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Proceso No 20268
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 16
Bogotá, D.C, ocho de marzo de dos mil cuatro.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la acción de revisión presentada por el apoderado de DANILO MUÑOZ FORERO, quien fue condenado por el delito de acto sexual violento agravado, según sentencias de fechas junio 1º y septiembre 11 de 2001 proferidas, en su orden, por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS
La síntesis que de los hechos hizo el Juzgado de instancia, es del siguiente tenor:
“A las 9:05 de la noche del 9 de septiembre de 2000 el señor Ramón Antonio Ruiz Fonseca instaura denuncia pena, dando a conocer que su menor hija de 16 años, Angie Leidy Ruiz Fonseca, fue sexualmente atacada por varios jóvenes, entre ellos Danilo, Carlos Andrés, Mauricio y otros cuya identidad desconoce; afirmando que los hechos ocurrieron en hora de la tarde de ese día, en la residencia de Mauricio, concretamente en el baño, a donde la menor fue llevada amenazada con arma de fuego, luego de lo cual con un cuchillo se la lesionó en una de sus piernas. Conducida a un centro asistencial, desde allí se le avisó. Finaliza suministrando los nombres y ubicaciones de tres de los comprometidos, todos moradores del sector donde él reside”.
ANTECEDENTES
Por tales hechos, al ahora demandante en revisión DANILO MUÑOZ FORERO, se le juzgó como autor del delito de acto sexual violento agravado, y mediante fallo de junio 1º de 2001 se le declaró penalmente responsable de dicha conducta, fijándole como pena principal la de 6 años 8 meses de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, según sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali. Recurrido el fallo por la defensora, desató el recurso el Tribunal Superior de la misma ciudad, que mediante fallo de septiembre 11 de 2001, confirmó la condena impuesta.
LA DEMANDA
La acción de revisión se promueve al amparo de las causales 3a. y 4a. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, cuyo pretendido sustento puede resumirse de la siguiente manera:
Causal tercera:
El instructor omitió realizar una investigación integral, como le obligaba la ley procesal penal, pues no estableció el grado de intoxicación en que se encontraba DANILO MUÑOZ al momento en que realizó la conducta punible, ya que “podía llegar a una situación de INIMPUTABILIDAD TRANSITORIA”, lo cual era de vital importancia para determinar si se imponían penas o medidas de seguridad.
Dicha omisión, agrega, incidió en el trámite de la sentencia anticipada a que se sometió el ahora condenado, pues el defensor no advirtió las consecuencias que dicho acto de aceptación de cargos le traería a su representado, quien no contó con una real asesoría frente al punto, ni fue autónomo en esa determinación.
Sostiene que no hubo una correcta adecuación jurídica del caso, pues de acuerdo con lo expuesto por la ofendida, su representado no incurrió en el acto sexual violento que se le endilgó.
El fallo condenatorio no contiene “una normal motivación” porque no consideró que tanto el sujeto activo como el pasivo de la conducta, se encontraban bajo trastorno mental transitorio por el consumo de estupefacientes y licor. La condena se sustenta en hipótesis, porque en ningún momento hubo acoplamiento carnal con la ofendida, quien prestó su consentimiento, queriendo y consintiendo los actos de sus amigos.
El examen médico a la menor dio razón de una desfloración antigua y no se advirtieron signos de violencia en su cuerpo, salvo “el chuzón que le propinó Carlos Andrés Guzmán”, dictamen que no tiene virtualidad probatoria evidente como para deducir el delito imputado.
Causal cuarta:
Según el actor, el fallo demandado fue determinado por conducta típica de un tercero, en este caso de su defensor, quien ante la negativa que expresó su mandante para aceptar los cargos, insistió de manera pertinaz sin advertirle al procesado de las consecuencias del acto, razón por la cual esa aceptación no fue libre y consciente.
Si no hubiera sido por la insistencia del defensor, no habría sido posible comprobar los hechos y ante la “falta de toda certidumbre respecto de los elementos que constituían la modalidad objetiva, se imponía concluir que el requisito básico de la plena prueba del cuerpo del delito no era de cantidad y contenido como para proferir un juicio certero de responsabilidad”.
