Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20292
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 116
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS
Entra la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición, HECTOR MANUEL JASBON TOBON, contra el auto que no repuso el proveído que negó las pruebas por él pedidas.
ANTECEDENTES
1. Con providencia del 10 de junio de 2.003, la Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición, HECTOR MANUEL JASBON TOBON, por impertinentes por dirigirse a demostrar su inocencia en los hechos fuente de la reclamación, y a evidenciar que los hechos ocurrieron totalmente en territorio colombiano.
2. Providencia que al ser recurrida en reposición por la defensa, la Sala la ratificó con decisión del 21 de agosto del corriente año, desestimando los argumentos del impugnante de la siguiente manera:
Afirmó que sometida como está al imperio de la ley no le concierne averiguar el lugar de ejecución de los hechos, habida cuenta que este es un tema que desborda el concepto que debe emitir.
Tampoco encontró antagonismo por superar al aducir que en el instante de conceptuar determinaría si los hechos tuvieron lugar parcial o totalmente en el exterior, negando al mismo tiempo las pruebas dirigidas a descubrir el lugar en donde ellos ocurrieron, basada en que el debate probatorio por mandato legal se circunscribe a demostrar o degradar los elementos del concepto sin que en ellos se integre ese tópico; y que la exigencia constitucional relativa a que los hechos deben haber sucedido en el exterior la verificaría al momento de opinar con base en la solicitud y sus anexos.
Recordó, adicionalmente, que es al gobierno nacional a quien incumbe comprobar si en Colombia se adelantan o adelantaron investigaciones penales en contra del solicitado en extradición, para efectos de diferir o negar la entrega con arreglo a lo dispuesto por los artículos, 522 de la ley 600 de 2.000 y 565 del Código de Procedimiento Penal derogado, aplicable en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la ley procesal penal vigente.
3. Contra esta determinación el defensor interpuso nuevamente el recurso de reposición, aseverando que contiene puntos que no fueron decididos en la anterior y apoyado en lo estipulado por el artículo 190 del Código Procesal Penal.
Complementa, que la reposición inicial estaba dirigida a que se revocara la providencia que negó las pruebas, atendiendo para el efecto a lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política y a que los medios de convicción prueban que los hechos tuvieron lugar en territorio patrio, por lo que a su juicio no es consecuente dirigir la solicitud hacia los elementos del concepto contenidos en artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, ya que la petición y sus anexos no permiten dilucidar con claridad este tópico, como si ocurre con las prueba que reitera sean practicadas.
Por último, transcribió un fragmento de la sentencia de la Corte Constitucional SU-110, del 20 de febrero de 2.002, como apoyo para afirmar que en respeto al principio del non bis in ídem, es necesario verificar si los hechos a que se refiere la solicitud son objeto de investigación en nuestro país.
Afincado en las razones anteriores solicita sea revocado el auto impugnado y se disponga la realización de las pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En orden a lo normado por el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, la providencia que resuelve la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual será viable interponer recursos respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para impugnar.
Para que se configuren los puntos nuevos, es necesario que los mismos se refieran a decisiones adoptadas en la parte resolutiva del proveído que negó la reposición, que por ser novedosas legitiman a los intervinientes para impugnarlas; alcance que no tienen las razones adicionales que en la parte motiva ofrece el funcionario judicial para cimentar la resolución de no reponer y, que por consiguiente, constituyen el imprescindible y lógico fundamento de la providencia. En este sentido se pronunció la Sala en auto del 11 de abril de 2.000, en el radicado No. 16.701, con ponencia del Mg. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.
Frente a este marco conceptual es claro que los argumentos aducidos por el recurrente no tienen la calidad de nuevos, por cuanto atañen a decisiones adoptadas en la parte dispositiva del auto atacado diferentes a la negación de las pruebas pedidas, sino que se trata de la reiteración de los motivos que adujo para pedir las pruebas y después para sustentar el recurso de reposición, las que fueron desechados por la Sala en las providencias anteriores, sin que en la última hubiese tomado una determinación distinta a no reponer el auto impugnado.
Es evidente que lo que pretende la defensa es revivir el debate sobre la práctica de las pruebas por él pedidas que culminó con el auto que negó la reposición, el cual no es susceptible de ningún recurso.
Así entonces, la Sala rechazará por improcedente la reposición impetrada por la defensa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE:
RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición impetrado por el defensor del solicitado en extradición, HECTOR MANUEL JASBON TOBON.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO
Permiso
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
Permiso
JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria