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Proceso No 15802
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 010
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, contra el fallo del 3 de diciembre de 1998, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga (Valle) revocó la sentencia absolutoria de primer grado, para en su lugar condenarlo como responsable del delito de concusión, a la pena principal de cuatro (04) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal fueron relatados así por el Tribunal Superior de Buga:
“El presente asunto tuvo su génesis el 19 de julio de 1996, en la localidad de Tulúa (V) aproximadamente a las 11:15 de la mañana, cuando el señor NEFTALÍ MUÑOZ MENESES quien se desplazaba en un vehículo de servicio público, fue retenido por los guardas viales: LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, NELSON GERMÁN ARANZAZU y CARLOS A. PELÁEZ, los cuales luego de solicitarle la documentación respectiva le manifestaron que había incurrido en una serie de violaciones a las normas de tránsito que conllevaban a la inmovilización del vehículo y al cobro de una multa de $ 800.000 pesos; posteriormente, uno de los patrulleros que se identificó como LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ le insinuó que le entregara $150.000 pesos, como condición para no elaborar los respectivos comparendos, pero ante la negativa del motorista, el citado agente, luego de dialogar con sus compañeros abordó el taxi con destino a los patios, y durante el trayecto disminuyó la cantidad inicialmente exigida a $100.000 pesos, devolviéndole el pase y concertando una cita en horas de la tarde para recibir el dinero, situación que fue informada por el señor MUÑOZ MENESES al dueño del automotor (ARNALDO MORENO VILLALOBOS).
Al día siguiente MORENO VILLALOBOS se contactó con el señor PINZÓN el cual le demandó la citada suma informándole que era para compartirla con otros cuatro compañeros.
Situación que conllevó a que los señores ARNALDO MORENO VILLALOBOS y NEFTALÍ MUÑOZ PÉREZ formularan la respectiva denuncia penal y administrativa contra el citado patrullero.”1
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en la denuncia formulada por el propietario del taxi, señor Arnaldo Moreno Villalobos, la Fiscalía Veintisiete Seccional de Tulúa (Valle) adelantó una averiguación preliminar, recaudó las primeras pruebas y escuchó en versión libre al patrullero vial LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ (folio 19 cdno. 1).
2. Mas adelante, la Fiscalía Sexta Seccional de Buga (Valle) abrió investigación, vinculó mediante indagatoria al señor PINZÓN TÉLLEZ y, al resolver su situación jurídica provisionalmente, el 7 de octubre de 1997, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de concusión, y ordenó su captura (folio 134 cdno. 1).
3. La aprehensión física del señor LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ se produjo el 17 de octubre de 1997; y el mismo día la Fiscalía instructora le sustituyó la detención preventiva por domiciliaria (folio 147 cdno. 1).
4. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 18 de diciembre de 1997, se declaró cerrada la investigación (folio 169 cdno. 1).
5. Al calificar el mérito del sumario, el 27 de enero de 1998, la Fiscalía Sexta Seccional de Buga (Valle) acusó al señor LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ por el delito de concusión, y mantuvo respecto de él la detención domiciliaria (folio 178 cdno. 1).
El defensor del procesado apeló la resolución acusatoria; sin embargo, más adelante renunció a la impugnación, de modo que dicha providencia quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 1998 (folio 194 cdno. 1).
6. La causa fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa (Valle), Despacho que practicó algunas pruebas, y al culminar la audiencia pública, mediante sentencia del 6 de julio de 1998, absolvió a LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, en aplicación del principio in dubio pro reo, y le concedió libertad provisional (folio 247 cdno. 1).
7. Inconforme con la decisión anterior el Fiscal instructor interpuso el recurso de apelación. Al desatar la alzada el Tribunal Superior de Buga, en fallo del 3 de diciembre de 1998, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó al señor LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ a la pena principal de cuatro (04) años de prisión como autor responsable del ilícito de concusión, expidió orden de captura en su contra, y adoptó las otras determinaciones antes reseñadas (folio 288 cdno. 1).
8. El defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Tres cargos propone el defensor de LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Buga. Uno, con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad; y en subsidio, los otros dos, invocando la causal primera ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial.
PRIMER CARGO (Nulidad)
En criterio del libelista, el proceso está viciado de nulidad por no haberse llevado a cabo el reconocimiento fotográfico con base en las hojas de vida de los guardas de tránsito, decretada con el fin de que el conductor del taxi, Neftalí Muñoz Meneses, identificara al patrullero que supuestamente le solicitó la suma de dinero, prueba que no fue practicada “al parecer porque el mismo instructor omitió adoptar las medidas pertinentes para el cumplimiento y ejecución de su propia orden.”
Asegura que dicha práctica era indispensable para individualizar al presunto responsable del ilícito, de suerte que su omisión afectó el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de contradicción y la investigación integral, denotando parcialidad en la búsqueda de la prueba, máxime si el denunciante describió al patrullero que exigió el dinero con características opuestas a las de LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ.
Agrega que la falta de individualización de la persona que desplegó la conducta punible produjo como consecuencia la distorsión del juzgamiento, pues los testimonios y los indicios se apreciaron entendiendo que incriminaban a alguien conocido como “Pinzón”, que no necesariamente es el procesado LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, sino que puede ser otro de los guardas que lo acompañaron en el operativo.
De ese modo, dice el censor, se vulneró el artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política, y los artículos 1° (derecho de defensa), 249 (imparcialidad en la búsqueda de la prueba) y 333 (investigación integral) del Código de Procedimiento Penal derogado.
Con base en lo anterior solicita a la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la calificación del mérito sumarial, para que el funcionario instructor subsane tal irregularidad.
SEGUNDO CARGO (Falso juicio de identidad)
En subsidio del anterior, enuncia esta censura como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad en la apreciación del indicio construido a partir de que el procesado LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ suscribió el informe sobre la retención del vehículo; y en la valoración de los testimonios de Arnaldo Moreno Villalobos (propietario del taxi) y Neftalí Muñoz Meneses (conductor), puesto que el Tribunal Superior entendió que sus declaraciones eran claras, precisas e idóneas para demostrar la responsabilidad penal en el grado de certeza, cuando la realidad procesal es distinta, toda vez que contienen fisuras, contradicciones e inconsistencias que no fueron detectadas por el Ad-quem.
Recuerda que en la audiencia pública el señor Neftalí Muñoz Meneses no reconoció al procesado como al autor del ilícito, lo cual no se debe a olvido por el paso del tiempo, ni al influjo del miedo, ni comporta el reflejo de un interés en colaborarle, como lo entiende el Juez colegiado fundamentado en conjeturas sin soporte real, sino que ello es coherente con la descripción que él hizo en testimonio del 10 de febrero de 1997, cuando dijo que el autor del ilícito era “delgadito y joven”, características que no posee LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, quien estaba cercano a los 50 años de edad en la época de los hechos.
Además, el señor Neftalí Muñoz Meneses presenta inexplicables cambios al referirse a la suma de dinero supuestamente exigida, lo cual en principio es fuente de inseguridad y de ausencia de certeza.
Expone luego apreciaciones acerca de lo que pudo haber ocurrido, como la abusiva utilización del nombre de LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, quien aparece en formularios oficiales como encargado del caso, por parte del patrullero Aranzazu, única persona que tuvo contacto con el conductor; de otra parte, le parece extraño que los guardas de tránsito devolvieran el pase de conducción al taxista y que hubiesen registrado normalmente los comparendos el mismo día de los hechos, circunstancias que no compaginan con la intención de un posible arreglo anormal; recuerda que el Departamento Administrativo de Tránsito Transporte del Valle del Cauca (DATT) no encontró irregularidades en el procedimiento desplegado por los guardas que conocieron del caso; y piensa que es factible que el dueño del carro haya instaurado una falsa denuncia, para evadir las consecuencias de las infracciones de tránsito, como el carecer de licencia de tránsito, o el vencimiento de ésta y la utilización del taxi para uso particular.
Concluye afirmando que el error del Tribunal se torna ostensible en cuanto confiere credibilidad a lo manifestado por Neftalí Muñoz Meneses en la denuncia, y al mismo tiempo le resta mérito a lo relatado por él en la audiencia pública, pues en esta ocasión no reconoció al procesado como al autor del ilícito, lo que demuestra la subsistencia de dudas que no lograron despejarse.
En tales condiciones, dice el defensor, no existe certeza acerca de la responsabilidad penal de LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, quien fue condenado con vulneración de los artículos 247 (prueba para condenar), y 445 (presunción de inocencia – in dubio pro reo) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y por ello solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución de carácter absolutorio.
TERCER CARGO (Falso juicio de existencia)
En esta oportunidad, “en forma subsidiaria y excluyente”, el libelista plantea otra violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en falso juicio de existencia por omisión.
Sostiene que el Tribunal ignoró la resolución expedida por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca (DATT), donde se expresa que “…El procedimiento adelantado por los funcionarios (LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ y CARLOS ADRIÁN PELÁEZ), respecto a la elaboración de los comparendos únicos nacionales y a la orden de inmovilización en patios oficiales fue adelantada conforme lo establecen las normas de Tránsito y Transportes…”
Además, pese a que el Ad-quem omitió apreciar dicha resolución, cimentó la condena en el testimonio del Jefe de la Unidad Administrativa del DATT Valle del Cauca, señor Rigoberto Barreto Rodríguez, quien sostuvo que no le parecía correcto el procedimiento seguido por los patrulleros.
Para el casacionista, al no tener en cuenta el acto administrativo que demostraba que la actuación oficial se ajustó a derecho, prueba de mayor calidad, el Tribunal superior incurrió en falso juicio de existencia, error que lo llevó a percibir certeza donde persistía la duda, y a conceder fuerza vinculatoria en forma equivocada al testimonio del Jefe de la Unidad Administrativa del DATT Valle del Cauca.
Igual que en el cargo anterior, menciona como infringidos los artículos 247 (prueba para condenar), y 445 (presunción de inocencia – in dubio pro reo) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución de carácter absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal advierte que en los tres cargos el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen al fracaso de su pretensión, toda vez que lejos de atacar la estructura jurídica del fallo la demanda se reduce a la exposición del pensamiento del libelista, como si fuese un alegato de instancia, por lo cual solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad)
La Procuradora Delegada observa que el demandante induce la censura por violación al derecho de defensa y, no obstante, indebidamente fusiona e involucra en su alegato la pretermisión del debido proceso, lo cual atenta contra los principios de autonomía, claridad y precisión que rigen el recurso extraordinario y la declaratoria de las nulidades en esta sede.
Además, acota la Delegada, el censor no profundiza en la explicación de la manera como se habrían menguado las garantías de los sujetos procesales, ni hizo referencia a los defectos de estructura, cometido indispensable, aunque en su criterio las vulneraciones del derecho a la defensa excepcionalmente podrían conllevar al desconocimiento del debido proceso.
Observa que el casacionista limitó su discurso a expresar que el reconocimiento fotográfico permitía individualizar al autor de ilícito, pero sin desarrollar el argumento ni confrontarlo con las restantes evidencias, quedando así desprovista de fundamento la aseveración según la cual no se comprobó que PINZÓN TÉLLEZ fuese el sujeto activo de la conducta punible.
La Procuradora Delegada descarta la inactividad del Fiscal instructor con relación a su deber funcional, puesto que a solicitud de la defensa ofició al DATT Valle requiriendo fotografías recientes de los patrulleros PINZÓN, Aranzazu y Peláez; y citó al denunciante Neftalí Muñoz para que efectuara el reconocimiento pertinente.
Recuerda que al ampliar su testimonio en la fase del sumario, el señor Neftalí Muñoz Meneses manifestó que debido al paso de un año y medio desde la fecha de los hechos, ya no estaba en condiciones de reconocer a quien le solicitó el dinero2. De ahí que la posterior diligencia sobre las fotografías resultaba inútil, por lo cual el Fiscal no insistió en ella y declaró cerrada la investigación, sin que la defensa se hubiese opuesto.
De ese modo, encuentra que el reproche, en cuanto a la supuesta falta de individualización del autor del delito, se asemeja a un alegato de instancia, donde la defensa esboza distintas hipótesis y pretende trasladar la responsabilidad de lo ocurrido a los otros patrulleros, pero sin referencia alguna a las pruebas que lo incriminan, entre ellas la denuncia elevada por el dueño del taxi, Arnaldo Moreno Villalobos, y la versiones suministradas por el conductor de dicho vehículo, quienes aseguraron repetidas veces que PINZÓN TÉLLEZ fue la persona que les exigió la suma final de $ 100.000.
Con ello, dice la Delegada, se descartan los defectos de garantía o estructura que el cargo apenas enuncia, por lo cual la sentencia debe mantenerse incólume.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Falso juicio de identidad)
La Delegada detecta insuperables defectos de técnica en la postulación de los supuestos errores de apreciación de los testimonios de Arnaldo Moreno Villalobos y Neftalí Muñoz Meneses, y del indicio construido a partir de que el procesado LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ suscribió el informe sobre la retención del vehículo, puesto que el libelista únicamente enuncia los yerros de hecho, reclamando luego la aplicación del in dubio pro reo, pero apartándose completamente de los lineamientos jurisprudenciales indispensables para postular la omisión de dicha institución jurídica.
Igual que en el primer evento, extraña la demostración de los errores pregonados y su trascendencia en el fallo, obligación que el casacionista sustituye afirmando que sin la individualización del procesado los demás medios de prueba confirman el dicho de señor LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, cometido para el cual acude a invocar equivocadamente, como si se tratara de un falso juicio de identidad, una prueba que ni siquiera fue tenida en cuenta por el Tribunal, cual es un pronunciamiento del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, donde se dice que la actuación de los guardas de tránsito estuvo ajustada a derecho, que según el libelista tenía que ser la piedra angular del fallo.
Amén de las falencias técnicas, acota la Delegada, tampoco en el fondo asiste razón al casacionista, ya que lejos de enseñar la presencia del yerro en la apreciación del contenido objetivo de las pruebas que le interesan, presenta su propia valoración de las mismas, con la esperanza de que su criterio prevalezca frente al expuesto en la sentencia, lo cual explica que el núcleo de la crítica se ubique en el grado de certitud otorgado a los testimonios de cargo pese al desfase en la cantidad del dinero pedido al taxista, circunstancia que no reviste trascendencia en tanto no es la cifra la que constituye el ilícito de concusión, sino el hecho mismo de la exigencia de dinero a cambio del correcto ejercicio de la función pública.
Evidencia aún más el distanciamiento del cargo con la vía de ataque seleccionada, en cuanto reprocha que no se hubiese ampliado el testimonio de Arnaldo Moreno Villalobos, lo cual nada tiene que ver con el falso juicio de identidad; y también en tanto pretende que se debió creer en lo dicho por el conductor Neftalí Muñoz Meneses cuando en la audiencia pública dijo que el procesado LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ no fue la persona que le exigió el dinero, lo que denota la pretensión de anteponer su propia manera de valorar el acopio probatorio y de volver a aquel debate, antes que un ataque a la estructura jurídica del fallo.
Con relación al informe suscrito por el patrullero LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, la Delegada hace notar que nuevamente el censor omite indicar en qué consistió el error del Tribunal, y estima que su valoración en el fallo fue correcta por haberse ceñido con exactitud a su contenido, del cual dedujo razonadamente que el procesado fue el protagonista de los sucesos denunciados. De ahí que si la pretensión consistía en protestar por la transgresión de los postulados de la sana crítica por llegar a tal inferencia, se ha debido postular un error de hecho por falso raciocinio y no un falso juicio de identidad.
Encuentra completamente lejanas de la causal de casación elegida las referencias a las características físicas del procesado en comparación con los rasgos de los guardas Aranzazu y Peláez, a la existencia real de las infracciones de tránsito, a la autenticidad de la licencia de conducción, y a la supuesta falsedad en la denuncia elevada por el propietario del taxi, todo para edificar un estado de duda, si se tiene en cuenta que tales acontecimientos apenas responden a suposiciones aventuradas de la defensa, pero que no permiten relación probatoria con el aspecto objetivo o fenomenológico de la conducta investigada, ni con la responsabilidad de procesado.
Así, solicita a la Sala desestimar la censura.
SOBRE EL TERCER CARGO (Falso juicio de existencia)
Señala la Procuradora Delegada que las imprecisiones destacadas en precedencia resultan comunes a esta censura, no sólo por la incorrecta mención de las normas adjetivas y sustantivas supuestamente infringidas, sino por aglutinar inadecuadamente dentro del error de hecho por falso juicio de existencia pregonado los siguientes tópicos: a) la omisión de la resolución del DATT que hacía referencia a la licitud del procedimiento adelantado por los guardas de tránsito: b) la suposición de que el autor del ilícito estaba plenamente identificado, tema en el que insiste; y c) la credibilidad otorgada a la declaración de Rigoberto Barreto Rodríguez, funcionario del DATT Valle, pues este tópico debió cuestionarse a través del planteamiento de un falso raciocinio.
Al margen de lo anterior, en criterio de la Procuradora Delegada, resulta intrascendente que el Tribunal Superior hubiese omitido el estudio de la resolución del DATT que puso fin a la investigación disciplinaria en contra de los patrulleros involucrados, si se analiza que, aún en el evento en que de tal decisión se hubiere hecho expresa referencia en el fallo, el sentido de éste continuaría siendo soportado en las declaraciones de Arnaldo Moreno, Neftalí Muñoz y Nelson Aranzazu, así como en la prueba circunstancial apreciada por el Juez plural, al punto que aquel pronunciamiento administrativo no incidiría en la decisión penal, precisamente por la clara diferenciación en cuanto a la naturaleza y ámbito de protección del derecho disciplinario.
Ninguna irregularidad observa la Delegada en que el Tribunal Superior hubiese valorado el testimonio del Jefe de la Unidad Operativa de Tránsito y Transporte del Valle, señor Rigoberto Barreto Rodríguez, ya que el Ad-quem sopesó además el memorando interno suscrito por él, donde se destacaba que las infracciones que podían dar lugar a inmovilizar el vehículo eran las relativas a la licencia de transito, pero como el conductor sí la portaba, según lo afirmado en su declaración, la retención del carro se derivó en realidad de la ausencia de emblemas y de la tarjeta de operación, “circunstancia que a la postre denotaba el abuso de la función para compeler al conductor a que diera o prometiera dar el dinero para evitar el pago de la sanción eventual por conducir el vehículo en tales condiciones.”
En consecuencia, solicita a la Sala no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD
Razón le asiste a la Procuradora Delegada cuando advierte que el libelista incurre en falencias de técnica y de fondo que impiden al cargo salir avante.
1. En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se declare sin validez lo actuado a partir de la calificación del mérito del sumario, alegando indistintamente que se transgredió el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de contradicción y el principio de la investigación integral, con fundamento en que no se llevó a cabo el reconocimiento del implicado LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ sobre las fotografías incorporadas a las hojas de vida de los guardas de tránsito que participaron en los acontecimientos investigados.
2. Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar razonadamente y con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
Respecto del cumplimiento de la exigencia últimamente anotada surge un primer escollo, toda vez que el casacionista solicita que se decrete la nulidad de lo actuado desde la calificación del mérito del sumario, lo cual es de por sí un contrasentido, pues en el cuerpo de la censura hace manifiesto que su aspiración radica en que en sede de instrucción se practique el reconocimiento fotográfico ya decretado, cometido que no podría lograrse si se invalidara únicamente desde la calificación del sumario y permaneciese vigente el cierre de la investigación.
3. Con relación a los aspectos que deben abordarse cuando se postula un cargo por nulidad, originada en la ausencia de determinada prueba, en fallo del 31 de octubre de 2002, radicación 16.437, con ponencia de quien ahora funge en la misma función, la Corte señaló:
“5. En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).”
4. En el presente asunto la demanda es superficial; no va más allá de la afirmación del libelista en el sentido que se ha generado una nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa, del debido proceso, del principio de contradicción y de la investigación integral, pero omite la demostración de las premisas de las que hace depender tales conclusiones, labor que comportaba el sustento en forma separada de cada uno de esos supuestos generadores de invalidez del trámite.
La censura se concentra en protestar por la aparente pasividad de la Fiscalía en la práctica del reconocimiento fotográfico que oportunamente decretó; no obstante, olvidó señalar en qué se manifestaba tal conducta del instructor, no dio a conocer las razones por las cuáles la ausencia de tal prueba socavó el derecho a la defensa, o quebrantó la estructura del proceso penal; ni indicó si tal omisión la atribuía a negligencia o al ánimo proclive del funcionario instructor; tampoco expresó a la Corte los motivos que lo movían a pensar que los resultados del reconocimiento fotográfico eran suficientes para desvirtuar los testimonios de Arnaldo Moreno Villalobos (propietario del taxi) y Neftalí Muñoz Meneses (Conductor) y el indicio derivado de la suscripción del informe de tránsito, que incriminaban al señor LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ, pruebas que fueron sopesadas con solvencia por el Tribunal Superior de Buga.
De ahí que se observa aventurada y carente de bases la conclusión obtenida por el libelista, según la cual la falta de individualización del autor del ilícito habría producido como consecuencia la interpretación errónea del acopio probatorio, que incriminaba a una persona de apellido “Pinzón”, como si se hubiese referido al procesado LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ.
Esa carga demostrativa del demandante, tendiente a enseñar por qué la ausencia de la prueba que extraña comportaba violación del debido proceso, del derecho a la defensa, del principio de contradicción y de la investigación integral no puede suplirse por la Corte, en virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario.
5. Aunado a lo anterior, no es admisible en el marco del recurso extraordinario aseverar que la prueba que se dice fue omitida, como el reconocimiento fotográfico en el presente caso, no fue practicada “al parecer porque el mismo instructor omitió adoptar las medidas pertinentes”, puesto que la expresión “al parecer” de entrada denota que el casacionista no esta seguro del contenido y alcances de la supuesta falencia cometida en el transcurso del trámite, sino que se lanza a la aventura de explorar una vía de ataque con argumentos no verificables en la lectura del expediente.
Por lo demás, es claro que por auto del 30 de octubre de 1997 la Fiscalía Sexta Seccional de Buga (Valle), decretó el reconocimiento fotográfico solicitado por la defensa, y al día siguiente expidió los oficios respectivos, (folio 157 cdno. 1). Sin embargo, la prueba no fue practicada, por causas que se desconocen y que el libelista no menciona.
En tales condiciones, el cargo no prospera.
II. SOBRE LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO (Violación indirecta de la ley sustancial)
Teniendo en cuenta que las censuras por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia merecen similares críticas, en cuanto a la técnica de planteamiento y a su contenido, serán respondidos conjuntamente, sin perjuicio de hacer énfasis en algunos aspectos específicos en cada caso.
También de cara a estos cargos la Corte encuentra atinado el concepto del Ministerio Público, porque las glosas que formula en uno y otro evento corresponden a serias inconsistencias de estructura y contenido, que les impiden prosperar.
1. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
Los errores de hecho, camino elegido por el libelista, pueden ocurrir por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
1.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.
1.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
1.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En esta hipótesis el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
1.4 Demostrada la presencia del yerro y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
2. El casacionista no desarrolla en rigor técnico los cargos por error de hecho y, si bien anuncia que la censura versará sobre los desatinos cometidos en el fallo frente a la apreciación de las diversas pruebas que menciona, no avanza hasta la demostración de alguna de las especies de error de hecho, en forma clara y separada como corresponde, sino que en un solo cuerpo presenta sus apreciaciones generales sobre los medios de convicción que le interesan, y se lanza a proponer hipótesis acerca de la génesis de los acontecimientos y sus responsables, llegando inclusive a trasladar las acciones delictivas hacia otros guardas de tránsito, e indistintamente a sugerir que todo se debe a una falsa denuncia por parte del dueño del taxi, como si continuara litigando en las instancias, con la esperanza de que su manera de ver el asunto prevalezca sobre el criterio jurídico del Tribunal Superior.
3. En efecto, aunque rotula el segundo cargo como falso juicio de identidad, supuestamente cometido en la apreciación del indicio construido a partir de que el procesado LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ suscribió el informe sobre la retención del vehículo, y sobre los testimonios de Arnaldo Moreno Villalobos (propietario del taxi) y Neftalí Muñoz Meneses (conductor), tal afirmación inicial la complementó con su visión personal del asunto, en lugar de allanar el camino para que la Corte percibiera los desatinos de hecho que atribuye al Tribunal Superior.
3.1 En tratándose de la prueba de indicios era menester abordar por separado su estudio a profundidad, con la técnica del recurso, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error en alguno de los componentes del indicio o en los procesos lógicos de inferencia, vale decir, en la estimación de los elementos que integran el hecho indicador, en el ejercicio intelectual que significa deducir el hecho indicado, o al valorarlos individual o conjuntamente.
Cabe recordar que si de cuestionar la apreciación de la prueba del hecho indicador se trata, los errores pueden ser de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual camino a construir la deducción o la inferencia y en la asignación de poder de persuasión del indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en cualquiera de los momentos u operaciones que requieran aplicación de los postulados de la sana crítica.
No obstante, la controversia que el actor intenta contra estos medios probatorios, los indicios, nunca sobrepasó de un incompleto enunciado, porque su interés se agotó en apoyar el dicho exculpatorio de su representado, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para demeritar la excusa.
3.2 Tampoco el censor atinó en demostrar los falsos juicios de identidad sobre los testimonios de Arnaldo Moreno Villalobos y Neftalí Muñoz Meneses, puesto que omitió confrontar lo que cada uno de ellos declaró con lo que el Tribunal Superior pensó que habían dicho, en orden a descubrir el supuesto desfase, ni indicó en dónde radicaba el recorte, la adición o la distorsión de su contenido literal.
En cambio de ello, en el discurso se torna evidente que el libelista protesta esencialmente por el poder suasorio o la fuerza de convicción que el Tribunal Superior encontró en aquellos testimonios, y es aquí donde acude al recurso de buscar inexactitudes o imprecisiones en los relatos de cada versión, todo para introducir el tema de la duda probatoria, pero, se insiste, sin ilustrar acerca del falso juicio de identidad pregonado, y sin demostrar tampoco que el defecto fue de raciocinio, es decir, que habría ocurrido al aplicar los postulados de la sana crítica.
Aquel modo de sustentar enseña que en realidad se presenta en este caso una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal Superior, motivo adicional para que los cargos no tengan acogida, pues ante la imposibilidad de demostrar los errores que postula, como si tratara de ahondar en el debate, el defensor pretende que prevalezca su opinión jurídica sobre el raciocinio de la Corporación.
Entonces, el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al
acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio del juzgador, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de apreciación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del régimen de procedimiento derogado (Decreto 2700 de 1991), y artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de libertad para la apreciación de las pruebas, con el objeto de arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.
4. No escapa a aquella gama de falencias de técnica y de fondo el tercer cargo, postulado “en forma subsidiaria y excluyente” por falso juicio de existencia, toda vez que el Tribunal dejó de apreciar la resolución expedida por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca (DATT), donde se expresaba que el procedimiento adelantado por los funcionarios LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ y Carlos Adrián Peláez, para la elaboración de los comparendos y la orden de inmovilización del vehículo, fue desarrollado conforme a derecho.
Aunque es cierto que en la sentencia de segundo grado no se menciona la resolución del 28 de octubre de 1997, proferida por el Jefe de la Unidad Operativa del DATT Valle del Cauca, mediante la cual se declaró que la conducta de los mencionados guardas de tránsito no constituía falta disciplinaria, el casacionista contrajo su alegato a informar a la Corte que dicha omisión había ocurrido, pero nuevamente olvidó desarrollar el cargo “subsidiario y excluyente”, puesto que nada dijo acerca del por qué ese acto administrativo tenía entidad suficiente para desvirtuar o dejar sin piso la prueba testimonial e indiciaria (antes mencionada) que el Juez colegiado analizó concienzudamente antes de concluir que el señor LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ era responsable del delito de concusión.
En otras palabras, el libelista privó a la Sala de la posibilidad de enterarse acerca del por qué, si se hubiese tenido en cuenta dicha resolución, se habrían desvirtuado, por lo menos hasta el punto de introducir la duda probatoria, todas las reflexiones que hace el Tribunal Superior en torno de los testimonios de Arnaldo Moreno Villalobos y Neftalí Muñoz Meneses, que en repetidas ocasiones señalan al guarda PINZÓN como la persona que les solicitó el dinero, diferenciándolo perfectamente de su homólogo Peláez; tampoco insinuó siquiera cuáles serían las razones para dejar sin piso el pensamiento del Ad-quem sobre la versión libre y la posterior indagatoria del procesado, en las que detectó “la habilidad del patrullero PINZÓN TÉLLEZ” para involucrar a otras personas en los hechos, y al indicio derivado de que faltara a la verdad cuando trató de hacer creer que él fue ajeno al procedimiento, a pesar de haber suscrito los comparendos oficiales.
El relato de la omisión de una prueba por parte del Tribunal Superior no constituye suficiente argumento para deprecar la casación del fallo. Corresponde al censor, ineludiblemente, adentrarse en la trascendencia de aquel defecto, labor que si no se cumple a cabalidad, como en el presente caso, no puede ser complementada oficiosamente por la Corte, so pena de contravenir el principio de limitación consagrado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Tampoco se observa irregularidad alguna, ni el casacionista la demuestra, en el hecho de que el Tribunal Superior de Buga hubiese valorado, entre otras pruebas, el testimonio del Jefe de la Unidad Administrativa del DATT Valle del Cauca, señor Rigoberto Barreto Rodríguez, quien sostuvo que no le parecía correcto el procedimiento seguido por los patrulleros.
Se observa sí el intento persistente del libelista por imponer su criterio, al punto que inopinadamente, sin fundamentación de ninguna índole, califica la resolución del DATT como “prueba de mayor calidad,” que según él ha debido orientar el sentido del fallo; al tiempo que tilda de equivocada la apreciación del testimonio del Jefe de la Unidad Administrativa del DATT Valle del Cauca, pero sin decir por qué.
5. No puede pasarse por alto que el cometido central del casacionista consiste en que la Corte declare que no existe certeza probatoria para condenar, y por ende que resuelva las dudas que supuestamente afloran en favor del señor LIBARDO PINZÓN TÉLLEZ. Empero, desconoció una vez más la técnica de casación, pues el in dubio pro reo requiere un desarrollo armónico a ésta vía extraordinaria y excepcional con la que se busca quebrar la condena.
En cuanto a la aplicabilidad del in dubio pro reo, debe recordarse que no es aceptable en técnica de casación esperar que la Corte deduzca o infiera que no existe certeza a partir del cuestionamiento superficial y generalizado a las pruebas, cual si fuese en un recurso de instancia, y menos si, como en este caso, los reproches se enfilan exclusivamente contra las pruebas que el defensor estima conveniente, dejando de lado el resto de medios de convicción y los procesos de inferencia lógicas llevados a cabo por el Tribunal Superior.
Si la pretensión consistía en demostrar que era necesario absolver por falta de certeza, el cargo debió estructurarse de manera autónoma por vía directa o indirecta según las circunstancias lo aconsejaren.
La Sala de Casación Penal en su jurisprudencia ha reiterado los siguientes lineamientos:
-. Cuando el Tribunal a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa, por falta de aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), equivalente hoy al artículo 7° (presunción de inocencia), norma rectora del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
-. Por el contrario, si lo que hace el Tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho en cualquiera de sus modalidades.
Sin embargo, como se dijo, es claro que para el Tribunal Superior de Buga el acopio probatorio no dejó resquicio de duda acerca del compromiso doloso del procesado y así lo declara en el texto del fallo, de suerte que optó por condenar ante su convicción de certeza, quedando únicamente por explorar la violación indirecta de la ley, a través de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria.
En la casación que se resuelve, como viene de explicarse, los cargos por errores de hecho, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, no fueron desarrollados a la altura del recurso extraordinario, pues, el censor limitó su alegato a indicar lo que él pensaba acerca de algunas pruebas, apartándose así de la concepción del Tribunal Superior de Bucaramanga, pero sin llegar a demostrar que el juzgador incurrió en yerros estructurales con aptitud para que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia.
6. En definitiva, no se encuentra en la sustentación de los cargos segundo y tercero un argumento que compruebe válidamente los yerros judiciales que postula. Se vislumbra, en cambio, el propósito de llevar a la Corte a efectuar una tercera evaluación del acopio probatorio, cuyo resultado habría de enmarcarse dentro de las reflexiones planteadas por el recurrente, vale decir, enfilando los testimonios y pruebas documentales que le interesan hacia la conclusión según la cual persisten dudas que favorecen al procesado, y por ello no prospera.
VI. CUESTIONES FINALES
1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, eventualmente podría abrirse la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.
No obstante, como no se casará el fallo del Tribunal Superior de Buga, la Sala no tiene competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia.
2. Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en tanto no sustituye a la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo materia del recurso extraordinario.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 3 de diciembre de 1998, folio 277 cdno. 1.
2 Folio 167 cdno. 1.