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Proceso No 20291
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 43
Bogotá, D.C., ocho de abril de dos mil tres
VISTOS
Dentro del trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano extranjero GHASSAN OMAR FAKIH, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar de conclusión, lapso durante el cual se pronunciaron el defensor y la Procuradora Delegada.
La Corte emitirá su concepto de conformidad con el artículo 519 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota diplomática N° 1.433 del 27 de septiembre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor GHASSAN OMAR FAKIH, quien es requerido para comparecer en juicio por un cargo relacionado con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación N° 02-392 dictada el 19 de septiembre de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Un auto de detención fue dictado en la misma fecha por un juez de la mencionada Corte (folio 4, carpeta).
2. Con base en los dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 3 de octubre de 2002, la cual se hizo efectiva el siguiente 8 de los mismos mes y año.
3. Por medio de la nota diplomática N° 1.851 del 3 de diciembre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de GHASSAM OMAR FAKIH, en la cual reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación N° 02-392 emitida el 19 de septiembre de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que contiene un cargo por delitos federales de narcóticos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al de Justicia y del Derecho, al tiempo que indicó, de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de GHASSAN OMAR FAKIH, concedió el traslado para solicitar pruebas, del cual hizo uso su defensor.
6. Mediante providencia del 4 de marzo del año en curso, la Corte negó la práctica de las pruebas solicitadas por el asistente técnico del requerido y ordenó la devolución de unos documentos que aportó.
ALEGATO DEL DEFENSOR
El defensor del solicitado, luego de precisar el cargo que a éste se le formula en el país requirente, sostiene que se trata de una imputación mentirosa.
De esa manera, respecto de las incautaciones de droga que tuvieron lugar en Barranquilla en los años 2001 y 2002, asevera que GHASSAM OMAR FAKIH no estuvo involucrado en tales hechos, como lo certifica la fiscalía.
Sobre la incautación de US$500.000 que tuvo lugar en junio de 2002 en esa misma ciudad, respecto de la cual se le imputa participación al reclamado, el defensor asevera que ésta también es calumniosa porque tal hecho fue materia de una larga investigación por parte de la fiscalía, la cual terminó con sentencias condenatorias contra otras personas, sin que hubiese sido vinculado GHASSAN OMAR FAKIH.
En cuanto a la sindicación consistente en que el requerido era el encargado de controlar los embarques de cocaína con destino a Estados Unidos, incluyendo 50 kilos que fueron incautados en Barranquilla en octubre de 2001, el defensor señala que también es falsa porque FAKIH no tiene ningún antecedente que lo involucre en esas actividades.
Agrega que si el solicitado era visto en su almacén con muchas personas, era debido a sus actividades comerciales, porque a ese lugar llegaban numerosos individuos de diferentes rangos sociales. Además, la amistad con ciertos personajes no constituye delito alguno, como lo insinúa el agente de la D.E.A.
Para el defensor, esa acusación no puede ser aceptada por la Corte, máxime si es la base para la extradición de un ciudadano que durante su estancia en el país nunca ha tenido problemas judiciales.
Comenta que FAKIH es un comerciante honesto, conocido por la ciudadanía de Maicao cuyos miembros dieron testimonio sobre sus calidades como padre, amigo y miembro de la sociedad.
Observa, por último, que quien se dedica a esa clase de actividades acumula grandes fortunas, las cuales no posee FAKIH, quien apenas cuenta con medios de subsistencia modestos, como lo es un almacén del cual deriva el sustento para su núcleo familiar.
Por esas razones, solicita a la Corte que conceptúe de manera negativa a la solicitud de extradición de GHASSAM OMAR FAKIH.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La señora Procuradora 1ª Delegada para la Casación Penal hace una breve consideración acerca de la naturaleza de la figura de la extradición.
2. Sobre la validez formal de la documentación presentada, la Delegada comenta que el pedido de extradición puede hacerse por la vía diplomática o, excepcionalmente de gobierno a gobierno.
Hace un recuento de la forma como el gobierno del país requirente solicitó la extradición y del contenido de la respectiva nota diplomática en punto de los cargos que allí se le formulan al reclamado, así como de los hechos que los originan, observando que en la solicitud se precisó que las acciones desplegadas por el acusado fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1991.
También hace alusión a los datos aportados respecto de la plena identidad del requerido; del mismo modo, menciona que aparece la traducción al español de las disposiciones penales aplicables y que de acuerdo con la previsión del Título 18, Sección 3.282 del Código de los Estados Unidos, que exige que se profiera la resolución de acusación por un delito no capital dentro de los cinco años siguientes a su comisión, la acción penal no se encuentra prescrita.
Observa que todos los documentos allegados están autenticados y traducidos en debida forma, aserto para el cual destaca que en el país solicitante fueron certificadas las firmas de cada uno de los funcionarios que intervinieron en la conformación de este expediente, actividad que culminó con la autenticación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de la firma de la Cónsul de Colombia en Washington.
En vista de lo anterior, la Procuradora opina que la documentación soporte del pedido de extradición es apta para ser tenida como prueba, porque se expidió, tramitó y tradujo de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, disposición que estima aplicable conforme al principio de integración consagrado en los artículos 23 y 513 del Código de Procedimiento Penal.
3. Sobre la demostración de la plena identidad del solicitado, la Delegada comenta que la información suministrada tanto en el requerimiento de detención provisional con fines de extradición, como en la formalización de ésta, la cual puntualiza, coincide con la obtenida al momento de la captura de GHASSAN OMAR FAKIH.
Los datos biográficos así obtenidos son suficientes, a su juicio, para concluir que el señor FAKIH es la misma persona que se encuentra privada de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos.
4. En cuanto al principio de la doble incriminación, la señora agente del Ministerio Público transcribe el cargo formulado contra FAKIH, es decir, “concierto para distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos”, para puntualizar, siguiendo la explicación del fiscal Robert Feitel, que consiste en el simple acuerdo de voluntades para delinquir, de manera específica para violar las leyes que prohiben la importación de cocaína al mencionado país. El acto es reprimido, entonces, por el solo hecho de convenirse o unirse con una o más personas para violar la ley, con 5 años de libertad supervisada, además de prisión o, a lo máximo, cadena perpetua.
Como los hechos que se le atribuyen a FAKIH también están tipificados en el artículo 340 del Código Penal de Colombia, el cual describe y sanciona el concierto para delinquir, la doble incriminación se encuentra satisfecha.
5. Del mismo modo encuentra que la acusación dictada por un Gran Jurado Federal convocado en el Distrito de Columbia equivale a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal, porque contiene el cargo de concierto para distribuir cocaína a los Estados Unidos, es decir, corresponde a un pliego concreto de cargos, de los cuales el requerido en extradición se puede defender en el juicio.
Esta es la etapa procesal que en las dos legislaciones sigue a la acusación, la cual finaliza con el fallo de condena o de absolución. Agrega que en el indicment se señalan los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron; se hace la calificación jurídica de la conducta, se indican las disposiciones sustanciales aplicables, a la manera como ocurre en la resolución de acusación patria.
Con base en los anteriores fundamentos, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la solicitud de extradición de GHASSAN OMAR FAKIH.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación colombiana, y que se cometan con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (inciso 4º, ibídem).
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 02-392 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 19 de septiembre de 2002, la imputación que se le formula a GHASSAN OMAR FAKIH corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo entre octubre de 1999 hasta incluso aquella primera fecha, consistente en el acuerdo con otras personas para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la misma iba a ser importada a los Estados Unidos desde Colombia, es decir, que la conspiración tenía un alcance transnacional puesto que proyectaba sus objetivos más allá de las fronteras patrias.
Además, de acuerdo con la información suministrada por la representación diplomática estadounidense en Colombia, FAKIH es un ciudadano libanés, y así se corroboró al momento de su captura, de manera que no se encuentra amparado por la citada norma constitucional, la cual restringe la viabilidad de la extradición, respecto de naturales colombianos, a que los delitos que se les imputan hayan sido cometidos en el extranjero y tengan el mismo carácter delictual en el país.
De otra parte, consideraciones acerca de la mendacidad de las pruebas que apoyan la formulación de cargos en el extranjero, o la inconsistencia de los mismos, constituyen argumentos que deben esgrimirse en el seno de la actuación procesal dentro de la cual demanda Estados Unidos la comparecencia del requerido.
Del mismo modo, el hecho de que FAKIH no haya sido investigado o juzgado por las autoridades judiciales de Colombia por los mismos hechos que originan su reclamo en extradición, no es un aspecto que incida en el objeto del concepto que debe emitir la Corte, pues no es un tema de los comprendidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul (e) de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del extranjero GHASSAN OMAR FAKIH, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, quien a su vez avala la del Secretario de Estado de ese país, Colin L. Powel, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General, quien certifica la de Stewart C., Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Robert Feitel, Fiscal de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, y Matthew Donahue, Agente Especial de la D.E.A.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la citada agente consular, el 3 de diciembre de 2002, como consta al reverso de la certificación suscrita por ésta.
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación N° 02-392 emitida el 19 de septiembre de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 37 y 43, carpeta).
Del mismo modo aparecen las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 45 a 54, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de GHASSAN OMAR FAKIH es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición GHASSAM OMAR FAKIH. De acuerdo con las notas diplomáticas 1.433 y 1.851, FAKIH es ciudadano libanés, nacido el 3 de abril de 1965, de 1.74 metros de estatura, cabello castaño, ojos carmelitas, identificado con la cédula de extranjería N° 225.576 expedida el 1º de febrero de 1993 en Maicao y titular del pasaporte libanés N° 238916 expedido en Beirut el 14 de diciembre de 1982.
Al ser capturado, GHASSAM OMAR FAKIH se identificó con la mencionada cédula de extranjería y, además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a la temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte ha expresado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamiento contenidos en los cargos.
Tal como también se ha reiterado, esa confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación N° 02-392 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 19 de septiembre de 2002, aparece la imputación contra el requerido y otros, de la siguiente manera:
“Desde octubre de 1999 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta e incluso la fecha de la presentación de esta Acusación, en los países de Colombia, Venezuela, Curasao (sic), México y en otros lugares, los acusados…, GHASSAN OMAR FAKIH (‘Alberto’, ‘Turco’, ‘La Barba’)…, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí y con otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera de los Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960.
Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963, y 960, y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”.
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que obran en el expediente, el Título 21, Sección 963, bajo el epígrafe de “Tentativa y concierto”, señala que “El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
El delito conspirado está previsto en el Título 21, Sección 960 (a) (1)(3) (b)(1)(B)(ii), normas que sancionan a “El que… con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada… fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección… En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…, el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un termino de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”
El anterior cargo, concretado en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de 3 a 6 años “Cuando varias personas se concierten para cometer delitos”. La prisión será de 6 a 12 años de prisión cuando el concierto sea para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.
De conformidad con el artículo 376 del Código Penal colombiano, incurre en narcotráfico quien “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito…, lleve consigo, almacene, conserve, venda, ofrezca… a cualquier título droga que produzca dependencia”. Introducir al país denota una acción similar a la de importar; de otro lado, llevar consigo, almacenar, conservar, vender, ofrecer, son verbos que aluden a comportamientos equivalentes al de distribuir.
Del mismo modo, tanto en Estados Unidos como en Colombia, el concierto envuelve la idea de acordar voluntades entre varias personas para adelantar actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano libanés GHASSAM OMAR FAKIH.
Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano oriundo de Líbano GHASSAM OMAR FAKIH, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal N° 1.851 del 3 de diciembre de 2002, suscrita por el Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la resolución de acusación dictada el 19 de septiembre de 2002 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que FAKIH no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado GHASSAN OMAR FAKIH y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GÁLAN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria