15802(23-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 15802  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 010   

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, contra el  fallo  del 3 de diciembre de 1998, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga  (Valle)  revocó  la  sentencia  absolutoria  de  primer grado, para en su lugar  condenarlo  como  responsable  del  delito de concusión, a la pena principal de  cuatro  (04)  años  de  prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  igual  lapso,  al  pago  de  una  multa equivalente a  cincuenta  (50)  salarios mínimos legales mensuales; y le negó el subrogado de  la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Los  acontecimientos que dieron origen a la  investigación   penal  fueron  relatados  así  por  el  Tribunal  Superior  de  Buga:   

“El presente asunto tuvo su génesis el 19  de  julio  de 1996, en la localidad de Tulúa (V) aproximadamente a las 11:15 de  la  mañana,  cuando el señor NEFTALÍ MUÑOZ MENESES quien se desplazaba en un  vehículo  de  servicio  público,  fue retenido por los guardas viales: LIBARDO  PINZÓN  TÉLLEZ,  NELSON GERMÁN ARANZAZU y CARLOS A. PELÁEZ, los cuales luego  de   solicitarle   la  documentación  respectiva  le  manifestaron  que  había  incurrido  en una serie de violaciones a las normas de tránsito que conllevaban  a  la  inmovilización del vehículo y al cobro de una multa de $ 800.000 pesos;  posteriormente,  uno  de los patrulleros que se identificó como LIBARDO PINZÓN  TÉLLEZ  le  insinuó  que  le entregara $150.000 pesos, como condición para no  elaborar  los  respectivos  comparendos, pero ante la negativa del motorista, el  citado  agente,  luego  de  dialogar  con  sus  compañeros  abordó el taxi con  destino  a los patios, y durante el trayecto disminuyó la cantidad inicialmente  exigida  a  $100.000  pesos,  devolviéndole  el  pase y concertando una cita en  horas  de  la  tarde para recibir el dinero, situación que fue informada por el  señor    MUÑOZ    MENESES    al   dueño   del   automotor   (ARNALDO   MORENO  VILLALOBOS).   

Al  día  siguiente  MORENO  VILLALOBOS  se  contactó   con   el   señor  PINZÓN  el  cual  le  demandó  la  citada  suma  informándole     que     era     para     compartirla    con    otros    cuatro  compañeros.   

Situación que conllevó a que los señores  ARNALDO  MORENO  VILLALOBOS  y  NEFTALÍ  MUÑOZ PÉREZ formularan la respectiva  denuncia  penal  y  administrativa  contra  el citado patrullero.”1   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en la denuncia formulada por el  propietario   del   taxi,   señor   Arnaldo  Moreno  Villalobos,  la  Fiscalía  Veintisiete  Seccional de Tulúa (Valle) adelantó una averiguación preliminar,  recaudó  las  primeras  pruebas y escuchó en versión libre al patrullero vial  LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ (folio 19 cdno. 1).   

2.   Mas  adelante,  la  Fiscalía  Sexta  Seccional  de  Buga (Valle) abrió investigación, vinculó mediante indagatoria  al   señor   PINZÓN   TÉLLEZ   y,   al   resolver   su  situación  jurídica  provisionalmente,  el  7  de  octubre de 1997, le impuso medida de aseguramiento  consistente  en  detención preventiva por el delito de concusión, y ordenó su  captura (folio 134 cdno. 1).   

3.  La  aprehensión  física  del  señor  LIBARDO  PINZÓN TÉLLEZ se produjo el 17 de octubre de 1997; y el mismo día la  Fiscalía  instructora  le  sustituyó la detención preventiva por domiciliaria  (folio 147 cdno. 1).   

4.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  el  18  de  diciembre  de  1997, se declaró cerrada la investigación  (folio 169 cdno. 1).   

5.  Al calificar el mérito del sumario, el  27  de  enero  de  1998,  la Fiscalía Sexta Seccional de Buga (Valle) acusó al  señor  LIBARDO  PINZÓN TÉLLEZ por el delito de concusión, y mantuvo respecto  de él la detención domiciliaria (folio 178 cdno. 1).   

El   defensor  del  procesado  apeló  la  resolución  acusatoria; sin embargo, más adelante renunció a la impugnación,  de  modo  que  dicha  providencia  quedó  ejecutoriada el 17 de febrero de 1998  (folio 194 cdno. 1).   

6.  La  causa fue adelantada por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Tulúa (Valle), Despacho que practicó algunas  pruebas,  y al culminar la audiencia pública, mediante sentencia del 6 de julio  de  1998,  absolvió  a  LIBARDO  PINZÓN  TÉLLEZ, en aplicación del principio  in  dubio  pro  reo,  y le  concedió libertad provisional (folio 247 cdno. 1).   

7.  Inconforme con la decisión anterior el  Fiscal  instructor  interpuso  el recurso de apelación. Al desatar la alzada el  Tribunal  Superior  de  Buga,  en  fallo  del  3  de  diciembre de 1998, revocó  íntegramente  la  sentencia  de  primera  instancia  y  en su lugar condenó al  señor  LIBARDO  PINZÓN  TÉLLEZ  a  la  pena principal de cuatro (04) años de  prisión  como  autor  responsable del ilícito de concusión, expidió orden de  captura  en  su  contra,  y  adoptó  las otras determinaciones antes reseñadas  (folio 288 cdno. 1).   

8.  El  defensor  del procesado interpuso y  sustentó  el  recurso  de  casación  cuyo  fondo  resuelve  la  Sala  en  este  proveído.   

LA  DEMANDA   

Tres  cargos propone el defensor de LIBARDO  PINZÓN  TÉLLEZ  contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Buga. Uno, con  fundamento  en  la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  por  haberse  dictado en un juicio viciado de  nulidad;  y en subsidio, los otros dos, invocando la causal primera ibídem, por  violación indirecta de la ley sustancial.   

PRIMER CARGO (Nulidad)  

En criterio del libelista, el proceso está  viciado  de  nulidad por no  haberse  llevado  a cabo el reconocimiento fotográfico con base en las hojas de  vida  de  los guardas de tránsito, decretada con el fin de que el conductor del  taxi,  Neftalí  Muñoz Meneses, identificara al patrullero que supuestamente le  solicitó  la  suma de dinero, prueba que no fue practicada “al parecer porque  el   mismo   instructor   omitió   adoptar  las  medidas  pertinentes  para  el  cumplimiento y ejecución de su propia orden.”   

Asegura   que   dicha   práctica   era  indispensable  para  individualizar  al  presunto  responsable  del ilícito, de  suerte  que  su  omisión  afectó  el debido proceso, el derecho de defensa, el  principio  de contradicción y la investigación integral, denotando parcialidad  en  la  búsqueda  de  la  prueba,  máxime  si  el  denunciante  describió  al  patrullero  que exigió el dinero con características opuestas a las de LIBARDO  PINZÓN TÉLLEZ.   

Agrega que la falta de individualización de  la  persona  que  desplegó  la  conducta  punible  produjo como consecuencia la  distorsión  del  juzgamiento, pues los testimonios y los indicios se apreciaron  entendiendo  que  incriminaban  a  alguien  conocido  como “Pinzón”, que no  necesariamente  es el procesado LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, sino que puede ser otro  de los guardas que lo acompañaron en el operativo.   

De ese modo, dice el censor, se vulneró el  artículo  29  (debido  proceso) de la Constitución Política, y los artículos  1°   (derecho   de   defensa),   249  (imparcialidad  en  la  búsqueda  de  la  prueba)   y  333  (investigación  integral)  del  Código de Procedimiento  Penal derogado.   

Con  base en lo anterior solicita a la Sala  declarar  la nulidad de todo lo actuado a partir de la calificación del mérito  sumarial,     para     que     el    funcionario    instructor    subsane    tal  irregularidad.   

SEGUNDO    CARGO   (Falso   juicio   de  identidad)   

En  subsidio  del  anterior,  enuncia  esta  censura  como  violación  indirecta  de  la ley sustancial por errores de hecho  consistentes      en     falsos     juicios     de  identidad en la apreciación del indicio construido a  partir  de  que el procesado LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ suscribió el informe sobre  la  retención  del vehículo; y en la valoración de los testimonios de Arnaldo  Moreno  Villalobos (propietario del taxi) y Neftalí Muñoz Meneses (conductor),  puesto  que  el  Tribunal  Superior entendió que sus declaraciones eran claras,  precisas  e  idóneas  para  demostrar  la  responsabilidad penal en el grado de  certeza,  cuando  la  realidad  procesal  es  distinta,  toda  vez que contienen  fisuras,  contradicciones  e  inconsistencias  que  no  fueron detectadas por el  Ad-quem.   

Recuerda  que  en  la audiencia pública el  señor  Neftalí  Muñoz  Meneses  no  reconoció al procesado como al autor del  ilícito,  lo cual no se debe a olvido por el paso del tiempo, ni al influjo del  miedo,  ni  comporta  el reflejo de un interés en colaborarle, como lo entiende  el  Juez colegiado fundamentado en conjeturas sin soporte real, sino que ello es  coherente  con  la  descripción que él hizo en testimonio del 10 de febrero de  1997,  cuando  dijo  que  el  autor  del  ilícito  era “delgadito y joven”,  características  que  no  posee LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, quien estaba cercano a  los 50 años de edad en la época de los hechos.   

Además,  el señor Neftalí Muñoz Meneses  presenta  inexplicables  cambios  al referirse a la suma de dinero supuestamente  exigida,  lo  cual  en  principio  es  fuente  de  inseguridad  y de ausencia de  certeza.   

Expone luego apreciaciones acerca de lo que  pudo  haber ocurrido, como la abusiva utilización del nombre de LIBARDO PINZÓN  TÉLLEZ,  quien  aparece  en  formularios oficiales como encargado del caso, por  parte  del  patrullero  Aranzazu,  única  persona  que  tuvo  contacto  con  el  conductor;  de  otra  parte,  le  parece  extraño  que los guardas de tránsito  devolvieran  el  pase  de  conducción  al  taxista  y  que  hubiesen registrado  normalmente  los  comparendos el mismo día de los hechos, circunstancias que no  compaginan  con  la  intención  de  un posible arreglo anormal; recuerda que el  Departamento  Administrativo  de Tránsito Transporte del Valle del Cauca (DATT)  no  encontró irregularidades en el procedimiento desplegado por los guardas que  conocieron  del  caso;  y  piensa  que  es factible que el dueño del carro haya  instaurado   una   falsa   denuncia,   para  evadir  las  consecuencias  de  las  infracciones  de  tránsito,  como  el  carecer  de  licencia de tránsito, o el  vencimiento    de    ésta    y    la    utilización    del   taxi   para   uso  particular.   

Concluye  afirmando  que  el  error  del  Tribunal  se  torna  ostensible en cuanto confiere credibilidad a lo manifestado  por  Neftalí  Muñoz Meneses en la denuncia, y al mismo tiempo le resta mérito  a  lo  relatado  por  él  en  la  audiencia  pública, pues en esta ocasión no  reconoció  al  procesado  como  al  autor  del  ilícito,  lo  que demuestra la  subsistencia de dudas que no lograron despejarse.   

En tales condiciones, dice el defensor, no  existe  certeza  acerca  de la responsabilidad penal de LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ,  quien  fue  condenado  con  vulneración  de  los  artículos  247  (prueba para  condenar),      y     445     (presunción     de     inocencia     –   in  dubio  pro  reo) del Código de Procedimiento Penal,  Decreto  2700 de 1991; y por ello solicita a la Corte casar el fallo impugnado y  proferir el de sustitución de carácter absolutorio.   

TERCER    CARGO   (Falso   juicio   de  existencia)   

En   esta   oportunidad,   “en   forma  subsidiaria  y  excluyente”, el libelista plantea otra violación indirecta de  la  ley sustancial por error de hecho, consistente en falso juicio de existencia  por omisión.   

Sostiene  que  el  Tribunal  ignoró  la  resolución   expedida   por  el  Departamento  Administrativo  de  Tránsito  y  Transporte   del   Valle  del  Cauca  (DATT),  donde  se  expresa  que  “…El  procedimiento  adelantado por los funcionarios (LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ y CARLOS  ADRIÁN  PELÁEZ),  respecto  a  la  elaboración  de  los  comparendos  únicos  nacionales  y  a  la orden de inmovilización en patios oficiales fue adelantada  conforme lo establecen las normas de Tránsito y Transportes…”   

Además,  pese  a  que  el Ad-quem omitió  apreciar  dicha resolución, cimentó la condena en el testimonio del Jefe de la  Unidad  Administrativa  del  DATT  Valle  del  Cauca,  señor  Rigoberto Barreto  Rodríguez,  quien  sostuvo que no le parecía correcto el procedimiento seguido  por los patrulleros.   

Para el casacionista, al no tener en cuenta  el  acto  administrativo  que  demostraba que la actuación oficial se ajustó a  derecho,  prueba  de  mayor  calidad,  el  Tribunal  superior incurrió en falso  juicio  de  existencia,  error que lo llevó a percibir certeza donde persistía  la  duda, y a conceder fuerza vinculatoria en forma equivocada al testimonio del  Jefe de la Unidad Administrativa del DATT Valle del Cauca.   

Igual  que  en el cargo anterior, menciona  como  infringidos  los artículos 247 (prueba para condenar), y 445 (presunción  de    inocencia    –  in  dubio  pro  reo) del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700 de 1991; y solicita a la Corte  casar   el   fallo   impugnado  y  proferir  el  de  sustitución  de  carácter  absolutorio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Cuarta  Delegada para la  Casación  Penal  advierte  que  en  los  tres  cargos  el  libelista incurre en  falencias  técnicas  y  de  fondo  insalvables  que  conducen  al fracaso de su  pretensión,  toda  vez que lejos de atacar la estructura jurídica del fallo la  demanda  se reduce a la exposición del pensamiento del libelista, como si fuese  un  alegato  de instancia, por lo cual solicita a la Corte no casar la sentencia  impugnada.   

SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad)  

La  Procuradora  Delegada  observa que el  demandante  induce  la  censura  por  violación  al  derecho  de  defensa y, no  obstante,  indebidamente  fusiona e involucra en su alegato la pretermisión del  debido  proceso,  lo cual atenta contra los principios de autonomía, claridad y  precisión  que  rigen  el  recurso  extraordinario  y  la  declaratoria  de las  nulidades en esta sede.   

Además,  acota la Delegada, el censor no  profundiza  en  la  explicación  de  la  manera  como  se habrían menguado las  garantías  de  los  sujetos  procesales,  ni  hizo referencia a los defectos de  estructura,  cometido indispensable, aunque en su criterio las vulneraciones del  derecho  a la defensa excepcionalmente podrían conllevar al desconocimiento del  debido proceso.   

Observa  que  el  casacionista limitó su  discurso  a expresar que el reconocimiento fotográfico permitía individualizar  al  autor de ilícito, pero sin desarrollar el argumento ni confrontarlo con las  restantes  evidencias,  quedando  así desprovista de fundamento la aseveración  según  la cual no se comprobó que PINZÓN TÉLLEZ fuese el sujeto activo de la  conducta punible.   

La  Procuradora  Delegada  descarta  la  inactividad  del  Fiscal  instructor  con relación a su deber funcional, puesto  que  a  solicitud  de  la defensa ofició al DATT Valle requiriendo fotografías  recientes   de   los  patrulleros  PINZÓN,  Aranzazu  y  Peláez;  y  citó  al  denunciante    Neftalí    Muñoz   para   que   efectuara   el   reconocimiento  pertinente.   

Recuerda  que al ampliar su testimonio en  la  fase del sumario, el señor Neftalí Muñoz Meneses manifestó que debido al  paso  de  un  año  y  medio  desde  la  fecha  de  los  hechos, ya no estaba en  condiciones   de   reconocer   a   quien   le  solicitó  el  dinero2.  De  ahí  que  la  posterior  diligencia  sobre las fotografías resultaba inútil, por lo  cual  el  Fiscal  no insistió en ella y declaró cerrada la investigación, sin  que la defensa se hubiese opuesto.   

De ese modo, encuentra que el reproche, en  cuanto  a  la  supuesta  falta  de  individualización  del autor del delito, se  asemeja  a un alegato de instancia, donde la defensa esboza distintas hipótesis  y  pretende trasladar la responsabilidad de lo ocurrido a los otros patrulleros,  pero  sin  referencia  alguna  a  las  pruebas que lo incriminan, entre ellas la  denuncia  elevada  por  el  dueño  del  taxi,  Arnaldo  Moreno Villalobos, y la  versiones  suministradas por el conductor de dicho vehículo, quienes aseguraron  repetidas  veces  que  PINZÓN  TÉLLEZ  fue  la persona que les exigió la suma  final de $ 100.000.   

Con  ello, dice la Delegada, se descartan  los  defectos de garantía o estructura que el cargo apenas enuncia, por lo cual  la sentencia debe mantenerse incólume.   

SOBRE  EL  SEGUNDO CARGO (Falso juicio de  identidad)   

La Delegada detecta insuperables defectos  de  técnica  en la postulación de los supuestos errores de apreciación de los  testimonios  de  Arnaldo  Moreno  Villalobos  y  Neftalí  Muñoz Meneses, y del  indicio  construido  a  partir  de  que  el  procesado  LIBARDO  PINZÓN TÉLLEZ  suscribió  el  informe  sobre  la  retención  del  vehículo,  puesto  que  el  libelista   únicamente  enuncia  los  yerros  de  hecho,  reclamando  luego  la  aplicación   del   in  dubio  pro  reo,    pero   apartándose   completamente   de   los   lineamientos  jurisprudenciales   indispensables   para   postular   la   omisión   de  dicha  institución jurídica.   

Igual que en el primer evento, extraña la  demostración  de  los  errores  pregonados  y  su  trascendencia  en  el fallo,  obligación    que    el   casacionista   sustituye   afirmando   que   sin   la  individualización  del procesado los demás medios de prueba confirman el dicho  de  señor  LIBARDO  PINZÓN  TÉLLEZ,  cometido  para  el  cual acude a invocar  equivocadamente,  como si se tratara de un falso juicio de identidad, una prueba  que   ni   siquiera   fue   tenida  en  cuenta  por  el  Tribunal,  cual  es  un  pronunciamiento  del  Departamento  Administrativo  de  Tránsito  y Transporte,  donde  se  dice  que la actuación de los guardas de tránsito estuvo ajustada a  derecho,  que  según  el  libelista  tenía  que  ser  la  piedra  angular  del  fallo.   

Amén de las falencias técnicas, acota la  Delegada,  tampoco  en  el  fondo asiste razón al casacionista, ya que lejos de  enseñar  la  presencia  del  yerro en la apreciación del contenido objetivo de  las  pruebas que le interesan, presenta su propia valoración de las mismas, con  la  esperanza  de que su criterio prevalezca frente al expuesto en la sentencia,  lo  cual explica que el núcleo de la crítica se ubique en el grado de certitud  otorgado  a  los  testimonios de cargo pese al desfase en la cantidad del dinero  pedido  al taxista, circunstancia que no reviste trascendencia en tanto no es la  cifra  la  que  constituye  el ilícito de concusión, sino el hecho mismo de la  exigencia   de   dinero   a   cambio  del  correcto  ejercicio  de  la  función  pública.   

Evidencia aún más el distanciamiento del  cargo  con  la vía de ataque seleccionada, en cuanto reprocha que no se hubiese  ampliado  el testimonio de Arnaldo Moreno Villalobos, lo cual nada tiene que ver  con  el  falso  juicio  de identidad; y también en tanto pretende que se debió  creer  en  lo  dicho  por  el  conductor  Neftalí  Muñoz  Meneses cuando en la  audiencia  pública  dijo  que  el  procesado  LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ no fue la  persona  que  le exigió el dinero, lo que denota la pretensión de anteponer su  propia  manera de valorar el acopio probatorio y de volver a aquel debate, antes  que un ataque a la estructura jurídica del fallo.   

Con  relación al informe suscrito por el  patrullero  LIBARDO  PINZÓN  TÉLLEZ,  la Delegada hace notar que nuevamente el  censor  omite  indicar en qué consistió el error del Tribunal, y estima que su  valoración  en  el  fallo  fue  correcta por haberse ceñido con exactitud a su  contenido,  del  cual  dedujo razonadamente que el procesado fue el protagonista  de  los  sucesos  denunciados.  De  ahí  que  si  la  pretensión consistía en  protestar  por la transgresión de los postulados de la sana crítica por llegar  a  tal  inferencia, se ha debido postular un error de hecho por falso raciocinio  y no un falso juicio de identidad.   

Encuentra  completamente  lejanas  de  la  causal  de casación elegida las referencias a las características físicas del  procesado  en  comparación  con los rasgos de los guardas Aranzazu y Peláez, a  la  existencia  real  de  las infracciones de tránsito, a la autenticidad de la  licencia  de conducción, y a la supuesta falsedad en la denuncia elevada por el  propietario  del  taxi,  todo  para  edificar  un estado de duda, si se tiene en  cuenta  que tales acontecimientos apenas responden a suposiciones aventuradas de  la  defensa, pero que no permiten relación probatoria con el aspecto objetivo o  fenomenológico  de  la  conducta  investigada,  ni  con  la  responsabilidad de  procesado.   

Así,  solicita  a  la Sala desestimar la  censura.   

SOBRE  EL  TERCER  CARGO (Falso juicio de  existencia)   

Señala  la  Procuradora Delegada que las  imprecisiones  destacadas  en  precedencia  resultan  comunes a esta censura, no  sólo  por  la  incorrecta  mención  de  las  normas  adjetivas  y  sustantivas  supuestamente  infringidas,  sino por aglutinar inadecuadamente dentro del error  de  hecho  por  falso juicio de existencia pregonado los siguientes tópicos: a)  la   omisión   de  la  resolución  del  DATT  que  hacía  referencia  a  la licitud del procedimiento  adelantado  por  los guardas de tránsito: b) la suposición de que el autor del  ilícito  estaba  plenamente  identificado,  tema  en  el  que  insiste; y c) la  credibilidad  otorgada  a  la  declaración  de  Rigoberto  Barreto  Rodríguez,  funcionario  del DATT Valle, pues este tópico debió cuestionarse a través del  planteamiento de un falso raciocinio.   

Al  margen de lo anterior, en criterio de  la  Procuradora  Delegada,  resulta  intrascendente  que  el  Tribunal  Superior  hubiese  omitido  el  estudio  de  la  resolución  del  DATT  que puso fin a la  investigación  disciplinaria  en  contra de los patrulleros involucrados, si se  analiza  que, aún en el evento en que de tal decisión se hubiere hecho expresa  referencia  en  el  fallo,  el sentido de éste continuaría siendo soportado en  las  declaraciones  de  Arnaldo  Moreno, Neftalí Muñoz y Nelson Aranzazu, así  como  en  la  prueba  circunstancial  apreciada por el Juez plural, al punto que  aquel  pronunciamiento  administrativo  no  incidiría  en  la  decisión penal,  precisamente  por  la  clara diferenciación en cuanto a la naturaleza y ámbito  de protección del derecho disciplinario.   

Ninguna irregularidad observa la Delegada  en  que  el  Tribunal  Superior  hubiese  valorado  el testimonio del Jefe de la  Unidad  Operativa  de Tránsito y Transporte del Valle, señor Rigoberto Barreto  Rodríguez,  ya que el Ad-quem sopesó además el memorando interno suscrito por  él,   donde  se  destacaba  que  las  infracciones  que  podían  dar  lugar  a  inmovilizar  el  vehículo  eran  las  relativas a la licencia de transito, pero  como  el  conductor  sí  la  portaba, según lo afirmado en su declaración, la  retención  del  carro se derivó en realidad de la ausencia de emblemas y de la  tarjeta  de operación, “circunstancia que a la postre denotaba el abuso de la  función  para compeler al conductor a que diera o prometiera dar el dinero para  evitar  el  pago  de  la  sanción  eventual  por conducir el vehículo en tales  condiciones.”   

En  consecuencia,  solicita  a la Sala no  casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

I. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD  

Razón le asiste a la Procuradora Delegada  cuando  advierte  que  el  libelista incurre en falencias de técnica y de fondo  que impiden al cargo salir avante.   

1.  En  el  marco de la causal tercera de  casación,  pretende  el defensor que se declare sin validez lo actuado a partir  de  la  calificación  del  mérito del sumario, alegando indistintamente que se  transgredió  el  debido  proceso,  el  derecho  de  defensa,  el  principio  de  contradicción  y  el principio de la investigación integral, con fundamento en  que  no se llevó a cabo el reconocimiento del implicado LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ  sobre  las  fotografías  incorporadas  a  las  hojas  de vida de los guardas de  tránsito que participaron en los acontecimientos investigados.   

2. Si bien la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  pues,  igual  que  en  las  otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros  lógicos  de  modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la  nulidad,   las  irregularidades  sustanciales  alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos  procesales.   

En  punto  de  esta  causal  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega  debe  indicar  razonadamente  y con precisión el  momento  procesal  al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas  las alcanzadas por los vicios.   

Respecto del cumplimiento de la exigencia  últimamente  anotada  surge  un  primer  escollo,  toda vez que el casacionista  solicita  que  se  decrete  la  nulidad de lo actuado desde la calificación del  mérito  del  sumario, lo cual es de por sí un contrasentido, pues en el cuerpo  de  la  censura  hace  manifiesto  que  su  aspiración radica en que en sede de  instrucción  se practique el reconocimiento fotográfico ya decretado, cometido  que  no podría lograrse si se invalidara únicamente desde la calificación del  sumario y permaneciese vigente el cierre de la investigación.   

3. Con relación a los aspectos que deben  abordarse  cuando  se  postula un cargo por nulidad, originada en la ausencia de  determinada  prueba, en fallo del 31 de octubre de 2002, radicación 16.437, con  ponencia  de  quien  ahora  funge  en  la  misma  función,  la  Corte señaló:   

“5.  En  cuanto  a la trascendencia del  vacío  dejado  por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que  la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva de la prueba en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en   cuenta   por   el   sentenciador   como  soporte  del  fallo,  “para  a  partir de su contraste evidenciar que las extrañadas,  de  haberse   practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces  como  único  remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin  de  que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso.”  (Auto  del  12  de  marzo  de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr.  Jorge Aníbal Gómez Gallego).”   

4.  En  el  presente asunto la demanda es  superficial;  no va más allá de la afirmación del libelista en el sentido que  se  ha  generado  una  nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa, del  debido   proceso,  del  principio  de  contradicción  y  de  la  investigación  integral,  pero  omite la demostración de las premisas de las que hace depender  tales  conclusiones,  labor que comportaba el sustento en forma separada de cada  uno de esos supuestos generadores de invalidez del trámite.   

La  censura se concentra en protestar por  la  aparente  pasividad  de  la  Fiscalía  en  la  práctica del reconocimiento  fotográfico  que  oportunamente decretó; no obstante, olvidó señalar en qué  se  manifestaba  tal  conducta  del instructor, no dio a conocer las razones por  las  cuáles  la  ausencia  de  tal  prueba  socavó  el derecho a la defensa, o  quebrantó  la  estructura  del  proceso  penal;  ni  indicó si tal omisión la  atribuía  a  negligencia  o  al  ánimo  proclive  del  funcionario instructor;  tampoco  expresó  a  la  Corte  los  motivos  que  lo  movían a pensar que los  resultados  del reconocimiento fotográfico eran suficientes para desvirtuar los  testimonios  de  Arnaldo  Moreno  Villalobos  (propietario  del taxi) y Neftalí  Muñoz  Meneses (Conductor) y el indicio derivado de la suscripción del informe  de  tránsito,  que  incriminaban al señor LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, pruebas que  fueron sopesadas con solvencia por el Tribunal Superior de Buga.   

De  ahí  que  se  observa  aventurada  y  carente  de  bases  la  conclusión obtenida por el libelista, según la cual la  falta  de  individualización  del  autor  del  ilícito  habría producido como  consecuencia  la interpretación errónea del acopio probatorio, que incriminaba  a  una  persona  de  apellido  “Pinzón”,  como  si  se  hubiese referido al  procesado LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ.   

Esa  carga  demostrativa  del demandante,  tendiente  a  enseñar por qué la ausencia de la prueba que extraña comportaba  violación  del  debido  proceso,  del  derecho  a  la defensa, del principio de  contradicción  y  de la investigación integral no puede suplirse por la Corte,  en   virtud   del   principio   de   limitación   que   gobierna   el   recurso  extraordinario.   

5.  Aunado a lo anterior, no es admisible  en  el  marco  del recurso extraordinario aseverar que la prueba que se dice fue  omitida,  como  el  reconocimiento  fotográfico  en  el  presente  caso, no fue  practicada  “al parecer porque el mismo instructor omitió adoptar las medidas  pertinentes”,   puesto  que  la  expresión  “al  parecer”  de entrada denota que el casacionista no  esta  seguro  del  contenido  y  alcances de la supuesta falencia cometida en el  transcurso  del  trámite,  sino que se lanza a la aventura de explorar una vía  de    ataque    con    argumentos    no   verificables   en   la   lectura   del  expediente.   

Por  lo demás, es claro que por auto del  30  de octubre de 1997 la Fiscalía Sexta Seccional de Buga (Valle), decretó el  reconocimiento  fotográfico  solicitado  por  la  defensa,  y al día siguiente  expidió  los  oficios  respectivos, (folio 157 cdno. 1). Sin embargo, la prueba  no  fue  practicada,  por  causas  que  se  desconocen  y  que  el  libelista no  menciona.   

En   tales  condiciones,  el  cargo  no  prospera.   

II.  SOBRE  LOS  CARGOS SEGUNDO Y TERCERO  (Violación indirecta de la ley sustancial)   

Teniendo  en  cuenta que las censuras por  falso  juicio  de  identidad  y  falso  juicio  de  existencia merecen similares  críticas,  en  cuanto  a  la técnica de planteamiento y a su contenido, serán  respondidos  conjuntamente,  sin perjuicio de hacer énfasis en algunos aspectos  específicos en cada caso.   

También  de cara a estos cargos la Corte  encuentra  atinado  el  concepto  del Ministerio Público, porque las glosas que  formula   en  uno  y  otro  evento  corresponden  a  serias  inconsistencias  de  estructura y contenido, que les impiden prosperar.   

1.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  cuando  el  tribunal  en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

Los  errores de hecho, camino elegido por  el  libelista,  pueden  ocurrir por: falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad y falso raciocinio.   

1.1  Incurre  en error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada  al  proceso,  o  cuando,  contrario  sensu,  infiere consecuencias valorativas a  partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.   

1.2 El error de hecho por falso juicio de  identidad  supone,  en  cambio,  que  el  juzgador  sí tiene en cuenta el medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado;  no  obstante,  al sopesarlo lo  distorsiona,    tergiversa,    recorta    o    adiciona    en    su    contenido  literal.   

1.3  Si  la prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia común y los aportes de las ciencias,  se incurre en error de hecho por falso raciocinio.   

En esta hipótesis el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cuál  máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

1.4 Demostrada la presencia del yerro y su  trascendencia  en  la  forma  antes  señalada, en operación de causa a efecto,  debe  enlazarse  con  la  violación  de determinada ley sustancial por falta de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea, todo en procura  de   verificar   que   el   fallo   impugnado  es  manifiestamente  contrario  a  derecho.   

2. El casacionista no desarrolla en rigor  técnico  los  cargos  por  error  de  hecho  y,  si bien anuncia que la censura  versará  sobre  los desatinos cometidos en el fallo frente a la apreciación de  las  diversas  pruebas  que menciona, no avanza hasta la demostración de alguna  de  las  especies de error de hecho, en forma clara y separada como corresponde,  sino  que  en  un  solo  cuerpo  presenta  sus apreciaciones generales sobre los  medios  de convicción que le interesan, y se lanza a proponer hipótesis acerca  de  la  génesis de los acontecimientos y sus responsables, llegando inclusive a  trasladar  las  acciones  delictivas  hacia   otros guardas de tránsito, e  indistintamente  a  sugerir  que todo se debe a una falsa denuncia por parte del  dueño  del  taxi,  como  si  continuara  litigando  en  las  instancias, con la  esperanza  de  que  su  manera  de  ver  el  asunto prevalezca sobre el criterio  jurídico del Tribunal Superior.   

3.  En  efecto,  aunque rotula el segundo  cargo  como  falso juicio de identidad, supuestamente  cometido  en la apreciación del indicio construido  a  partir  de  que  el  procesado  LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ suscribió el informe  sobre  la  retención  del  vehículo, y sobre los testimonios de Arnaldo Moreno  Villalobos  (propietario  del  taxi)  y Neftalí Muñoz Meneses (conductor), tal  afirmación  inicial  la  complementó  con  su  visión personal del asunto, en  lugar  de  allanar el camino para que la Corte percibiera los desatinos de hecho  que atribuye al Tribunal Superior.   

3.1  En  tratándose  de  la  prueba  de  indicios   era  menester  abordar  por  separado su estudio a profundidad, con la técnica del recurso, en  orden  a  demostrar  que el Juez colegiado cometió determinada especie de error  en  alguno  de  los  componentes  del  indicio  o  en  los  procesos lógicos de  inferencia,  vale  decir,  en  la  estimación  de los elementos que integran el  hecho  indicador,  en  el  ejercicio  intelectual que significa deducir el hecho  indicado, o al valorarlos individual o conjuntamente.   

Cabe  recordar  que  si  de cuestionar la  apreciación  de  la prueba del hecho indicador se trata, los errores pueden ser  de  hecho  o  de  derecho  en  cualquiera  de  sus modalidades. En cambio, en el  proceso  intelectual  camino  a  construir la deducción o la inferencia y en la  asignación  de  poder de persuasión del indicio únicamente pueden tener lugar  errores  de  hecho,  en  cualquiera  de los momentos u operaciones que requieran  aplicación de los postulados de la sana crítica.   

No obstante, la controversia que el actor  intenta  contra  estos  medios probatorios, los indicios, nunca sobrepasó de un  incompleto   enunciado,  porque  su  interés  se  agotó  en  apoyar  el  dicho  exculpatorio  de  su  representado, sin precaver que era obligatorio ocuparse en  desvirtuar   las  pruebas  que  le  sirvieron  al  Tribunal  para  demeritar  la  excusa.   

3.2 Tampoco el censor atinó en demostrar  los  falsos  juicios  de  identidad  sobre  los  testimonios  de  Arnaldo Moreno  Villalobos  y Neftalí Muñoz Meneses, puesto que omitió confrontar lo que cada  uno  de ellos declaró con lo que el Tribunal Superior pensó que habían dicho,  en  orden  a  descubrir  el  supuesto  desfase, ni indicó en dónde radicaba el  recorte, la adición o la distorsión de su contenido literal.   

En cambio de ello, en el discurso se torna  evidente  que  el  libelista  protesta  esencialmente por el poder suasorio o la  fuerza   de   convicción   que  el  Tribunal  Superior  encontró  en  aquellos  testimonios,  y  es  aquí  donde  acude  al  recurso  de buscar inexactitudes o  imprecisiones  en  los relatos de cada versión, todo para introducir el tema de  la  duda  probatoria,  pero, se insiste, sin ilustrar acerca del falso juicio de  identidad  pregonado,  y sin demostrar tampoco que el defecto fue de raciocinio,  es   decir,   que  habría  ocurrido  al  aplicar  los  postulados  de  la  sana  crítica.   

Aquel  modo  de  sustentar enseña que en  realidad  se  presenta  en  este  caso  una disparidad de criterios, una diversa  óptica  de  entendimiento  entre el casacionista y el Tribunal Superior, motivo  adicional  para  que los cargos no tengan acogida, pues ante la imposibilidad de  demostrar  los  errores que postula, como si tratara de ahondar en el debate, el  defensor  pretende  que  prevalezca su opinión jurídica sobre el raciocinio de  la Corporación.   

Entonces,  el  problema  subyace  en  la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión que el  Tribunal Superior otorgó al   

acopio  probatorio en su conjunto, pero en  este  tema  prevalece  el  criterio  del juzgador, toda vez que no existe tarifa  legal  o  asignación  ex  ante  del  mérito  a  las  pruebas,  sino que con la  adopción     del    método    de    apreciación    denominado    sana  crítica,  artículos  254 y 294  del  régimen  de  procedimiento  derogado  (Decreto 2700 de 1991), y artículos  238,  257,  277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  el  juez tiene cierto grado de libertad para la apreciación de las pruebas, con  el  objeto  de arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la  responsabilidad penal.   

4.  No escapa a aquella gama de falencias  de  técnica  y  de  fondo  el tercer cargo, postulado “en forma subsidiaria y  excluyente”  por falso juicio de existencia, toda vez que el Tribunal dejó de  apreciar   la   resolución  expedida  por  el  Departamento  Administrativo  de  Tránsito  y  Transporte  del  Valle del Cauca (DATT), donde se expresaba que el  procedimiento  adelantado  por los funcionarios LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ y Carlos  Adrián  Peláez,  para  la  elaboración  de  los  comparendos  y  la  orden de  inmovilización del vehículo, fue desarrollado conforme a derecho.   

Aunque  es  cierto que en la sentencia de  segundo  grado  no  se  menciona  la  resolución  del  28  de  octubre de 1997,  proferida  por el Jefe de la Unidad Operativa del DATT Valle del Cauca, mediante  la  cual  se declaró que la conducta de los mencionados guardas de tránsito no  constituía  falta disciplinaria, el casacionista contrajo su alegato a informar  a  la  Corte  que  dicha  omisión  había  ocurrido,  pero  nuevamente  olvidó  desarrollar  el  cargo  “subsidiario  y  excluyente”,  puesto  que nada dijo  acerca  del  por  qué  ese  acto  administrativo tenía entidad suficiente para  desvirtuar   o  dejar  sin  piso  la  prueba  testimonial  e  indiciaria  (antes  mencionada)  que  el  Juez colegiado analizó concienzudamente antes de concluir  que   el   señor   LIBARDO  PINZÓN  TÉLLEZ  era  responsable  del  delito  de  concusión.   

En  otras palabras, el libelista privó a  la  Sala  de  la  posibilidad  de  enterarse  acerca del por qué, si se hubiese  tenido  en cuenta dicha resolución, se habrían desvirtuado, por lo menos hasta  el  punto  de  introducir  la duda probatoria, todas las reflexiones que hace el  Tribunal  Superior  en  torno  de los testimonios de Arnaldo Moreno Villalobos y  Neftalí  Muñoz  Meneses, que en repetidas ocasiones señalan al guarda PINZÓN  como  la  persona que les solicitó el dinero, diferenciándolo perfectamente de  su  homólogo  Peláez;  tampoco  insinuó  siquiera cuáles serían las razones  para  dejar  sin  piso  el  pensamiento del Ad-quem sobre la versión libre y la  posterior  indagatoria  del  procesado,  en las que detectó “la habilidad del  patrullero  PINZÓN TÉLLEZ” para involucrar a otras personas en los hechos, y  al  indicio derivado de que faltara a la verdad cuando trató de hacer creer que  él  fue  ajeno  al  procedimiento,  a  pesar  de haber suscrito los comparendos  oficiales.   

El relato de la omisión de una prueba por  parte  del Tribunal Superior no constituye suficiente argumento para deprecar la  casación  del  fallo.  Corresponde al censor, ineludiblemente, adentrarse en la  trascendencia  de  aquel defecto, labor que si no se cumple a cabalidad, como en  el  presente  caso,  no  puede  ser complementada oficiosamente por la Corte, so  pena  de  contravenir el principio de limitación consagrado en el artículo 216  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

Tampoco  se observa irregularidad alguna,  ni  el  casacionista  la  demuestra,  en el hecho de que el Tribunal Superior de  Buga  hubiese valorado, entre otras pruebas, el testimonio del Jefe de la Unidad  Administrativa  del  DATT  Valle del Cauca, señor Rigoberto Barreto Rodríguez,  quien  sostuvo  que  no  le  parecía  correcto el procedimiento seguido por los  patrulleros.   

Se observa sí el intento persistente del  libelista   por   imponer   su   criterio,  al  punto  que  inopinadamente,  sin  fundamentación  de  ninguna  índole,  califica  la  resolución  del DATT como  “prueba  de mayor calidad,” que según él ha debido orientar el sentido del  fallo;  al  tiempo  que  tilda  de equivocada la apreciación del testimonio del  Jefe  de  la  Unidad Administrativa del DATT Valle del Cauca, pero sin decir por  qué.   

5.  No  puede  pasarse  por  alto  que el  cometido  central  del  casacionista  consiste  en  que  la Corte declare que no  existe  certeza  probatoria para condenar, y por ende que resuelva las dudas que  supuestamente  afloran  en  favor  del  señor  LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ. Empero,  desconoció  una  vez  más  la  técnica  de  casación,  pues  el in   dubio   pro   reo   requiere  un  desarrollo  armónico  a ésta vía extraordinaria y  excepcional con la que se busca quebrar la condena.   

En   cuanto   a  la  aplicabilidad  del  in  dubio  pro  reo, debe  recordarse  que  no  es  aceptable en técnica de casación esperar que la Corte  deduzca   o   infiera  que  no  existe  certeza  a  partir  del  cuestionamiento  superficial  y  generalizado  a  las  pruebas,  cual  si  fuese en un recurso de  instancia,   y   menos   si,  como  en  este  caso,  los  reproches  se  enfilan  exclusivamente  contra  las  pruebas que el defensor estima conveniente, dejando  de  lado el resto de medios de convicción y los procesos de inferencia lógicas  llevados a cabo por el Tribunal Superior.   

Si la pretensión consistía en demostrar  que  era  necesario absolver por falta de certeza, el cargo debió estructurarse  de  manera  autónoma  por vía directa o indirecta según las circunstancias lo  aconsejaren.   

La   Sala  de  Casación  Penal  en  su  jurisprudencia ha reiterado los siguientes lineamientos:   

-. Cuando el Tribunal a pesar de reconocer  en  su  discurso  la  ausencia  de  certeza  deja  de  aplicar  el  in  dubio  pro reo, se debe demandar la  violación  directa,  por falta de aplicación, del artículo 445 del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de 1991), equivalente hoy al artículo 7°  (presunción  de  inocencia),  norma  rectora del nuevo Código de Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000).   

-.  Por  el  contrario, si lo que hace el  Tribunal  es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de  convencimiento,  la  violación  a  la  ley  sustancial  se  presenta  por  vía  indirecta  y  los  cargos  en  casación deben presentarse por error de hecho en  cualquiera de sus modalidades.   

Sin  embargo,  como se dijo, es claro que  para  el  Tribunal  Superior  de Buga el acopio probatorio no dejó resquicio de  duda  acerca  del  compromiso doloso del procesado y así lo declara en el texto  del  fallo,  de  suerte  que  optó por condenar ante su convicción de certeza,  quedando  únicamente  por explorar la violación indirecta de la ley, a través  de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria.   

En  la  casación  que  se resuelve, como  viene  de explicarse, los cargos por errores de hecho, falso juicio de identidad  y  falso  juicio  de existencia, no fueron desarrollados a la altura del recurso  extraordinario,  pues, el censor limitó su alegato a indicar lo que él pensaba  acerca  de  algunas  pruebas,  apartándose  así de la concepción del Tribunal  Superior  de  Bucaramanga, pero sin llegar a demostrar que el juzgador incurrió  en  yerros  estructurales con aptitud para que la Corte Suprema de Justicia case  la sentencia.   

6.  En  definitiva, no se encuentra en la  sustentación  de  los  cargos  segundo  y  tercero  un  argumento que compruebe  válidamente  los  yerros  judiciales  que  postula. Se vislumbra, en cambio, el  propósito  de  llevar  a la Corte a efectuar una tercera evaluación del acopio  probatorio,  cuyo  resultado  habría  de  enmarcarse  dentro de las reflexiones  planteadas  por  el  recurrente, vale decir, enfilando los testimonios y pruebas  documentales  que  le  interesan  hacia  la conclusión según la cual persisten  dudas que favorecen al procesado, y por ello no prospera.   

VI. CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal, Ley 599 de 2000, eventualmente podría abrirse la posibilidad de  aplicar  las  disposiciones  que  éste  régimen  contempla,  por favorabilidad  respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.   

No  obstante, como no se casará el fallo  del  Tribunal  Superior  de  Buga,  la Sala no tiene competencia para decidir al  respecto.  En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica  en  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la  doble instancia.   

2. Por disposición del artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en  tanto  no  sustituye  a  la  sentencia  materia  del  recurso  extraordinario de  casación,  queda  ejecutoriada  el  día  en  que  se suscribe y contra ella no  procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo materia del recurso extraordinario.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                              FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                        

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                                     

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR     LOMBANA     TRUJILLO                               

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN                                     

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 3 de diciembre de 1998, folio 277 cdno. 1.   

2  Folio 167 cdno. 1.     

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