19700(19-11-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19700  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 124.  

Bogotá   D.C.,   diecinueve  (19)  de  noviembre de dos mil tres (2003).   

ASUNTO  

Se   resuelve   el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el Fiscal 2º Delegado contra la sentencia emitida por una sala  de  decisión  penal  del  Tribunal  Superior de Medellín, por medio de la cual  absolvió  al  doctor CARLOS ALBERTO MONSALVE ACEVEDO, ex Fiscal 98 Seccional de  esa ciudad.   

ANTECEDENTES   

1.  Los  hechos por los cuales fue acusado el  procesado   aparecen   resumidos  en  forma  adecuada  en  el  fallo  objeto  de  apelación, de la siguiente manera:   

“Al término del primer semestre de 2001 se  tuvo  conocimiento sobre un corrupto manejo de algunas actividades propias de la  Contraloría  Departamental  de  Antioquia,  en  las  que  aparecían seriamente  involucrados  funcionarios  y  exfuncionarios  de esa entidad y algunos Alcaldes  titulares   de  varios  Municipios  sometidos  al  pertinente  control  por  esa  dependencia oficial.   

En el mes de junio se dispuso entonces en esta  ciudad  la  apertura  de  la  investigación  sumarial a cargo del titular de la  fiscalía  98  seccional,  destacado  ante  el  C.T.I.  en las instalaciones del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS,  seccional  Antioquia,  doctor  Carlos  Alberto  MONSALVE ACEVEDO, y la expedición de sendas ordenes de captura  en  contra  de  Juan  Enrique  MONTOYA  URREA, Gloria Elsy GIRALDO SUAREZ, Oscar  Hernando  PEREZ VELEZ, Libardo BOLIVAR PETRO, Pedro Luis CARO MORALES, Guillermo  León  ROLDAN  CORREA,  Oscar  Darío  RESTREPO  TIRADO  y  Abad de Jesús MARIN  ARCILA,  a  quienes  se  les  atribuía  la comisión de los delitos de cohecho,  concusión, prevaricato y uso de documento público falso.   

La aprehensión del último de los referidos,  MARIN  ARCILA,  se logró en el Municipio de Carolina del Príncipe, en el norte  Antioqueño,  en  la noche (22:30 horas) del jueves 21 de septiembre de 2000 (f.  7),  de  lo  cual desde luego fue enterado el fiscal instructor, vía fax, a las  tres  de la tarde del siguiente día viernes 22. Sin embargo, el capturado MARIN  ARCILA  fue  dejado  a disposición del competente fiscal el lunes 25 siguiente,  en  esta  ciudad,  a  la  hora  de  las 4:45 de la tarde (f. 8). Y como para ese  instante  ya  estaba  vencido  el  término  para  rendir indagatoria, el fiscal  MONSALVE  ACEVEDO  optó por decretar su libertad inmediata e incondicional, sin  más  agregados,  razón  por  la  cual  no  fue  elaborada  la  pertinente acta  judicial.   

El  recién  liberado fue, empero, nuevamente  aprehendido  cuando se había alejado pocos metros del edificio en donde en esta  ciudad  funciona  el  departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues así lo  había  dispuesto  el  mismo Fiscal MONSALVE ACEVEDO mediante oficio número 071  del 25 de septiembre de 2000.   

A  esa manera de proceder del doctor MONSALVE  ACEVEDO,  acá  en  la  ciudad  de Medellín, se le reconoció la adecuación al  tipo   penal   descrito   en  el  artículo  273  del  anterior  código  penal,  PROLONGACIÓN  ILICITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, precisamente la causa de  la  pretensión  punitiva  que  formuló el titular de la fiscalía 2ª delegada  ante la Sala”.   

2.  Con  base  en las copias remitidas por el  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito  de  Medellín, la Fiscal 13 Delegada ante el  Tribunal  Superior  de ese Distrito Judicial dispuso inicialmente la apertura de  investigación  previa  mediante resolución de 22 de noviembre de 2000 (fl. 60)  y  posteriormente,  el  12  de  febrero  siguiente,  decretó  la apertura de la  instrucción (fl. 78).   

3.  Después  de  escuchar  en indagatoria al  imputado,  doctor CARLOS ALBERTO MONSALVE ACEVEDO (fls. 125 a 133), la Fiscalía  2ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, a quien fueron reasignadas  las  diligencias,  resolvió  su situación jurídica en resolución de julio 12  de  2001  (fls. Fls. 162 a 173), mediante la cual impuso medida de aseguramiento  consistente  en  caución  prendaria, por el delito de prolongación ilícita de  privación de la libertad.   

El   procesado   interpuso  el  recurso  de  reposición  y  subsidiario  de  apelación  contra  la anterior resolución. En  resolución  de  2  de  agosto  siguiente,  el  Fiscal  2º revocó la medida de  aseguramiento   al   considerar   que   el   “nuevo  ordenamiento  procesal  no  contempla Medida de Aseguramiento para el penado con  esa  conducta”.  (fls. 197 a 204).    

4. Clausurado el ciclo instructivo (fl. 257),  procedió  a  calificar  el  mérito  del  sumario  el  2 de octubre de 2001 con  resolución  de  acusación  en  contra  del  procesado como autor del delito de  prolongación   ilícita   de   privación   de   la   libertad   (fls.   287  a  304).   

El  Fiscal  apoyó  la  acusación  en  las  siguientes razones:   

4.1.   La   documentación  aportada  a  la  actuación  nos  revela  la  “defectuosa e irregular  actuación  del  Fiscal  MONSALVE  ACEVEDO  en  cuanto  a  que sin rodeos, y sin  titubear  de  manera  simultánea después de expedir orden de libertad despacha  una  segunda  orden  de  captura  con  la  intención   -que  se  cumplió-  prolongando(sic)              ilícitamente    la    privación    de   la   libertad   de   MARIN  ARCILA”.   

4.2.   La   prueba   aportada  informa  con  suficiencia   que   la  conducta  desplegada  por  el  procesado,  al  despachar  simultáneamente  y  de  manera conjunta las órdenes de libertad y captura, fue  dolosa en lo fundamental.   

4.3. No le asiste razón al representante del  Ministerio  Público  en  cuanto  que  la  conducta  del procesado estructura el  delito  de  privación  ilegal  de  la  libertad,  pues  lo  que “ha    resultado    probado   en   el   sumario   agitado(sic)  contra MONSALVE ACEVEDO, es que este  funcionario  hizo  detener  inicialmente  a  MARIN  ARCILA  con  lo  que podría  llamarse  sin lugar a equívocos con plenitud de formalidades legales, pero hubo  una  equivocación  protuberante  concretado  en  un  acto  ilícito a Prolongar  indebidamente esa Detención”.   

5.  La  causa fue tramitada por la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Medellín, quien luego de llevar a cabo el debate oral  (fls.  380  a  390),  adoptó el fallo que es objeto de impugnación (fls. 392 a  432).   

EL FALLO RECURRIDO  

1.  En  principio,  al  Tribunal  le pareció  importante  hacer  claridad  sobre  dos  episodios  de  los  hechos, que estimó  independientes,  “penalmente  relevantes cada uno, y  en todo caso no susceptibles de asumirse en unidad”.   

Se  refirió  así  a  lo  acontecido, de una  parte,  en  el  municipio  de Carolina del Príncipe y, de otra, en la ciudad de  Medellín,  e  igualmente a la supuesta distorsión que se formó en su criterio  en  punto  de  estos  episodios  a  partir de las providencias que definieron la  acción  pública  de  habeas  corpus, iniciada en favor de ABAD DE JESUS MARÍN  ARCILA, y que se mantuvo en la resolución de acusación.   

“Claramente  se  observa         entonces        –puntualizó   al   respecto-   que   ese  ejercicio  constitucional se debe a la afectación de la libertad de locomoción  de  Abad  de  Jesús  MARIN  allá en Carolina del Príncipe, y no a lo sucedido  acá  en  Medellín  en  la  tarde  del  25  de  septiembre.  Si se repara en el  contenido  de la fundamentación escrita en ese documento, se capta de inmediato  que  la  petición de protección de la libertad se afinca en el prístimo hecho  de  haber  sido MARIN ARCILA capturado en la noche del jueves 22 de septiembre y  setenta  y  dos (72) horas después no había sido oído en indagatoria (cfr. f.  1).   

Significa  lo  anterior,  en  concepto  del  Tribunal,  que la violación del término legal para oír en indagatoria a MARIN  ARCILA,  aún  no  ha  sido  investigada,  razón  por la cual ordenó compulsar  copias   para  que  se  investigara  penal  y  disciplinariamente  esa  conducta  “pues por medio hay evidente afectación del derecho  fundamental de libertad de locomoción”.   

2.  En  punto de la acusación, consideró el  Tribunal    que    la    prueba   es   “copiosa   e  inobjetablemente persuasiva” respecto a:   

2.1.  Cuando el fiscal acusado recibió a las  4:45  de  la  tarde del lunes 25 de septiembre de 2000 en Medellín al capturado  MARIN     ARCILA,    estaba    vencido    el    término    para    oírlo    en  indagatoria.   

2.2. Que fue el doctor MONSALVE ACEVEDO quien  ordenó  después  de  las  4:45  de  la  tarde  de  aquél día la libertad del  aprehendido  y  enseguida  dispuso  nuevamente  la  captura del recién liberado  –pues  en  la misma tarde  del  lunes  signó  la  providencia  de  sustanciación  que así lo impuso y el  oficio  071  dirigido  al  DAS localizado en las mismas instalaciones-. Resaltó  por  seria  y  coherente  la  aceptación que de tales hechos hizo el procesado,  respaldada   por   el  testimonio  del  Técnico  Judicial  JOSE  ALONSO  MARÍN  RAMÍREZ.   

Frente a esas dos determinaciones (libertad y  captura)  reseñó las posturas de los sujetos intervinientes en la audiencia de  juzgamiento.  Unívoca  en  cuanto  al  absoluto  acierto  de  la liberación; y  disímil  en relación a la captura, pues para la defensa no hay lugar al juicio  de  reproche,  pero  sí  para  los  delegados  de  la Fiscalía y el Ministerio  Público,  sólo  que  a  título  de prolongación de privación de la libertad  para  el  primero  y  a manera de privación ilegal de libertad para el segundo.   

2.3.  Que  el procesado es un “hombre  de  bien; impoluto y probo; integérrimo servidor del Estado  jurisdicción;  competente,  respetado  y  apreciado fiscal delegado. En fin, un  hombre   ético”.   Al   respecto   aludió  a  los  testimonios  de  los doctores OMAR DE J. DAVID TAPIAS, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  y MARYCELLA RUIZ GÓMEZ.   

Merced   a   esas   calidades   humanas   y  profesionales,  consideró  el Tribunal que la Directora Seccional de Fiscalías  lo  encargó  de la investigación que se inició  por el descubrimiento de  realizaciones delictivas dentro de la Contraloría Departamental.   

Y,  aunque  consideró  que  no  era  tema  a  ventilarse  en  este proceso, el Tribunal hizo ver la diligencia y preocupación  con  que  el  procesado actuó en orden a indagar a MARIN ARCILA, lo cual, dijo,  resultó  imposible  porque  las autoridades policivas se negaron a acompañarlo  hasta   el   municipio   de   Carolina   del  Príncipe  por  razones  de  orden  público.   

3. A partir de estos antecedentes, el Tribunal  estimó  que  el funcionario acusado actuó “limpia y  decorosamente”    al   ordenar  nuevamente  la  captura  de  MARIN  ARCILA.  El hombre de bien, el que real y ciertamente lo es,  siempre  se  comporta  como  tal  en  todos  los niveles de la vida –reflexionó siguiendo la máxima de la  experiencia-.   

Y, agregó:  

“…  cuando él ordenó al término de esa  tarde  la  aprehensión  del  recién liberado…, en todo caso estaba obrando a  tono  con  esa  justamente  reconocida  pulcritud  y honorabilidad, la que nadie  desde  luego  acá  osó  tachar.  A  ese instante en su mente no tenía porqué  haber  perversidad o intención torcida de dañar, es claro, pero también lo es  que  en  efecto  se generó un daño. Cabe entonces acá la interrogación de un  interrogante   más:   ¿Le  debe  ser  reprochada  jurídicamente  la  conducta  generadora  de ese daño….?; en caso afirmativo, ¿a la manera como lo demanda  la  fiscalía acusadora o a la manera como lo invoca el señor representante del  Ministerio Público?”.   

La  respuesta es negativa para el Tribunal de  instancia,   en   cuanto   es  del  parecer  que  el  procesado  actuó  con  el  convencimiento  de  que  lo  hacía  dentro  del  marco  de  la  legalidad. Esto  –acotó-  fue  lo  que el  acusado  dijo  en la audiencia de juzgamiento, además de que con antelación al  suceso  conocía  una  providencia  de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Antioquia,  a  través  de  la  cual  se  decide  un  caso  similar,  y  de cuya  fundamentación  el  procesado deriva que tras la liberación de una persona que  viene  en  prolongación  ilícita  de  la  privación  de  la libertad se puede  disponer nuevamente a continuación, sin más, su captura.   

4.  La  intención  de  dañar,  sostuvo  a  continuación,  no  se puede concluir a la manera como lo hace el delegado de la  Fiscalía,  al  anclarse  irregular  y  exclusivamente  en el episodio material.   

Aquí hizo suyo el planteamiento del defensor  vertido  en  el  debate  oral, en el sentido de que el procesado no era culpable  porque  actuó  “bajo  un error de tipo supuesto que  para  entonces  estaba  convencido de que actuaba correctamente”, convencimiento  en el cual –dijo-  lo  acompañan  su colega OMAR DE J. DAVID TAPIAS, el titular  del  Juzgado 9º Penal Municipal que conoció en primera instancia la acción de  habeas  corpus  e  incluso  el  Tribunal Superior de Antioquia en la providencia  aportada por el funcionario acusado.   

También el Ministerio Público, quien si bien  estuvo  de acuerdo en la presentación de la situación, al reflexionar sobre la  conciencia  de  antijuridicidad, terminó diciendo que se trataba de un error de  interpretación no disculpante.   

5.  Para  el  a quo,  no  había  porqué  indagar  a  ultranza  si el nuevo  mandato  de  captura se dispuso cincuenta minutos después de recibido en el DAS  el  ciudadano  MARIN  ARCILA o si fue coetáneo con el mandato de libertad, o si  la  aprehensión fue realizada o no por el jefe de la unidad penal especializada  de  ese  organismo.  Lo anterior en referencia a la controversia que al respecto  se presentó en la audiencia de juzgamiento.   

Lo que importa realmente establecer, dijo, es  si  el  acusado  actuó  con  conciencia  de la legalidad o ilegalidad del acto.   

En  ese  sentido  señaló que el funcionario  estimó  en su momento que obraba bien, y en todo caso legalmente, al afectar la  libertad  de  quien  acababa  de  liberar  por  la  ilegal  prolongación  de su  retención.   

En  orden a demostrarlo, el Tribunal analizó  el  asunto  sometido  a  consideración  del Tribunal Superior de Antioquia, con  base  en  la  fotocopia  de  la  providencia  aportada  por  el  procesado  para  justificar  su comportamiento (fl. 137 y ss.), y otro caso similar tratado en la  sentencia  T-046  de  1993  emitida  por  la  Corte  Constitucional,  acerca del  entendimiento  del  artículo  435  del  estatuto procesal anterior, actual 387.   

A  continuación precisó que otra resulta la  interpretación   que  sobre  el  precepto  tiene  el  delegado  del  Ministerio  Público,   para   quien  el  liberado  debe  ser  citado  para  que  comparezca  posteriormente,  y  solo  cuando  desatienda  injustificadamente  la  citación,  procedería  la  captura, no antes. En otras palabras, el Tribunal entendió que  en  criterio  del  Procurador  Delegado  el  restablecimiento  de  la  garantía  quebrantada  no  funciona  como  presupuesto  para  la  nueva  afectación de la  libertad de locomoción de la persona.   

Por  su  parte, el a  quo   es  del  criterio  de que la incidencia del  elemento  político  “Estado  Social”,  permite  arribar a la conclusión de  que,    así    el    artículo    387    no    mencione    la   “prolongación  ilegal  de  la  privación de la libertad”,  esta  figura, junto con la “captura  ilegal”,  reclaman  la  inmediata  libertad  de  la  persona  con  miras  a restablecer el derecho quebrantado, y hasta tanto ella no  se  verifique  no  es posible provocar la nueva aprehensión. Solo que cuando se  trata  de  la  prolongación ilegal habría que establecer en qué casos cabe la  convalidación   mediante   la  emisión  de  la  providencia  que  legaliza  la  situación.   

Todo  lo  anterior en orden a señalar que el  artículo  387  se presta a varias interpretaciones, sin que por la adopción de  una  de  ellas  se  siga  que  las  otras resulten equivocadas o que quien acoja  alguna  tenga  la  intención   torcida o malhadada de dañar o, en fin, de  actuar en contravía del ordenamiento.   

Con  fundamento en ello, hablando en el campo  de  la  interpretación  de  las  leyes,  consideró  el  Tribunal  que  para la  realización  de  los  diversos  tipos  objetivos  que  delimitan el plano de lo  ilícito  en  las  actividades  propias de los funcionarios judiciales, no basta  con  la  realización  de  un acto hermenéutico de menor razonabilidad que otro  del que se predica una mayor por gozar de mayor intersubjetividad.   

Así llegó a sostener que el doctor MONSALVE  ACEVEDO,  quien  es  un  hombre  absolutamente  probo,  no  pudo  incurrir ni en  prolongación  ilegal de la privación de la libertad, ni en privación ilícita  de  la  misma. Con la interpretación que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia  le  dio  al  artículo  435 –artículo  387  del  actual  estatuto  procesal-, que él comparte y  emplea  en  el  ejercicio  de  su  actividad  judicial,  entiende plenamente que  “no  se  puede  afectar  la  libertad de una persona  hasta  tanto  se restablezca la garantía quebrantada, pero sólo tratándose de  capturas   realizadas   con  violación  a  las  garantías  constitucionales  o  legales”.   

Desde esta perspectiva, concluyó el fallador  de  instancia en la atipicidad de la conducta endilgada, como intuyó igualmente  que  el  acusado no incurrió en ninguno de los dos tipos penales (prolongación  o  privación)  por  el hecho de haber omitido la elaboración del acta judicial  prevista  en  la  parte  final  del artículo 353 actual, anterior 383, acto que  calificó  de  lamentable  olvido  derivado de la complejidad del asunto a cargo  del  funcionario,  la  cantidad  de personas involucradas y otras circunstancias  que precisó.   

Con fundamento en tales supuestos, el Tribunal  absolvió al procesado del cargo formulado.   

LA IMPUGNACION  

El  Fiscal  2º  Delegado  ante  ese Tribunal  impugnó    el    fallo    anterior,    con   fundamento   en   las   siguientes  razones:   

1. El Tribunal desconoce que la sindicación y  acusación  surgió  de  manera  unificada  cuando  el  funcionario despachó la  primera  orden de aprehensión y el capturado se puso a su disposición mediante  comunicación     remitida     desde    el    municipio    de    Carolina    del  príncipe.   

Lo  que  ocurrió  fue entonces que el fiscal  “titubeó,  dudó,  cayó  en  la incertidumbre para  decidirse  a trasladarse hasta  CAROLINA   DEL   PRINCIPE  y  cumplir  con  el  deber  ineludible  de  recibirle  indagatoria  a  MARIN  ARCILA,  pero  no  procedió con ese traslado, ni tampoco  comisionó  a  un  funcionario  de  la   Fiscalía con sede en el municipio  mencionado  para  ese  menester  y cuando ya el día 25 de septiembre tiene a su  disposición  en  la  ciudad  de MEDELLÍN de manera física a MARIN ARCILA, los  términos  para indagarlo estaban vencidos y optó por dejarlo en libertad, pero  simultáneamente  con  la  orden  de  libertad  de manera burlesca, abusiva, con  desconocimiento  de  la  Constitución  y  de  la  Ley  y  afectando  el derecho  fundamental  e inalienable expidió nueva orden de captura…, produciéndose en  todo  el episodio un solo hecho y una sola consecuencia: MARIN ARCILA en ningún  momento  disfrutó  del derecho a su libertad, ese derecho le fue cercenado, fue  obstaculizado  su  disfrute,  por  el  proceder  equivocado,  mal intencionado y  doloso del fiscal MONSALVE ACEVEDO”.   

2. Es, por tanto,  errada la apreciación  del  Tribunal  cuanto   sostiene que se está en presencia de dos episodios  completamente  independientes,  con lo cual la decisión de absolver y compulsar  copias  por  el primer episodio va en contravía de la realidad que emerge de la  prueba  recaudada.  Se  trata  de un solo hecho, realizado siempre por el fiscal  acusado,  que se resume en la expedición de una orden de captura, la privación  de  la  libertad  del  afectado,  el  efecto  de dejarlo en libertad y de manera  simultánea  privarlo  nuevamente  de  ese  derecho  para  impedirle ejercer sus  actividades normales.   

3.  La  sentencia  impugnada  va  también en  contravía  del  “sentido literal posible”,   pues   desconoce   el   tenor   literal   de  la  ley  en  su  “máximo   sentido   de   expansión”,  trayendo como referencias pronunciamientos que, como la sentencia  T-046  de  1993,  chocan en su contenido con la conducta que en realidad asumió  el  procesado.  En  ese  orden cabe advertir que el juez que resolvió el amparo  constitucional  (5º  Penal  del Circuito) fue certero en la apreciación de los  hechos:  ordenó  la  libertad  inmediata para MARÍN ARCILA y dispuso compulsar  copias contra el funcionario.   

4.  El  fallo impugnado contiene una falencia  “frente  a  un fenómeno procesal ocurrido en lo que  fuera   puesto   en   práctica   por  el  cuestionado  fiscal”.  En  el trámite del proceso contra MARÍN ARCILA se produjo no sólo  el  vencimiento  de términos, “situación que de por  sí  amerita  reproche  contra  el funcionario”, sino  también  una  conducta  irregular  cuando  con apresuramiento y “oquedad   jurídica”    el  fiscal  concede  la libertad y paralelamente ordena capturarlo de nuevo para privarlo de  la  libertad  valiéndose  de  los  agentes  del DAS que le obedecían por estar  despachando en el mismo lugar.   

5. Si se examinan con detenimiento los hechos,  bajo  ninguna  interpretación  posible  de  la ley, y análisis “por   ponderado  que  él  resulte”,  la  conducta  del  funcionario  escapa  a  lo  arbitrario  e  ilegal “que  se  condensa  en  que  quedó  incurso en la conducta que antes  describía  el código penal de 1980 en su artículo 273 y que hoy con penalidad  mayor describe la Ley 599/00”.   

6. Finalmente, en el fondo el fallo impugnado  contradice  y  desborda  el aserto jurídico de que los derechos y libertades de  los   ciudadanos   han   de   gozar   del  favor  del  Derecho.  Cuando  existen  restricciones,  limitaciones y exclusiones a esa protección, por muy elaboradas  que  sean las argumentaciones para permitir conductas que anulen esos derechos y  libertades,   resultan  claramente  ineficaces,  sin  sentido  y  de  naturaleza  apriorística y especulativa.   

Demanda,  en  consecuencia,  la  revocatoria  integral de la sentencia absolutoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De la prueba recaudada se establece que el  acusado,  doctor CARLOS ALBERTO MONSALVE ACEVEDO detentaba para la época de los  hechos  el cargo de Fiscal 98 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de  Medellín, destacado ante el C.T.I.   

Dada  esa  condición,  a  su cargo estuvo el  trámite  de  la  investigación con radicado 012, seguida contra ABAD DE JESÚS  MARÍN  ARCILA  y otros,  por los delitos de cohecho, asesoramiento ilegal,  concierto para delinquir, prevaricato por acción y por omisión.   

2.  De  la  revisión  de  la  actuación, se  advierten los siguientes hechos que interesan en esta sede:   

2.1. Atendiendo a orden de captura librada el  19  de  septiembre de 2000 dentro del citado proceso, integrantes de la Policía  Nacional  con  sede  en  el  municipio  de  Carolina  del  Príncipe (Antioquia)  procedieron  en  el  parque  de  esa  población  a la captura de ABAD DE JESÚS  MARÍN  ARCILA  el  día  21  siguiente,  a  las  diez  y media de la noche (fl.  7)   

2.2. A las tres de la tarde del día siguiente  (viernes),  el  Comandante  de  la  Estación  de Policía comunicó vía fax al  Fiscal   98   Seccional  de  Medellín  sobre  la  captura  del  procesado  (fl.  7).   

2.3. Sólo el día lunes 25 de ese mismo mes y  año,  el capturado fue físicamente puesto a disposición del instructor en las  instalaciones  de la Fiscalía de Medellín por el Alcalde Municipal de Carolina  del  Príncipe,  de acuerdo al oficio sin número de esa fecha y a constancia de  recibido de las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (fls. 8 y 9);   

2.4. Mediante resolución de esa misma fecha,  el  Fiscal  MONSALVE ACEVEDO dispuso: “Con fundamento  en  la  constancia  que  antecede  y  toda  vez  que  los términos para recibir  diligencia  de  indagatoria  al señor ABAD DE JESÚS MARÍN ARCILA, vencieron a  las  15:horas(sic) de la fecha  señalada, ordénase su libertad inmediata. CUMPLASE”.   

2.5.  Mediante  oficio  No.  070  de  25  de  septiembre  de  2000,  el  funcionario emitió orden de libertad al Director del  D.A.S.,  Seccional  de  Antioquia, con oficina en las mismas instalaciones de la  Fiscalía.  En la parte inferior de la comunicación aparece el sello y la firma  de recibido (fl. 11).   

2.6. Por medio de la  resolución de esa  misma  fecha  que  obra  a  continuación  (fl.  12), el Fiscal MONSALVE ACEVEDO  ordenó  “reactivar de nuevo su captura (la  de  MARÍN  ARCILA)  con el fin de ser  escuchado  a diligencia de Indagatoria dentro de las presentes sumarias. Para el  efecto  se  oficiará  al  señor  Director  Seccional Das Antioquia”.   

2.7. A través del oficio No. 071 y la boleta  de  captura  No. 08, recibidos en esa misma fecha en la Seccional del D.A.S., se  ordenó la captura de MARÍN ARCILA (fl. 13).   

2.8.  Hacia  las  seis  de la tarde del mismo  día,  cuando  el  señor  MARÍN  ARCILA se había alejado pocas cuadras de las  instalaciones  donde funciona la Fiscalía y el D.A.S., fue nuevamente capturado  por  personal  de  esta  última  institución,  como  así  se establece de las  declaraciones  rendidas  por el Detective SERVIO TULIO FULA ARÉVALO (fl. 156) y  el   Doctor   ROGELIO  URIBE  URIBE  (fl.  241),  apoderado  de  MARÍN  ARCILA.   

El  capturado  fue  puesto a disposición del  Fiscal al día siguiente y éste legalizó la situación.   

2.9.  A  la  par,  el 25 de septiembre, a las  cuatro  y  veinte  minutos  de  la tarde, ABAD DE JESÚS MARÍN ARCILA promovió  ante  el  reparto  de  los  Juzgados  Penales  Municipales  de Medellín acción  pública  de  habeas corpus. Esta petición de amparo fue resuelta negativamente  en  primera  instancia  por  el  Juzgado  9º  el  26  de  septiembre  (fl. 15 y  ss).   

Empero,  al  ser  apelada la decisión por el  interesado,  el  Juzgado  5º  Penal  del Circuito de Medellín la revocó en la  suya  de  24  de octubre (fl. 34 y ss), ordenando la libertad del capturado y la  expedición  de  copias  para  que  se investigara penal y disciplinariamente al  doctor CARLOS ALBERTO MONSALVE ACEVEDO.   

3. Estos hechos, que se encuentran debidamente  acreditados  y  que  nadie  pone  en  duda,  revelan  para  la  Sala la objetiva  transgresión  en  lo pertinente (inciso 3º) del artículo 383 del decreto 2700  de  1991, vigente en ese momento, y que aparece recogido en los mismos términos  por el artículo 353 de la ley 600 de 2000.   

Dicho precepto reza:  

“Libertad  inmediata   por   captura   o   prolongación   ilegal   de   privación  de  la  libertad.   Cuando  la  captura  se  produzca  o  prolongue  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales, el  funcionario   a   cuya   disposición   se  encuentre  el  capturado,  ordenará  inmediatamente su libertad.   

Lo dispuesto en el inciso anterior también se  aplicará  cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por hecho punible que  exige querella y ésta no se hubiere formulado.   

La persona liberada deberá firmar un acta de  compromiso   en  la  que  conste  nombre,  domicilio,  lugar  de  trabajo  y  la  obligación de concurrir ante la autoridad que la requiera”.   

Esta  norma prevé una forma de control sobre  la  legalidad  de  la aprehensión por parte del mismo funcionario que conoce de  la  actuación,  lo  cual  la distingue de la acción pública de habeas corpus,  que  es  otro  mecanismo  de  control  de  legalidad pero a cargo de un juez por  completo  ajeno  al trámite del proceso y especialmente regido por el artículo  430  y  ss.  del anterior estatuto procesal penal, vigente para la época de los  hechos.  No obstante que una y otro tienen  idéntico fundamento y proceden  por   las   mismas  hipótesis  (captura  ilegal  y  prolongación  ilícita  de  privación de la libertad).   

Cuando  la  persona  no  es puesta dentro del  término  legal  a  disposición  de  la  autoridad  que ordenó su captura o el  fiscal  deja  vencer  el  plazo  previsto  en  el  artículo  340 del código de  procedimiento  penal  para oírla en indagatoria (artículo 386 del decreto 2700  de   1991),   el   mismo   funcionario   está  en  la  obligación  de  dejarla  inmediatamente en libertad.   

Si falta a ese imperativo legal, el afectado,  o  cualquier  persona a su nombre, podrá intentar la acción pública de habeas  corpus  ante  otro  funcionario judicial para que decida a más tardar dentro de  las 36 horas siguientes si decreta la libertad.   

Cuando  es el mismo fiscal quien ejerce dicho  control  al  interior  del  proceso,  al  tiempo  que  restablece  la  garantía  vulnerada  mediante  la  libertad  del capturado, está en la deber de imponer a  éste  la  suscripción  de un acta en la que se comprometa a presentarse cuando  se  le solicite. En ella, además, se deberá consignar los datos personales que  permitan su localización.   

Una  interpretación  razonable  del  último  inciso  del  precepto  transcrito,  indica  que  si  el  procesado  incumple  la  obligación  de  presentarse  cuando  el  Fiscal  lo  requiera  para  oírlo  en  indagatoria, procede librar una nueva orden de captura.   

No antes, pues tal como se encuentra redactada  la  norma  no deja duda de la necesidad de restablecer la garantía vulnerada en  toda  su  extensión,  de  manera  que  impida  aplicar inmediatamente cualquier  restricción  al  derecho  de locomoción del afectado, que no sea por su propia  voluntad de desatender el llamado del funcionario.   

Esta  medida  opera no solo como una forma de  restablecimiento  de  la  garantía  quebrantada,  sino a manera de prohibición  para  el  funcionario  judicial  en  orden  a  impedirle que a su arbitrio pueda  sanear  mediante un acto de simple convalidación la privación de la libertad o  la prolongación ilícita de la misma.   

Lo anterior no significa, desde luego, que una  vez  el  procesado  se presente voluntariamente a rendir indagatoria, atendiendo  al  compromiso  adquirido,  el  fiscal  pierda  la posibilidad de privarlo de la  libertad,  pues  de  subsistir  o surgir razones para considerar que hay lugar a  imponer  medida  de  aseguramiento,  nada  le  impide  proceder  de  esa  manera  (artículos 382 anterior, 341 del actual).   

En  tal  medida, entonces, si la captura o la  privación  de  la  libertad  se  producen  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  una  vez  restablecidas  éstas  resulta ineficaz  cualquier medida restrictiva de la libertad de locomoción.   

Empero,   si  el  sindicado  desatiende  la  obligación  impuesta  en  el acta de compromiso y se niega a comparecer, podrá  el    funcionario    judicial    ordenar   la   captura   para   escucharlo   en  indagatoria.   

4. En el evento que concita la atención de la  Sala,  como  se  advierte  de  los  antecedentes  del  caso,  el Fiscal MONSALVE  ACEVEDO,  si  bien  en principio procedió correctamente al disponer la libertad  del  capturado  MARIN  ARCILA,  en  observancia  del  artículo 383, inciso 1º,  faltó  al  mandato  del  inciso 3º,  no solo al haber omitido elaborar el  acta   de   compromiso,   sino   también,   y   fundamentalmente,  al  disponer  inmediatamente  la  aprehensión  del  liberado,  sin  antes  haber  agotado  el  trámite   que   se   deriva   de   un   adecuado   entendimiento   del   citado  precepto.   

Desde   esa   perspectiva,   y   al   menos  objetivamente,  habría  que  reconocer, en principio la reprochable acción que  le   atribuye   el   Fiscal   2º   Delegado   ante   el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  único recurrente del fallo de primera instancia.   

En otras palabras, de acudir a la concepción  objetiva  de  la  tipicidad,  que  reclama  la  coincidencia  entre  la conducta  desplegada  por  el  procesado  (naturalísticamente entendida) y la definición  del  comportamiento  previsto en el ordenamiento jurídico, con prescindencia de  todo  elemento  subjetivo,  necesariamente  tendría  que  darse  por probada la  tipicidad    del    comportamiento    atribuido    en    la    resolución    de  acusación.   

De  igual  manera,  de  seguirse  la  postura  adoptada  por  el  representante  del Ministerio Público en esa instancia, ello  conllevaría  a  reconocer  la  existencia del delito de privación ilegal de la  libertad,  caso  en  el cual cabría adoptar la medidas pertinente en orden a la  variación de la calificación jurídica.   

5.  No obstante lo anterior, tal como lo hace  notorio  el  Tribunal,  es  la indemostración del dolo la nota predominante del  comportamiento asumido por el funcionario acusado.   

El  tipo  recogido  en  el  artículo 273 del  código  penal  anterior  (actual  artículo  175),  como al igual sucede con la  figura  del  artículo precedente, requiere para su configuración que el agente  conozca  el  carácter delictivo de su comportamiento y decida, empero, llevarlo  a cabo.   

Independientemente  de  que  se  pueda acoger  aquella   concepción  objetiva  de  la  tipicidad  o  la  de tipo total de  injusto,  esta  última  según esquema adoptado por el Tribunal (según la  cual  el  dolo  y  la  culpa  no  son  elementos integrantes de la categoría de  culpabilidad   sino   de   la   acción   o   del   tipo),  en  los  eventos  de  indemostrabilidad  de  aquel  elemento  subjetivo,  se  impone  dictar sentencia  absolutoria.   

El a quo,  al considerar el tema de la culpabilidad dolosa dijo que el   doctor   MONSALVE   ACEVEDO  no  ha  podido  incurrir  en  ninguno  de  los  dos  comportamientos,  pues  basado  en  un  antecedente jurisprudencial del Tribunal  Superior  de  Antioquia,  que  él  comparte  y  emplea  en  el  ejercicio de su  actividad  judicial,  entendió  que estaba autorizado para proceder en la forma  como lo hizo.   

Para la Corte, ello tiene comprobación en el  expediente.  En  la  indagatoria,  el  procesado  no se planteó en principio el  contenido  de  la  parte  final del artículo 383 del anterior estatuto procesal  penal,   si  se  toma  en  cuenta  que  en  su  relato  inicial  se dedicó  fundamentalmente  a  controvertir algunas de las afirmaciones del Juez 5º Penal  del  Circuito  de  Medellín  acerca  de  su  presunta  negligencia  en escuchar  oportunamente en indagatoria al capturado.   

En  forma  desprevenida  comentó  que había  ordenado  nuevamente  la  captura de MARÍN ARCILA aproximadamente a las cinco y  media  de  la  tarde del día 25 de septiembre de 2000, cuarenta y cinco minutos  después  de  haber  dejado  en  libertad al capturado y luego de recepcionar la  indagatoria  de  otro  implicado.  Si se refirió al punto, fue simplemente para  desvirtuar  la  presunta  simultaneidad  que declaró el juez de amparo entre la  orden de libertad y la de captura (fl. 130).   

En su relato inicial, el Fiscal ACEVEDO dio a  entender,   entonces,   que   la   ilegalidad   del  acto  estaría  en  aquella  simultaneidad,  pero  como no procedió de tal manera, pues primero restableció  el  derecho  a  la libertad de locomoción del capturado y solo después ordenó  la  captura,  estaba  convencido  de  haber  procedido legítimamente al ordenar  nuevamente  la  aprehensión  de  quien  había  sido  liberado esa misma tarde.   

Para  ello  se  apoyó fundamentalmente en un  caso  resuelto  por  una  sala  de  decisión  penal  del  Tribunal  Superior de  Antioquia el 21 de mayo de 1996.   

Según  la copia de la providencia de segunda  instancia  que  aportó en desarrollo de la misma diligencia de indagatoria (fl.  137  y  ss),  la Fiscalía decretó la nulidad a partir de la diligencia de  indagatoria  dentro  de  un proceso adelantado contra un ciudadano privado de la  libertad, que incluyó la medida de aseguramiento.   

Por  tal motivo hubo de decretar su libertad,  pero   inmediatamente   dispuso   su   captura  para  someterlo  a  indagatoria,  aprehensión   que   se  llevó  a  efecto  “minutos  después  de  que Omar salió en libertad” (fl. 138).  El   Tribunal  respondió  al  delegado  del  Ministerio  Público,  que  había  recurrido  la  decisión  de la juez de primera instancia, advirtiéndole que la  nulidad  decretada  no  le  daba  derecho  al procesado a permanecer en libertad  incondicionalmente  y  por  un  lapso de tiempo indefinido, dando a entender con  ello que podía ser recapturado inmediatamente.   

Con  vista en esa determinación del Tribunal  Superior  de  Antioquia,  el  Fiscal  MONSALVE ACEVEDO se creyó autorizado para  proceder  en  la  forma  como  lo  hizo,   postura  que  encontró recogida  posteriormente  por  el  inferior  funcional  del  juez  de  amparo  (9º  Penal  Municipal),  quien   había negado el habeas corpus al encontrar ajustada a  derecho su actuación.   

Cuando se le preguntó por qué no había dado  aplicación  al  último  inciso  del  artículo 383, si bien no dijo ignorar su  contenido,  contestó,  aludiendo a circunstancias del momento, que tal omisión  carecía  de  la  entidad suficiente para que fuera investigado penalmente, y su  desatención   en  todo  caso  desprovista  del  dolo  propio  de  una  conducta  delictiva.   

La malicia, ni aquella definida intención de  obrar  contrariamente  a  sus  deberes  conocidos,  se concretan en verdad en el  acusado.   

En   ese   sentido,  además  de  la  forma  desprevenida  y  sincera  con que asume la explicación de lo sucedido, no puede  pasar   desapercibidas   para   la  Sala  las  características  que  ofrece  la  personalidad  de  este  funcionario, el ejercicio pulcro de su cargo y hasta los  antecedentes  y  circunstancias  que  el mismo caso ofrece, como bien apuntó el  Tribunal.   

Nadie  pone  en  duda,  ni siquiera el propio  acusador  y  el  delegado  del  Ministerio  Público, la honradez, competencia y  dedicación del fiscal acusado.   

De ello, por el contrario, da cuenta el doctor  OMAR  DE  JESUS  DAVID  TAPIA,  Fiscal  5º  Delegado  ante  el mismo Tribunal y  compañero  de  quien  emitió la acusación, al calificarlo como funcionario de  “conducta  irreprochable,  de  clara  honestidad  y  siempre…dispuesto   a   acatar   los   ordenamientos  legales”  (fl. 261).   

     

También  quien  fue  su  jefe  inmediata, la  doctora  MARYCELLA  RUIZ  GOMEZ,  Directora Seccional de Fiscalías de Antioquia  para  esa  época,  guarda  una  buena  opinión  del  doctor  MONSALVE  por  su  consagración  y permanente disponibilidad para el cumplimiento de las funciones  asignadas,  avalada  por  su  actividad  en  varios municipios, como en Caucacia  donde  tuvo  que salir por amenazas contra su vida derivadas del ejercicio de su  función.  Precisamente,  en consideración a su responsabilidad y consagración  al  trabajo,  afirma  haberle asignado la investigación por las irregularidades  encontradas en  la Contraloría Departamental (fl. 351).   

Resulta inconcebible pensar que un funcionario  de  ese  perfil,  ponderado  por sus propios superiores, asuma voluntariamente y  sin  ningún  motivo  un  comportamiento  abusivo  y  por  completo  alejado del  ordenamiento,   máxime cuando él mismo había dispuesto momentos antes el  restablecimiento  de la libertad por el vencimiento del término para escucharlo  en indagatoria.   

El expediente revela, por lo demás, no empece  que  el  término  para  vincular por injurada al capturado MARÍN ARCILA había  vencido,   que  el  actuar  del  funcionario  en  relación  con  este  episodio  precedente no fue negligente.   

El  recurrente  sostiene  sin razón, pues se  queda    en    el   simple   enunciado,   que   el   procesado   “titubeó,   dudó,  cayó  en  la  incertidumbre  para  decidirse  a  trasladarse   (sic)   hasta  CAROLINA  DEL PRINCIPE y cumplir en el deber ineludible de recibirle indagatoria  a  MARIN  ARCILA, pero no procedió con ese traslado, ni tampoco comisionó a un  funcionario  de  la  Fiscalía  con  sede  en  el  municipio mencionado para ese  menester”.   

Al hacer tal afirmación ignoró por completo  la  realidad que emerge de las pruebas recaudadas: El citado municipio no cuenta  con  fiscales  y  a  pesar  de ello, desde el mismo momento que el capturado fue  puesto  a  su  disposición,  el funcionario se comunicó con la Fiscal Local de  Gómez  Plata,  el  pueblo  más  cercano, con quien convino en principio que le  remitiría  despacho  comisorio  para  que  escuchara  en injurada al sindicado.   

Lo  anterior no fue posible porque esta misma  delegada  le  advirtió finalmente que en ninguno de los dos municipios existía  un  abogado  para  que  asistiera  al  implicado,  a  más de que intuía que el  apoderado  de  confianza,  residente  en  Medellín,  buscaba  el vencimiento de  términos.   

Pero  además  de  otras  actividades  que el  funcionario   acusado   desplegó  para  evitar  el  vencimiento  de  términos,  comunicándose  con  el  Comandante  de  la  Policía,  el  Alcalde  y  hasta la  Personera  Municipal  para que el capturado fuera remitido a  Medellín, no  puede  resultar  indiferente  que  también  el  doctor  MONSALVE ACEVEDO buscó  trasladarse  a  dicho  municipio,  pero  razones de orden público le impidieron  hacerlo.   

En ese sentido, si no se le cree al procesado,  la  prueba recaudada evidencia las actividades que desarrolló el implicado para  escuchar a tiempo en indagatoria a MARÍN ARCILA.    

-El abogado del capturado presenció cuando el  fiscal  inquirió  a  los  guardianes  sobre  la  tardanza  en el traslado de su  cliente;  se  “veía bastante alterado por esa demora  e  incluso  de pronto pienso que les dijo que iba a pedir una investigación”,  declaró (fl. 240);   

-La Directora Seccional de Fiscalías refirió  que  el  Fiscal  la  llamó  a  Bogotá,  donde  se  encontraba asistiendo a una  reunión,  para  solicitarle  autorización  para  trasladarse  a  Carolina  del  Príncipe,  desde  el mismo momento que supo de la presencia de MARÍN ARCILA en  esa  población.  Ella,  empero,  le  sugirió comisionar a un funcionario de un  municipio  cercano  por  razón  de  la  presencia  de  grupos  armados,  aunque  extendió  a  su  subordinado la autorización de encontrar apoyo operativo para  el  traslado  (fls.  349).  Incluso,  la funcionaria supo del vencimiento de los  términos  para  indagar  al  capturado,  pero  estimó  improcedente  cualquier  investigación  pues  no “consideré que hubiera sido  por    causas    imputables”    al   fiscal   (fl.  350).   

-La  Fiscal 72 Local de Gómez Plata, doctora  DIANA  ALEXANDRA LIZARAZO LAGOS, quien afirma no conocer personalmente al doctor  MONSALVE,  corrobora  en  toda  su extensión lo sostenido por éste (fls. 362 y  363).   

-Por si fuera poco, el Director Seccional del  D.A.S.  Antioquia declara acerca del apoyo que le solicitó el procesado para su  traslado  a aquél municipio, que no le fue posible atender por la situación de  orden  público  imperante en la región, incluso previa consulta que hiciera al  Comandante de la Policía de ese mismo departamento.   

Si esa es la realidad, el impugnante no puede  afirmar   válidamente   que  el  acusado  contribuyó  con  su  indecisión  al  vencimiento  de  los términos, Pero, además, el delegado resulta inconsecuente  al  sostener  que  por  dejar  el  acusado  vencer  el  término  para oírlo en  indagatoria  “de  por sí amerita reproche contra el  funcionario”,  cuando en la resolución de acusación  se  limitó  a  formular  cargos por el hecho de expedir en forma simultánea la  orden  de  libertad  y  la  boleta de captura, prolongando de esta manera -en su  sentir- la privación de la libertad.   

Asimismo, el delegado incurre en generalidades  al  tener por demostrado el dolo de la conducta. En la resolución de acusación  y  en su intervención durante el debate oral se limitó a afirmar su presencia,  aludiendo  a  aquella  simultaneidad en la expedición de las dos órdenes, para  de  allí  concluir  que  su  comportamiento  resultó  arbitrario,  desfasado y  violador de los parámetros constitucionales y legales.   

Tal  postura  generó  la  justa crítica del  Tribunal  al  advertirle  que  la  intención de dañar no se puede derivar a la  manera     como     lo     hace    este    sujeto    procesal    “anclándose  irregular  y exclusivamente en el episodio material”.   

El delegado, empero, volvió por sus fueros, y  al  recurrir  la  sentencia no hizo más que insistir en su planteamiento de que  la  comprobación  fáctica  de  los  hechos  bastaba para dar por demostrado el  dolo.  Con  apoyo  en  la  alegada  simultaneidad  de  las  ordenes  impartidas,  considera  que  la  arbitrariedad  e  ilegalidad  de  su conducta no puede estar  justificada   por   ninguna  interpretación  o  análisis,  por  ponderado  que  resulte.   

En  el  esquema  adoptado  por el Tribunal, a  partir  de  los  desarrollos finalistas que defienden las teorías normativas de  la  culpabilidad  y los elementos subjetivos del injusto, la comprobación de la  tipicidad  se  torna indispensable para hacer el juicio de responsabilidad. Pero  la  tipicidad  no  sólo  en  su  aspecto  material, sino también referida a su  faceta  subjetiva,  lo  que  exige  demostrar,  además  de  la  facticidad  del  comportamiento, el conocimiento y voluntad de llevarlo a cabo.   

Por eso mismo extraña la reiterada posición  del  recurrente,  para quien no resulta relevante la personalidad del procesado,  las  explicaciones  vertidas  en la indagatoria, las circunstancias que rodearon  el  caso  y  todos  aquellos  otros  aspectos  a  los  cuales  nos  hemos venido  refiriendo,  que  evidencian que al doctor CARLOS ALBERTO MONSALVE ACEVEDO no le  asistía  razón  para  apartarse  del ordenamiento y atentar contra la libertad  personal del señor MARÍN ARCILA.   

Por  equivocada  que  resulte  la  cita  del  Tribunal,  trayendo  a  colación  una  sentencia de la Corte Constitucional -lo  cual  hizo  para  demostrar  que  del  artículo  387  de  la ley 600 de 2000 se  desprendían   varias   interpretaciones-,   no   se   pueden   desconocer   las  explicaciones   que,   con  apoyo  en  el  material  recaudado,  suministró  el  procesado.   Creyó   actuar   legítimamente   cuando   ordenó  nuevamente  la  aprehensión  del  liberado,  sin reparar en la necesidad de elaborar el acta de  compromiso.   

En ello lo acompañan el Tribunal Superior de  Antioquia  y,  por  supuesto, el Juez 9º Penal Municipal de Medellín, quien no  vio en su proceder ninguna irregularidad.   

Lejos de contradecir en el dicho del indagado  y  el  razonable análisis que el Tribunal hace sobre el punto, el recurrente no  hace  más  que  reiterar  su  postura:  el  acusado  despachó  al  mismo   tiempo   la   boleta   de   libertad  y   la  orden  de  captura  -pero  ni  siquiera  acerca de esta simultaneidad existe prueba- y ello  resulta suficiente para dar por demostrado el dolo de la conducta.   

Claro   que   cuentan   en  ese  orden  los  antecedentes  y  circunstancias  que  rodean el comportamiento del procesado. Su  personalidad,  la  labor interpretativa que emprendió, la forma como asumió su  trabajo   y  el  interés  que  demostró  en  restablecer  la libertad del  capturado,  no  podían   ser  soslayados  por  el  juzgador  de instancia.   

Yerra  el  apelante,  entonces,  en  declarar  acreditado  en el grado de certeza la culpabilidad dolosa del funcionario con la  sola constatación material de la conducta.   

Es  que  incluso,  en punto de la omisión de  realizar  el  trámite  previsto  en  el  último  inciso  del artículo 383 del  estatuto  procesal  anterior,  se  podría  llegar  a sostener que su actuar fue  negligente,  mas  no  animado de la consciente voluntad de privar ilegalmente de  la  libertad o prolongar la privación de la misma mas allá de lo permitido, lo  que   ubicaría   la   conducta   del  procesado  bajo  los  parámetros  de  la  culpa.   

En  ese  sentido,  la  Sala  no  se resiste a  recordar  que  fue  el  propio  recurrente  quien en la audiencia de juzgamiento  sostuvo  que  el procesado privó de la libertad a MARÍN ARCILA “por    confusión    interpretativa    o    aturdimiento”,  traducido  lo  cual  significa la aceptación de la culpa como  presupuesto de la conducta.   

Pero  bien  es sabido que el delito que se le  imputa  no  puede  ser  cometido  a  ese  título, con lo cual también por este  motivo         la         absolución         del         acusado        resulta  acertada.         

6.  No  obstante  que  se impone confirmar la  sentencia  de  primer  grado  sobre  el  particular, no encuentra la Sala razón  valedera  alguna  para que el Tribunal hubiera determinado compulsar copias para  que  se investigara el “vencimiento del término para  indagatoriar  a  Abad  de  Jesús  MARIN  ARCILA”,  a  partir  de considerar que este primer episodio es completamente independiente de  lo ocurrido en Medellín.   

Con  esa  determinación  no  hace  más  que  desconocer  que  el  Fiscal  acusó  al procesado por el delito de prolongación  ilícita  de  privación  de  la  libertad,  lo  cual  independientemente de las  razones  que le sirvieron de apoyo, conlleva necesariamente a tener en cuenta el  primer  episodio  de los hechos. Con tal encuadramiento el Fiscal dio a entender  sencillamente   que   se   trató   de   una   privación  lícita  Ab  initio,  que se transformó en ilícita  cuando  el  funcionario extendió la privación de la libertad del afectado más  allá  del término legalmente permitido, por lo cual resulta imposible desligar  ambos episodios de los hechos.   

Pero,  si lo anterior no fuera suficiente, la  Sala  no deja de advertir que el Tribunal yerra al contabilizar los términos de  ley  y desconoce el hecho de que al procesado no se le puede atribuir penalmente  responsabilidad respecto del primer episodio.   

Es así como cuenta el término para oírlo en  indagatoria  a  partir de la captura de MARÍN ARCILA,  con lo cual llega a  la  conclusión  que  para  el  momento  de  su libertad llevaba más de noventa  horas,  sin reparar que el término de tres (3) días se cuenta desde el momento  que  el  capturado  “haya sido puesto a disposición  del  fiscal”  (artículo  386  del anterior estatuto  procesal, 340 del actual).   

Por  lo  demás,  el  capturado  fue puesto a  disposición  del  funcionario a las tres de la tarde del día 22 de septiembre,  lo  que indica que ese plazo apenas vino a vencerse el día 25 a esa misma hora,  y  no  antes  como  parece entenderlo el Tribunal. Pero aún así, ya se vio que  funcionario  buscó  por  todos  los medios escuchar al capturado en indagatoria  dentro  de ese término, lo cual fue imposible por razones ajenas a su voluntad,  con  lo  cual  deviene  innecesaria  la  orden impartida en el numeral 2º de la  parte    resolutiva    de    la    sentencia    impugnada,    que    habrá   de  revocarse.   

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION  PENAL  DE  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Confirmar  la sentencia impugnada, excepto el  numeral 2º de su parte resolutiva que se revoca.   

Devuélvase   el  proceso  al  Tribunal  de  origen.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Permiso  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                   MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                                                           Comisión de  servicio   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria    

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