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Proceso No 20290
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta N° 24
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S:
Se ocupa la Corte en emitir el Concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ.
I. DE LA SOLICITUD:
1. A través de Nota verbal No. 1862 del 3 de diciembre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ por ser el sujeto de la resolución de acusación No. 02-460, dictada el 19 de noviembre de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de:
“- – Cargo 1. Concierto para distribuir heroína, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
2. DE LOS HECHOS:
“(…) indican que Pedro Juan Catinchi Daza y CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, son miembros de un concierto para delinquir colombiano de narcotráfico de heroína. La evidencia contra los acusados establece que desde aproximadamente abril de 2001, hasta el presente, los participantes de este concierto para delinquir fueron responsables del contrabando de múltiples kilos de heroína a través de Colombia y coordinar su posterior exportación a otros países, incluyendo los Estados Unidos. Además de coordinar, transportar y distribuir la heroína, los participantes del concierto para delinquir eran también responsables del cobro y el transporte del dinero producto del narcotráfico para apoyar los fines de la organización durante este lapso de tiempo”.
3. Por esos hechos se formuló, respecto de CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, y de otro coacusado, el cargo que se detalla así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición:
Acusación
“El Gran Jurado acusa que:
“Cargo 1
“Desde o alrededor de febrero de 2001, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, con continuación desde entonces hasta e inclusive el 8 de octubre de 2002, en los países de Colombia, Venezuela y en otros lugares, los acusados CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ (Necco) y Juan Pedro Catinchi Daza, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros sindicados tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: Distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, con la intención y el conocimiento de que esa heroína seria importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 959 y 960.
“(Todo en violación del Titulo 21 el Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963: y del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2)”.
II.- DE LA ACTUACIÓN:
1. Con la Nota Verbal No. 1487 del 2 de octubre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ.
2. El 3 de octubre de 2002, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición en contra del solicitado, haciéndose efectiva por unidades de la Policía Nacional el 8 de octubre siguiente en la ciudad de Maicao (Guajira) (folios 11 a 18, carpeta anexa).
3. El 3 de diciembre de 2002, mediante Nota Verbal No. 1862, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano capturado a solicitud suya.
4. El 4 de diciembre de 2002, la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (folio 121, carpeta anexa).
5. Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvió sobre la petición de pruebas del defensor y el recurso de reposición presentado en contra del auto que negó la práctica de las solicitadas.
III. DEL ALEGATO DE CONCLUSIÓN:
El defensor de confianza designado por el requerido en extradición CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ lo presentó así:
1. Presupuestos para que proceda la extradición:
Luego de anotar los fundamentos del Concepto que debe rendir la Corte, señala que a los contenidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal debe agregarse uno más de creación jurisprudencial por la Corte Constitucional que es el del “establecimiento del lugar de comisión del hecho punible”, tal como quedó consagrado con carácter general en la sentencia “C-1736 de 2000”.
2. Equivalencia de la providencia proferida en el exterior:
Reclama que la detención con fines de extradición de su defendido fue solicitada por el país requirente con fundamento en un “Complaint” en el que además se citó un cargo de concierto para distribuir cocaína, del que reclama que no es equivalente a la resolución de acusación nacional, aunque las autoridades de los Estados Unidos señalen que se equipara a un “Indictment”.
Sobre ese tema el Fiscal General señaló que era a la Sala de Casación Penal a la que correspondía definir sobre la equivalencia de la acusación dictada en el exterior, frente a lo cual la defensa reclame que sea la Corte la que determine cuál es la entidad de los cargos que existen en contra de CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, pues la Embajada del país requirente hace referencia a “un escrito de acusación en forma de Complaint”, que para el defensor no equivale a la resolución de acusación nacional.
Finalmente agrega que en la acusación estadounidense se le formula un cargo de concierto para distribuir heroína y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos y otro de concierto para delinquir en narcotráfico en asocio de Pedro Juan Catinchi Daza en hechos que datan de abril de 2001, época en que está demostrado que el requerido no salió del país.
3. Conspiración, participación criminal y concierto para delinquir:
Afirma que la conspiración estadounidense ha sido tradicionalmente tratada como el concierto para delinquir nacional, reclamando que esa estimación es equivocada pues, a su parecer, existen claras diferencias que distinguen una institución de la otra. Explica que el momento consumativo de una y otra es diferente, pues en la conspiración se penan desde los actos preparatorios, mientras que en el concierto es necesaria la manifestación efectiva; así mismo, en ésta es indispensable la existencia, así sea rudimentaria, de una organización con el propósito de realizar plurales delitos, mientras que en la conspiración el mero acuerdo de voluntades es suficiente, situación que frente a la legislación nacional no es ni siquiera punible, pues no pasa de ser “un impunible acto preparatorio”; y, finalmente, el concierto para delinquir es un delito de consumación instantánea que por lo tanto se cometió totalmente en territorio colombiano.
4. El lugar de ocurrencia del hecho punible según la legislación nacional:
Se afirma por parte de defensor que al incluirse una “y” entre el numeral 2 y el 3 en la redacción del artículo 14 del Código Penal vigente, se optó por una fórmula gramatical copulativa que implica la necesaria concurrencia de los elementos del precepto para establecer el lugar de realización de la conducta punible, tal como además quedó claro en las actas de redacción del Código Penal de 1980.
Por esas razones y en consideración a que la naturaleza del cargo endilgado a LOPESIERRA GUTIÉRREZ es el de conspiración, el delito debe considerarse cometido en su totalidad en suelo patrio, por ser esa una conducta de peligro y de consumación instantánea, e igual conclusión se sostiene frente al concierto para contrabandear drogas a través de Colombia y para el cobro y transporte del dinero producto de narcotráfico, que amparados bajo la teoría de la ubicuidad deben entenderse cometidos en territorio nacional.
En ese mismo orden de ideas señala que los factores contenidos en el artículo 14 del Código Penal no son de aplicación alternativa, de modo que termine aplicándose un inciso –el 2°— en desmedro de otro –el 1°—, pues si éste obliga a la aplicación de la ley penal colombiana a todo el que la infrinja en territorio nacional, no puede excusarse ese imperativo con fundamento en los criterios señalados en los numerales del mismo precepto, pues de esa manera se termina declinando el ejercicio de la soberanía nacional. En conclusión, cometida una conducta punible en territorio nacional, en cualquier fase que haya ocurrido, ejecución, omisión, acción, resultado, la competencia es de las autoridades nacionales y no de las extranjeras, estando obligada Colombia a su persecución, razón suficiente para inhibir la extradición, pues no habría riesgo de impunidad.
5. Otras Peticiones:
De manera principal se reclama la emisión de un concepto desfavorable o la declaratoria de improcedencia del trámite por apoyarse en una interpretación inconstitucional del artículo 14 del Código Penal y estar incompleta la documentación.
Subisidiariamente y sólo si no fueren aceptados los anteriores planteamientos, se solicita que el concepto favorable se subordine al principio de especialidad, a la emisión de un compromiso de reciprocidad por parte del país requirente y a que el extraditado no será “sometido a sanciones distintas de las que se lleguen a imponer en la eventual sentencia de condena”.
IV.- DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, así:
1. No encuentra objeción alguna en torno a la acreditación de la validez formal de la documentación porque está demostrada con la remisión por vía diplomática del documento de acusación, las declaraciones del “Procurador de Tribunales Principal Delegado a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas” y el agente de la DEA, quienes tuvieron directa relación con el caso, así como los datos necesarios para la identificación del solicitado, todo lo cual tiene las respectivas constancias de autenticación que son menester en esta clase de trámites.
2. La plena identidad del requerido en extradición la encuentra demostrada con el aporte de la clase y número del documento de identidad nacional y su fecha de nacimiento, que coinciden con los constatados al momento de su captura y con los que él mismo ha utilizado dentro de la presente actuación.
3. En torno al requisito de la doble incriminación, transcribe el cargo contra LOPESIERRA GUTIÉRREZ para compararlo con la legislación penal colombiana, concluyendo en que constituye el ilícito de concierto especial para delinquir para realizar conductas relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, frente a las que se acredita el requisito.
4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional, la halla acreditada suficientemente con el Indictment que en su aspecto formal corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda de ellos en el juicio, constitutivo de la etapa procesal subsiguiente, razones todas para que concluya solicitando la emisión de un concepto favorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cuestiones Previas:
El Código de Procedimiento Penal patrio señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
Y acorde con el parecer del Ministerio de Relaciones Exteriores rendido a través del oficio OA.J.E. 2683 del 4 de diciembre de 2002 en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
2. Validez formal de la documentación:
2.1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)— por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno.
Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ (folios 1 a 8) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 109 a 119).
2.2. Idéntica preceptiva del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así:
2.2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) 02-460 presentada el 19 de noviembre de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Jefe para Litigación Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos Ronald M. McNeil (folios 82 a 85 carpeta anexa) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 45 a 48 de la misma carpeta, traduciéndose la primera antefirma de los suscriptores del documento como la del “Presidente del Gran Jurado”.
2.2.2 Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 1862 del 3 de diciembre de 2002 con la que se formaliza la petición de extradición, en la que en la página 3 se inicia un relato denominado “los hechos del caso (…)”; en apartes del Indictment 02-460; y en la declaración del agente Matthew Donahue de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América, DEA (por sus siglas en inglés) (folios 38 a 41).
Se determina en esos documentos y testimonio la existencia de una organización criminal dedicada a la consecución y exportación de drogas heróicas hacia los Estados Unidos de América que, entre otros miembros, cuenta con CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ como uno de los encargados de la exportación de heroína desde Colombia a terceros países –Venezuela, Aruba y Curazao, entre otros— desde donde era reexportada a los Estados Unidos de América para su posterior distribución.
2.2.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Allí se describió a CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, se indicó el número de la cédula de ciudadanía colombiana expedida a su nombre y el de su pasaporte colombiano (folios 1-4 carpeta anexa).
2.2.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
En la declaración jurada que en apoyo de la solicitud de extradición se anexó a ésta, el Procurador de Tribunales Principal Delegado a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, uno de los que suscribe el Indictment, se transcriben las leyes pertinentes de los Estados Unidos federales citadas en el auto de acusación, ordenados en el aparte “A” de los documentos adjuntos (folios 50 a 60, carpeta anexa).
Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE. UU. A) correspondientes al Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
A su vez, aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de la Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, los que también fueron colocados en los documentos del Departamento de Estado en los que se autentican la firma y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 104 a 108, carpeta anexa), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación.
3. Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:
Se limita la Sala a señalar que nadie ha señalado que el vinculado a éste trámite no sea la misma persona que es objeto del requerimiento del gobierno extranjero. Además, del cotejo de los datos personales suministrados por el requerido al momento de su captura y al de otorgar poder al abogado que aquí lo representó, se concluye la identidad entre el requerido y el vinculado a este trámite, es decir que se acredita el requisito.
4. Principio de la doble incriminación.
Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1).
4.1. Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos, hacen referencia a la existencia de una organización criminal integrada, entre otros, por CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ que estaba dedicada a la consecución, exportación y reexportación de heroína –entre otros estupefacientes— hacia los Estados Unidos de América, algunos de cuyos envíos fueron interceptados en el aeropuerto de Caracas (Venezuela) y otros en Fort Lauderdale, en el Estado de Florida, en territorio del país requirente.
4.2 Esos hechos son considerados en Colombia delictivos, tal como pasa a demostrarse:
4.2.1 Asociarse para exportar heroína y realizar su distribución en territorio extranjero es punible frente a la legislación colombiana tal como se ha tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, que consagra el concierto para delinquir y se considera agravado cuando la concertación sea para cometer delitos de tráfico de drogas estupefacientes, sancionándose con pena de prisión que en su mínimo es de seis (6) años.
4.2.2 Los hechos no sólo dan cuenta de la mera asociación delictiva, sino que indican la comprobada incursión de la Organización en actividades manifiestas que incluían la exportación de heroína, su transporte por vía aérea mediante el uso de correos personales que llevaban el estupefaciente hasta territorio estadounidense. Esos acontecimientos fácticos también encuentran tipificación en el artículo 376 del Código Penal que define y pena “sacar del país, transportar, vender, ofrecer o suministrar a cualquier título” droga que produzca dependencia, señalando una pena mínima de dieciséis (16) años de prisión cuando, como en este caso, se trate de un derivado de la amapola (heroína) y la cantidad supere los dos kilos (artículo 384 del Código Penal).
Con fundamento en esos acontecimientos, al requerido en extradición le formularon en los Estados Unidos de América un único cargo contenido dentro de la acusación formal No. 02-460 definido como de concierto para distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, para el cual existe en el país requirente un encarcelamiento “cuando menos de 10 años “ y no mayor de cadena perpetua.
Se acredita el principio de la doble incriminación.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
Tal como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment equivale a la resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.
Adicionalmente, desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así, entonces, no hay duda que en este caso se satisface también esa exigencia.
6. Conforme ha determinado la Corte y tal como se advierte de la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2° del artículo 550 (512 actual) la condicionó al “(…) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política” (resaltado ajeno al texto). Por lo tanto, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega a los términos aludidos en caso de conceder la extradición.
7.- Otras respuestas al Alegato del Defensor:
Aunque evidentemente el texto del presente Concepto responde a la mayoría de las alegaciones del defensor, es menester completar de manera expresa la respuesta a otras alegaciones, así:
7.1 Al condicionamiento del Concepto a un compromiso de reciprocidad:
Sobre el particular, el antecedente de la Corte que no es del caso variar, ha señalado:
“De manera equivocada el abogado de la requerida en extradición pretende que la Corte haga exigencia previa de un compromiso de reciprocidad por parte del país requirente, incluyendo de esa manera el tema en su concepto. Pasa por alto el peticionario que la Corporación tiene limitada su intervención dentro del trámite a los estrictos términos de la ley y que ésta no incluye ese aspecto como fundamento de su concepto, ni como condición verificable por parte suya.
“Nadie discute, como lo afirma el defensor, la naturaleza que tiene la reciprocidad como principio de derecho internacional y su aceptación como tal por Colombia (artículo 226 de la Constitución Política) que, en consecuencia, obliga a la República en sus relaciones exteriores (artículo 9). Pero en ese mismo orden de ideas, tampoco ninguna duda cabe en torno a que el diseño del Estado colombiano se funda, entre otros aspectos, en la atribución específica y exclusiva de la dirección de las relaciones internacionales al Presidente de la República en su triple condición de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189). Y,
“Es consecuencia de lo anterior que el concepto de la Corte en materia de extradición no sea obligatorio para el gobierno nacional cuando es favorable, sino que apenas “lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales” que es precisamente el espacio de discrecionalidad que se le reconoce en la conducción de las relaciones internacionales, pues éstas solo pueden manejarse de modo que los actos sean convenientes para los intereses de la Nación que representa y del Estado a nombre del cual actúa. Justamente esas mismas razones son las que impiden que la Corte Suprema de Justicia imponga, como lo pretende el defensor, un determinado concepto de reciprocidad, pues ni es competencia de la Corporación, ni es un tema con significación única e inequívoca, sino que frente a la doctrina y a la jurisprudencia internacional acepta varias modalidades, siendo la de igualdad formal de prestaciones, que es la reclamada por el apoderado, apenas una de ellas”1.
7.2 Al Lugar de Comisión del Delito:
En torno a ese tema, el antecedente consolidado de la Sala señala que:
“{La Corte} (…) tiene claridad meridiana que la preceptiva superior hace referencia a “delitos” no a “hechos”, de modo que no resulta contrario a la Carta, ni a la naturaleza de las cosas, que se cometan delitos en el exterior a través de manifestaciones fácticas realizadas exclusivamente en territorio nacional”2.
En este caso, los hechos de la petición de extradición dan cuenta de la pertenencia del acusado LOPESIERRA GUTIÉRREZ a una organización criminal encargada de procurarse y exportar a los Estados Unidos de América estupefacientes, señalándosele como la persona que desde Colombia remitió varios kilos de heroína con destino a ese país.
Esa actividad es suficiente para concluir que efectivamente, tal como lo indica el defensor, parte de los hechos atribuidos al requerido como miembro de la “Organización” ocurrieron en territorio colombiano, pero indudablemente son constitutivos de delitos cometidos en el exterior, que sancionados con pena de prisión mínima de 4 años, dan lugar a la extradición.
7.3 Sobre la petición con fundamento en un “Complaint” y no en un “Indictment”.
Al respecto, cabe hacer dos precisiones: Una: que conforme al antecedente de la Sala, la detención del procesado no es un requisito para el trámite de la extradición; y, Dos: que el gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con fundamento en un Indictment, que, conforme se dejó anotado en el texto de este Concepto, es equivalente a la resolución de acusación nacional.
Ciertamente como se reconoce por los diversos autores que estudian el tema “en el procedimiento criminal norteamericano una persona puede ser acusada por medio de dos diferentes escritos de acusación: el Indictment (competencia del Grand Jury) o la Information (competencia del Prosecutor)3, excluyéndose como tal al “Complaint” que en la mayor de las veces es considerado apenas suficiente para la iniciación de los casos criminales menores como una especie de querella, normalmente sin participación del poder judicial en su elaboración. En todo caso y aún con vista únicamente en el texto de la nota aclaratoria contenida en la Nota Verbal 1620 del 22 de octubre de 2002 (folio 29), tampoco podría aceptarse su equivalencia con la resolución de acusación nacional, puesto que conocida la naturaleza supuestamente pura del sistema acusatorio estadounidense, el hecho de que el “Complaint” aquí agregado al inicio de la actuación, según la Nota se repite, sea dictado por un Juez, elimina justamente esa naturaleza acusatoria que lo equivaldría a la resolución de acusación nacional, pues no es menester demostrar que en los Estados Unidos de América los Jueces no acusan.
Si embargo de lo anterior, el hecho de que el Fiscal General de la Nación haya dictado orden de captura con fundamento aparente en un Complaint, no afecta para nada el trámite aquí realizado, pues, de una parte, el Fiscal General no analizó exactamente un Complaint, sino que la Nota Verbal estadounidense 1487 del 2 de octubre de 2002, le señaló que “CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ es el sujeto de la resolución de acusación No. 02-0581M-01 dictada el 24 de septiembre de 2002” y fue con posterioridad a la privación de la libertad, que se operó el 8 de octubre de 2002, cuando se recibió en esa Institución la Nota Aclaratoria de la Embajada estadounidense que data del 22 de octubre de 2002. Y,
De otra parte, el trámite verificado ante la Corte Suprema de Justicia y que da origen al Concepto que aquí se rinde, se ha adelantado conforme a la Nota Verbal de formalización de la petición de extradición, que ha tenido como fundamento el Indictment presentado en audiencia pública ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 19 de noviembre de 2002.
El Fiscal General de la Nación y el gobierno nacional son entonces quienes deben evaluar si la confusión documental del país requirente amerita alguna actuación por la misma vía diplomática en que en aquella se incurrió, pues frente al trámite adelantado en la Corte Suprema de Justicia la documentación llegó purgada de vicios.
A mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ en las condiciones atrás referidas. Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.
CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ext. 29 de octubre de 2003; M.P. Dr., YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ext. 8 de octubre de 2003. M.P. Dr., YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
3. RODRÍGUEZ GARCÍA Nicolás. “La Justicia Penal Negociada” Ediciones Universidad de Salamanca.