12159(19-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 12159  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                      Magistrado  ponente   

                      Dr.  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                    Aprobado Acta  No. 070   

             

          Bogotá   D.C.,   diecinueve   (19)   de   junio  de  dos  mil  tres  (2003).   

VISTOS  

          Decide  la  Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  el   defensor  de  los  procesados  Francisco José Dager Conde, José  Antonio  Dager  Conde  y  Carlos  del Cristo Ruiz Blanco, contra la sentencia de  abril  22  de  1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Sincelejo  condenó  al  primero  a  27  años de prisión  y a los dos  últimos   a  12  años  y  6  meses  de  prisión,  como  autor  y  cómplices,  respectivamente,   del   delito   de   homicidio   en   Luis  Eduardo  Cervantes  Orozco.   

HECHOS  

Sucedieron  en  horas  de la noche del 30 de  enero  de  1.994 en una caseta denominada “Plaza Vieja”, localizada  en  el  Municipio de Sampués,  donde se celebraba una fiesta, cuando de pronto  se  formó  una riña que más tarde se prolongó en el exterior de la misma, de  la  cual fueron inicialmente protagonistas LUIS EDUARDO CERVANTES OROZCO y JOSÉ  DAGER  CONDE;  luego,  cuando  el  primero  de los nombrados salió huyendo, fue  perseguido  por  JOSÉ  DAGER  CONDE,   FRANCISCO  DAGER  CONDE,  hermano  del  anterior,  y  CARLOS RUIZ  BLANCO,   quienes  lograron  darle  alcance en el momento en que intentaba refugiarse en una casa vecina y lo  atacaron  entre  todos,  hiriéndolo con un arma cortopunzante  en  el  lado  derecho  del abdomen, a consecuencia de la cual se produjo su deceso horas  después, en el hospital de dicha localidad.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Con  fundamento  en  la  denuncia  y  el  informe de la Estación de  Policía  de  Sampués,  la  Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo abrió  investigación  el  2  de  febrero  de  1995  y  vinculó mediante diligencia de  indagatoria  a  Francisco  José Dager, Carlos del Cristo Ruiz Blanco, Maicol de  Jesús  Durango  Rico y Jorge Luis Vergara Conde, y declaró personas ausentes a  Maldemio  Pérez  y  José  Antonio  Dager  Conde.  Al  definirles la situación  jurídica,  afectó  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva a  Francisco  José  Dager  Conde,  Carlos  del  Cristo Ruiz Blanco y José Antonio  Dager  Conde,  y  se  abstuvo  de imponerles medida de aseguramiento a Maicol de  Jesús  Durango  Rico,  Jorge  Luis  Vergara  Conde  y Maldemio Pérez, mediante  proveídos  de  febrero  11  y  mayo  23  de  1994  (fol. 65 y 132).     

          Cerrada  la etapa instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del  sumario  el  18  de  agosto  de  1994,  profiriendo resolución de acusación en  contra  de  Francisco  José Dager Conde, José Antonio Dager Conde y Carlos del  Cristo  Ruiz  Blanco  como  responsables del delito de homicidio simple; los dos  primeros  como  coautores  y  el  último  en  calidad de cómplice. En la misma  resolución  precluyó  la  instrucción  en  favor  de Maicol de Jesús Durango  Rico,  Jorge  Luis  Vergara  Conde  y Maldemio Pérez.  Al ser apelada esta  providencia  por  los  defensores de José Antonio Dager Conde y Francisco Dager  Conde,  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre) la  confirmó,  mediante  decisión  del 23 de septiembre de 1994.      

La  causa  la adelantó el Juzgado 4º Penal  del  Circuito  de  Sincelejo  y  la  concluyó con la sentencia fechada el 16 de  febrero  de  1996, por medio de la cual condenó a Francisco José Dager Conde a  27  años  de  prisión  y  a José Antonio Dager Conde y Carlos del Cristo Ruiz  Blanco  a 12 años y 6 meses de privación de la libertad, como responsables del  delito  de  homicidio;  el  primero  como  autor  y  los segundos, en calidad de  cómplices (C. 1, fol. 502).    

          Apelado  el  fallo por el defensor de los tres acusados, el Tribunal  lo confirmó, mediante proveído del 22 de abril de 1996.   

El    defensor    de   los   procesados  inter­puso  el  recurso  extraordinario       de      casación,      presentó      oportuna­mente      la      de­manda,      fue     ad­mitida  y  se  recibió  concepto  del  Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal .   

LA     DEMANDA   

         Con  fundamento  en la causal tercera de casación consagrada en el  artículo  220-3  del  Código  de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de  1991) el casacionista formuló un único cargo. Lo enunció, así:   

         Los  procesados  Francisco  José  Dager  Conde y Carlos del Cristo  Ruiz  Blanco  no han tenido defensa dentro de este instructivo y es por ello que  en  el  cierre  de  investigación  nadie  alegó de conclusión, no se pidieron  pruebas  en la etapa de la causa ni se pidió la invalidación de lo actuado por  la ausencia de defensa técnica.   

          Señala  que  los citados incriminados “nunca fueron asistidos por  el  doctor  Nicanor  Merlano   Paternina”.  Recuerda  cómo el mencionado  profesional  refirió ser defensor únicamente de José Dager Conde , a pesar de  lo  cual  la Fiscalía “insistió en reconocerle personería” como apoderado  de  Francisco  José  Dager  Conde  y Carlos del Cristo Ruiz Blanco, motivo  por  el  cual  éstos  estuvieron privados de defensa técnica, pues reitera que  nadie  los asistió “ dentro de este instructivo”, lo cual se refleja en que  no   se   presentaron   alegatos   de   conclusión  en  favor  de  los  citados  acusados  ni se pidieron pruebas en la etapa del juicio.   

          Solicita  a  la  Corte  “declarar  la nulidad de todo lo actuado a  partir  de  la resolución de acusación, inclusive, y se envíe el expediente a  la  Fiscalía  Segunda  Especializada  –  Unidad  Vida  de  Sincelejo,  para que  profiera  conforme  a  los  parámetros  legales  la calificación del proceso y  subsanado  el plenario se repitan las etapas procesales subsiguientes, todo para  preservar el caso con justicia y equidad” .   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE PROCURADOR JUDICIAL  168 PARA ASUNTOS PENALES.   

          El  Procurador  168  para Asuntos Penales solicita que no se decrete  la  nulidad propuesta en el recurso extraordinario, pues, contrario a lo alegado  por  el  censor, los procesados Francisco José Dager y Ruiz Blanco sí contaron  con  defensa técnica, ya que le dieron poder en la diligencia de indagatoria al  doctor  Pedro  Vélez  Duque;  después  de  la  definición  de  la  situación  jurídica,  Ruiz  Blanco  nombró  como defensor al doctor Stave Buelvas. Estima  que  la  ausencia  de  alegatos  de  conclusión  no  vicia  de nulidad  la  actuación  procesal. Además tal omisión no ocurrió por culpa del Estado sino  por  la  inoperancia  de  los abogados designados y la confusión orquestada por  los  propios  procesados al presentar al juzgado los poderes otorgados al doctor  Merlano Paternina.   

     

          Agrega  que la actitud del citado defensor contribuyó enormemente a  la  confusión  creada,  pues  no  hizo  oportunamente ningún reparo cuando fue  designado  como  abogado de Francisco Dager Conde y Carlos Ruiz Blanco. Además,  si  es  cierto  que  éstos  no firmaron los poderes allegados al proceso, deben  tenerse  estos documentos como inexistentes y, en consecuencia, los incriminados  Francisco  Dager  Conde  y  Carlos Ruiz Blanco habrían estado representados por  los doctores Pedro Vélez Duque y Edgar Enrique Stave.   

         

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  señor  Procurador Tercero Delgado en lo  Penal,  luego  de  realizar algunas consideraciones sobre el derecho de defensa,  anota  que  el  caso  en  examen   surge  a  partir  del momento en que los  procesados  FRANCISCO  JOSÉ  DAGER  CONDE  y  CARLOS  DEL  CRISTO  RUIZ  BLANCO  postularon  al  doctor  Merlano  Paternina   como  su nuevo defensor, quien  después  aseveró  que  jamás  había  aceptado  tal  nombramiento  y  puso de  presente   algunas  irregularidades  contenidas  en  los  poderes  supuestamente  otorgados por los acusados.   

Estima  que  para dilucidar si efectivamente  existió  la afectación del derecho a la defensa denunciado lo importante no es  establecer  un  hecho  aislado  como es el de si se le reconoció personería al  abogado  para  que  actuara  como  defensor sin contar con su aquiescencia, sino  determinar  si  dentro  de la actuación procesal se vulneraron las garantías y  derechos  de  los  acusados  en  razón de las diferencias conceptuales entre el  defensor  y   la  Fiscalía. Estima que la respuesta a este interrogante ha  de ser negativa.   

Sostiene  que  el  interregno de la aparente  indefensión  del  procesado  Francisco Dager está comprendido del 23 de junio,  fecha  en  que designa al doctor Merlano, al 22 de agosto de 1994, cuando nombra  como  defensor  al  doctor  Anaya  López.  Si  bien  en  este  período  no  se  presentaron  alegatos  de  conclusión, su apoderado sí interpuso el recurso de  apelación  contra  la resolución acusatoria. No hubo, por lo tanto, detrimento  al  derecho  de  defensa,  pues  en  la etapa del juicio contó con defensor. El  hecho  de  que  no  se  pidieran  pruebas  en su momento oportuno, no constituye  factor  determinante  de  conculcación,  sino  actitud  de la defensa frente al  nuevo ciclo procesal.      

Agrega el Procurador delegado que tampoco se  puede  afirmar  a  priori que se afectara el derecho a la defensa de Ruiz Blanco  por  el  hecho  de que el doctor Merlano se negara a asumir su representación y  no  procediera  a  nombrar  a  un  abogado  que  pudiese  en término rebatir la  acusación,  pues  de  hecho  el acusado ejerció la defensa material, ya que un  día  antes del calificatorio solicitó la libertad, lo cual permite inferir que  tenía un claro conocimiento sobre el movimiento del proceso.   

Concluye   que   no   es  posible  deducir  afectación  al  derecho  de  defensa  por  la  sola  circunstancia  de  que  el  profesional  Merlano  asegure  que  nunca  aceptó  la  representación  de  los  procesados  Dager  y  Ruiz Blanco, pues siempre estuvo resguardado el derecho en  beneficio  de  sus  titulares,  de  allí la ineficiencia del libelista siquiera  para   destacar   en   qué  pudo  consistir  la  transgresión  y  cuáles  sus  consecuencias;  simplemente  se  limitó  a  la  remembranza del superado debate  sostenido   ante   la  Fiscalía  en  relación  con  el  reconocimiento  de  su  personería  como  defensor  sin contar con su expreso consentimiento, olvidando  con  este  proceder  “un  principio axiológico básico del mundo del derecho:  los  defensores y en general las partes del proceso son colaboradores del juez y  con   sus   solicitudes,   formulaciones  e  indicaciones  pueden  ayudar  a  la  orientación correcta de un proceso y no a su desvarío” .   

          Pide en consecuencia no casar el fallo atacado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.  Considera  el  demandante  que  se  debe  casar la sentencia por  supuesta  vulneración  al  derecho de defensa de los procesados Francisco José  Dager  Conde  y  Carlos  del  Cristo  Ruiz Blanco, quienes, según el libelista,  carecieron  de  defensa  técnica  “ dentro de este instructivo”, lo cual se  manifiesta  en  el hecho de que al cierre de la investigación no se presentaron  alegatos   de  conclusión  a  nombre  de  ellos,  ni  se  pidieron  pruebas  ni  propusieron  nulidades  dentro  del término de traslado para la preparación de  la   audiencia   pública,   previsto   en  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento Penal anterior.   

Sostiene el casacionista que esta situación  de  indefensión  obedeció  a  que  la  Fiscalía  le reconoció personería al  doctor  Nicanor  Merlano   para  que   actuara  como  defensor  de los  citados  procesados  con  base  en  supuestos  poderes otorgados por aquellos no  empece  que  el  citado  profesional  manifestara  en forma reiterada que él no  asumía  dicha  función porque nunca había aceptado tales poderes, los cuales,  además,  tampoco  aparecen  suscritos por los supuestos poderdantes. Agrega que  ante  el  empecinamiento  de  los  funcionarios  instructores  de  tenerlo  como  apoderado    de    los    acusados,    éstos   se   quedaron   sin   asistencia  técnica.   

2. Como lo señala el Procurador Delegado, el  cargo  no  tiene  vocación  de  prosperidad por falta de razón y las evidentes  falencias técnicas de que adolece.   

3.  Es  evidente  que  al  final  de la fase  instructiva  se  presentó una confusión en torno a la representación legal de  los  procesados  Francisco José Dager Conde y Carlos Ruiz Blanco, pues mientras  que  éstos  consideraban  como  tales  a los profesionales Pedro Vélez Duque y  Edgar  Enrique  Stave  Buelvas, respectivamente (C.1, fol. 239), la Fiscalía le  había  reconocido  personería para que los asistiera al doctor Nicanor Merlano  (C.1,  fol. 187) e insistía en que éste debía ejercer dicha función, a pesar  de  las  negativas  que  en  tal  sentido expresara en forma reiterada el citado  abogado (C. 1, fols. 209, 236, 239).   

Esta  situación caótica fue auspiciada por  los  propios  procesados,  pues como se infiere de su escrito del 25 de julio de  1994  (C.1,  fol. 239) y de los poderes presentados ante la Fiscalía (C.1, fol.  175  y 186), es claro que  aquellos no sólo tuvieron la idea de conferirle  poder  al  doctor Nicanor Merlano, sino que solicitaron la elaboración de tales  documentos,  ya que estos aparecen con la respectiva constancia de presentación  ante  la  oficina del Asesor jurídico de la Cárcel del Distrito Judicial donde  estaban  recluidos.  También  contribuyó  a  dicho desconcierto la actitud del  propio  abogado,  pues  a pesar que con posterioridad a la resolución del 27 de  junio  de  1994,  que ordenó tenerlo como defensor de los procesados (C.1, fol.  187),  se  notificó personalmente  de varias decisiones, sólo hasta el 13  de  julio  de 1994 manifestó su desacuerdo con tal decisión (C.1, fol. 209). E  indudablemente  los mismos funcionarios instructores coadyuvaron a la formación  de  tal barullo, al insistir en reconocer al citado profesional como defensor de  los  procesados,  sin  advertir  que  conforme  lo  dispone  el artículo 67 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  aplicable  a  dicho  evento  en  virtud  del  principio  de  integración,  para que se reconozca la personería de un abogado  es  necesario  que  éste  haya  aceptado   el  poder expresamente o por su  ejercicio, situaciones que no se daban en el caso en estudio.   

3.1.  No obstante la anterior situación, no  es  cierto, como lo afirma el censor, que merced a ella los procesados Francisco  Dager  y  Ruiz  Blanco  hubieran  carecido de defensa técnica en el curso de la  instrucción.      

3.2. En efecto, Francisco Dager le confirió  poder  al  doctor  Pedro  Vélez  Duque   desde  antes  de la diligencia de  indagatoria  (C.1,  fol.  10),  quien  lo asistió en dicha actuación y fungió  como  su defensor hasta el 22 de agosto de 1994, cuando su representado designó  como  nuevo  apoderado  al profesional  Julio Anaya López (C.1, fol. 309).  El  primer  abogado  se  notificó  de la resolución que definió la situación  jurídica   y  del auto que negó la libertad a los procesados  (fols.  72  V/to.  y  160)  y  pidió  pruebas (fol. 78). El segundo apoderado interpuso  recurso   de   apelación  contra  la  resolución  acusatoria  y  sustentó  la  impugnación  (fol. 321). Como no llegó a un acuerdo con Dager Conde respecto a  los  honorarios,  presentó  renuncia  del  poder el 16 de enero de 1995, siendo  reemplazado  por  un apoderado de oficio designado por el juzgado el 23 de enero  siguiente  (fol.  387).  El  28  de  marzo de 1995, Francisco Dager designa como  defensor  al  doctor  Guillermo Merlano Martínez (fol. 422), quien intervino en  la  audiencia pública, solicitando la absolución (fol. 483) , se notificó del  fallo  de  primera instancia, apeló de dicha providencia e interpuso el recurso  extraordinario  de  casación  contra  la  sentencia de segunda instancia ( C.1,  fol. 534; C. Tribunal, fol. 34 y 43).   

3.3.  Igualmente,  Ruiz  Blanco  designó al  doctor  Vélez  Duque   en  la diligencia de indagatoria (fol. 56) quien lo  asistió  hasta  el  18  de  marzo  de 1994, fecha en que el citado procesado le  otorgó  poder  al  doctor Stave Buelvas (fol. 115). El nuevo defensor presentó  renuncia  del  cargo el 12 de diciembre de 1994 (fol.379), siendo reemplazado el  23  de  enero  siguiente  por un apoderado de oficio designado por la judicatura  (fol.  387). El 28 de marzo de 1995, Ruiz Blanco designa como nuevo apoderado al  doctor  Merlano  Martínez,  quien  lo  asistió  en la audiencia pública (fol.  483),  se  notificó  y  apeló del fallo de primer grado e interpuso el recurso  extraordinario  de  casación  contra  el fallo del Tribunal (C-.1, fol. 534; C.  Tribunal, fol. 34 y 43)     

3.4.  No  es  cierto,  entonces,  que  los  procesados  Francisco  Dager   y  Ruiz  Blanco hubieran carecido de defensa  técnica  durante  la  fase  instructiva.  Es  probable  que  con ocasión de la  incorporación  al  proceso  de  los  supuestos  poderes mediante los cuales los  citados  acusados  designaban  como  su  defensor al doctor Nicanor Merlano y su  reconocimiento  como  tal  por  parte  de la Fiscalía (fols. 175, 186, 187) los  abogados  que  los  venían  asistiendo  hubieran  dejado  de  actuar   por  considerar  revocado  su mandato, pero esta situación fue rápidamente superada  como  se  infiere del escrito del abogado Stave Buelvas de fecha diciembre 12 de  1994,  por  medio  del cual presenta renuncia del poder que le fuera otorgado en  marzo  del mismo año, y del memorial  fechado el 25 de julio de 1994 en el  que  los  incriminados  indican  que sus apoderados seguían siendo los doctores  Vélez   Duque   y   Stave  Buelvas,  respectivamente  (fols.239  y  379).    

Por manera que con ocasión de la confusión  presentada,  el  lapso  en  que  los  procesados  pudieron haber permanecido sin  asistencia  letrada  no  superó el término de dos meses (del 27 de junio al 22  de  agosto  de  1994)  respecto  a  Francisco  Dager  y,  de  un mes ( del 12 de  diciembre  de  1994  al  23  de enero de 1995), en relación con Ruiz Blanco, la  mitad del cual correspondió a época de vacancia judicial.   

4.  Como lo señaló el Procurador Delegado,  el  casacionista   restringió  la  sustentación  de  la censura a la sola  constatación  objetiva  del  embrollo  que  se  presentó  con  ocasión de los  supuestos  poderes otorgados por los procesados a un nuevo defensor en el mes de  junio  de  1994  y su reconocimiento como tal por parte de la Fiscalía, a pesar  de  las reiteradas negativas del profesional supuestamente designado, situación  que  dio  lugar a que los procesados quedaran sin asistencia técnica durante el  intervalo   antes  referido.  No  cumplió  el  censor  con  la  carga  de   demostrar,  mediante  una exposición juiciosa y detallada de sus argumentos, la  trascendencia  de  esa anomalía en el sentido del fallo. No dijo de qué manera  la  ausencia  transitoria de defensor afectó materialmente los intereses de los  procesados,  ni  precisó  concretamente   qué nulidad dejó de alegarse o  cuáles  pruebas  debían haberse solicitado  para demostrar su inocencia o  un hecho o circunstancia que pudieran aminorar su responsabilidad.   

Sobre    este    punto   la   Corte   ha  señalado:   

“  … ciertamente la jurisprudencia de la  Sala  reconoce  que  el derecho del sindicado a la defensa técnica es imperiosa  en   todas   las   fases  procesales,  con  características  de  continuidad  y  permanencia;  pero igualmente ha establecido que si en un momento determinado el  acusado  dejó  de  tenerla,  ello  no significa que la actuación así cumplida  devenga  ineficaz  por  ese  solo  motivo, pues en virtud  del principio de  trascendencia   que   orienta   la   declaratoria  de  nulidades,  sólo  si  la  irregularidad   afecta   insubsanablemente   las   garantías   de  los  sujetos  procesales,  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o el  juzgamiento,  resulta  inevitable su declaración”1.        

          5.  En  el  asunto  objeto  de  estudio,  se  reitera,  el censor no  demostró  que  con la irregularidad denunciada se hubiera afectado realmente el  derecho  fundamental  alegado,  ni observa la Sala que así hubiera ocurrido. En  primer  lugar,  porque  el interregno durante el cual los acusados carecieron de  defensor  tuvo  lugar  a  partir  del  27  de  junio de 1994, fecha en que se le  reconoció  personería  al  nuevo  abogado en virtud de los poderes irregulares  presentados  en  la  Fiscalía,   esto  es,  un día antes del cierre de la  instrucción,  y,  por lo tanto, cuando ya estaba perfeccionada en lo posible la  investigación.                        En segundo término, porque cuando se surtió el  traslado  para  la  preparación  de  la  audiencia pública, el cual comenzó a  correr  de  nuevo   a  partir  del  1º. de febrero de 1995 (fol. 390), los  incriminados  contaban  con  un  defensor  de  oficio, designado  por   el    juzgado   desde   el   23   de   enero   de    1995    (   fol.   387).   De   manera  que   si   durante   dicho   lapso  no  se  pidieron  pruebas  ni se   

propusieron  nulidades  no  fue por falta de  defensa  técnica,  sino porque el profesional a cargo de la misma no consideró  pertinente hacer tales peticiones.   

          La censura por lo tanto  se desestima.   

CONSIDERACIÓN  FINAL   

          Con  la  entrada  en  vigencia  del  nuevo Código Penal, Ley 599 de  2000,  surge  la  posibilidad  de  aplicar  las  disposiciones que este régimen  contempla,  por  favorabilidad  respecto  de  las  anteriores, si a ello hubiere  lugar.   

No  obstante,  como el cargo no prospera, la  Sala  no  adquiere  competencia  para  decidir al respecto. En cambio, al quedar  ejecutoriada  la  sentencia,  la  competencia radica en el Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79  del  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se  ajusta    a    derecho    y   que   garantiza   el   principio   de   la   doble  instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  motivo del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

         Cópiese,  notifíquese  y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.   

         

         Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                                    Comisión                      de  servicio                         

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                                 MARINA  PULIDO  DE  BARON             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1   Sentencia  del  29  de  agosto de 2002, Rad. 12.300, M. P. Nilson Elías Pinilla  Pinilla.      

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