20300(08-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20300  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 43  

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de abril de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada por el defensor de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, ciudadano colombiano  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 1442 del 27 de  septiembre  de  2.002,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  a través de su  Embajada  en  Bogotá,  le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, la detención provisional de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN,  con  fines  de  extradición,  pues  el  mismo  es  requerido  en ese país para  comparecer a juicio por delitos federales de narcótico.   

2. En resolución del 3 de octubre de 2.002 el  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN con  fines  de  extradición, la cual se hizo efectiva el siguiente 8 del mismo mes y  año,  en  la  ciudad  de  Barranquilla  por  miembros del Cuerpo Técnico de la  Fiscalía General de la Nación.   

3.  El 3 de diciembre de 2.002 el Gobierno de  los  Estados  Unidos  formalizó la solicitud de extradición de CÁNDIDO TOBÓN  TOBÓN,  aportando al efecto la documentación que estimó pertinente conforme a  lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.   

4.  Por  oficio  No.  OAJ.E  2679  del  4  de  diciembre  del año anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó  que  “por  no  existir  convenio  aplicable  al  caso  es  procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  colombiano”.   

5.  Por  su parte, con oficio 010077 del 6 de  diciembre  de  2.002,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho remitió a esta  Corporación  la  documentación  presentada  por  la  Embajada  de  los Estados  Unidos,  “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos en las normas aplicables al caso”, a fin de que se surta el  trámite  pertinente  con miras a la emisión del concepto que en estos casos se  requiere de la Corte.   

6.   Recibido   el   expediente   en   esta  Corporación,  se  dispuso  conminar  al  requerido  en  extradición  para  que  designara   un  defensor  de  su  confianza,  y  una  vez  aquél  procedió  de  conformidad  se  dispuso  correr  el  traslado  pertinente  para la solicitud de  pruebas,    término    dentro    del    cual    la    defensa    deprecó   las  siguientes:   

7.1.Que se tengan como pruebas las respuestas  que  obtuvo a los derechos de petición elevados ante la SIJIN, DAS y Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Bolívar  sobre  la  inexistencia  de  procesos o  constancias  sobre  incautaciones de droga en los que aparezca relacionado Mario  Osorio  Ortega,  pues con ellas demuestra  que la solicitud de extradición  se hizo con base en hechos que no han ocurrido.   

La  procedencia de tal pretensión está dada  porque  de  acuerdo  con  la  declaración del agente Especial Antidrogas Mattew  Donahue  los  cargos  por  concierto  para  distribuir cocaína formulados en el  extranjero  y  en  los  cuales se apoya la solicitud de extradición tienen como  soporte   “protocolos   de  incautaciones  de  estupefacientes,  vigilancia  y  testigos  colaboradores  que  evidencian  que  mi  representado  CÁNDIDO TOBÓN  TOBÓN  este  involucrado  y  que tenía vínculos con el decomiso de US 500.000  dólares  que  fueron  confiscados el 7 de junio de 2.001, en Barranquilla, como  también  el  decomiso  de 50 kilogramos de cocaína que fueron de incautados el  24  de  octubre  de  2.001  en la misma ciudad, y 105 kilogramos de cocaína que  fueron  incautados  el  8  de  septiembre  en  Cartagena, dichas investigaciones  fueron  realizadas por la unidad especializada de investigaciones de la policía  nacional de Colombia”.   

7.2.  Además,  como sobre la incautación de  los  50  kilos de cocaína y los US500.000 referidos en precedencia, también se  dice  en  el  indictment  que  CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN está involucrado con esos  hechos  porque  le  fueron interceptadas sus conversaciones telefónicas, “mal  podría  decirse  por  parte  de  esta  honorable  Corte  que  este documento es  idóneo”  para apoyar de manera favorable la extradición de su defendido. Por  eso  se  hace  necesario  Oficiar  a  la  Dirección  Seccional de Fiscalías de  Barranquilla   a  fin  de  que  certifiquen  si  existe  alguna  anotación  que  comprometa  a CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN en los procesos radicados bajo el No. 96447  atinente  al  decomiso de los US 500.000, y 108869 relativo a la incautación de  los  50  kilos  de  cocaína,  debiéndose indicar el lugar donde sucedieron los  mismos   y   cuáles   fueron   las   autoridades   que  conocieron  en  primera  instancia.   

7.3.   Por   idénticas  razones,  también  considera  necesario oficiar a las autoridades del Departamento de Bolívar para  que  certifiquen  si  los  documentos  que  anexa  le  fueron  expedidos  a  él  verificando la autenticidad de lo contenido en los mismos.   

7.4.  Que  se  le  solicite  al Magistrado de  Columbia,  en los Estados Unidos, copia autenticada de la declaración jurada de  Matteew Donahue.   

7.5. Que al Juez de los Estados Unidos Jhon M.  Facciola  se  le  pida  la  remisión  de  los casstes sin editar, en los cuales  aparezcan   las  conversaciones  telefónicas  sostenidas  por  CÁNDIDO  TOBÓN  TOBÓN, a efectos de que se practique cotejo de voces.   

Lo anterior tiene su fundamento, dice, en que  uno  de  los  hechos  no  existió  y los otros ocurrieron en Barranquilla donde  cursan  procesos con personas ya condenadas. Por ello, de existir grabaciones de  las  que pueda surgir incriminación a su representado, el Juez natural es el de  Barranquilla,  y es allí donde se debe adelantar el juzgamiento, pues el delito  se  habría  cometido en Colombia, ya que “en la información suministrada por  el  país  solicitante  no  existe  elemento  de  juicio que permita dar lugar a  establecer  la  existencia  del  acuerdo de este con GHASSAN OMAR FAKIH, LILIANA  ESTER  SANTAMARÍA  HERNÁNDEZ, RAMÓN ANTONIO RAMOS GUAMAN, RUBÉN DARÍO COTES  GÓMEZ,  DOLCEY  PADILLA  PADILLA,  IGNACIO  ARTURO  PANA  JUSAYU, JOSÉ ALBERTO  OSPINA  FLÓRES,  HECTOR  MANUEL  JASBON  TOBÓN,  SAMUEL  SANTANDER  LOPESIERRA  GUTIÉRRES  (sic), ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, JAIME JOSÉ ENMANUEL CABALLERO,  MARIO  OSORIO  ORTEGA,  JOSÉ  FERNANDO  LOPESIERRA  GUTIÉRRES (sic) y YURI ALI  BALDABLANQUES  CORDERO”  para  exportar  cocaína.  Es  decir, no se cumple el  requisito   constitucional   de   que   el   delito   se  haya  cometido  en  el  exterior.   

Adicionalmente,  considera  que  en este caso  debe  privilegiarse  la aplicación de la ley penal colombiana, por cuanto no se  presenta  ninguna  condición  que  indique  que  el  delito  de  concierto para  traficar  sustancia  estupefaciente  hubiera traspasado las fronteras patrias, o  incluya  la  participación  de  terceras personas en el exterior, toda vez, que  dada  la  estructura  del  tipo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  186  del  Código  Penal,  modificado  por  la  Ley  589 de 2.000, su ámbito de  operancia  territorial  es  aquél donde se lleva a cabo el acuerdo ilícito, no  siendo  necesario  para  su  configuración  la  incautación  de  sustancias, y  tampoco  el  lugar  donde esto suceda determina la competencia o el ejercicio de  la jurisdicción.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Habiendo  conceptuado  en  este asunto el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores que la normatividad que se impone observar  es  la  contenida  en  el Código de Procedimiento Penal sobre la materia por no  existir   convenio   aplicable  al  caso,  la  Sala  valorará  la  procedencia,  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  de  las  pruebas  pedidas por la defensa  de   CÁNDIDO  TOBÓN  TOBÓN,  amparada en el artículo 235 del Código de  Procedimiento  Penal,  es  decir, considerando el aporte que las mismas pudieran  tener  en relación con  los temas en que de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 520 ibídem habrá de fundamentarse el aludido concepto.   

2.   Siendo   ello  así,  lo  primero  que  corresponde  precisar  es  que, de acuerdo con las razones que expone el petente  para  acreditar  la  procedencia  y  pertinencia de las pruebas documentales que  aporta  y las que solicita, es que básicamente pretende demostrar dos aspectos,  primero  que  uno  de  los hechos que sirve de prueba en los Estados Unidos para  imputar  el  delito de concierto para delinquir a su defendido no existió, y en  segundo  término,  que las demás referencias sobre los vínculos de aquél con  la   organización   delictiva   tienen  que  ver  con  conductas  íntegramente  desarrolladas en territorio Colombiano.   

3. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con las  respuestas  a  los  derechos  de petición, que aporta, para que sean tenidas en  cuenta  como prueba documental de la carencia de fundamento de los hechos en que  se  basa la solicitud, o las relativas a que se oficie a las autoridades citadas  por  él  para  que certifiquen sobre la veracidad de su contenido, lo mismo que  aquellas  atinentes  a  que  se  le pida al Juez de los Estados el envío de los  cassetes  sin  editar,  en  donde  se  encuentren registradas las conversaciones  telefónicas  de  CÁNDIDO  TOBÓN  TOBÓN, la Sala considera improcedente tales  solicitudes  por  cuanto  lo  que  se  busca  a  partir   de esos medios es  desvirtuar   el   sustento   probatorio  de  la  acusación  proferida  por  las  autoridades  extranjeras,  y eso, lejos de ser objeto de estudio en el concepto,  es  tema que corresponde al ejercicio defensivo propio a desarrollar al interior  del  proceso seguido en el país solicitante, pues en eventos como éstos, ya la  Sala  lo  ha  repetido de manera pacífica y constante, que esta Corporación no  cumple  ni  le  corresponde  una  labor  decisoria sobre el fondo del asunto que  motiva  el  pedido,  ya que no actúa como juez de conocimiento y por eso mismo,  no  le  compete  asumir  posiciones  apreciativas  sobre  el acierto o no de las  providencias  foráneas  o  la  responsabilidad penal de la persona requerida en  extradición, entre otras.   

En consecuencia, se dispondrá la devolución  de  los  documentos  obrantes  entre  los  folios  37  y  54  del cuaderno de la  Corte.   

4. En lo que tiene que ver con la pretensión  de  que  se le pida al Magistrado de los Estados Unidos, copia autenticada de la  declaración  jurada  de  Mattew  Donahue,  es  pertinente destacar que frente a  dicha  prueba  no  indicó el petente cuáles son las razones que justificarían  su  práctica,  ni  puede entenderse de las explicaciones dadas en relación con  las anteriores qué es lo acreditaria con ello.   

Además, la improcedencia de tal solicitud es  manifiesta,  si  se  tiene  en  cuenta  que  al  folio  59  de la carpeta anexa,  contentiva  de la documentación remitida por la Embajada de los Estados Unidos,  aparece   certificado   de  autenticidad  del  aludido  testimonio  juramentado,  suscrito  por  Stewart  C.  Robinson,  Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de Norteamérica, quien da fe de que dicha declaración y la rendida por  el   Fiscal,   ante   el   Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos  “fueron  proporcionados  por  el  fiscal y el agente especial en apoyo de la solicitud de  extradición  formal de Colombia a los Estados Unidos de Cándido Tobón-Tobón,  conocido  también  como  Camilo,  conocido  también  como  El  Loco”,  y que  “Copias  fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del  Departamento   de   Justicia  en  Washington  D.C.  de  los  Estados  Unidos  de  América”.   

Significa  lo  anterior,  como  bien  puede  apreciarse  en  los  documentos en inglés (fs. 64 a 68), que el original de las  declaraciones,  en  particular  la  del  Agente  Especial  de la DEA, obra en la  actuación,  al  igual  que su correspondiente traducción al español (fs. 30 a  33).   

5.  Los  demás  medios de prueba deprecados,  esto  es,  los  concernientes  a  que  la  Fiscalía  Seccional  de Barranquilla  certifique  si existe alguna anotación relativa a CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN en los  radicados  Nos.  96447  y  108869  en los que se investiga la incautación de 50  kilos  de  cocaína  y  el  decomiso  de  US 500.000 y se indique el lugar de su  ocurrencia  y  las  autoridades que conocieron, serán negados también, porque,  de  un  lado, si se trata de establecer la existencia de proceso en Colombia por  los  mismos  hechos,  tal  verificación no tiene incidencia alguna en los temas  objeto  del concepto, y además, es de competencia del Gobierno Nacional una vez  emitido  por  esta  corporación  criterio  favorable al pedido de extradición,  pues   dicha   Autoridad   como   depositaria   del  manejo  de  las  relaciones  internacionales  es  la  que  finalmente  decide, de acuerdo a las conveniencias  nacionales  si  concede o no la extradición, o si aceptado el pedido extranjero  condiciona la entrega de la persona requerida.   

De  la  misma  manera,  si  con ello se busca  mostrar   que   se   trata  de  hechos  ocurridos  en  Colombia,  la  prueba  es  inconducente,  si  se  tiene  en  cuenta que la relación o vínculo que pudiera  tener  TOBÓN  TOBÓN  con  tales  incautaciones  de  dinero y droga constituyen  enunciados  de la acusación y la declaración del Agente Especial de la DEA que  tienden  a  indicar  actos  constitutivos  de la actividad propia del concierto,  pero  no  el  concierto  mismo,  por  manera  que  esos  hechos por sí solos no  delimitan    la    ejecución    del    cargo    imputado    a   las   fronteras  nacionales.   

Al  respecto,  obsérvese  como,  en  la Nota  Verbal  1859  del  3  de  diciembre  de 2.002, mediante la cual se formalizó el  pedido  de  extradición  de  CÁNDIDO  TOBÓN TOBÓN, al referir los hechos del  caso  basándose  en  la  narración  efectuada por el agente Matthew Donahue se  precisan  las  evidencias  que se tienen para sustentar la acusación, entre las  que  incluyen  las  interceptaciones de las llamadas telefónicas que dan cuenta  de  “los  arreglos  para  numerosos  cargamentos de cocaína y dinero”, y un  testigo  cooperador,  “que  tiene  conocimiento  personal de la existencia del  concierto  para  delinquir,  incluyendo sus medios, métodos y actividades. Este  testigo  cooperador  también  tiene  conocimiento  …  personal de que grandes  cantidades  de  cocaína  estaban  siendo  transportadas por dicha organización  fuera  de  Colombia  a  otros  países  que  incluían a los Estados Unidos como  destino  final”.  En  general,  la evidencia “establece que él –CÁNDIDO  TOBÓN  TOBÓN- personalmente  supervisa  el  cobro  del  dinero producto del narcotráfico  del concierto  para  delinquir  y  las  operaciones  de  contrabando desde Colombia hacia otros  países, incluyendo los Estados Unidos como destino final”.   

Pero además, debe recordarse, que no es a la  Corte  a  la  que  le corresponde investigar sobre el lugar de la ocurrencia del  hecho,  ni  a  la  Fiscalía  determinarlo  con miras a la emisión del concepto  sobre  la  procedencia  de la extradición. Esa, es labor que se cumple con base  en  solicitud  efectuada y los criterios de territorialidad sobre la aplicación  de  la  ley  penal  colombiana  (SU 110/02), teniendo en cuenta las regulaciones  legales  y  criterios  dogmáticos en cuanto al lugar donde se entiende cometido  el hecho punible.   

Se   negarán,   entonces,   las   pruebas  solicitadas.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Negar  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN.   

2.  Devuélvase al defensor del solicitado en  extradición los documentos obrantes 37 a 54.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                                ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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