De los testimonios obrantes no se deduce la culpabilidad de MUÑOZ, sino simples predicamentos de eventualidades que hacían improbable y apenas presumible ese aspecto de la responsabilidad, lo cual descartaba la plena prueba o certeza para condenar.
Culmina solicitando que se revise la sentencia y en su lugar se profiera el fallo que en derecho corresponda.
Como pruebas, solicita que se decrete el testimonio de la víctima Angie Leydi Ruiz Mosquera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con total desapego de los presupuestos que la ley exige para que una demanda en forma haga viable la revisión que se impetra, pretende el actor remover el carácter de cosa juzgada que ostenta el fallo acusado, pues, enunciando invocar las causales 3a. y 4a. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, desemboca en la sustentación de los cargos alegando yerros judiciales propios de ser ventilados en sede de casación al cuestionar la prueba que fue objeto de evaluación en las instancias, y aduciendo supuestos vicios resquebrajadores de la estructura del proceso.
En efecto, en multiplicidad de ocasiones ha sostenido la Corte que la responsabilidad de un condenado puede dar lugar a la acción de revisión sólo en aquellos eventos en que se demuestra que han surgido hechos nuevos o pruebas, no conocidas al momento de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, o cuando mediante decisión en firme se demuestre que la sentencia objeto de revisión, se profirió a expensas de una acción delictiva del fallador o de un tercero, o porque dicho pronunciamiento fue determinado por prueba falsa.
Dichos requisitos estuvieron lejos de ser satisfechos por el actor. En ningún instante hizo relación a algún hecho o medio de convicción novedosos. Sólo se limitó a criticar que no se hubiese determinado el grado de intoxicación en que supuestamente se encontraba el ahora condenado para el momento de los hechos, y a concluir, apoyado en su propia valoración de lo ocurrido, que el condenado probablemente se encontraba en un estado de trastorno mental transitorio, para, a renglón seguido, aducir que aquél no cometió el delito que se le imputó, o que el mismo no existió porque de acuerdo con el examen médico practicado a la menor ofendida, esta presentaba una “desfloración antigua”.
Igualmente resulta un despropósito la pretensión del actor cuando, so pretexto de la acción de revisión, pretende el reconocimiento de un supuesto atentado contra el principio de investigación integral por haberse omitido las pruebas encaminadas a demostrar la inimputabilidad de su representado, que podrían variar el sentido del fallo, pues, dada la naturaleza del extraordinario instrumento procesal que no autoriza el desarrollo de una tal actividad a través de la apertura de un nuevo debate probatorio, el remedio procesal en dicho evento lo constituiría el recurso de casación.
Y en cuanto a la causal cuarta, se limita a señalar que el fallo condenatorio fue determinado por la conducta del defensor, quien equivocadamente aconsejó a DANILO MUÑOZ para que aceptara los cargos y se acogiera de tal forma a los beneficios de una sentencia anticipada, sin advertirle sobre las graves consecuencias que ello le acarrearía, argumento del que en realidad jamás podrá inferirse el supuesto fáctico exigido por la citada causal para hacer viable la acción de revisión por haberse establecido que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero, puesto que para que opere dicha causal, como la misma norma lo estipula, necesario hubiera sido demostrar, mediante “sentencia en firme”, que el defensor incurrió en un delito al actuar en la forma en que lo hizo, acreditación que en el evento sub lite brilla por su ausencia.
En ese orden de ideas, fallidos como se tienen en el evento a examen los presupuestos formales que para tener como idónea la demanda exige el artículo 222 del Código Procesal Penal, y por contera hacer viable la acción de revisión impetrada, se impone su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1.- Reconocer al doctor Fernando Saavedra Chaux como defensor del condenado DANILO MUÑOZ FORERO, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido.
2.- Rechazar la demanda de revisión que en representación del mencionado reo instauró su defensor, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria