimismo, en la declaración jurada rendida  por  el  señor MATTHEW DONAHUE, Agente Especial de la Administración Antidroga  de  los  Estados  Unidos  de América, a la cual remite el Fiscal Federal ROBERT  FEITEL,  en referencia al solicitado en extradición, señor RUBÉN DARÍO COTES  GÓMEZ,  manifiesta  que “Las pruebas en contra de los acusados evidencian que  desde  aproximadamente  el  mes  de  octubre  de  1999  hasta  la  fecha,  estos  sindicados  eran responsables de contrabandear cargas  de  múltiples  toneladas  de cocaína desde Colombia y de arreglar su exporto a  otros   países,   incluyendo,   últimamente,  los  Estados  Unidos.  Además de coordinar, transportar y distribuir la cocaína, los  miembros  del  concierto  eran responsables de recopilar y transportar dinero de  su  narcotráfico  para  adelantar las metas de la organización” (se destaca)  (fl. 32).      

Y,  en  la Nota Verbal No. 1849 mediante la  cual  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de  extradición,  se  indica  que  “además  de la evidencia obtenida mediante la  interceptación  de  las  llamadas  telefónicas,  hay un testigo cooperador que  tiene  conocimiento  personal  de  la  existencia  del concierto para delinquir,  incluyendo  sus  medios,  métodos  y actividades”. Agrega la Nota que “este  testigo  cooperador  también  tiene  conocimiento  personal  de la identidad de  muchos   de   los   miembros   del   concierto   para   delinquir   y  también  tiene conocimiento personal de que grandes cantidades  de  cocaína  estaban  siendo  transportadas  por  dicha  organización fuera de  Colombia  a  otros  países  que  incluían  a  los  Estados Unidos como destino  final” (se destaca) (fl. 103).   

De manera que, independientemente de que en  o  desde  Colombia  se hubieren recibido o realizado las llamadas telefónicas a  través  de  las  cuales  se coordinaron y dirigieron las actividades delictivas  ejecutadas  en el exterior, o que en este País se hubieren incautado doscientos  cincuenta  kilos  de cocaína y US $500.000, y por cuya realización se solicita  la   extradición,   acorde  con  cualquiera  de  las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente  como instrumentos jurídicos para establecer el  lugar  de  la  ocurrencia  del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo  total  o  parcialmente la exteriorización de  voluntad;  y  la  del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo  el  efecto  de  la  conducta;   y  la  teoría  de la ubicuidad o mixta que  entiende  cometido  el  hecho  donde  se  efectuó  la acción de manera total o  parcial,  como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se  tiene  que  la  conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos  de  América a RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ,  traspasó las fronteras  colombianas,  de  lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional  de que el hecho haya sido cometido en el exterior.     

   

Finalmente,   y   en   relación  con  el  planteamiento  en  el  sentido  de  que  las  autoridades judiciales de Colombia  tienen  por  obligación  iniciar  las investigaciones pertinentes en contra del  señor  COTES  GÓMEZ por razón de las actividades delincuenciales descubiertas  en  Colombia,  por  los  mismos hechos por los cuales el gobierno de los Estados  Unidos  de  América  solicita  su  extradición, resulta pertinente recordar lo  establecido  por  la jurisprudencia constitucional en torno al tema, al precisar  que  “debe  tenerse  en  cuenta que para todas las  hipótesis  de  extradición, condición necesaria de la misma es que la persona  solicitada  se  encuentre  en  Colombia,  esto  es,  sometida a su jurisdicción  penal.  Y  ello  es así, tanto respecto de las conductas que se hayan realizado  en  Colombia  pero que puedan considerarse cometidas en el exterior, como de las  conductas  realizadas  totalmente  en  el  exterior y cuyo autor se encuentre en  Colombia.  Y  si  para  todos  los  supuestos  de  extradición  se predicase el  imperativo  de  que  la  Fiscalía inicie investigación, con la consecuencia de  que,  independientemente  del momento en el que la misma se inicie, imposibilita  la  extradición,  se  estaría  dejando  sin  efecto  alguno  lo previsto en el  artículo   35   de   la   Constitución”   (Cfr.  SU-110/2002).   

Entonces, ante la falta de fundamento en las  alegaciones  de  la  defensa  en  torno  a  los temas que vienen de tratarse, la  Corte   abordará  el  estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir  su concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.   

2.-  VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con  la  resolución  acusatoria  No.  02  -392 proferida el 19 de  septiembre  de  2002  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia,  y  la orden judicial de arresto fueron autenticados con  sello  y  firma  por  Nancy  Mayer  Whittington,  Secretaria  de  esa Corte; las  declaraciones  juradas  del  Fiscal  federal  Robert  Feitel  y del Agente   Especial  Matthew  Donahue,  figuran  avaladas con la firma de John M. Facciola,  Juez  Magistrado  de  Estados  Unidos  de  América  de la Corte del Distrito de  Colombia,  legalizados  por  Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina  de  Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia  de  los  Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos  de   América,   el   Secretario   de  Estado,  y  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ,  se  hizo  por  la  vía  diplomática,  y  que  en  la  expedición,  trámite y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las normas del Gobierno de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos  contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo  259  del  C.  de  P.  C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89,  según  el  cual  “Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por  virtud  del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del  C.  de  P.  P.,  y  el  inciso  último  del  artículo 513 ejusdem.     

3.-  DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL  REQUERIDO.   

De lo actuado se establece que RUBÉN DARÍO  COTES  GÓMEZ,  quien  se  encuentra privado de la libertad con ocasión de este  trámite,  es  la  misma  persona  a  la que se refiere la acusación No. 02 392  proferida  el  19  de  septiembre  de 2002 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  y  la  misma  mencionada en las notas  verbales  mediante  las  cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con  fines   de   extradición,  y  posteriormente  formalizó  el  pedido  ante  las  autoridades colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  se  precisa que uno de los acusados es la persona que responde al  nombre  de  “RUBÉN  DARÍO COTES GÓMEZ también conocido como Memín” como  asimismo  se  anuncia  en  la  declaración rendida por el Fiscal federal. Éste  indica  que el acusado “es ciudadano colombiano, nacido el 28 de marzo de 1958  en  Uribia,  La  Guajira, Colombia”. Se le describe como “un hombre hispano,  de  aproximadamente  1,68 metros de estatura, con cabello y ojos de color café.  La  cédula  colombiana de COTES GÓMEZ es cédula número 70.127.328”, como a  dichas  características  se  refieren  el Agente Especial Matthew Donahue y las  notas  diplomáticas  remitidas  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  en  Colombia.   

Es  de  resaltarse,  igualmente, que con la  cédula  de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su  aprehensión  por  los  investigadores  de  la  Dirección  Central  de Policía  Judicial  (fls. 25 carpeta anexa) incluso en las actuaciones que ha tenido en el  curso del presente trámite (Cfr. fl. 17 cno. Corte).   

Se  cumple,  por  tanto,  el  requisito  en  mención.   

4.-    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  contra  RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ por el Gran Jurado en sesión ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se tiene  que  el requerido en extradición es acusado en el CARGO UNO de haber concertado  con   otras  personas,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  para  distribuir  y  poseer  con  intenciones de distribuir cinco kilogramos y más de  mezclas  y  sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, y el  conocimiento  de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos  de  América,  en  hechos llevados a cabo en los países de Colombia, Venezuela,  Curazao,  México  y  en  otros  lugares  desde el mes de octubre de 199 o   alrededor  de ese mes, hasta e incluso el 19 de septiembre de 2002, fecha en que  se formalizó la resolución acusatoria.   

Las  normas  sustanciales  aplicadas, cuya  traducción  fue  oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de  intento  o  concierto  para  fabricar  o  distribuir  con  el  propósito  de su  importación  ilícita  cinco  kilogramos  o  más de una mezcla o sustancia que  contenga  una  cantidad  perceptible  de cocaína, precisando dicha normatividad  que  el que viole estas disposiciones “será castigado con la pena de prisión  por  un  término  de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua”  entre otras sanciones.   

Establece  asimismo  el literal (c ) de la  Sección  959  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos de América,  relativo  a  los  “Actos cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos;  competencia”,  que  “esta  sección está pensada para alcanzar los actos de  fabricación  o  distribución  cometidos  fuera  del  territorio de los Estados  Unidos.  Cualquier  persona que delinca en contra de esta sección será juzgada  en  el  tribunal  de  distrito de los Estados Unidos correspondiente al punto de  entrada  en  donde  la  persona  ha  entrado  a los Estados Unidos, o bien en el  Tribunal   de   Distrito   de   los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  de  Columbia”.     

En  la  legislación  colombiana,  por  su  parte,  el  delito de “concierto para distribuir cocaína, con la intención y  el   conocimiento   de   que   sería   ilegalmente   importada  a  los  Estados  Unidos”   corresponde   al  “concierto  para delinquir” previsto  por  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la  ley  733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6)  a  doce  (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación,  el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.   

Como   en  este  caso,  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América  acusan a RUBÉN DARÍO COTES  GÓMEZ   y   a   otros   de   haber   concertado,   junto  con  otras  personas,  intencionadamente  y con conocimiento de causa, para distribuir cinco kilogramos  o  más de mezclas  y sustancias que contenían una cantidad perceptible de  cocaína  y  el  conocimiento  de  que  la  misma sería ilegalmente importada a  territorio  del país requirente, es de concluirse que en relación con el CARGO  UNO  de  la  resolución  enjuiciatoria  se  cumple el presupuesto relativo a la  doble  incriminación  para extraditar, pues en la legislación penal colombiana  dicho   comportamiento  también  se  halla  definido  como  delito,  y  por  su  realización    prevé    pena    mínima    superior    a   cuatro   años   de  prisión.   

No  puede  resultar  desconocido,  que  al  señor  RUBÉN  DARÍO  COTES  GÓMEZ, las autoridades judiciales de los Estados  Unidos  de  América,  por  medio  de  la  resolución  acusatoria  base  de  la  solicitud,  le  atribuyen  no  únicamente la participación en un acto ilícito  determinado,  sino  que  le  imputan  haber  acordado  con los demás coacusados  mencionados   en   el   pliego   enjuiciatorio   “y   con  otros  conocidos  y  desconocidos”,  “contrabandear  cargas  de  múltiples toneladas de cocaína  desde   Colombia   y   de  arreglar  su  exporto  a  otros  países  incluyendo,  últimamente,   los   Estados   Unidos.  Además  de  coordinar,  transportar  y  distribuir  la  cocaína,  los  miembros  del  concierto  eran  responsables  de  recopilar  y transportar dinero dimanante de su narcotráfico para adelantar las  metas  de  la  organización”,  por  medio  de la realización de varios actos  diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales,  que  es  precisamente  lo  que otorga autonomía al tipo de  concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.   

Como  quiera,  entonces,  que   las  conductas  imputadas  por  las  autoridades de los Estados Unidos de América al  señor  COTES  GÓMEZ,  en  Colombia  corresponden a la hipótesis delictiva del  concierto  para  delinquir,  por  cuya  realización  la  ley  establece pena de  prisión  en  su  mínimo  superior  a  cuatro  años,  ha  de concluirse que el  presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.   

     

Se   satisface,    por   tanto,  el  presupuesto en mención.   

5.-   EQUIVALENCIA   DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El   artículo   511-2  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   establece   como   presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición  “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación  o  su  equivalente”.  En  este  caso, no queda ninguna duda que la  acusación  formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia, en contra del señor RUBÉN DARÍO  COTES  GÓMEZ,  corresponde  a  la  resolución  acusatoria  en  la legislación  colombiana,   pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal  la  actuación  subsiguiente  no  es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo  fallo  de  mérito,  como  aquí  sucede,  desde  el  punto  de  vista formal es  específica  en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron  lugar,  los  nombres  de  los  partícipes  y  la  calificación jurídica de la  conducta,  con  lo  cual  se  satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego enjuiciatorio los formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana,  se  interrumpe  la  prescripción  de  la  acción  penal,  no queda duda que la  persona  reclamada  en  extradición  en  este caso, ha sido acusada y llamada a  responder   en   juicio   por   las   autoridades   de  los  Estados  Unidos  de  América.             

               

Se  satisface,  por tanto, el requisito en  mención.   

6.- EL CONCEPTO.  

La  Corte  es del criterio que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar al ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ  por  razón  del  CARGO  UNO  (“Concierto  para  distribuir  cocaína,  con la  intención  y  el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos)  contenido  en  la resolución acusatoria No. 02- 392, introducida el 19  de  septiembre de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito  de  Columbia,  conforme lo solicita el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos  preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.   

2. 6.- Aclaración final.-  

Como  quiera  que  los  cargos  imputados a  RUBÉN  DARÍO  COTES  GÓMEZ  y  por los cuales se solicita su extradición, no  versan  sobre delitos políticos, no resulta pertinente hacer alguna salvedad al  respecto.   

Se  aclara,  no  obstante,  que  atañe  al  Gobierno  Nacional,  si  en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones  que  considere oportunas,  exigiendo  en  todo  caso,  que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  distinto  al  que  motiva  la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes  a los que se le hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la  muerte  el  injusto  que  motiva  la  extradición,  la entrega se hará bajo la  condición  de  que  tal  pena  sea  conmutada,  en orden a lo contemplado en el  artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición  del  ciudadano  colombiano  RUBÉN  DARÍO  COTES  GÓMEZ (también  conocido         como         ‘Memín’,  ‘Memo’,            ‘El        Pescado’        y        ‘La        Mojarra’),   solicitada   al  Gobierno  de  Colombia  por  su  homólogo  de  los Estados Unidos de América, por razón del  cargo  a  que  se  contrae la solicitud: CARGO UNO (“Concierto para distribuir  cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  sería ilegalmente  importada  a  los  Estados Unidos”) contenido en la resolución acusatoria No.  02  -392,  introducida  el  19  de septiembre de 2002 por un Gran Jurado ante la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia,  conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Por  la  Secretaría  de la Sala, comunicar  esta  determinación al requerido RUBÉN DARÍO COTES  GÓMEZ   (también   conocido   como   ‘Memín’,            ‘Memo’,            ‘El        Pescado’        y        ‘La        Mojarra’),  a  su  defensor,  al Agente del  Ministerio  Público  y  al  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en  relación     con     el     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devolver  el  expediente  al  Ministerio de  Justicia y del derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL  HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS        A.       GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE  A.  GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO  O.  PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *