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Proceso No 20290
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta No. 110
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Se ocupa la Sala en resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano colombiano requerido en extradición CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ, contra el auto del 21 de agosto de 2003 que negó la práctica de las pruebas solicitadas.
EL RECURSO:
1. El abogado defensor indica que el país requirente incurrió en un error al solicitar la captura del requerido en extradición con un “Complaint” en lugar de un “Indictment” y que prueba del yerro es la Nota Verbal No. 1620 del 22 de octubre de 2002, aunque aclara que ese es un tema que planteará dentro del alegato de fondo para demostrar la ilegalidad de la captura de su procurado, no obstante lo cual insiste en que se practique la prueba consistente en agregar la disposición foránea que consagra la equivalencia entre el “Complaint” y el “Indictment”.
2. En segundo lugar plantea una serie de comentarios generales en torno a las demás pruebas cuya práctica se negó, haciendo énfasis en que la fundamentación del concepto de la Corte exclusivamente en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal no puede ser obstáculo para que se cumplan los presupuestos del debido proceso e impedir la extradición de un nacional colombiano en violación de las normas jurídicas nacionales.
En ese orden de ideas estima que la jurisprudencia de la Corte Constitucional –C 1736 de 2002— adiciona a esos fundamentos de rango legal, otro de naturaleza constitucional con calidad de requisito de procedibilidad, como lo es el establecimiento del lugar de comisión del hecho punible por el cual es requerido en extradición un colombiano por nacimiento, para específicamente establecer si ocurrieron o no en el exterior, no entendiendo por qué ninguna de las pruebas pedidas tuvo eco en la Sala, ya fuera por irrelevantes para cuestionar la validez formal de la documentación, o porque la validez del trámite procesal dentro del país requirente es de la exclusiva competencia de ese Estado o, debido a que la comprobación de la veracidad de las informaciones en contra del requerido en extradición debe plantearse ante el Juez de los Estados Unidos.
Por esas razones reitera que la Corte no debe limitar su examen a los cuatro aspectos del artículo 520 que sirven de fundamento al concepto, sino que debe integrarlo con el sitio de comisión del delito razón para que revoque el auto en lo atinente a las pruebas que buscan determinar ese aspecto y, en su lugar, ordenar su práctica.
3. Así mismo, para dotar de funcionalidad y efectividad al artículo 518 del Código de Procedimiento Penal estima que debe revocarse la providencia impugnada, para en su lugar ordenar las pruebas encaminadas a demostrar la validez formal de la documentación, pues “¿cómo establece la Corte Suprema ese control sino es con base en el ordenamiento jurídico colombiano?”.
Finaliza protestando porque la autoridades colombianas han instituido, bajo el pretexto de la Cooperación Judicial Internacional, un procedimiento violatorio del artículo 26 del Código de Procedimiento Penal a través del cual se practican pruebas en territorio colombiano con el único y exclusivo propósito de entregarlas a otros países para que fundamenten un pedido de extradición. De esa manera se vulnera el principio de oficiosidad, al omitirse la iniciación de esas investigaciones que no se enervan por la eventualidad de la solicitud de extradición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurrente no aporta nada nuevo al debate para sustentar la impugnación mediante la cual pretende que la Sala reponga su decisión del pasado 21 de agosto donde dispuso no decretar la práctica de las pruebas que el defensor del requerido en extradición CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ había solicitado.
2. El impugnante se limita a insistir en la necesidad de unas pruebas respecto de las cuales la Corte le ha señalado claramente que no tienen ninguna relación con el fundamento del Concepto que ella debe rendir.
Así, reitera tozudamente que se agreguen las disposiciones legales del país requirente que consagren la equivalencia entre el “Complaint” y el “Indictment”, pues tiene el propósito de demostrar la supuesta captura ilegal de su representado, pasando por alto que el país requirente formalizó la petición de extradición con fundamento en el “Indictment” 02-460 del 19 de noviembre de 2002, pieza procesal frente a la cual la Corte determinará su equivalencia con la resolución de acusación nacional. En tal razón, determinar la equivalencia entre el “Complaint” y el “Indictment” resulta ser, como se indicó en el auto objeto de este recurso, un tema irrelevante, por tanto no se repondrá esa providencia.
3. Tampoco se repondrá el proveído impugnado en cuanto hace a las pruebas encaminadas a demostrar el lugar de comisión del hecho punible, bajo el entendido de una supuesta doctrina constitucional obligatoria de la Corte Constitucional contenida en la sentencia “C-1736 de 2002”, cuyo contenido no precisa.
El fallo citado por el recurrente no fue posible encontrarlo dentro de la nomenclatura de los producidos por esa Corporación en ese año; ahora bien, si la referencia jurisprudencial es a la de tutela 1736 del año 2000, que es la mencionada en la petición de pruebas, sus efectos son estrictamente para el caso concreto, tal como lo manda el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte entiende que es un deber constitucional suyo emitir concepto desfavorable cuando los actos que motivan la petición de extradición no constituyan “delitos cometidos en el exterior”, pues ello surge evidente del texto del artículo 35 de la Carta, sin que ha menester providencia judicial para su reconocimiento oficioso, como de hecho se ha verificado en ocasiones anteriores1. Y,
Así mismo tiene claridad meridiana que la preceptiva superior hace referencia a “delitos” no a “hechos”, de modo que no resulta contrario a la Carta, ni a la naturaleza de las cosas, que se cometan delitos en el exterior a través de manifestaciones fácticas realizadas exclusivamente en territorio nacional. Ese es, indudablemente, un tema objeto de debate, pero no de prueba, pues para eso es que el Código de Procedimiento Penal exige, como deber del país requirente, la indicación de los actos, con lugar y fecha en que fueron ejecutados.
No se accede a la reposición.
4. Finalmente y en torno a la crítica general que hace a la falta de pruebas para determinar la validez formal de la documentación, tampoco se repondrá el auto impugnado. El concepto de validez formal está referido al contenido mismo de la documentación aportada, en unos eventos, y a su equivalencia con una pieza procesal específica del ordenamiento jurídico nacional, en otros, aspectos para los cuales, como bien lo anota el recurrente, sólo es necesaria la normatividad consagrada en el Código de Procedimiento Penal nacional, razón suficiente para que sea superflua la práctica de pruebas, pues ese Estatuto es ley nacional que no las requiere.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
NO REPONER el auto del 21 de agosto de 2003 que negó la
práctica de pruebas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ext. 16 de mayo de 2001. M.P. Dr., FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.