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Proceso No 20292
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 065
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil tres (2.003).
VISTOS
Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada oportunamente por el apoderado del requerido, HECTOR MANUEL JASBON TOBON.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 1435, del 27 de septiembre de 2.002, la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano, HECTOR MANUEL JASBON TOBON, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos; la captura fue decretada con esos propósitos por el Fiscal General de la Nación con resolución del 3 de octubre de 2.002 y hecha efectiva por miembros de la Policía Judicial el 8 de los mismos mes y año.
2. La misma Embajada formalizó la reclamación el 3 de diciembre del mismo año con la Nota Verbal No. 1853, aportando los siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano.
Declaraciones rendidas por ROBERT FEITEL, Fiscal Litigante de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, y el Agente Especial de la DEA, MATTHEW DONAHUE, en apoyo a la solicitud; transcripción de las normas que describen los delitos y las sanciones que aparejan, atribuidos al requerido; acusación No. 02-392, dictada el 19 de septiembre de 2.002 por un Gran Jurado Federal con sede en el Distrito de Columbia, en contra de HECTOR MANUEL JASBON TOBON, por el cargo de concierto para distribuir una sustancia controlada (cocaína)
3. El Ministerio de Relaciones exteriores, conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.
Su homólogo de Justicia y del Derecho al encontrarlo perfeccionado envió el expediente a esta Sala para que rinda el concepto que por mandamiento legal le es propio.
4. Provisto el requerido de defensor de confianza, se corrió traslado del expediente a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraban necesarias, habiéndolo hecho únicamente el defensor del reclamado.
Para comprobar la inocencia del requerido en el delito imputado por el país solicitante, la realización de los hechos exclusivamente en territorio colombiano y su juzgamiento por nuestras autoridades judiciales hasta el punto de existir sentencia ejecutoriada y, la consecuente improcedencia de la extradición, solicita la práctica de las siguientes diligencias:
4.1. Se obtenga de la Unidad Especializada de Investigaciones de la Policía Nacional colombiana el envío de las interceptaciones, testimonios y demás medios de prueba recopilados en cumplimiento de la solicitud de colaboración judicial, denominada “operación conquista”.
4.2. Se pida a la Fiscalía 2ª Especializada – “UNAIM” – de esta ciudad, copia de lo actuado en cumplimiento de la solicitud de asistencia judicial internacional denominada “operación conquista”.
4.3. Solicitar a la Fiscalía 2ª Especializada de Riohacha, informe cuál es el estado de la investigación No. 16248, por qué delito cursa, y si el requerido se encuentra vinculado a ella; al igual que a la Fiscalía 4ª Especializada con sede en Barranquilla, en relación con el radicado No. 75645.
4.4. Pedir la misma información a la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos con sede en esta ciudad, en el radicado No. 1335 L.A..
4.5. Se requiera al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, informe cuál es el estado del proceso No. 2001-0067 adelantado en contra RAMON ANTONIO RAMOS GUZMÁN y PEDRO AGUSTÍN LOPEZ RODRÍGUEZ, y si en sus archivos está registrado el solicitado en calidad de procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, son las normas del Código de Procedimiento Penal las que disciplinaran este proveído.
Pues bien, según lo previsto por los artículos 518 y 235 del Código de Procedimiento Penal, la Sala sólo podrá ordenar la realización de las pruebas indispensables para rendir el concepto solicitadas por los intervinientes o decretadas de oficio; es decir, que inadmitirá las que no se dirijan a demostrar o enervar los elementos del concepto y las obtenidas de forma ilegal, y rechazará las legalmente prohibidas o ineficaces, las notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
En ese sentido la Sala negará la práctica de todas las pruebas, así:
1.1. No oficiará a la Unidad Especializada de Investigaciones de la Policía Nacional, pidiendo el envío de las interceptaciones, testimonios y demás medios persuasivos practicados en desarrollo de la colaboración judicial elevada por el Gobierno de los Estados Unidos dentro de la “operación conquista”, ni a la Fiscalía 2ª Especializada –UNAIM- de esta ciudad con ese mismo propósito, en razón a su evidente impertinencia ya que orientadas a demostrar la inocencia del requerido en las conductas a él atribuidas por el Estado reclamante, ninguna conexión tienen con los fundamentos del concepto, esto es, la validez formal de la documentación remitida, la demostración plena de la identidad del reclamado, el principio de la doble incriminación y, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior.
Dentro del trámite de extradición pasivo, se reitera una vez más, no procede averiguar, entre otros aspectos, sobre la existencia real de los hechos base de la petición, el lugar de su realización, la concurrencia de las categorías del hecho punible y la responsabilidad del solicitado, por ser tópicos a definir en el proceso base de la reclamación por las autoridades judiciales del país peticionario, en donde el solicitado cuenta con las garantías suficientes para hacer valer sus derechos.
1.2. Por ser igualmente impertinente, no oficiará a la Unidad Segunda Especializada de Riohacha, a la Fiscalía 4ª Especializada de Barranquilla, a la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos con sede en esta ciudad y, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, para que informen el estado actual de las investigaciones radicadas con los números 16248, 75645, 1335 L.A. y 2001-0067 y si en ellas fue vinculado el señor JASBON TOBON, por cuanto estando orientadas a comprobar que los hechos imputados al requerido ocurrieron plenamente en nuestro país, trascienden el objeto del concepto.
Reiteradamente la Sala viene pregonando que establecer el lugar en donde ocurrieron las conductas endilgadas por el país requirente no es un tema que deba dilucidarse en el trámite de extradición, y si lo pretendido es demostrar la configuración de la hipótesis prevista en el artículo 527 del Código de Procedimiento Penal que impediría la entrega cuando por el mismo hecho el solicitado ha sido o esté siendo juzgado en Colombia, es al Gobierno Nacional a quien concierne definir este tópico, por ser la autoridad encargada de decidir si concede o no la extradición.
Pero si lo que se quiere es acreditar la ocurrencia total de los hechos en territorio patrio, al momento de conceptuar la Sala se ocupará de ello teniendo en cuenta la solicitud y sus anexos, en armonía con las previsiones hechas por el artículo 35 de la Carta Política.
Así entonces, se reitera, serán denegadas todas las pruebas pedidas.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
RECHAZAR la práctica de todas las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición, HECTOR MANUEL JASBON TOBON, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE I. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria