21856(21-01-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 21856  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobada Acta N° 02.  

Bogotá,  D. C., enero veintiuno (21) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre  el  Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Itagüí,  por  virtud  del  cual  rehusan  conocer  del  proceso seguido contra  FINSONDER     HOYOS     SÁNCHEZ,     contra  quien  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  ha proferido  resolución  de  acusación  por  la  conducta  punible de hurto agravado por la  confianza.   

ANTECEDENTES   

1. Mediante providencia de fecha 23 de julio  de  2002,  la  Fiscalía  47  Seccional  de  Itagüí  profirió  resolución de  acusación  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito de Cali contra el procesado  antes mencionado por el delito de hurto agravado por la confianza.   

Los  hechos  génesis de  este  proceso,  según  denuncia  formulada  por  el  representante  legal de la  empresa  Bondtex  S.A. con domicilio principal en Itagüí se remontan a finales  del   año   de   1994   y   comienzos   de  1995,  cuando  su  agente  vendedor  FINSONDER  HOYOS  SÁNCHEZ  se apropió de $16.403.809.oo  correspondiente  a  sumas  de  dinero  que le fueron pagadas como liberación de  cartera  por diferentes clientes de las ciudades de Cali, Tulua, Ipiales, Pasto,  Popayán, Armenia, Manizales, Pereira e  Ibagué.   

2. El asunto pasó a conocimiento del Juzgado  17  Penal  del  Circuito de Cali que en proveído del 25 de noviembre de 2003 se  abstuvo  de  asumir  el  conocimiento  y,  en cambio, dispuso su remisión a los  Jueces  Jueces Penales del Circuito de Itagüí, por competencia territorial. En  la  misma  oportunidad  propuso  colisión  negativa  para  el evento de que sus  argumentos no fueran aceptados.   

Estos  parten  del  supuesto  de que ninguna  discrepancia  surge  en  relación con la naturaleza de la conducta investigada,  pues  se está frente a un delito de hurto agravado por la confianza en cuantía  superior  a los 16 millones de pesos, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces  Penales del Circuito.   

La  polémica la sustenta en cuanto  al  factor  territorial,  que  se  establece  por  el  lugar  de  consumación de la  conducta  punible  cuando  ello  está  claramente determinado, mas no cuando es  incierto,  o  fueren  varios  los  sitios  de  comisión,  siendo  esta  última  hipótesis  la  que  aquí  se  aplica,  pues  en tales eventualidades se impone  resolver  el  asunto de acuerdo con los derroteros trazados por la competencia a  prevención   de  que  trata  el  artículo  83  del  estatuto  procesal  penal.   

Lo  anterior,  agrega  el juez colisionante,  porque  según la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Seccional  de  Itagüí,  las  apropiaciones  de  dinero  ocurrieron  por cartera recaudada  “en  las  ciudades  de  Cali, Tulua, Ipiales, Pasto,  Popayán,  Armenia, Manizales, Pereira e Ibagué”, de  manera  que fueron varios los lugares de comisión, y en tal eventualidad lo que  se  impone,  es  tener  en  cuenta la competencia a prevención, en este caso el  lugar   donde   se  denunció  y  abrió  formal  investigación,  esto  es,  en  Itagüí.   

3.  El  Juzgado  2°  Penal  del Circuito de  Itagüí  en  auto  del  11  de  diciembre  siguiente aceptó el conflicto. Hace  referencia   a  las  manifestaciones  que  hiciera  el  declarante  Germán  Ramírez Benavídes, en el sentido  de  que  el  procesado  tenía  su  sede de trabajo y residencia en la ciudad de  Cali,  desde  donde  se  desplazaba a los departamentos que le fueron asignados,  aspectos  que  lo  llevaron  a  concluir que “si hubo  realmente  el apoderamiento de los dineros de Bontex (sic), ello ocurrió en esa  ciudad,  en  Cali,  Valle.  O  en  alguno  de  los departamentos donde laboraba,  ninguno de los cuales era Antioquia.”   

A  partir  de esas consideraciones se aparta  del  criterio  de  su  homólogo  de  la  ciudad  de Cali para quien el lugar de  comisión   del   delito   es  “incierto”,  hipótesis  en  que se apoya para sostener que por competencia  territorial  corresponde  a  los  Jueces de Itagüí el conocimiento del asunto.   

Por  lo  anterior,  declara  que  carece  de  competencia   para  conocer  del  proceso  y,  por  tanto,  ordenó  enviar  las  diligencias a esta corporación para que dirima el incidente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  atención a que la presente colisión de  competencias  surgió  entre  dos  Jueces  Penales  del  Circuito  de  diferente  distrito  judicial,  esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo dispone  el numeral 4° del artículo 75 del estatuto procesal penal.   

Analizada la situación procesal en torno al  factor  de  competencia en que se fundamenta el rechazo  de competencia por  parte  de  los Jueces colisionantes, esto es, el territorial, pronto se concluye  que  la  razón  con  algunas  precisiones  que adelante se incluirán, está de  parte del Juzgado 17 Penal del Circuito.   

En  efecto, el factor territorial (que es el  discutido  en  este  asunto  pues  existe consenso en cuanto a la naturaleza del  asunto)  es  uno  de los criterios que permiten determinar la competencia de los  funcionarios  judiciales  cuando  el  lugar  de comisión de la conducta punible  objeto  de investigación está claramente determinado, situación que contrario  a  lo  considerado  por los funcionarios trabados en conflicto no se presenta en  este  evento.  Es por ello, que con la finalidad de atribuir competencia para el  trámite   del  juicio,  obligado  se  impone  acudir  a  los  criterios  de  la  competencia  a  prevención,  de  acuerdo  con  las  reglas  establecidas por el  artículo   83   de   la   Ley   600  de  2000,  norma  cuya  preceptiva  es  la  siguiente:   

“Cuando   la  conducta  punible  se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el  extranjero,  conocerá  el funcionario judicial competente por la naturaleza del  asunto,  del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde  primero   se   hubiese   avocado  la  investigación.  Si  se  hubiere  iniciado  simultáneamente  en varios sitios, será competente el funcionario judicial del  lugar  en  el  cual  fuere  aprehendido  el  imputado  y  si  fueren  varios los  capturados,   el   del   lugar   en   que   se   llevó   a   cabo   la  primera  aprehensión.”   

Pues  bien,  importa  precisar,  en  primer  término  que  no es exacto afirmar que el delito se cometió en varios lugares,  con  base  en  la  relación a que hizo alusión la resolución de acusación de  clientes  de  varias  ciudades  que  pagaron  algunas  sumas  de dinero en Cali,  Tulúa,  Ipiales,  Pasto,  Popayán,  Armenia,  Manizales,  Pereira  e  Ibagué.   

Tampoco,  que  la consumación del delito de  hurto  agravado  ocurrió en Cali, lugar de residencia del procesado, porque, lo  primero,  no es por si solo indicativo de que en alguna de tales ciudades se dio  la  apropiación  y  lo  segundo,  porque  al lugar de residencia del procesado,  visto   insularmente,   la  ley  no  le  ha  otorgado  virtud  para  ser  factor  determinante de competencia.   

En este caso lo que surge de autos es que el  sindicado  fue  contratado  en  el  domicilio social de la empresa Bondtex S.A.,  esto  es  en  Itagüí,  con funciones a cumplir en los departamentos del Valle,  Risaralda,  Quindío, Tolima, Caldas y Nariño, y en desarrollo de esa gestión,  presuntamente  se  apropió  de  varias  sumas  de dinero que le cancelaron como  liberación  de  cartera  algunos  clientes  de  las  ciudades  de Cali, Tulúa,  Ipiales, Pasto, Popayán, Armenia, Manizales, Pereira e Ibagué.   

Si ello es así, razonable es concluir que si  en  punto  del  lugar de la apropiación investigada el panorama es incierto, la  solución  a  la controversia planteada, no puede ser otra que la prevista en el  artículo  83  de  la Ley 600 de 2000, esto es, la asignación de competencia al  juez  del  territorio  donde  primero se formuló la denuncia o donde primero se  avoco la investigación.   

De  manera  pues,  que  como en este caso la  denuncia  y  apertura  de investigación se recibió y adoptó por una Fiscalía  con  sede  en  Itagüí, es al Juez 2° Penal del Circuito de esa ciudad, al que  corresponde conocer del presente asunto.   

Por   consiguiente,   se   asignará   el  conocimiento  del  proceso  a  dicho  despacho  judicial, al que se remitirá el  expediente,  para los fines pertinentes, remitiendo copia de esta providencia al  Juez 17 Penal del Circuito de Cali, para su información.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          Dirimir   el  conflicto  de  competencias  planteado,  asignando  el  conocimiento  de este proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí,  a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.   

         

Comunicar  lo  aquí  decidido al Juzgado 17  Penal  del  Circuito  de  Cali,  remitiéndole  copia  de la presente decisión.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                     

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                    ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                        

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              MARINA        PULIDO       DE  BARÓN                          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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