20292(21-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20292  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No.095   

Bogotá  D.  C., agosto veintiuno (21) de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  apoderado  del  requerido  en  extradición, HECTOR MANUEL  JASBON  TOBON,  en  contra de la decisión que negó la práctica de las pruebas  por él pedidas.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  auto  del  10 de junio del corriente  año,  la  Sala rechazó la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del  requerido  como  consecuencia  de calificarlas de impertinentes e inconducentes,  debido  a  que  estando  dirigidas  a  acreditar  la inocencia del solicitado, a  evidenciar  el  lugar en donde ocurrieron los hechos y a demostrar que por ellos  ya  fue  juzgado  en  Colombia,  ninguna  relación  guardaban con el objeto del  concepto.   

2. Decisión contra la cual el mismo defensor  interpuso  el  recurso  de  reposición  en  procura  de obtener su revocatoria,  basado en los siguientes argumentos:   

Así  como  la  Sala viene reiterando que es  improcedente  averiguar  sobre  el lugar de la comisión de los hechos, y que el  concepto  debe  ceñirse a los presupuestos contemplados en el artículo 520 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dice, la defensa también insiste en que tal  postura  es  inadmisible porque de versar las pruebas exclusivamente sobre estos  tópicos  no  tendría  sentido que en el trámite se previera la posibilidad de  pedir  pruebas,  amen  de  que  haría  prevalecer  la  forma  sobre  el derecho  material.   

En  ese sentido, reitera, las pruebas están  encaminadas  a  comprobar que los hechos sucedieron totalmente en Colombia, y en  consecuencia  que no es procedente la extradición por no concurrir el requisito  del  artículo  35  de la Carta Política referente a que los hechos deben haber  sucedido  en  el  exterior; razón por la cual considera un contrasentido que la  Corte  afirme  que  al instante de rendir su opinión estudiará si se satisface  ese  presupuesto  y  al  mismo  tiempo  rechace  las  pruebas  solicitadas  para  evidenciar que los hechos acaecieron en Colombia.   

Además, afirma, la prueba pretende demostrar  que  el  requerido por los mismos hechos fue juzgado en Colombia, presentándose  la  improcedencia  de  la  entrega  prevista  en el artículo 527 del Código de  Procedimiento    Penal,    amen    de    que   en   ellos   no   participó   el  solicitado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Ante  todo, es importante recabar que el  recurso  de  reposición  es  un  medio  legal  del  que  disponen  los  sujetos  procesales  para  propiciar  que el funcionario judicial vuelva al estudio de la  decisión  que  controvierten,  para  que  de  cara  a los nuevos argumentos que  ofrece  el  impugnante y a los fundamentos que la sostienen, decida si realmente  incurrió  en  errores o equivocaciones que sean dignos de enmendar a través de  su aclaración, modificación, adición o revocación.   

Así   entonces,  es  fundamental  que  el  inconforme  determine  los  yerros que considera comporta el proveído y exponga  con  claridad  y  coherencia  las razones de hecho y de derecho que sustenten su  apreciación,  pues  de  no  hacerlo  el funcionario estará imposibilitado para  pronunciarse sobre errores y fundamentos que ignora.   

2.  Pues  bien,  frente  a  los  argumentos  expuestos  por  el  impugnante,  encuentra  la  Sala  que  no  tienen  la virtud  suficiente para cambiar la decisión controvertida.   

En  efecto,  con  el  propósito  expreso de  demostrar  que  los  delitos  imputados  al  requerido  ocurrieron totalmente en  territorio  patrio  y  que  los  mismos  ya  fueron juzgados por las autoridades  judiciales  colombianas,  el  apoderado  del  requerido  solicitó  a  la  Corte  averiguar  si  en  las  investigaciones  penales  adelantadas  en  Colombia (que  relaciona)  el  requerido  se  encuentra  procesado; obtener de la Fiscalía 2ª  Especializada  “UNAIM” de esta ciudad y de la Policía Nacional copia de los  medios  de  prueba  practicados  en  desarrollo  de  la  solicitud de asistencia  judicial denominada “operación conquista”.   

Pruebas que en su totalidad fueron rechazadas  por  la  Sala  al  estimar  que  estando  orientadas  a  probar la inocencia del  solicitado,  que  las  conductas  atribuidas sucedieron completamente en nuestro  país  y  que por ellas ya fue aquí juzgado; ninguna conexión guardaban con el  objeto del concepto que debe rendir.   

Fundamentos  que  se mantienen incólumes al  ser sopesados con los ahora expuestos por el impugnante.   

Ciertamente,  no  es  atinado  el  argumento  esbozado  por  la  defensa  relativo  a  que al aseverar la Corte que dentro del  trámite  de  extradición  no  procede  averiguar  el  lugar en donde realmente  sucedieron  los  hechos  y  que  el  debate  probatorio  se  circunscribe  a los  elementos  del  concepto,  le está dando prevalencia al derecho formal sobre el  material,  por  cuanto  estando sujeta al imperio de la ley, es el mismo Código  de      Procedimiento     Penal     –fuente  formal  operable  porque  no  existe tratado de extradición  aplicable  entre  los  dos Estados- el que en sus artículos 520 y 518 le ordena  que  el  concepto  lo debe fundamentar en la validez formal de la documentación  recibida,  en el principio de la doble incriminación, en la plena identidad del  requerido  y  en la equivalencia de la providencia dictada en el exterior, y que  sólo  podrá  ordenar  y practicar a instancia de parte o de oficio las pruebas  imprescindibles para rendir el concepto.   

Desde  esa  óptica,  es  lógico  que sólo  practicará  los  medios  de  convicción que tiendan a corroborar o enervar los  elementos  del  concepto y rechazará los que no tengan ninguna vinculación con  ellos,  como sucede con la verificación del lugar en donde realmente ocurrieron  los hechos por los cuales se hace la reclamación.   

Con  mayor razón si la naturaleza jurídica  del  instituto de la extradición –  servir de instrumento de colaboración  internacional  en  la  lucha  contra  el  delito  – es distinta a la del proceso  penal,  por  lo  que  en  su  trámite  no es viable averiguar si los hechos que  soportan  la  petición  realmente  acaecieron,  acerca  de las circunstancia de  modo,  tiempo  y  lugar  que  los  cubrieron,  si  los  mismos  son  típicos  y  antijurídicos  y  si  el  solicitado  es culpable de ellos; pues tales aspectos  deben  ser  definidos exclusivamente por los funcionarios judiciales competentes  del país extranjero dentro del proceso penal base de la solicitud.   

Ahora, no encuentra la Sala dificultad alguna  al  asegurar  que al instante de opinar determinará si los hechos ocurrieron en  el  extranjero  total  o  parcialmente,  y  al mismo tiempo rechazar las pruebas  encaminadas  a  probar  el lugar en que ellos sucedieron; pues así lo ha venido  haciendo    tradicionalmente   teniendo   como   base   la   solicitud   y   sus  anexos.   

Posición  enteramente  coherente  con  la  regulación  que  del  trámite  de extradición hace el Código Procesal Penal,  pues  circunscrito  el  debate  probatorio a los elementos del concepto, sin que  entre  ellos esté la comprobación del lugar donde se ejecutaron las conductas,  es  lógico  el  rechazo  de las pruebas que pretendan obtener ese propósito, y  que  la  exigencia  constitucional  referida  a la comisión de los hechos en el  exterior  la  verifique  al momento de conceptuar con la información registrada  en la solicitud de extradición y sus anexos.   

Por último, reitera una vez mas la Corte que  es   al   Gobierno   Nacional,   como   máximo   director   de  las  relaciones  internacionales  y  el  encargado  de  decidir  si  concede,  difiere o niega la  extradición,  a quien corresponde establecer si el requerido está siendo o fue  investigado  en  Colombia,  por qué conducta, y la trascendencia que ello pueda  tener  en este trámite en orden a las previsiones hechas por los artículos 522  y 527 del Código de Procedimiento Penal.   

En  fin,  la  Sala no revocará la decisión  recurrida.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE   

NO   REPONER  el  proveído  por  medio  del cual negó la totalidad de las pruebas pedidas por el  defensor  del  requerido,  HECTOR  MANUEL JASBON TOBON, atendiendo a las razones  atrás expuestas.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALAN  CASTELLANOS              CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                         MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *