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Proceso No 19283
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 055
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación excepcional interpuesto contra la sentencia del 27 de julio de 2001, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, confirmó la condena a 12 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, impuesta en contra de JULIO ROJAS RAMOS el 27 de abril de 2000 por el Juzgado Penal Municipal de esa ciudad, como autor responsable del delito de calumnia.
HECHOS
El 11 de enero de 1996 ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ocaña, el señor MOISES URBINA RINCÓN presentó querella contra JULIO ROJAS RAMOS por el delito de calumnia, manifestando que su denunciado es socio propietario de la empresa de vigilancia privada “SERDEVIP LTDA” con domicilio principal en esa ciudad, quien desde épocas anteriores viene ejerciendo una campaña contra la reputación y buen nombre personal, social y comercial del denunciante, señalándolo como “Narcotraficante, dueño de grandes bienes de fortuna, terrateniente y propietario de vastas extensiones de tierra en la región sur del departamento del Cesar, especies como digo, carentes de toda veracidad” .
Afirma que desde el año de 1984 a la fecha de la formulación de la querella, su denunciado ha sido reiterativo en la pretensión de enlodar su buen nombre, comportamiento que se vino a incrementar a partir de la fundación de la empresa de vigilancia privada “VIPRIORIENTE” de la que dice es competencia para la de ROJAS RAMOS y que tuvo repercusiones en una solicitud formulada ante el Ministerio de Defensa con el fin de conseguir armas de dotación para su empresa, consistente en la dificultad para obtener el concepto favorable, pues según un oficio de la Dirección de Narcóticos de la Policía Nacional se hacía constar que por el año de 1984 tuvo antecedentes como presunto infractor a la Ley 30 de 1986.
Refiere que tales rumores fruto de la mente enferma de JULIO ROJAS RAMOS, han ocasionado que se le niegue el concepto favorable para la adquisición de las armas, que debe emitir el Jefe de la Sección de Conceptos Favorables ORLANDO POLO OBISPO quien en presencia de la doctora DORA ELSA ARÉVALO expresó que “él no solamente no daría el concepto favorable que requiere mi empresa, sino que trataría a toda costa de quitarme la Licencia de Funcionamiento de VIPRIORIENTE, pues según lo manifestado por él, dará pleno crédito a lo informado por JULIO ROJAS RAMOS”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los hechos precedentemente referidos, el 19 de enero de 1996, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Ocaña dispuso que dentro del término previsto para la indagación preliminar se practicaran varias diligencias, entre ellas, la concerniente a la versión libre del querellado JULIO ROJAS RAMOS, luego de lo cual y con resolución del 30 de octubre de 1996, decretó la apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias la indagatoria de ROJAS RAMOS, a quien el 25 de agosto de 1997 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria como presunto autor y responsable del delito de calumnia (119 c. # 1), la que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (fl. 183).
Perfeccionada la instrucción el 30 de enero de 1998 se declaró cerrada y el 1 de abril siguiente se produjo la calificación del mérito sumarial con resolución de acusación contra JULIO ROJAS RAMOS como autor del delito por el cual le fue resuelta la situación jurídica (fl. 243 c. # 1), decisión que siendo recurrida fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante resolución del 29 de mayo de 1998 (fl. 269 c. # 1).
El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado Penal Municipal de Ocaña, el que una vez cumplido el debate público, dictó sentencia condenando a JULIO ROJAS RAMOS a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, así mismo, al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción.
Recurrida la sentencia, fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, mediante pronunciamiento de julio 27 de 2001 (fl. 476 c. # 1).
LA DEMANDA
Luego de hacer una presentación de los motivos por los cuales considera procedente la casación excepcional, de los hechos, actuación procesal y de las sentencias de instancia, el defensor del procesado JULIO ROJAS RAMOS, en capítulos separados, formula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal tercera de casación.
1.- Primer cargo. Principal
Impugna la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, por cuanto se dictó en un proceso viciado de nulidad por el factor territorial de competencia.
Refiere que la ley señala quién es el funcionario que tiene la facultad de juzgar a una persona que supuestamente ha quebrantado la legislación penal. Existe el factor objetivo por la naturaleza del hecho, en este evento, adscrito a los jueces penales municipales; pero existe el factor territorial para atribución del conocimiento al juez del lugar donde se ejecutaron los hechos presuntamente delictivos. En el presente evento, desde el momento en que se presentó la querella se manifestó el lugar donde se había difundido la aseveración supuestamente maliciosa “no desconoció la víctima o perjudicado que todo se debió a la misiva enviada por el señor que represento ante funcionario de la Entidad que supervisa las empresas de vigilancia privada”
Concreta la trascendencia del acto irregular que vulneró la garantía fundamental del juez competente en que se llevó a cabo en Ocaña la etapa del juicio, debiendo ser tramitada por el juez penal municipal de Bogotá D. C. Considera, entonces, que se debe anular el trámite desde el acto que avocó conocimiento el Juez Penal Municipal de Ocaña y dispuso el traslado a los sujetos procesales para la finalidad prevista en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal anterior.
Señala que la trascendencia también radica en que cuando se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, el señor MOISES URBINA se encontraba retenido al imputársele el delito de paramilitarismo Decreto 1194 de 1989 de la época, saliendo cierto lo que sostenía el aquí sindicado de que presuntamente prestaba armas a grupos ilegales. Agrega que ante la certeza de la manifestación de la supuesta difamación que se traduce en la carta enviada a la Superintendencia debe admitirse que era el juez de la Capital de la República el que debió asumir el juicio y dictar la sentencia, más si se tiene en cuenta que en Bogotá está la prueba de la inocencia, pues en el Ejército reposa la hoja de vida del señor URBINA y aparece en ella la atestación sobre narcotráfico y otras anomalías.
Como norma violadas señala los artículos 6° del C. P. y 81 y 306-1 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Segundo cargo. Primero subsidiario.
Al amparo de la causal tercera de casación postula el cargo denunciando que la sentencia impugnada fue dictada en un fallo viciado de nulidad, generada por motivación deficiente en lo que respecta al elemento subjetivo del delito de calumnia, o dolo.
En desarrollo del cargo, sostiene el censor que es un mandato constitucional y legal que se motiven las sentencias y en materia penal es necesaria la motivación suficiente y eficaz sobre los elementos estructurales del delito, sobre la existencia y demostración de la ocurrencia del hecho, como de la responsabilidad penal del sindicado, siendo importante dentro de estos aspectos la motivación sobre el dolo para efectos de la condena.
En el presente caso, dice que brilla por su ausencia la motivación clara, precisa y ponderada de las pruebas que señalen que su defendido actuó con dolo, no se evaluó lo argumentado desde la versión previa y espontánea, reiterado en la indagatoria y en la audiencia pública, alegado por el defensor en la audiencia y en la impugnación vertical, pues su representado buscó con la misiva censurada un mayor cuidado de las empresas de vigilancia privada, por parte de la entidad estatal a cuyo cargo se establece esta función, por lo tanto, no quiso el procesado afectar la moral, la honra, el honor del señor MOISES URBINA.
Agrega, sin precisar la fecha, que funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación se desplazaron hasta Ocaña para capturar a varias personas vinculadas con grupos paramilitares y se llevaron en calidad de capturado a MOISES URBINA, quien aún permanece en prisión, mientras que su representado se vio compelido a abandonar a Ocaña. Agrega, además, que como los jueces de instancia no dieron cumplimiento a la motivación suficiente y necesaria sobre el dolo, sino que por el contrario lo han presumido, se ha violentado el debido proceso y, por contera, el derecho de defensa conforme a las causales 2° y 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
Radica la trascendencia en la violación de lo normado en la Ley 270 de 1996, ya que no precisaron de manera suficientemente motivada la conclusión presuntamente dolosa del actuar del procesado, “Motivación deficiente que a la vez llama a la defensa para rogar la casación discrecional, buscando la protección, la garantía y el respeto de los derechos del anciano procesado” .
Solicita, en consecuencia, la nulidad del proceso en lo que se refiere a las sentencias de primera y segunda instancia, para que se ordene reponer la primera conforme a la ley.
3.- Tercer cargo. Segundo subsidiario.
Acusa la sentencia de haber sido dictada dentro de un juicio, viciado de nulidad por violación al principio de investigación integral, pues, a juicio del censor, brilló por su ausencia la mística investigativa tanto de la fiscalía como del juez de instancia, pues se allegó desde el inicio de la instrucción copia del escrito donde se hace la censura moral en contra del querellante, por actos que desarrolló como oficial de inteligencia del batallón acantonado en Santa Marta. Aduce que ese escrito es claro en señalar que el Capitán URBINA tenía nexos con bandas en la ciudad, que presuntamente se dedicaba al narcotráfico y, además, que había abusado de la hermana de un inferior. Anotaciones que desconoció la fiscalía que respaldaba la aseveración bien intencionada del ahora condenado y no se utilizó medio eficaz para traer al proceso la demostración de ese aserto.
Refiere que la defensa solicitó múltiples pruebas en la etapa del juicio, se evacuaron unas, se allegó al expediente la demostración de que aquel escrito hace parte de la hoja de vida del oficial, pero no se logró obtener la demostración de que el motivo del retiro del militar estaba constituido por esa aseveración del escrito que hace parte de la hoja de vida también con carácter de documento público.
Refiere que la trascendencia de la citada prueba que podía recogerse en el Ministerio de Defensa y establecer en qué consistió la “voluntad del Gobierno” para despedir del Ejército al hoy querellante, por lo tanto, era necesario para cumplir con los fines de la defensa, es decir, confirmar la cita consignada en ese documento supuestamente calumnioso.
Por lo anterior, solicita a la Corte decrete la nulidad de la actuación a partir de la apertura a pruebas o traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, anterior o 400 de la actual codificación adjetiva penal, para que se lleve a cabo la prueba que se echa de menos y se demuestre el motivo del retiro del MOISÉS URBINA del Ejército Nacional, que se interrogue sobre el escrito del folio 300 de la hoja de vida, para establecer si los motivos allí estipulados fueron o no la causa del retiro y otros aspectos derivados de la manifestación expresada.
Concreta la trascendencia del cargo en el sentido de que el Estado se quedó corto en la protección del derecho fundamental de la contradicción, puesto que nada hizo para confirmar o infirmar el dicho injurado, pues no profundizó el juzgador en el contenido del folio 370 que hace referencia al narcotráfico como actividad del señor URBINA siendo una prueba necesaria para eximir de toda responsabilidad al procesado.
4.- Cuarto cargo. Tercero subsidiario.
Acusa la sentencia de segunda instancia de estar impregnada de ilegalidad, por no haberse revocado de manera directa la medida de aseguramiento que desapareció de la legislación por la Ley 600 de 2000.
Refiere el actor que una vez entró en vigencia el Código de Procedimiento Penal, debieron los funcionarios revocar las medidas de aseguramiento por delitos cuyas penas no excedan de 4 años de prisión, pues no obrar de conformidad es mantener al sindicado bajo condiciones ilegales.
Luego de consignar variadas citas de doctrinantes nacionales sobre el principio de favorabilidad, reitera la solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia, para que se proceda a revocar la medida de aseguramiento y se permita a los sujetos procesales su conocimiento, impugnación o contradicción.
Hace consistir la trascendencia del cargo en que su representado sigue cobijado con obligaciones que no merece como consecuencia de la medida de aseguramiento, tales como, la prohibición de salir del país, a presentarse cuantas veces los requiera, a no cambiar de domicilio, etc., sabiéndose que en vigencia del nuevo estatuto procedimental, no debe someterse a estas cargas a ningún procesado.
Solicita, en consecuencia, la nulidad del fallo de segunda instancia, para que se proceda a la revocatoria de la medida de aseguramiento dictada en contra del sindicado al momento de definirle la situación jurídica, por ser aspecto favorable en la nueva ley.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO
El Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, sugiere no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
En primer lugar destaca los yerros de técnica que presenta la demanda, entre otros, destaca que el libelo no atendió la obligación impuesta por el principio de prioridad, debido a que en la formulación de los cargos no lo hizo de acuerdo a la magnitud del tramo de la actuación que eventualmente resultaría afectada en el evento de que se decretara la nulidad.
Advierte, en segundo lugar, como error común en las censuras, el desacierto en la cita de la hipótesis legal de la nulidad en la que encajarían los vicios alegados, desconociendo el principio de taxatividad, como tampoco precisó la trascendencia en la actuación de las supuestas transgresiones.
1.- Primer Cargo:
En relación con el cargo de nulidad, por falta de competencia por el factor territorial, sostiene que el delito de calumnia cuando se realiza con un medio escrito, únicamente con su divulgación se pone en riesgo cierto la integridad moral, de allí que la jurisprudencia sostenga que el delito de perfecciona en el lugar donde se difunde o se hace pública la especie calumniosa.
Aclara que en ningún momento del transcurso de la causa, se debatió el aspecto relacionado con la competencia por el factor territorial, por cuanto el juez de conocimiento nunca la puso en cuestión y solo la propuso como uno de los puntos objeto de apelación; sin embargo, en el entendido de que la divulgación de los medios estigmatizantes se produjo en varios lugares, cualquier discusión sobre la competencia del funcionario que debió adelantar el juzgamiento queda saldada con las previsiones de la ley sobre competencia a prevención y, como la investigación se inició en la Fiscalía Local de Ocaña, con base en la querella presentada, también el juez municipal y su superior funcional estaban facultados para adelantar el juicio y dictar las sentencias.
Agrega que el juzgamiento por funcionarios judiciales distantes del domicilio de los protagonistas del conflicto, hubiera acarreado dificultades en el ejercicio del derecho de defensa, no sólo debido a los costos de movilización a la Capital de la República, sino por no estar en esa ciudad de manera permanente.
Añade, finalmente, que el cargo no cumple con el requisito referente a la demostración de la trascendencia de la nulidad por el perjuicio causado, lo que resalta su improsperidad.
2.- Segundo cargo.
Considera el Ministerio Público, que el cargo postulado por violación del principio de investigación integral, revela el incumplimiento de claras y concretas exigencias a que se halla sometida la invocación de nulidad como causal de casación, pues de manera indiscriminada y sin discernimiento alguno sostiene que el vicio denunciado, además, de atentar contra el debido proceso, involucra también el derecho de defensa, olvidando que el quebranto de cada una de esas garantías está erigido como causal autónoma de nulidad, dado que, se trata de prerrogativas ontológica y jurídicamente distintas que necesariamente deben ser tratadas de manera independiente en sede de casación.
Si la intención del censor era pregonar la violación del debido proceso, nada realizó por demostrar en forma concreta, como a ello estaba obligado, qué vicio de actividad ocasionó un detrimento real de los intereses del procesado o, si por el contrario, la censura la dirigía para evidenciar la vulneración del derecho de defensa, correspondía individualizar la actuación que produjo tal ofensa o, si en últimas, estimaba que se trataba de una eventualidad en que la anomalía contaba con la entidad suficiente para causar agravio simultáneo, así debía estipularlo claramente.
Destaca que el libelista se limitó a señalar que de las pruebas solicitadas en la etapa del juicio tendientes a demostrar que las anotaciones en la hoja de vida determinaron el retiro de las fuerzas militares del querellante; empero, no realizó una confrontación hipotética entre lo que estaba llamado a acreditar y el sentido de la sentencia si se hubieren allegado.
En torno a la demostración de la trascendencia, tan solo se observa el relacionado con la exposición del disenso del libelista en punto a las proyecciones de una sentencia adversa a sus intereses defensivos. En consecuencia, las pruebas extrañadas por el demandante no contaban con la capacidad de ofrecer información diferente a la tenida en cuenta por el ad-quem para emitir el fallo condenatorio, es decir, que en nada se vería modificada la situación del procesado ya que el fallo condenatorio resultaba inobjetable.
3.- Tercer cargo.
En relación con el cargo atinente a la revocatoria de la medida de aseguramiento, sostiene el Ministerio Público que si bien se ajusta a la realidad de la actuación procesal, en manera alguna puede catalogarse como irregular, motivo por el cual no es admisible su postulación para los fines propuestos en la demanda. Además, para el momento en que emitió la sentencia de primer grado – 27 de abril de 2000 -, se encontraba en plena vigencia el Código de Procedimiento Penal de 1991 y en tales circunstancias resultaba inadmisible aplicar normas que se vinieron a conocer 3 meses después de proferida la sentencia impugnada.
De otra parte, aún en el evento de haberse procedido conforme lo reclama el libelista, ninguna modificación habría sufrido el fallo, ni la situación jurídica del procesado cambiaría en sentido favorable a sus intereses.
4.- Cuarto cargo.
En relación con el cargo subsidiario, apoyado en la ausencia de motivación de la sentencia impugnada, señala el Ministerio Público que un planteamiento de nulidad no puede limitarse, como lo pretende el libelista, a una simple afirmación de inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o con los argumentos que suministra el fallador en cuanto se estimen desacertados, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de razonamientos respecto de los extremos de la imputación subjetiva, que impide conocer los motivos que llevaron a adoptar la determinación impugnada. Es decir, que la irregularidad constitutiva de nulidad, solo se configura en el evento de acreditarse que la decisión carece en absoluto de sustentación o que las razones aducidas no consiguen explicar su fundamento.
No corresponde a la realidad que la sentencia recurrida haya omitido elementos esenciales que impidan entender como acreditado el actuar doloso de JULIO ROJAS RAMOS toda vez que ningún obstáculo representa para las partes para conocer y controvertir las razones expuestas por el juzgador, el que no se hubiere utilizado expresiones concretas para identificar en el análisis probatorio la demostración plena de la tipicidad, antijuridicidad o la culpabilidad concurrentes en el comportamiento del sindicado.
En consecuencia, a juicio del Ministerio Público, el ad-quem si motivó la sentencia condenatoria emitida y el hecho de no compartir el criterio del juzgador en relación con determinados aspectos, en manera alguna puede constituirse en circunstancia para fundamentar un reproche en casación por ausencia de motivación o para argumentar que la aducida es insuficiente o anfibológica.
En tales condiciones, considera la Delegada que no resultan de recibo las afirmaciones relativas a que se afectaron las garantías fundamentales, por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo sostiene el Ministerio Público, la demanda carece del mérito suficiente para socavar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, pues su informalidad llega al punto de que no sólo se aparta de las exigencias técnicas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, sino que carece de fundamentación.
En efecto, son varios los reparos de técnica que presenta la demanda de casación discrecional presentada a nombre del procesado JULIO ROJAS RAMOS, adviértase, en primer lugar, el distanciamiento del actor de la dinámica propia del recurso extraordinario de casación que impone en la confección de la demanda un orden lógico, conforme al cual las censuras propuestas contra la sentencia impugnada no pueden desbordar los mínimos presupuestos de precisión y claridad exigidos dentro de los requisitos formales, de tal manera que el recurrente elabore y desarrolle los cargos con el propósito de evidenciar los yerros atribuidos al fallo impugnado.
Tal exigencia, como es sabido, no es ajena a la causal tercera de casación, en la que corresponde al actor indicar los motivos de la nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estima infringidas, la manera en que se quebrantó la estructura del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales y, la trascendencia de tales defectos en el fallo. Sin embargo, no obstante la reiteración jurisprudencial de la exigencia técnica, su cumplimiento se echa de menos en la informal demanda presentada en nombre del procesado JULIO ROJAS RAMOS.
1.- Primer cargo. Principal
Pretende el recurrente que al amparo de la causal tercera de casación, se invalide la actuación debido a la presencia de una causal de nulidad prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, en lo atinente a la falta de competencia de los juzgadores de instancia en la ciudad de Ocaña, pretensión que como lo concluyó el Ministerio Público, no esta llamada a prosperar, pues al margen de las falencias técnicas anotadas, tampoco le asiste razón en el planteamiento de fondo.
Cuando se trata de delitos de calumnia o injuria cometidos en las condiciones del caso sometido a consideración de la Corte, por medio de un escrito, la conducta ilícita se perfecciona en el lugar donde se difunde o se hace público el contenido calumnioso o injurioso, habida consideración de que solo mediante la difusión del documento se expone el bien jurídico de la integridad moral, en la medida en que los destinatarios de la información tengan acceso a la divulgación del pensamiento calumnioso o injurioso, colocando en peligro la integridad moral del ofendido.
De esta manera, la conducta ilícita se consuma de manera instantánea en el sitio en que el documento calumnioso o injurioso se hace del dominio público, correspondiendo al juez competente de aquel lugar el conocimiento de la actuación.
Sin embargo, suele ocurrir que cuando la divulgación se ha verificado de manera simultánea o cuando el sitio donde se produjo sea incierto, en estos casos debe acudirse al mecanismo de la competencia a prevención consagrado en el 83 del Código de Procedimiento Penal (artículo 80 anterior), según el cual el juez que debe conocer del proceso es el competente en virtud del factor objetivo, del territorio en el cual se haya presentado primero la denuncia, o donde primero se haya avocado el conocimiento de la investigación y si ésta se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado o en el evento de que sean varios los capturados, lo será el del lugar en que se llevó a cabo la primera captura.
Como quiera que la querella de URBINA RINCÓN se presentó ante el Cuerpo Técnico de Investigación de Ocaña, el 11 de enero de 1996, según se desprende de la constancia de la secretaría común de la Unidad de Fiscalías Local de la misma ciudad, correspondía a los funcionarios judiciales de aquella ciudad el conocimiento de la investigación y juzgamiento de los hechos denunciados, dado que, en el texto de la denuncia se narran varios acontecimientos que remiten a la ocurrencia del delito de calumnia, que se venían presentando de tiempo atrás, algunos de ellos se efectuaron mediante escritos dirigidos a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con sede en Bogotá D. C., y a la ciudad de Barranquilla, en ejercicio de la competencia a prevención.
En consecuencia, no le asiste razón al demandante, por lo tanto, el cargo no prospera.
2.- Segundo cargo. Segundo subsidiario.
En realidad, resulta más que ambigua la forma de postular y desarrollar el cargo de nulidad que pide el censor, habida consideración de que su planteamiento inicial remite la violación al principio de “investigación integral” y a renglón seguido, denuncia de manera genérica quebrantos al debido proceso y vulneraciones al derecho a la defensa, desconociendo, como lo señala el Ministerio Público, que el quebranto de cada una de ellas está configurado como causal autónoma de nulidad y, por lo tanto, su postulación y desarrollo debe hacerse de manera independiente.
Desde luego que esta primera tesis se queda en el enunciado pues el censor refiere que la defensa solicitó múltiples pruebas en la etapa del juicio, evacuándose algunas, pero que no se logró obtener la demostración de que el motivo del retiro del militar tenía como soporte la aseveración del escrito.
Ahora bien, sostiene el recurrente que el folio 370 de la hoja de vida del querellante URBINA RINCÓN resultaba imprescindible para establecer la veracidad de lo afirmado por el procesado; sin embargo, debe destacarse que el documento que echa de menos el libelista fue allegado a las diligencias en la fase instructiva y que fue sometido al examen de los funcionarios judiciales, siendo desechado como elemento suficiente para justificar la actuación del acusado, de donde surge que ninguna de las conclusiones a las que arriba el censor tienen la entidad suficiente para variar la decisión que adoptaron los falladores en las instancias, por cuanto éstos, para declarar la responsabilidad penal del acusado, descartaron las hipótesis defensivas expuestas por el demandante y teniendo en cuenta el conjunto probatorio allegado, principalmente el acta levantada el 29 de diciembre de 1995 en la Dirección de Antinarcóticos, en la que se llevan las anotaciones en los archivos y pantallas de esa dependencia atinentes al ciudadano MOISES URBINA RINCÓN, que precisaba que dicha información no contaba con el soporte legal, siendo simples averiguaciones de inteligencia policial (f. 75 c # 1).
Así las cosas, militando en el proceso el folio 370 de la hoja de vida del exoficial MOISES URIBINA RINCÓN, no se observa de qué manera se afectó el principio de investigación integral, empero, se infiere de la demanda las discrepancia que tiene el actor de las argumentaciones expuestas por los juzgadores de instancia, siendo ello así, el cargo debió orientarse entonces por la crítica probatoria, ubicándose para ello en la violación indirecta de la ley sustancial.
En tales condiciones, la Sala no puede arribar a otra conclusión diferente a la deficiencia del cargo y a la falta de demostración de la trascendencia del mismo.
3.- Tercer cargo. Cuarto subsidiario.
No encuentra la Sala razón atendible ni asidero legal en la postulación de este cargo, en el que el demandante aspira que se declare la nulidad de lo actuado porque no se revocó la medida de aseguramiento impuesta al procesado JULIO ROJAS RAMOS con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, cuyos efectos se vinieron a materializar al iniciar el día 25 de julio de 2001.
Adviértase que la actuación sumarial y la fase de la causa hasta agotar la instancia, estuvieron gobernadas por el Decreto 2700 de 1991, pues en términos del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, las medidas de aseguramiento para los imputables eran la conminación, la caución , la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, cuya imposición requería de expresos requisitos, señalados en los artículos subsiguientes siendo para el delito de calumnia, la que se impuso en la modalidad de prendaria.
Repárese, entonces, que la instancia finalizó con sentencia adversa al procesado el 27 de abril de 2000, cuando ni siquiera se había sancionado la ley por medio de la cual se acogió el nuevo Código de Procedimiento Penal, luego no resultaba posible para aquel entonces la aplicación retroactiva de una ley que ni siquiera había sido sancionada y, aún en el evento de haberse procedido conforme lo sugiere el actor, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se produjo a tan solo dos días de vigencia el estatuto procesal penal (27 de julio de 2001) no se modificaba favorablemente al procesado el sentido del fallo impugnado.
Adicionalmente, debe señalarse que ninguna afectación al debido proceso o al derecho de defensa se causó con la vigencia de la medida de aseguramiento como lo reclama el actor, teniendo en cuenta que aquella tiene como finalidad, entre otros aspectos, la de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso.
En estas condiciones el cargo carece de fundamento y por tanto no prospera.
4.- Cuarto cargo. Tercero subsidiario.
Pretender la invalidación de las sentencia de instancia argumentando deficiente motivación respecto del dolo en el actuar del procesado, lo que simplemente revela la falta de estudio del libelista de los fallos acusados.
En efecto, es palmario que en las sentencias de instancia, los funcionarios judiciales expusieron fundadamente los motivos por los cuales la conducta reprochada al procesado ROJAS RAMOS resultaba típica, antijurídica y culpable de cuyo contexto se desprende sin ambigüedades ni anfibologías, el análisis argumentativo de los juzgadores, estableciendo que el procesado no se inhibió de la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar ni de determinarse voluntariamente de acuerdo con esa comprensión, pues los juzgadores, destacaron el conocimiento que tenía el sindicado de la falta de sustento de sus imputaciones cuya finalidad se orientaba a que le fuera retirada la licencia de funcionamiento que le otorgara la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la cual, según el procesado, había desatado una competencia desleal en perjuicio de ROJAS RAMOS.
Por todo ello, la lectura del cargo lo único que deja entrever es una disparidad de criterio del impugnante con los juzgadores respecto del dolo, ubicándose el demandante en abierta oposición en relación con la naturaleza del recurso extraordinario, pues tal aspecto no constituye por sí mismo ningún desatino demandable en casación, habida consideración de que dentro del método de la persuasión racional que regenta la apreciación de la prueba, prevalece el criterio expuesto por el juzgador, dado que, la sentencia está privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, si el recurrente mediante su argumentación personal e interesada y, por lo tanto subjetiva, no logra desvirtuar esa presunción, es comprensible que permanezcan incólumes los razonados planteamientos dados en las instancias para deducir la responsabilidad del acusado.
En estas condiciones el cargo con las falencias anotadas debe desestimarse. Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria