19283(15-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 19283  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 055  

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil  tres (2003).   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  excepcional  interpuesto contra la sentencia del 27 de julio de 2001,  por  medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, confirmó  la  condena  a  12  meses  de  prisión  e interdicción de derechos y funciones  públicas    por    igual    lapso,   impuesta   en   contra   de   JULIO  ROJAS  RAMOS el 27 de abril de 2000  por  el Juzgado Penal Municipal de esa ciudad, como autor responsable del delito  de calumnia.   

HECHOS  

El  11  de  enero  de 1996 ante la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales Municipales de Ocaña, el señor  MOISES  URBINA RINCÓN presentó querella contra JULIO  ROJAS  RAMOS  por  el delito de calumnia, manifestando  que  su  denunciado  es  socio  propietario  de la empresa de vigilancia privada  “SERDEVIP  LTDA”  con domicilio principal en esa ciudad, quien desde épocas  anteriores  viene  ejerciendo  una  campaña contra la reputación y buen nombre  personal,  social  y  comercial del denunciante, señalándolo como “Narcotraficante,   dueño   de   grandes   bienes   de  fortuna,  terrateniente  y  propietario  de vastas extensiones de tierra en la región sur  del   departamento   del   Cesar,   especies   como   digo,   carentes  de  toda  veracidad” .   

Afirma  que desde el año de 1984 a la fecha  de  la  formulación  de  la  querella,  su denunciado ha sido reiterativo en la  pretensión  de enlodar su buen nombre, comportamiento que se vino a incrementar  a   partir   de   la   fundación   de   la   empresa   de   vigilancia  privada  “VIPRIORIENTE”  de  la  que  dice  es  competencia  para  la de ROJAS  RAMOS  y que tuvo repercusiones en  una  solicitud  formulada  ante el Ministerio de Defensa con el fin de conseguir  armas  de  dotación  para su empresa, consistente en la dificultad para obtener  el  concepto favorable, pues según un oficio de la Dirección de Narcóticos de  la   Policía  Nacional  se  hacía  constar  que  por  el  año  de  1984  tuvo  antecedentes como presunto infractor a la Ley 30 de 1986.   

Refiere  que tales rumores fruto de la mente  enferma    de    JULIO   ROJAS   RAMOS,  han  ocasionado  que  se  le  niegue el concepto favorable para la  adquisición  de  las armas, que debe emitir el Jefe de la Sección de Conceptos  Favorables  ORLANDO  POLO  OBISPO  quien  en  presencia  de la doctora DORA ELSA  ARÉVALO  expresó que “él no solamente no daría el  concepto  favorable  que requiere mi empresa, sino que trataría a toda costa de  quitarme   la  Licencia  de  Funcionamiento  de  VIPRIORIENTE,  pues  según  lo  manifestado  por  él,  dará  pleno  crédito  a  lo informado por JULIO ROJAS RAMOS”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Por   los   hechos  precedentemente  referidos,  el  19  de enero de 1996, la Fiscalía 3ª Delegada  ante  los Juzgados Penales Municipales de Ocaña dispuso que dentro del término  previsto  para  la  indagación  preliminar  se  practicaran varias diligencias,  entre   ellas,   la   concerniente   a   la   versión   libre   del  querellado  JULIO       ROJAS  RAMOS, luego de lo cual y con  resolución  del  30  de  octubre de 1996, decretó la apertura de instrucción,  ordenando,   entre  otras  diligencias  la  indagatoria  de  ROJAS RAMOS,  a  quien el 25 de agosto de 1997  le resolvió la situación  jurídica  con medida de aseguramiento de caución prendaria como presunto autor  y  responsable  del delito de calumnia (119 c. # 1), la que al ser impugnada fue  confirmada  por  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta (fl. 183).   

Perfeccionada la instrucción el 30 de enero  de  1998  se  declaró  cerrada  y  el  1  de  abril  siguiente  se  produjo  la  calificación   del  mérito  sumarial  con  resolución  de  acusación  contra  JULIO    ROJAS    RAMOS  como  autor  del delito por el cual le fue resuelta la  situación  jurídica  (fl.  243  c.  #  1),  decisión que siendo recurrida fue  confirmada  por  la  Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Cúcuta, mediante resolución del 29 de mayo de 1998 (fl.  269 c. # 1).   

El  conocimiento de la causa fue asumido por  el  Juzgado  Penal  Municipal  de  Ocaña,  el  que  una  vez cumplido el debate  público,  dictó  sentencia  condenando a JULIO ROJAS  RAMOS  a la pena principal de 12 meses de prisión y a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo  igual  al de la pena principal, así mismo, al pago de los perjuicios materiales  y morales causados con la infracción.   

Recurrida la sentencia, fue confirmada por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Ocaña, mediante pronunciamiento de julio  27 de 2001 (fl. 476 c. # 1).   

LA DEMANDA  

Luego de hacer una presentación de  los  motivos  por  los  cuales  considera procedente la casación excepcional, de los  hechos,  actuación  procesal  y de las sentencias de instancia, el defensor del  procesado     JULIO     ROJAS    RAMOS, en capítulos separados, formula cuatro  cargos  contra  la  sentencia  de  segunda instancia con fundamento en la causal  tercera de casación.   

1.- Primer cargo. Principal  

Impugna  la  sentencia  de segunda instancia  proferida  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Ocaña, por cuanto se  dictó   en  un  proceso  viciado  de  nulidad  por  el  factor  territorial  de  competencia.   

Refiere  que  la  ley  señala  quién es el  funcionario  que  tiene la facultad de juzgar a una persona que supuestamente ha  quebrantado  la  legislación penal. Existe el factor objetivo por la naturaleza  del  hecho,  en  este  evento,  adscrito  a los jueces penales municipales; pero  existe  el  factor  territorial  para  atribución  del conocimiento al juez del  lugar  donde  se  ejecutaron los hechos presuntamente delictivos. En el presente  evento,  desde el momento en que se presentó la querella se manifestó el lugar  donde  se  había difundido la aseveración supuestamente maliciosa “no  desconoció  la  víctima o perjudicado que todo se debió a  la  misiva  enviada  por el señor que represento ante funcionario de la Entidad  que supervisa las empresas de vigilancia privada”   

                                 Concreta   la  trascendencia  del  acto  irregular  que  vulneró  la  garantía  fundamental  del  juez competente en que se llevó a cabo en Ocaña la etapa del  juicio,  debiendo  ser  tramitada  por  el juez penal municipal de Bogotá D. C.  Considera,  entonces,  que  se  debe anular el trámite desde el acto que avocó  conocimiento  el  Juez  Penal  Municipal  de  Ocaña y dispuso el traslado a los  sujetos  procesales  para  la finalidad prevista en el artículo 446 del Código  de Procedimiento Penal anterior.   

Señala que la trascendencia también radica  en  que  cuando  se  dictaron  las sentencias de primera y segunda instancia, el  señor  MOISES  URBINA  se  encontraba  retenido  al  imputársele  el delito de  paramilitarismo  Decreto  1194  de  1989  de  la  época, saliendo cierto lo que  sostenía  el  aquí  sindicado  de  que  presuntamente  prestaba armas a grupos  ilegales.  Agrega  que  ante  la  certeza  de  la  manifestación de la supuesta  difamación  que  se  traduce  en  la  carta  enviada a la Superintendencia debe  admitirse  que  era  el juez de la Capital de la República el que debió asumir  el  juicio  y  dictar  la  sentencia,  más si se tiene en cuenta que en Bogotá  está  la  prueba  de  la inocencia, pues en el Ejército reposa la hoja de vida  del  señor  URBINA y aparece en ella la atestación sobre narcotráfico y otras  anomalías.   

Como  norma  violadas señala los artículos  6° del C. P. y 81 y 306-1 del Código de Procedimiento Penal.   

2.-     Segundo     cargo.     Primero  subsidiario.   

Al  amparo de la causal tercera de casación  postula  el cargo denunciando que la sentencia impugnada fue dictada en un fallo  viciado  de  nulidad,  generada por motivación deficiente en lo que respecta al  elemento subjetivo del delito de calumnia, o dolo.   

En  desarrollo del cargo, sostiene el censor  que  es  un  mandato  constitucional  y legal que se motiven las sentencias y en  materia  penal  es  necesaria  la  motivación  suficiente  y  eficaz  sobre los  elementos  estructurales  del  delito, sobre la existencia y demostración de la  ocurrencia  del  hecho,  como  de la responsabilidad penal del sindicado, siendo  importante  dentro  de  estos aspectos la motivación sobre el dolo para efectos  de la condena.   

En  el presente caso, dice que brilla por su  ausencia  la  motivación clara, precisa y ponderada de las pruebas que señalen  que  su  defendido  actuó  con  dolo,  no  se  evaluó  lo argumentado desde la  versión  previa  y  espontánea,  reiterado en la indagatoria y en la audiencia  pública,  alegado  por  el  defensor  en  la  audiencia  y  en  la impugnación  vertical,  pues  su representado buscó con la misiva censurada un mayor cuidado  de  las  empresas  de vigilancia privada, por parte de la entidad estatal a cuyo  cargo  se  establece  esta función, por lo tanto, no quiso el procesado afectar  la moral, la honra, el honor del señor MOISES URBINA.   

Agrega,   sin   precisar   la  fecha,  que  funcionarios  del  Cuerpo Técnico de Investigación se desplazaron hasta Ocaña  para  capturar  a  varias  personas  vinculadas  con  grupos  paramilitares y se  llevaron  en  calidad  de  capturado  a  MOISES  URBINA, quien aún permanece en  prisión,  mientras  que  su representado se vio compelido a abandonar a Ocaña.  Agrega,  además,  que  como los jueces de instancia no dieron cumplimiento a la  motivación  suficiente  y necesaria sobre el dolo, sino que por el contrario lo  han  presumido, se ha violentado el debido proceso y, por contera, el derecho de  defensa  conforme  a  las  causales  2°  y 3° del artículo 306 del Código de  Procedimiento Penal.   

Radica  la trascendencia en la violación de  lo  normado  en   la  Ley  270  de  1996,  ya  que  no precisaron de manera  suficientemente  motivada  la  conclusión  presuntamente  dolosa del actuar del  procesado,  “Motivación  deficiente  que  a la vez  llama   a   la  defensa  para  rogar  la  casación  discrecional,  buscando  la  protección,   la   garantía   y   el  respeto  de  los  derechos  del  anciano  procesado” .   

Solicita,  en  consecuencia,  la nulidad del  proceso  en  lo  que se refiere a las sentencias de primera y segunda instancia,  para que se ordene reponer la primera conforme a la ley.   

3.-     Tercer     cargo.     Segundo  subsidiario.      

Acusa  la  sentencia  de  haber sido dictada  dentro  de  un  juicio,  viciado  de  nulidad  por  violación  al  principio de  investigación  integral,  pues, a juicio del censor, brilló por su ausencia la  mística  investigativa  tanto  de la fiscalía como del juez de instancia, pues  se  allegó  desde  el inicio de la instrucción copia del escrito donde se hace  la  censura  moral  en  contra  del  querellante, por actos que desarrolló como  oficial  de  inteligencia del batallón acantonado en Santa Marta. Aduce que ese  escrito  es  claro en señalar que el Capitán URBINA tenía nexos con bandas en  la  ciudad,  que  presuntamente  se  dedicaba  al  narcotráfico y, además, que  había  abusado  de  la  hermana  de un inferior. Anotaciones que desconoció la  fiscalía  que  respaldaba la aseveración bien intencionada del ahora condenado  y  no  se  utilizó  medio  eficaz para traer al proceso la demostración de ese  aserto.   

Refiere  que la defensa solicitó múltiples  pruebas  en  la etapa del juicio, se evacuaron unas, se allegó al expediente la  demostración  de  que  aquel escrito hace parte de la hoja de vida del oficial,  pero  no  se  logró  obtener  la  demostración de que el motivo del retiro del  militar  estaba  constituido  por esa aseveración del escrito que hace parte de  la hoja de vida también con carácter de documento público.   

Refiere  que  la  trascendencia de la citada  prueba  que  podía  recogerse  en el Ministerio de Defensa y establecer en qué  consistió  la  “voluntad  del  Gobierno” para despedir del Ejército al hoy  querellante,  por  lo  tanto,  era  necesario  para  cumplir con los fines de la  defensa,  es  decir, confirmar la cita consignada en ese documento supuestamente  calumnioso.   

Por lo anterior, solicita a la Corte decrete  la  nulidad  de  la  actuación a partir de la apertura a pruebas o traslado del  artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal, anterior o 400 de la actual  codificación  adjetiva penal, para que se lleve a cabo la prueba que se echa de  menos  y  se  demuestre  el  motivo  del retiro del MOISÉS URBINA del Ejército  Nacional,  que  se interrogue sobre el escrito del folio 300 de la hoja de vida,  para  establecer  si  los  motivos  allí  estipulados  fueron o no la causa del  retiro y otros aspectos derivados de la manifestación expresada.   

Concreta  la  trascendencia  del cargo en el  sentido  de  que  el  Estado  se  quedó  corto  en  la  protección del derecho  fundamental  de  la  contradicción,  puesto  que  nada  hizo  para  confirmar o  infirmar  el dicho injurado, pues no profundizó el juzgador en el contenido del  folio  370 que hace referencia al narcotráfico como actividad del señor URBINA  siendo   una   prueba   necesaria   para   eximir  de  toda  responsabilidad  al  procesado.   

4.-     Cuarto     cargo.     Tercero  subsidiario.   

Acusa  la  sentencia de segunda instancia de  estar  impregnada  de  ilegalidad,  por no haberse revocado de manera directa la  medida  de  aseguramiento  que desapareció de la legislación por la Ley 600 de  2000.   

Refiere  el  actor  que  una  vez  entró en  vigencia  el  Código  de Procedimiento Penal, debieron los funcionarios revocar  las  medidas  de  aseguramiento por delitos cuyas penas no excedan de 4 años de  prisión,   pues   no  obrar  de  conformidad  es  mantener  al  sindicado  bajo  condiciones ilegales.   

Luego   de  consignar  variadas  citas  de  doctrinantes   nacionales  sobre  el  principio  de  favorabilidad,  reitera  la  solicitud  de  nulidad  del  fallo  de  segunda instancia, para que se proceda a  revocar  la  medida  de  aseguramiento  y se permita a los sujetos procesales su  conocimiento, impugnación o contradicción.   

Hace consistir la trascendencia del cargo en  que  su  representado  sigue  cobijado  con  obligaciones  que  no  merece  como  consecuencia  de  la  medida  de  aseguramiento,  tales como, la prohibición de  salir  del  país,  a  presentarse  cuantas  veces los requiera, a no cambiar de  domicilio,  etc.,  sabiéndose que en vigencia del nuevo estatuto procedimental,  no debe someterse a estas cargas a ningún procesado.   

Solicita,  en  consecuencia,  la nulidad del  fallo  de  segunda  instancia, para que se proceda a la revocatoria de la medida  de  aseguramiento  dictada  en  contra  del sindicado al momento de definirle la  situación   jurídica,  por  ser  aspecto  favorable  en  la  nueva  ley.    

CONCEPTO DEL PROCURADOR  DELEGADO   

El  Procurador  Cuarto Delegado en lo Penal,  sugiere    no    casar    la    sentencia    impugnada,   por   las   siguientes  razones:   

En  primer  lugar  destaca  los  yerros  de  técnica  que  presenta  la  demanda,  entre  otros,  destaca  que  el libelo no  atendió  la obligación impuesta por el principio de prioridad, debido a que en  la  formulación  de  los  cargos  no lo hizo  de acuerdo a la magnitud del  tramo  de  la  actuación que eventualmente resultaría afectada en el evento de  que se decretara la nulidad.   

Advierte, en segundo lugar, como error común  en  las  censuras, el desacierto en la cita de la hipótesis legal de la nulidad  en  la  que  encajarían  los  vicios  alegados,  desconociendo  el principio de  taxatividad,  como  tampoco  precisó  la  trascendencia en la actuación de las  supuestas transgresiones.   

1.-  Primer Cargo:   

En  relación  con el cargo de nulidad, por  falta  de  competencia  por  el  factor  territorial,  sostiene que el delito de  calumnia   cuando   se   realiza  con  un  medio  escrito,  únicamente  con  su  divulgación  se  pone  en  riesgo  cierto  la integridad moral, de allí que la  jurisprudencia  sostenga  que  el  delito  de  perfecciona  en el lugar donde se  difunde o se hace pública la especie calumniosa.   

Aclara que en ningún momento del transcurso  de  la  causa,  se  debatió  el  aspecto  relacionado con la competencia por el  factor  territorial,  por  cuanto  el  juez  de  conocimiento  nunca  la puso en  cuestión  y  solo  la  propuso como uno de los puntos objeto de apelación; sin  embargo,  en  el  entendido de que la divulgación de los medios estigmatizantes  se  produjo  en  varios  lugares,  cualquier discusión sobre la competencia del  funcionario   que   debió  adelantar  el  juzgamiento  queda  saldada  con  las  previsiones  de la ley sobre competencia a prevención y, como la investigación  se  inició en la Fiscalía Local de Ocaña, con base en la querella presentada,  también  el  juez  municipal  y  su  superior funcional estaban facultados para  adelantar el juicio y dictar las sentencias.   

Agrega  que el juzgamiento por funcionarios  judiciales  distantes  del domicilio de los protagonistas del conflicto, hubiera  acarreado  dificultades  en el ejercicio del derecho de defensa, no sólo debido  a  los  costos de movilización a la Capital de la República, sino por no estar  en esa ciudad de manera permanente.   

Añade,  finalmente, que el cargo no cumple  con  el requisito referente a la demostración de la trascendencia de la nulidad  por el perjuicio causado, lo que resalta su improsperidad.   

2.- Segundo cargo.  

Considera  el  Ministerio  Público,  que  el cargo postulado por  violación  del  principio  de investigación integral, revela el incumplimiento  de  claras  y  concretas  exigencias  a  que se halla sometida la invocación de  nulidad   como  causal  de  casación,  pues  de  manera  indiscriminada  y  sin  discernimiento  alguno  sostiene  que  el  vicio denunciado, además, de atentar  contra  el  debido  proceso, involucra también el derecho de defensa, olvidando  que  el  quebranto  de  cada  una  de  esas garantías está erigido como causal  autónoma  de  nulidad,  dado  que,  se  trata  de  prerrogativas  ontológica y  jurídicamente  distintas  que  necesariamente  deben  ser  tratadas  de  manera  independiente en sede de casación.   

Si la intención del censor era pregonar la  violación  del  debido  proceso, nada realizó por demostrar en forma concreta,  como  a  ello  estaba  obligado,   qué  vicio  de  actividad  ocasionó un  detrimento  real  de  los  intereses  del  procesado  o, si por el contrario, la  censura  la  dirigía  para  evidenciar  la vulneración del derecho de defensa,  correspondía  individualizar  la  actuación  que  produjo  tal ofensa o, si en  últimas,  estimaba  que  se  trataba  de  una  eventualidad en que la anomalía  contaba  con  la entidad suficiente para causar agravio simultáneo, así debía  estipularlo claramente.   

Destaca  que  el  libelista  se  limitó  a  señalar  que  de  las  pruebas  solicitadas en la etapa del juicio tendientes a  demostrar  que  las anotaciones en la hoja de vida determinaron el retiro de las  fuerzas  militares  del  querellante;  empero,  no  realizó  una confrontación  hipotética  entre  lo  que  estaba  llamado  a  acreditar  y  el  sentido de la  sentencia si se hubieren allegado.   

En   torno   a  la  demostración  de  la  trascendencia,  tan  solo  se  observa  el  relacionado  con  la exposición del  disenso  del  libelista  en  punto a las proyecciones de una sentencia adversa a  sus  intereses  defensivos.  En  consecuencia,  las  pruebas  extrañadas por el  demandante  no  contaban con la capacidad de ofrecer información diferente a la  tenida  en  cuenta  por  el ad-quem para emitir el fallo condenatorio, es decir,  que  en  nada  se  vería modificada la situación del procesado ya que el fallo  condenatorio resultaba inobjetable.   

3.- Tercer cargo.  

En  relación  con  el  cargo atinente a la  revocatoria  de  la medida de aseguramiento, sostiene el Ministerio Público que  si  bien  se  ajusta  a  la realidad de la actuación procesal, en manera alguna  puede  catalogarse  como  irregular,  motivo  por  el  cual  no  es admisible su  postulación  para  los fines propuestos en la demanda. Además, para el momento  en  que  emitió  la  sentencia  de  primer  grado  –  27 de abril de 2000 -, se  encontraba  en  plena  vigencia  el  Código de Procedimiento Penal de 1991 y en  tales  circunstancias  resultaba  inadmisible  aplicar  normas que se vinieron a  conocer 3 meses después de proferida la sentencia impugnada.   

De otra parte, aún en el evento de haberse  procedido  conforme  lo  reclama  el  libelista,  ninguna  modificación habría  sufrido  el  fallo,  ni  la  situación  jurídica  del  procesado cambiaría en  sentido favorable a sus intereses.   

4.- Cuarto cargo.  

En  relación  con  el  cargo  subsidiario,  apoyado  en  la  ausencia  de  motivación de la sentencia impugnada, señala el  Ministerio  Público que un planteamiento de nulidad no puede limitarse, como lo  pretende  el  libelista,  a  una  simple  afirmación  de  inconformidad  con la  valoración  hecha  en  la  sentencia  o  con  los  argumentos que suministra el  fallador  en  cuanto  se  estimen  desacertados,  sino  que  debe señalarse con  precisión  la  carencia  absoluta  o  parcial  de razonamientos respecto de los  extremos  de  la  imputación  subjetiva,  que  impide  conocer  los motivos que  llevaron  a  adoptar la determinación impugnada. Es decir, que la irregularidad  constitutiva  de  nulidad,  solo se configura en el evento de acreditarse que la  decisión  carece  en  absoluto  de  sustentación o que las razones aducidas no  consiguen explicar su fundamento.   

No  corresponde  a  la  realidad  que  la  sentencia  recurrida haya omitido elementos esenciales que impidan entender como  acreditado   el   actuar   doloso   de   JULIO  ROJAS  RAMOS  toda vez que ningún obstáculo representa para  las  partes  para  conocer y controvertir las razones expuestas por el juzgador,  el  que  no  se  hubiere  utilizado expresiones concretas para identificar en el  análisis   probatorio   la   demostración   plena    de   la   tipicidad,  antijuridicidad   o  la  culpabilidad  concurrentes  en  el  comportamiento  del  sindicado.   

En  consecuencia,  a  juicio del Ministerio  Público,  el ad-quem si motivó la sentencia condenatoria emitida y el hecho de  no  compartir  el  criterio del juzgador en relación con determinados aspectos,  en  manera  alguna  puede  constituirse  en  circunstancia  para  fundamentar un  reproche  en  casación  por  ausencia  de  motivación o para argumentar que la  aducida es insuficiente o anfibológica.   

En tales condiciones, considera la Delegada  que  no  resultan  de  recibo  las afirmaciones relativas a que se afectaron las  garantías  fundamentales,  por  consiguiente,  el  cargo  no  está  llamado  a  prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  Como  lo  sostiene  el  Ministerio  Público,  la  demanda carece del mérito suficiente para socavar la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Ocaña,  pues  su  informalidad  llega al punto de que no sólo se  aparta  de  las  exigencias técnicas que gobiernan el recurso extraordinario de  casación, sino que carece de fundamentación.   

En  efecto,  son  varios  los  reparos  de  técnica  que  presenta la demanda de casación discrecional presentada a nombre  del   procesado   JULIO  ROJAS  RAMOS,  adviértase,  en  primer  lugar,  el distanciamiento del actor de la  dinámica  propia  del  recurso  extraordinario  de  casación  que impone en la  confección  de  la  demanda  un  orden  lógico,  conforme al cual las censuras  propuestas  contra  la  sentencia  impugnada  no  pueden  desbordar los mínimos  presupuestos  de  precisión  y  claridad  exigidos  dentro  de  los  requisitos  formales,  de tal manera  que el recurrente elabore y desarrolle los cargos  con   el   propósito   de   evidenciar   los   yerros   atribuidos   al   fallo  impugnado.   

Tal exigencia, como es sabido, no es ajena a  la  causal  tercera  de  casación,  en  la que corresponde al actor indicar los  motivos  de  la  nulidad  que  invoca,  señalar sus fundamentos, las normas que  estima  infringidas,  la manera en que se quebrantó la estructura del proceso o  se  afectaron  las  garantías  de los sujetos procesales y, la trascendencia de  tales   defectos   en  el  fallo.  Sin  embargo,  no  obstante  la  reiteración  jurisprudencial  de  la  exigencia técnica, su cumplimiento se echa de menos en  la   informal   demanda   presentada   en   nombre  del  procesado  JULIO ROJAS RAMOS.   

1.- Primer cargo. Principal  

Pretende  el recurrente que al amparo de la  causal  tercera de casación, se invalide la actuación debido a la presencia de  una  causal de nulidad prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento  Penal,  en  lo atinente a la falta de competencia de los juzgadores de instancia  en  la  ciudad  de  Ocaña,  pretensión  que  como  lo  concluyó el Ministerio  Público,  no  esta  llamada  a  prosperar,  pues  al  margen  de  las falencias  técnicas   anotadas,   tampoco   le   asiste  razón  en  el  planteamiento  de  fondo.   

Cuando  se  trata  de delitos de calumnia o  injuria  cometidos  en  las condiciones del caso sometido a consideración de la  Corte,  por medio de un escrito, la conducta ilícita se perfecciona en el lugar  donde  se difunde o se hace público el contenido calumnioso o injurioso, habida  consideración  de  que  solo  mediante  la difusión del documento se expone el  bien  jurídico de la integridad moral, en la medida en que los destinatarios de  la  información  tengan  acceso  a la divulgación del pensamiento calumnioso o  injurioso, colocando en peligro la integridad moral del ofendido.   

De  esta  manera,  la  conducta ilícita se  consuma  de  manera  instantánea  en  el sitio en que el documento calumnioso o  injurioso  se  hace  del dominio público, correspondiendo al juez competente de  aquel lugar el conocimiento de la actuación.   

Sin  embargo,  suele  ocurrir que cuando la  divulgación  se  ha verificado de manera simultánea o cuando el sitio donde se  produjo  sea  incierto,  en  estos  casos  debe  acudirse  al  mecanismo  de  la  competencia  a  prevención  consagrado  en  el  83 del Código de Procedimiento  Penal  (artículo  80  anterior),  según  el  cual el juez que debe conocer del  proceso  es  el  competente  en virtud del factor objetivo, del territorio en el  cual  se haya presentado primero la denuncia, o donde primero se haya avocado el  conocimiento   de   la   investigación   y   si   ésta   se  hubiere  iniciado  simultáneamente  en  varios sitios será competente el funcionario judicial del  lugar  en  el  cual  fuere  aprehendido  el  imputado o en el evento de que sean  varios  los capturados, lo será el del lugar en que se llevó a cabo la primera  captura.   

Como  quiera  que  la  querella  de  URBINA  RINCÓN  se presentó ante el Cuerpo Técnico de Investigación de Ocaña, el 11  de  enero de 1996, según se desprende de la constancia de la secretaría común  de  la  Unidad  de  Fiscalías  Local  de  la  misma ciudad, correspondía a los  funcionarios  judiciales  de aquella ciudad el conocimiento de la investigación  y  juzgamiento  de  los hechos denunciados, dado que, en el texto de la denuncia  se  narran  varios  acontecimientos  que  remiten  a la ocurrencia del delito de  calumnia,  que  se  venían  presentando  de  tiempo atrás, algunos de ellos se  efectuaron  mediante  escritos  dirigidos  a la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad  Privada  con sede en Bogotá D. C., y a la ciudad de Barranquilla, en  ejercicio de la competencia a prevención.   

En  consecuencia,  no  le  asiste razón al  demandante, por lo tanto, el cargo no prospera.   

2.-     Segundo     cargo.    Segundo  subsidiario.   

En  realidad,  resulta  más que ambigua la  forma  de  postular y desarrollar el cargo de nulidad que pide el censor, habida  consideración   de  que  su  planteamiento  inicial  remite  la  violación  al  principio  de  “investigación  integral”  y a renglón seguido, denuncia de  manera  genérica  quebrantos al  debido proceso y vulneraciones al derecho  a  la  defensa,  desconociendo,  como  lo señala el Ministerio Público, que el  quebranto  de  cada  una  de  ellas  está  configurado como causal autónoma de  nulidad  y,  por  lo  tanto, su postulación y desarrollo debe hacerse de manera  independiente.   

Desde luego que esta primera tesis se queda  en  el  enunciado  pues  el  censor  refiere que la defensa solicitó múltiples  pruebas  en  la  etapa  del  juicio, evacuándose algunas, pero que no se logró  obtener  la  demostración  de  que el motivo del retiro del militar tenía como  soporte la aseveración del escrito.   

Ahora  bien,  sostiene el recurrente que el  folio  370  de  la  hoja  de  vida  del  querellante  URBINA  RINCÓN  resultaba  imprescindible  para  establecer  la  veracidad de lo afirmado por el procesado;  sin  embargo,  debe  destacarse  que el documento que echa de menos el libelista  fue  allegado  a  las  diligencias  en la fase instructiva y que fue sometido al  examen   de   los   funcionarios  judiciales,  siendo  desechado  como  elemento  suficiente  para  justificar  la  actuación  del  acusado,  de  donde surge que  ninguna  de  las  conclusiones  a  las  que  arriba  el censor tienen la entidad  suficiente  para  variar  la  decisión  que  adoptaron  los  falladores  en las  instancias,  por  cuanto  éstos,  para  declarar  la  responsabilidad penal del  acusado,  descartaron  las  hipótesis  defensivas expuestas por el demandante y  teniendo  en  cuenta  el  conjunto  probatorio  allegado, principalmente el acta  levantada  el 29 de diciembre de 1995 en la Dirección de Antinarcóticos, en la  que  se  llevan  las  anotaciones en los archivos y pantallas de esa dependencia  atinentes   al   ciudadano  MOISES  URBINA  RINCÓN,  que  precisaba  que  dicha  información  no  contaba con el soporte legal, siendo simples averiguaciones de  inteligencia policial (f. 75 c # 1).   

Así  las cosas, militando en el proceso el  folio  370  de  la  hoja  de  vida  del  exoficial MOISES URIBINA RINCÓN, no se  observa  de  qué  manera  se  afectó  el principio de investigación integral,  empero,  se  infiere  de  la  demanda las discrepancia que tiene el actor de las  argumentaciones  expuestas por los juzgadores de instancia, siendo ello así, el  cargo  debió  orientarse  entonces por la crítica probatoria, ubicándose para  ello en la violación indirecta de la ley sustancial.   

En  tales  condiciones,  la  Sala  no puede  arribar  a otra conclusión diferente a la deficiencia del cargo y a la falta de  demostración de la trascendencia del mismo.   

3.-  Tercer  cargo.  Cuarto  subsidiario.   

No  encuentra  la  Sala razón atendible ni  asidero  legal  en la postulación de este cargo, en el que el demandante aspira  que  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado porque no se revocó la medida de  aseguramiento   impuesta  al  procesado  JULIO  ROJAS  RAMOS  con  la  entrada  en  vigencia de la Ley 600 de  2000,  cuyos  efectos  se vinieron a materializar al iniciar el día 25 de julio  de 2001.   

Adviértase que la actuación sumarial y la  fase  de  la  causa  hasta  agotar  la  instancia,  estuvieron gobernadas por el  Decreto  2700  de  1991,  pues  en  términos  del  artículo 388 del Código de  Procedimiento  Penal,  las  medidas de aseguramiento para los imputables eran la  conminación,  la  caución  , la prohibición de salir del país, la detención  domiciliaria  y la detención preventiva, cuya imposición requería de expresos  requisitos,  señalados en los artículos subsiguientes siendo para el delito de  calumnia, la que se impuso en la modalidad de prendaria.   

Repárese,  entonces,  que  la  instancia  finalizó  con  sentencia adversa al procesado el 27 de abril de 2000, cuando ni  siquiera  se  había  sancionado la ley por medio de la cual se acogió el nuevo  Código  de  Procedimiento Penal, luego no resultaba posible para aquel entonces  la  aplicación retroactiva de una ley que ni siquiera había sido sancionada y,  aún  en  el  evento de haberse procedido conforme lo sugiere el actor, teniendo  en  cuenta que la sentencia de segunda instancia se produjo a tan solo dos días  de  vigencia  el  estatuto procesal penal (27 de julio de 2001) no se modificaba  favorablemente al procesado el sentido del fallo impugnado.   

                                Adicionalmente,  debe  señalarse que ninguna afectación al debido proceso o al  derecho  de defensa se causó con la vigencia de la medida de aseguramiento como  lo  reclama el actor, teniendo en cuenta que aquella tiene como finalidad, entre  otros  aspectos,  la  de  garantizar  la comparecencia del sindicado al proceso.   

En  estas  condiciones  el  cargo carece de  fundamento y por tanto no prospera.   

4.-     Cuarto     cargo.     Tercero  subsidiario.   

Pretender la invalidación de las sentencia  de  instancia argumentando deficiente motivación respecto del dolo en el actuar  del  procesado,  lo  que simplemente revela la falta de estudio del libelista de  los fallos acusados.   

En efecto, es palmario que en las sentencias  de  instancia,  los  funcionarios judiciales expusieron fundadamente los motivos  por    los   cuales   la   conducta   reprochada   al   procesado   ROJAS   RAMOS   resultaba  típica,  antijurídica  y  culpable  de  cuyo  contexto se desprende sin ambigüedades ni  anfibologías,  el  análisis argumentativo de los juzgadores, estableciendo que  el  procesado  no  se  inhibió  de la capacidad de comprender la ilicitud de su  actuar  ni de determinarse voluntariamente de acuerdo con esa comprensión, pues  los  juzgadores,  destacaron el conocimiento que tenía el sindicado de la falta  de  sustento  de  sus  imputaciones  cuya  finalidad se orientaba a que le fuera  retirada    la   licencia   de   funcionamiento   que   le   otorgara    la  Superintendencia   de  Vigilancia  y  Seguridad  Privada,  la  cual,  según  el  procesado,  había desatado una competencia desleal en perjuicio de ROJAS RAMOS.   

Por  todo  ello,  la  lectura  del cargo lo  único  que  deja  entrever es una disparidad de criterio del impugnante con los  juzgadores  respecto  del  dolo, ubicándose el demandante en abierta oposición  en  relación  con la naturaleza del recurso extraordinario, pues tal aspecto no  constituye  por  sí  mismo  ningún  desatino  demandable  en casación, habida  consideración  de que dentro del método de la persuasión racional que regenta  la  apreciación  de  la prueba, prevalece el criterio expuesto por el juzgador,  dado  que, la sentencia está privilegiada por la doble presunción de acierto y  legalidad.   

En  consecuencia, si el recurrente mediante  su  argumentación  personal  e  interesada  y, por lo tanto subjetiva, no logra  desvirtuar  esa  presunción,  es  comprensible  que  permanezcan incólumes los  razonados   planteamientos   dados   en   las   instancias   para   deducir   la  responsabilidad del acusado.   

En  estas  condiciones  el  cargo  con  las  falencias  anotadas  debe  desestimarse.  Esta  decisión  queda  en firme en el  momento  de  suscribirse  por los Magistrados que integran la Sala y contra ella  no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  la  sentencia   impugnada,   de  fecha,  origen  y  contenido  consignados  en  esta  providencia.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS    

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                                      HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                       

CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE                                JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ    GALLEGO                                              

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

       Comisión   de  servicio   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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