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Proceso No 20290
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta No. 95
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Vencido el traslado correspondiente, decide la Sala acerca de la petición de pruebas presentada por el defensor del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ requerido en extradición.
LA SOLICITUD:
1. Que se traduzcan de manera oficial las Notas Verbales, los Indictments y los affidávit anexos a la documentación remitida por el país requirente, por cuanto la traducción agregada es una de carácter “no oficial”. En su lugar aparece certificado de autenticidad de las declaraciones juradas del asistente del Fiscal Federal y del agente especial Matthew Donahue.
El peticionario estima que esos documentos no reúnen los requisitos del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena que los documentos extendidos en idioma extranjero, para que puedan tenerse como pruebas, deben obrar en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de un intérprete oficial. Esa normatividad debe ser complementada con lo dispuesto por los artículos 8, 147 y párrafo segundo del numeral 4º del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 250 de la Constitución Nacional.
Al defensor le parece que una traducción no oficial realizada por las autoridades del Estado requirente “debe mirarse en principio con cierta reserva porque puede inclinarse a respaldar las pretensiones de la solicitud”, concluyendo en que, a su juicio, las expresiones del derecho interno estadounidense “conspiracy, complaint e indictment” están mal traducidos al designarse el primero como “concierto para delinquir” y los dos últimos como “resolución de acusación”. Así mismo reclama que en la declaración del Fiscal Robert Feitel asegura que a quien acusa no es a su defendido sino a otro –Alfonso Segundo Pana Aguilar— por ser la persona a quien hace referencia el agente especial Mathew Donahue.
2. Solicitar, por la vía diplomática, al Estado requirente copia auténtica de las siguientes disposiciones legales con constancia de su vigencia:
2.1 Título 18, Sección 3282 y Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos.
2.2 Sección 9-15-100 del Manual de Fiscales de los Estados Unidos de América expedido en 1988.
2.3 Ley de extradición de 1982 de los Estados Unidos de América.
2.4 Ley sobre la interpretación de Tratados de 1988.
2.5 Ley que consagra la equivalencia entre el Complaint y el Indictment, tal como expresa la embajada americana por medio de sus notas verbales 1487 del 2 de octubre de 2002 y 1620 del 22 de octubre de 2002.
El defensor justifica la necesidad de esas pruebas explicando que conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Penal deben anexarse copias de las disposiciones legales aplicables al caso, cuya ausencia genera un vacío formal de la documentación que es necesario complementar. Así mismo resultan útiles para apreciar en esas normas el cumplimiento por parte del Estado requirente de los principios internacionales de lealtad y reciprocidad de los procedimientos con otros Estados.
A continuación señala que esas pruebas son conducentes para demostrar si el país extranjero tiene competencia para solicitar la extradición de CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ según sus normas internas y sus relaciones con el derecho internacional convencional y usual, así como su cumplimiento o su disposición a cumplir con los principios internacionales atrás referidos y, de paso, se asegura la vigencia de los artículos 9 y 226 de la Carta Política.
Remata este punto indicando que esas pruebas son además pertinentes por cuanto hacen directa referencia al objeto central del debate que es el control de los aspectos formales de la documentación aportada, que necesariamente incluyen las omisiones del Estado peticionario, pues lo contrario sería la imposición de su voluntad unilateral.
3. Que se oficie, a través de la vía diplomática, a la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América para que remitan las copias pertinentes del caso radicado en el Tribunal de Distrito de Los Estados Unidos –Distrito de Columbia—, radicado bajo el número 02460 y sólo en lo que respecta con las evidencias recogidas en contra de CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ.
Advierte que no es su intención discutir las pruebas tenidas en cuenta por la justicia estadounidense, sino determinar si el delito que motiva la petición fue cometido en el exterior, habida cuenta de la exigencia realizada por la Corte Constitucional en la tutela 1736 del 12 de diciembre de 2000 de plena certeza sobre ese tema, adicionalmente pretende obtener claridad sobre la época en que ocurrieron los hechos motivo de la acusación que unas veces hacen referencia a febrero de 2001 y otras a abril del mismo año.
4. Con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de tutela citada, solicita que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique lo siguiente:
4.1 Sobre la vigencia internacional del tratado bilateral de extradición celebrado entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia.
4.2 En caso negativo deberá informar cuál fue el procedimiento utilizado para hacerla cesar.
4.3 Sobre la vigencia entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia de la Convención de Extradición de Montevideo de 1933, fecha de depósito de instrumentos de ratificación y declaraciones de reserva de los países signatarios.
El defensor afirma que esas pruebas son útiles por cuanto de acreditarse la vigencia internacional de alguno de esos Tratados, se tornarían inaplicables las normas del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, la Corte perdería la competencia para conocer de este asunto. Así mismo estima que son conducentes por cuanto sirven para demostrar que las normas internas invocadas lo están erróneamente porque sólo pueden tenerse en cuenta a falta de Tratados Internacionales, caso en el cual no puede distinguirse entre vigentes y aplicables.
5. Oficiar por la vía diplomática a las Secretarías Generales de la Organización de Naciones Unidas y la de la Organización de Estados Americanos para que certifiquen lo siguiente:
5.1 Si el ofrecimiento o la existencia de reciprocidad es un uso internacional en materia de extradición.
5.2 Si la República de Colombia y los Estados Unidos de América son miembros de esos organismos.
El defensor considera que esas pruebas son idóneas para demostrar que los Estados involucrados en este trámite de extradición deben respetar la costumbre internacional de acudir a la reciprocidad, probada esa circunstancia, queda excluida la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Penal, tal como –concluye— se infiere del artículo 552.
Adicionalmente esas pruebas son importantes por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió concepto señalando la aplicabilidad de las normas del Código de Procedimiento Penal, sin hacer mención de los usos internacionales, ni a Tratados como la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Considerándose la reciprocidad como una norma internacional usual su existencia inhibe la aplicación del derecho interno.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El Código de Procedimiento Penal colombiano manda en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: La validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
2. Aunque la solicitud del defensor del requerido en extradición CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ aparentemente tiene el propósito de acreditar medios cognoscitivos que conduzcan a la infirmación de alguno de los requisitos premencionados, es lo cierto que no supera esa fase por referirse a temas que aunque relacionados con el Concepto y discutibles dentro del trámite, encuentran soluciones meramente normativas que de suyo excluyen el debate probatorio, como pasa a demostrarse:
3. A la solicitud de obtener la traducción oficial de los documentos remitidos por el Estado requirente, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
Sobre el tema, que le ha sido propuesto a la Sala en otras ocasiones, la Corte ha establecido el siguiente antecedente que ahora reitera por no estimar del caso variar:
“En el trámite de extradición es inaplicable el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la esencia de aquel es asegurar dentro de las relaciones entre particulares que rige el Código Civil la autenticidad de los documentos que presentan las partes dentro del trámite de sus asuntos o que allegan en las actuaciones procesales ante el Estado. Tratándose de relaciones entre Estados, que se regulan por las convenciones diplomáticas y consulares, tales ritualismos son superados por la naturaleza de las Partes intervinientes y el modo específico en que se formaliza la petición de extradición, que no puede ser sino por vía diplomática y en casos excepcionales, por la consular o de Gobierno a Gobierno (artículo 551 del Código de Procedimiento Penal).
“Lo atinente a la identidad de quien realizó la traducción de la acusación y de las declaraciones juradas, es un tema irrelevante para la validez de la documentación. En torno al tema de la traducción, el inciso final del articulo 551 del Código de Procedimiento Penal solo exige que se haga al castellano, si fuere el caso, sin agregar ninguna formalidad especial o algún ritualismo riguroso. En ese orden de ideas la entrega por vía diplomática de los documentos que sirven de soporte a la petición de extradición, su revisión previa por parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y la evidencia física de que han sido traducidos al castellano, garantizan la acreditación formal de ese requisito legal”1.
Menos aún puede cambiarse ese antecedente con fundamento en “la reserva” que el defensor dice tener en torno a la traducción realizada por las autoridades del país requirente por cuanto pueden favorecer su propia pretensión, pues semejante argumento desconoce de plano la naturaleza jurídica de la Extradición que como institución de cooperación internacional se funda, entre otras cosas, en el principio de la buena fe que anima las relaciones internacionales entre Estados soberanos.
Se niegan esas pruebas.
4. A las enunciadas en el numeral 2 de la petición como disposiciones legales aplicables al caso:
Aunque el defensor afirma que los documentos allí relacionados tienen el propósito de acreditar uno de los requisitos contenidos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, resulta claro que no apunta a ello sino a plantear, como expresamente lo anota en el memorial, un problema de competencia del Estado requirente, al tiempo que intenta establecer con esos medios si los Estados Unidos de América cumplen o están dispuestos a cumplir los principios internacionales “de lealtad y reciprocidad en los tratos y procedimientos”.
El numeral 4º del artículo antes citado dispone que uno de los documentos que debe anexarse para la solicitud de la extradición es la “copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”, norma que no tiene otra interpretación que la de imponer la obligación de acreditar los preceptos sustanciales y de procedimiento que tengan directa relación con el caso, debiendo establecerse dicha ligazón con referencia a la providencia dictada en el exterior con fuerza jurídica tal que permita equivalerla a la resolución de acusación nacional.
Con vista en esa premisa, la Sala encuentra que las normas que se le imputan violadas al requerido en extradición en territorio estadounidense, según el texto del Indictment visible a folio 47 de la carpeta anexa, han sido agregadas en su totalidad, tal como consta en los folios 50 a 60 de la misma carpeta, que integran el anexo “A” de la documentación remitida por el Estado requirente.
La ley no exige, como interpreta el defensor, las disposiciones legales aplicables al caso, sino que reduce el universo a las penales pertinentes para el caso concreto, de modo tal que hallándose éstas últimas dentro de la actuación resulta superfluo volverlas a traer, mientras que las otras mencionadas en la solicitud son inconducentes por no estar referidas al objeto del debate –los requisitos del Concepto— sino a temas, que aunque guardan relación no son del resorte de la Corte, como el de la reciprocidad o el de la supuesta imposición unilateral de la voluntad del Estado requirente.
Se niegan esas pruebas.
5. También por superflua se niega la práctica de la prueba descrita en el numeral 3 de la petición, pues el ordinal 1 del artículo 513 le impone al Estado requirente en torno al punto de la situación jurídica del solicitado únicamente la obligación de remitir “copia o transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente”, documento que se encuentra en la carpeta anexa en el folio 48.
La remisión de las evidencias recaudadas en el país peticionario o la de la totalidad de la actuación no es necesaria frente a la ley interna colombiana que regula este trámite y, no lo son por cuanto el objeto de éste es obtener el Concepto de la Corte frente a unos requisitos mínimos que predetermina el Código de Procedimiento Penal, no juzgar los hechos que han motivado la petición o, siquiera, el fundamento probatorio de la acusación en territorio extranjero.
6. Las pruebas señaladas en los numerales 4 y 5 de la petición del defensor del requerido en extradición CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ también se denegarán pues apuntan a la demostración de temas que aunque son objeto de debate dentro del trámite no lo son de prueba. Los Tratados Internacionales suscritos por la República de Colombia tienen aplicabilidad interna a través de leyes aprobatorias que los incorporan al orden interno que por ser de carácter nacional no requieren de prueba.
Tampoco requiere prueba la existencia de la reciprocidad como principio de derecho internacional que, de una parte, informa todas las relaciones entre Estados soberanos; y, de otro lado, es una obligación que la propia Constitución le impone al Gobierno Nacional en la dirección y manejo de las relaciones internacionales. En tal consideración probarlo por la vía documental que el abogado solicita es superfluo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
INADMITIR la solicitud de pruebas formulada por el defensor del requerido en extradición CARLOS ALBERTO LOPESIERRA
GUTIÉRREZ.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ext. 11 de julio de 2001. M.P.,Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR.