Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20300
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 43
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1442 del 27 de septiembre de 2.002, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, con fines de extradición, pues el mismo es requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcótico.
2. En resolución del 3 de octubre de 2.002 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el siguiente 8 del mismo mes y año, en la ciudad de Barranquilla por miembros del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación.
3. El 3 de diciembre de 2.002 el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, aportando al efecto la documentación que estimó pertinente conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.
4. Por oficio No. OAJ.E 2679 del 4 de diciembre del año anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que “por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
5. Por su parte, con oficio 010077 del 6 de diciembre de 2.002, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”, a fin de que se surta el trámite pertinente con miras a la emisión del concepto que en estos casos se requiere de la Corte.
6. Recibido el expediente en esta Corporación, se dispuso conminar al requerido en extradición para que designara un defensor de su confianza, y una vez aquél procedió de conformidad se dispuso correr el traslado pertinente para la solicitud de pruebas, término dentro del cual la defensa deprecó las siguientes:
7.1.Que se tengan como pruebas las respuestas que obtuvo a los derechos de petición elevados ante la SIJIN, DAS y Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar sobre la inexistencia de procesos o constancias sobre incautaciones de droga en los que aparezca relacionado Mario Osorio Ortega, pues con ellas demuestra que la solicitud de extradición se hizo con base en hechos que no han ocurrido.
La procedencia de tal pretensión está dada porque de acuerdo con la declaración del agente Especial Antidrogas Mattew Donahue los cargos por concierto para distribuir cocaína formulados en el extranjero y en los cuales se apoya la solicitud de extradición tienen como soporte “protocolos de incautaciones de estupefacientes, vigilancia y testigos colaboradores que evidencian que mi representado CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN este involucrado y que tenía vínculos con el decomiso de US 500.000 dólares que fueron confiscados el 7 de junio de 2.001, en Barranquilla, como también el decomiso de 50 kilogramos de cocaína que fueron de incautados el 24 de octubre de 2.001 en la misma ciudad, y 105 kilogramos de cocaína que fueron incautados el 8 de septiembre en Cartagena, dichas investigaciones fueron realizadas por la unidad especializada de investigaciones de la policía nacional de Colombia”.
7.2. Además, como sobre la incautación de los 50 kilos de cocaína y los US500.000 referidos en precedencia, también se dice en el indictment que CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN está involucrado con esos hechos porque le fueron interceptadas sus conversaciones telefónicas, “mal podría decirse por parte de esta honorable Corte que este documento es idóneo” para apoyar de manera favorable la extradición de su defendido. Por eso se hace necesario Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla a fin de que certifiquen si existe alguna anotación que comprometa a CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN en los procesos radicados bajo el No. 96447 atinente al decomiso de los US 500.000, y 108869 relativo a la incautación de los 50 kilos de cocaína, debiéndose indicar el lugar donde sucedieron los mismos y cuáles fueron las autoridades que conocieron en primera instancia.
7.3. Por idénticas razones, también considera necesario oficiar a las autoridades del Departamento de Bolívar para que certifiquen si los documentos que anexa le fueron expedidos a él verificando la autenticidad de lo contenido en los mismos.
7.4. Que se le solicite al Magistrado de Columbia, en los Estados Unidos, copia autenticada de la declaración jurada de Matteew Donahue.
7.5. Que al Juez de los Estados Unidos Jhon M. Facciola se le pida la remisión de los casstes sin editar, en los cuales aparezcan las conversaciones telefónicas sostenidas por CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, a efectos de que se practique cotejo de voces.
Lo anterior tiene su fundamento, dice, en que uno de los hechos no existió y los otros ocurrieron en Barranquilla donde cursan procesos con personas ya condenadas. Por ello, de existir grabaciones de las que pueda surgir incriminación a su representado, el Juez natural es el de Barranquilla, y es allí donde se debe adelantar el juzgamiento, pues el delito se habría cometido en Colombia, ya que “en la información suministrada por el país solicitante no existe elemento de juicio que permita dar lugar a establecer la existencia del acuerdo de este con GHASSAN OMAR FAKIH, LILIANA ESTER SANTAMARÍA HERNÁNDEZ, RAMÓN ANTONIO RAMOS GUAMAN, RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, DOLCEY PADILLA PADILLA, IGNACIO ARTURO PANA JUSAYU, JOSÉ ALBERTO OSPINA FLÓRES, HECTOR MANUEL JASBON TOBÓN, SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRRES (sic), ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, JAIME JOSÉ ENMANUEL CABALLERO, MARIO OSORIO ORTEGA, JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRRES (sic) y YURI ALI BALDABLANQUES CORDERO” para exportar cocaína. Es decir, no se cumple el requisito constitucional de que el delito se haya cometido en el exterior.
Adicionalmente, considera que en este caso debe privilegiarse la aplicación de la ley penal colombiana, por cuanto no se presenta ninguna condición que indique que el delito de concierto para traficar sustancia estupefaciente hubiera traspasado las fronteras patrias, o incluya la participación de terceras personas en el exterior, toda vez, que dada la estructura del tipo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Penal, modificado por la Ley 589 de 2.000, su ámbito de operancia territorial es aquél donde se lleva a cabo el acuerdo ilícito, no siendo necesario para su configuración la incautación de sustancias, y tampoco el lugar donde esto suceda determina la competencia o el ejercicio de la jurisdicción.
CONSIDERACIONES:
1. Habiendo conceptuado en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores que la normatividad que se impone observar es la contenida en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia por no existir convenio aplicable al caso, la Sala valorará la procedencia, pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas pedidas por la defensa de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, amparada en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, es decir, considerando el aporte que las mismas pudieran tener en relación con los temas en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 520 ibídem habrá de fundamentarse el aludido concepto.
2. Siendo ello así, lo primero que corresponde precisar es que, de acuerdo con las razones que expone el petente para acreditar la procedencia y pertinencia de las pruebas documentales que aporta y las que solicita, es que básicamente pretende demostrar dos aspectos, primero que uno de los hechos que sirve de prueba en los Estados Unidos para imputar el delito de concierto para delinquir a su defendido no existió, y en segundo término, que las demás referencias sobre los vínculos de aquél con la organización delictiva tienen que ver con conductas íntegramente desarrolladas en territorio Colombiano.
3. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con las respuestas a los derechos de petición, que aporta, para que sean tenidas en cuenta como prueba documental de la carencia de fundamento de los hechos en que se basa la solicitud, o las relativas a que se oficie a las autoridades citadas por él para que certifiquen sobre la veracidad de su contenido, lo mismo que aquellas atinentes a que se le pida al Juez de los Estados el envío de los cassetes sin editar, en donde se encuentren registradas las conversaciones telefónicas de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, la Sala considera improcedente tales solicitudes por cuanto lo que se busca a partir de esos medios es desvirtuar el sustento probatorio de la acusación proferida por las autoridades extranjeras, y eso, lejos de ser objeto de estudio en el concepto, es tema que corresponde al ejercicio defensivo propio a desarrollar al interior del proceso seguido en el país solicitante, pues en eventos como éstos, ya la Sala lo ha repetido de manera pacífica y constante, que esta Corporación no cumple ni le corresponde una labor decisoria sobre el fondo del asunto que motiva el pedido, ya que no actúa como juez de conocimiento y por eso mismo, no le compete asumir posiciones apreciativas sobre el acierto o no de las providencias foráneas o la responsabilidad penal de la persona requerida en extradición, entre otras.
En consecuencia, se dispondrá la devolución de los documentos obrantes entre los folios 37 y 54 del cuaderno de la Corte.
4. En lo que tiene que ver con la pretensión de que se le pida al Magistrado de los Estados Unidos, copia autenticada de la declaración jurada de Mattew Donahue, es pertinente destacar que frente a dicha prueba no indicó el petente cuáles son las razones que justificarían su práctica, ni puede entenderse de las explicaciones dadas en relación con las anteriores qué es lo acreditaria con ello.
Además, la improcedencia de tal solicitud es manifiesta, si se tiene en cuenta que al folio 59 de la carpeta anexa, contentiva de la documentación remitida por la Embajada de los Estados Unidos, aparece certificado de autenticidad del aludido testimonio juramentado, suscrito por Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien da fe de que dicha declaración y la rendida por el Fiscal, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos “fueron proporcionados por el fiscal y el agente especial en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Cándido Tobón-Tobón, conocido también como Camilo, conocido también como El Loco”, y que “Copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D.C. de los Estados Unidos de América”.
Significa lo anterior, como bien puede apreciarse en los documentos en inglés (fs. 64 a 68), que el original de las declaraciones, en particular la del Agente Especial de la DEA, obra en la actuación, al igual que su correspondiente traducción al español (fs. 30 a 33).
5. Los demás medios de prueba deprecados, esto es, los concernientes a que la Fiscalía Seccional de Barranquilla certifique si existe alguna anotación relativa a CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN en los radicados Nos. 96447 y 108869 en los que se investiga la incautación de 50 kilos de cocaína y el decomiso de US 500.000 y se indique el lugar de su ocurrencia y las autoridades que conocieron, serán negados también, porque, de un lado, si se trata de establecer la existencia de proceso en Colombia por los mismos hechos, tal verificación no tiene incidencia alguna en los temas objeto del concepto, y además, es de competencia del Gobierno Nacional una vez emitido por esta corporación criterio favorable al pedido de extradición, pues dicha Autoridad como depositaria del manejo de las relaciones internacionales es la que finalmente decide, de acuerdo a las conveniencias nacionales si concede o no la extradición, o si aceptado el pedido extranjero condiciona la entrega de la persona requerida.
De la misma manera, si con ello se busca mostrar que se trata de hechos ocurridos en Colombia, la prueba es inconducente, si se tiene en cuenta que la relación o vínculo que pudiera tener TOBÓN TOBÓN con tales incautaciones de dinero y droga constituyen enunciados de la acusación y la declaración del Agente Especial de la DEA que tienden a indicar actos constitutivos de la actividad propia del concierto, pero no el concierto mismo, por manera que esos hechos por sí solos no delimitan la ejecución del cargo imputado a las fronteras nacionales.
Al respecto, obsérvese como, en la Nota Verbal 1859 del 3 de diciembre de 2.002, mediante la cual se formalizó el pedido de extradición de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, al referir los hechos del caso basándose en la narración efectuada por el agente Matthew Donahue se precisan las evidencias que se tienen para sustentar la acusación, entre las que incluyen las interceptaciones de las llamadas telefónicas que dan cuenta de “los arreglos para numerosos cargamentos de cocaína y dinero”, y un testigo cooperador, “que tiene conocimiento personal de la existencia del concierto para delinquir, incluyendo sus medios, métodos y actividades. Este testigo cooperador también tiene conocimiento … personal de que grandes cantidades de cocaína estaban siendo transportadas por dicha organización fuera de Colombia a otros países que incluían a los Estados Unidos como destino final”. En general, la evidencia “establece que él –CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN- personalmente supervisa el cobro del dinero producto del narcotráfico del concierto para delinquir y las operaciones de contrabando desde Colombia hacia otros países, incluyendo los Estados Unidos como destino final”.
Pero además, debe recordarse, que no es a la Corte a la que le corresponde investigar sobre el lugar de la ocurrencia del hecho, ni a la Fiscalía determinarlo con miras a la emisión del concepto sobre la procedencia de la extradición. Esa, es labor que se cumple con base en solicitud efectuada y los criterios de territorialidad sobre la aplicación de la ley penal colombiana (SU 110/02), teniendo en cuenta las regulaciones legales y criterios dogmáticos en cuanto al lugar donde se entiende cometido el hecho punible.
Se negarán, entonces, las pruebas solicitadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Negar las pruebas solicitadas por el defensor de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN.
2. Devuélvase al defensor del solicitado en extradición los documentos obrantes 37 a 54.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria