20291(08-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20291  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 43   

Bogotá,  D.C.,  ocho  de  abril  de dos mil  tres   

VISTOS  

Dentro   del   trámite   de  extradición  adelantado  respecto  del  ciudadano extranjero GHASSAN  OMAR  FAKIH,  requerido por el gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  se  ha  cumplido  el  término de traslado para alegar de  conclusión,  lapso durante el cual se pronunciaron el defensor y la Procuradora  Delegada.   

La Corte emitirá su concepto de conformidad  con el artículo 519 de la Ley 600 de 2000.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante  la nota diplomática N° 1.433  del  27  de  septiembre  de  2002, la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia la detención  provisional    con    fines    de    extradición    del   señor   GHASSAN  OMAR  FAKIH,  quien  es requerido  para  comparecer  en  juicio  por  un cargo relacionado con delitos federales de  narcóticos,  conforme  a  la resolución de acusación N° 02-392 dictada el 19  de  septiembre  de  2002  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia.  Un auto de detención fue dictado en la misma fecha por  un juez de la mencionada Corte (folio 4, carpeta).   

2. Con base en los dispuesto en el artículo  528  del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó  la  captura del requerido mediante resolución del 3 de octubre de 2002, la cual  se hizo efectiva el siguiente 8 de los mismos mes y año.   

3.  Por  medio  de  la nota diplomática N°  1.851  del  3 de diciembre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos formalizó  la   solicitud   de   extradición   de  GHASSAM  OMAR  FAKIH,  en  la  cual  reiteró  que  este individuo es  sujeto  de  la  resolución de acusación N° 02-392 emitida el 19 de septiembre  de  2002  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de  Columbia,    que    contiene    un    cargo    por    delitos    federales    de  narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al de Justicia y del  Derecho,  al  tiempo que indicó, de acuerdo con el artículo 514 del Código de  Procedimiento  Penal  que  “por  no existir Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes  del      Código      de      Procedimiento     Penal     colombiano”.   

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte, la que, luego de ver porque  estuviera  garantizada  la  defensa  de  GHASSAN  OMAR  FAKIH,  concedió  el traslado para solicitar pruebas,  del cual hizo uso su defensor.   

6.  Mediante  providencia del 4 de marzo del  año  en  curso,  la  Corte negó la práctica de las pruebas solicitadas por el  asistente  técnico  del  requerido  y ordenó la devolución de unos documentos  que aportó.   

ALEGATO     DEL  DEFENSOR   

El defensor del solicitado, luego de precisar  el  cargo  que  a  éste  se  le formula en el país requirente, sostiene que se  trata de una imputación mentirosa.   

De esa manera, respecto de las incautaciones  de  droga  que  tuvieron lugar en Barranquilla en los años 2001 y 2002, asevera  que  GHASSAM  OMAR  FAKIH no  estuvo involucrado en tales hechos, como lo certifica la fiscalía.   

Sobre la incautación de US$500.000 que tuvo  lugar  en  junio  de  2002 en esa misma ciudad, respecto de la cual se le imputa  participación   al  reclamado,  el  defensor  asevera  que  ésta  también  es  calumniosa  porque  tal  hecho fue materia de una larga investigación por parte  de  la  fiscalía,  la  cual  terminó con sentencias condenatorias contra otras  personas,  sin  que hubiese sido vinculado GHASSAN OMAR  FAKIH.   

En  cuanto  a la sindicación consistente en  que  el  requerido  era  el encargado de controlar los embarques de cocaína con  destino  a  Estados  Unidos,  incluyendo  50  kilos  que  fueron  incautados  en  Barranquilla  en  octubre  de  2001,  el  defensor señala que también es falsa  porque  FAKIH no tiene ningún  antecedente que lo involucre en esas actividades.   

Agrega  que si el solicitado era visto en su  almacén  con  muchas personas, era debido a sus actividades comerciales, porque  a  ese  lugar  llegaban  numerosos  individuos  de  diferentes  rangos sociales.  Además,  la amistad con ciertos personajes no constituye delito alguno, como lo  insinúa el agente de la D.E.A.   

Para el defensor, esa acusación no puede ser  aceptada  por  la  Corte,  máxime  si  es  la  base  para la extradición de un  ciudadano  que  durante  su  estancia  en  el  país  nunca  ha tenido problemas  judiciales.   

Comenta  que  FAKIH  es un comerciante honesto, conocido por la ciudadanía  de  Maicao  cuyos  miembros  dieron  testimonio  sobre sus calidades como padre,  amigo y miembro de la sociedad.   

Observa,  por último, que quien se dedica a  esa  clase  de  actividades  acumula  grandes  fortunas,  las  cuales  no  posee  FAKIH,  quien  apenas cuenta  con  medios  de subsistencia modestos, como lo es un almacén del cual deriva el  sustento para su núcleo familiar.   

Por  esas  razones,  solicita a la Corte que  conceptúe  de  manera  negativa  a la solicitud de extradición de GHASSAM OMAR FAKIH.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  La señora Procuradora 1ª Delegada para  la  Casación  Penal hace una breve consideración acerca de la naturaleza de la  figura de la extradición.   

2.   Sobre   la   validez   formal  de  la  documentación  presentada,  la  Delegada  comenta que el pedido de extradición  puede  hacerse  por  la  vía  diplomática  o,  excepcionalmente  de gobierno a  gobierno.   

Hace un recuento de la forma como el gobierno  del  país requirente solicitó la extradición y del contenido de la respectiva  nota  diplomática en punto de los cargos que allí se le formulan al reclamado,  así  como  de  los  hechos  que los originan, observando que en la solicitud se  precisó  que  las  acciones  desplegadas  por  el acusado fueron realizadas con  posterioridad al 17 de diciembre de 1991.   

También hace alusión a los datos aportados  respecto  de  la  plena  identidad  del  requerido; del mismo modo, menciona que  aparece  la  traducción  al  español de las disposiciones penales aplicables y  que  de  acuerdo con la previsión del Título 18, Sección 3.282 del Código de  los  Estados  Unidos, que exige que se profiera la resolución de acusación por  un  delito  no  capital  dentro de los cinco años siguientes a su comisión, la  acción penal no se encuentra prescrita.   

Observa  que  todos los documentos allegados  están  autenticados  y  traducidos en debida forma, aserto para el cual destaca  que  en  el  país solicitante fueron certificadas las firmas de cada uno de los  funcionarios   que   intervinieron  en  la  conformación  de  este  expediente,  actividad  que  culminó  con  la  autenticación  por  parte  del Ministerio de  Relaciones   Exteriores   de  la  firma  de  la  Cónsul   de  Colombia  en  Washington.   

En vista de lo anterior, la Procuradora opina  que  la  documentación  soporte  del  pedido  de  extradición es apta para ser  tenida  como  prueba,  porque se expidió, tramitó y tradujo de conformidad con  el  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, disposición que estima  aplicable  conforme al principio de integración consagrado en los artículos 23  y 513 del Código de Procedimiento Penal.   

3.  Sobre  la  demostración  de  la  plena  identidad  del  solicitado, la Delegada comenta que la información suministrada  tanto  en  el requerimiento de detención provisional con fines de extradición,  como  en  la  formalización  de  ésta,  la  cual  puntualiza,  coincide con la  obtenida  al  momento  de  la  captura  de GHASSAN OMAR  FAKIH.   

Los  datos  biográficos  así obtenidos son  suficientes,   a   su   juicio,   para   concluir  que  el  señor  FAKIH  es la misma persona que se encuentra  privada   de   la   libertad   con  fines  de  extradición  hacia  los  Estados  Unidos.   

4.  En  cuanto  al  principio  de  la  doble  incriminación,  la  señora  agente del Ministerio Público transcribe el cargo  formulado  contra  FAKIH, es  decir,  “concierto  para  distribuir cocaína con la  intención  y  el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos”, para puntualizar, siguiendo la explicación  del  fiscal Robert Feitel, que  consiste   en  el  simple  acuerdo  de  voluntades  para  delinquir,  de  manera  específica  para  violar  las leyes que prohiben la importación de cocaína al  mencionado  país.  El  acto  es  reprimido,  entonces,  por  el  solo  hecho de  convenirse  o  unirse con una o más personas para violar la ley, con 5 años de  libertad   supervisada,   además   de   prisión   o,   a  lo  máximo,  cadena  perpetua.   

Como  los  hechos  que  se  le  atribuyen  a  FAKIH   también   están  tipificados  en el artículo 340 del Código Penal de Colombia, el cual describe  y  sanciona  el  concierto  para delinquir, la doble incriminación se encuentra  satisfecha.   

5. Del mismo modo encuentra que la acusación  dictada  por  un  Gran  Jurado  Federal  convocado  en  el  Distrito de Columbia  equivale  a  la  resolución  de  acusación de nuestro sistema procesal, porque  contiene  el  cargo  de concierto para distribuir cocaína a los Estados Unidos,  es  decir,  corresponde  a  un  pliego  concreto  de  cargos,  de  los cuales el  requerido en extradición se puede defender en el juicio.   

Esta  es  la  etapa  procesal que en las dos  legislaciones  sigue a la acusación, la cual finaliza con el fallo de condena o  de  absolución. Agrega que en el indicment  se  señalan  los hechos con especificación de las circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron; se hace la calificación jurídica  de  la  conducta,  se  indican  las  disposiciones sustanciales aplicables, a la  manera como ocurre en la resolución de acusación patria.   

Con  base  en  los  anteriores  fundamentos,  sugiere  a  la Corte que emita concepto favorable a la solicitud de extradición  de       GHASSAN      OMAR      FAKIH.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.   Aspectos  Generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación  colombiana,  y que se cometan con posterioridad al 17 de diciembre  de 1997 (inciso 4º, ibídem).   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  resolución  de acusación N° 02-392 proferida en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia el 19 de  septiembre   de   2002,   la  imputación  que  se  le  formula  a  GHASSAN  OMAR  FAKIH corresponde a delitos  relacionados  con  el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo entre octubre  de  1999  hasta  incluso  aquella  primera  fecha, consistente en el acuerdo con  otras  personas  para  distribuir  cinco  kilogramos o más de una sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  la  misma  iba a ser importada a los Estados Unidos desde  Colombia,  es decir, que la conspiración tenía un alcance transnacional puesto  que proyectaba sus objetivos más allá de las fronteras patrias.   

Además,  de  acuerdo  con  la  información  suministrada  por  la  representación  diplomática estadounidense en Colombia,  FAKIH   es   un  ciudadano  libanés,  y  así  se  corroboró al momento de su captura, de manera que no se  encuentra  amparado  por  la  citada  norma constitucional, la cual restringe la  viabilidad  de  la  extradición,  respecto  de naturales colombianos, a que los  delitos  que  se  les  imputan hayan sido cometidos en el extranjero y tengan el  mismo carácter delictual en el país.   

De  otra parte, consideraciones acerca de la  mendacidad   de  las  pruebas  que  apoyan  la  formulación  de  cargos  en  el  extranjero,  o la inconsistencia de los mismos, constituyen argumentos que deben  esgrimirse  en  el  seno  de  la  actuación  procesal dentro de la cual demanda  Estados Unidos la comparecencia del requerido.   

Del mismo modo, el hecho de que FAKIH  no  haya sido investigado o juzgado  por  las  autoridades  judiciales de Colombia por los mismos hechos que originan  su  reclamo  en  extradición,  no  es  un  aspecto  que incida en el objeto del  concepto  que debe emitir la Corte, pues no es un tema de los comprendidos en el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.   

2. Validez formal de  la   documentación  presentada.  La  Cónsul  (e)  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la  solicitud  de  extradición del extranjero GHASSAN OMAR  FAKIH, de conformidad con el artículo 259 del Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como con los artículos 4 y 5 de la Resolución  2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos, quien a su vez avala la del Secretario de Estado de ese  país,  Colin  L.  Powel,  y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General,  quien  certifica  la  de Stewart C., Robinson, Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  de  Robert  Feitel, Fiscal de la Sección de Narcóticos y Drogas  Peligrosas, y Matthew Donahue, Agente Especial de la D.E.A.   

Adicionalmente,  el  Jefe de Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  abonó la firma de la citada agente  consular,   el   3   de  diciembre  de  2002,  como  consta  al  reverso  de  la  certificación suscrita por ésta.   

Como   documentos  anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  acusación  N°  02-392 emitida el 19 de septiembre de  2002  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  así  como  la  orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios  37 y 43, carpeta).   

Del   mismo  modo  aparecen  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 45 a 54, carpeta).   

De   acuerdo   con   lo   anterior,   la  documentación   presentada   en   respaldo   del   pedido  de  extradición  de  GHASSAN   OMAR   FAKIH  es  formalmente válida.   

3. Identidad plena  del   solicitado   en   extradición   GHASSAM  OMAR  FAKIH.  De  acuerdo  con las  notas  diplomáticas  1.433  y 1.851, FAKIH  es  ciudadano  libanés,  nacido  el  3  de abril de 1965, de 1.74  metros  de  estatura,  cabello  castaño,  ojos  carmelitas, identificado con la  cédula  de  extranjería  N°  225.576  expedida  el  1º de febrero de 1993 en  Maicao  y  titular del pasaporte libanés N° 238916 expedido en Beirut el 14 de  diciembre de 1982.   

Al    ser    capturado,    GHASSAM  OMAR  FAKIH se identificó con la  mencionada  cédula  de  extranjería  y,  además, en este asunto no se puso en  cuestión la identidad del requerido.   

4. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno a la temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas  procesales  de los países involucrados en el presente trámite de extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los Estados Unidos  resulta  equivalente  a la resolución de acusación prevista en nuestras normas  procesales,  pues  contiene  una  narración sucinta de la conducta investigada,  con  especificación  de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el  cual  el  acusado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  dictados en su contra.   

5. El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  que  motiva la extradición “esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad   cuyo   mínimo   no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La Corte ha expresado que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen  los  comportamiento contenidos en los  cargos.   

Tal  como  también  se  ha  reiterado, esa  confrontación  se  hace  con  la  normatividad que está en vigor al momento de  rendir  el  concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de  cooperación  internacional,  razón por la cual la aplicación del principio de  favorabilidad  que  podría  argüirse  como producto natural de la sucesión de  leyes  no  entraría  en  juego,  por  cuanto  las  domésticas  no  son las que  operarán  en  el  extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto desarrollado por el  ciudadano   cuya   extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En la acusación N° 02-392 proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 19  de  septiembre  de  2002, aparece la imputación contra el requerido y otros, de  la siguiente manera:   

“Desde octubre  de  1999 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran  Jurado,  y  con  continuación  hasta  e incluso la fecha de la presentación de  esta  Acusación,  en los países de Colombia, Venezuela, Curasao (sic), México  y   en   otros  lugares,  los  acusados…,  GHASSAN  OMAR  FAKIH  (‘Alberto’,             ‘Turco’,             ‘La          Barba’)…,  con  conocimiento  de  causa e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y se acordaron entre  sí  y  con  otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para  cometer  el  siguiente  delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, con la  intención  y  el  conocimiento  de que la misma fuera importada ilícitamente a  los  Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera  de  los  Estados  Unidos,  en  contra  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, Secciones 959 y 960.   

Todo  en  violación  del  Título  21 del  Código  de  los Estados Unidos, Secciones 959, 963, y 960, y del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Sección 2”.   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que  obran en el expediente, el Título 21, Sección  963,    bajo   el   epígrafe   de   “Tentativa   y  concierto”,     señala    que    “El  que  intente  o concierte para cometer cualquier delito definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para  el   delito   cuya   comisión   era   el   objetivo   de   la  tentativa  o  el  concierto”.   

El  delito  conspirado está previsto en el  Título  21,  Sección  960  (a)  (1)(3)  (b)(1)(B)(ii),  normas que sancionan a  “El   que…   con   conocimiento   de   causa   o  intencionadamente  importe  o  exporte  una  substancia  controlada… fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o distribuya una sustancia controlada,  será  castigado  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  la subsección (b) de esta  sección…  En  caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección,  que  trata  de… 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad  perceptible  de…  cocaína,  sus  sales,  sus  isómeros  ópticos y  geométricos,  y  las sales de los isómeros…, el que cometa tal violación de  la  ley  será  castigado con la pena de prisión por un termino de cuando menos  10    años    y    no    mayor    que    la    cadena   perpetua…”   

El   anterior  cargo,  concretado  en  la  conspiración   entre   varias   personas   para   cometer   delitos,  tiene  su  correspondencia  en  el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de  la  Ley  599  de  2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el  concierto   para   delinquir   al   sancionar  con  prisión  de  3  a  6  años  “Cuando  varias  personas se concierten para cometer  delitos”.  La  prisión  será  de  6  a 12 años de  prisión  cuando el concierto sea para cometer, entre otros, delitos de tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancia sicotrópicas, de acuerdo con  el inciso 2º de esa disposición.   

De  conformidad  con  el  artículo 376 del  Código   Penal  colombiano,  incurre  en  narcotráfico  quien  “salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito…,   lleve  consigo,  almacene, conserve,  venda,     ofrezca…     a     cualquier    título    droga    que    produzca  dependencia”. Introducir al país denota una acción  similar  a  la  de importar; de otro lado, llevar  consigo,  almacenar,  conservar, vender, ofrecer, son verbos  que aluden a comportamientos equivalentes al de distribuir.   

Del mismo modo, tanto en Estados Unidos como  en  Colombia,  el  concierto envuelve la idea de acordar voluntades entre varias  personas  para  adelantar  actividades y obtener un fin, el cual sería, en este  caso,  el  de  cometer  delitos  de  narcotráfico,  siendo evidente que las dos  figuras guardan similitud.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará   favorablemente   a   la   extradición   del  ciudadano  libanés  GHASSAM         OMAR         FAKIH.   

Reunidos  en  su  totalidad  los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano    oriundo    de   Líbano   GHASSAM   OMAR  FAKIH,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  verbal  N°  1.851  del  3 de diciembre de 2002, suscrita por el Embajada de los  Estados  Unidos  de  América,  por  el  cargo  imputado  en  la  resolución de  acusación  dictada  el  19 de septiembre de 2002 ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que  FAKIH  no  vaya  a  ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la  extradición  (artículo  512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a  tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado GHASSAN OMAR FAKIH     y     demás     intervinientes     en     el    trámite    de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN  GÁLAN CASTELLANOS             

CARLOS        A.       GÁLVEZ  ARGOTE               JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO              

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

              

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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