20289(29-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20289  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

                       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                        Aprobado Acta No. 086   

Bogotá  D.  C., veintinueve (29) de julio de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS  

Decide la Sala la solicitud de pruebas elevada  por  el  defensor  del  requerido en extradición, ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR,  dentro  del término previsto para el efecto por el artículo 518 del Código de  Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  Nota  Verbal  No.  1443  del  27  de  septiembre  de 2.002, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de ALFONSO  SEGUNDO  PANA  AGUILAR, quien es requerido para comparecer en juicio por delitos  federales  de  narcóticos;  la  cual  fue decretada por el Fiscal General de la  Nación  el  3  de  octubre de 2.002 y hecha efectiva el 8 de octubre siguiente,  por  miembros  de  la Dirección Central de la Policía Judicial, de la Policía  Nacional.   

2. Con Nota Verbal No. 1860 del 3 de diciembre  de  2.002,  la misma Embajada formalizó la solicitud de extradición de ALFONSO  SEGUNDO  PANA  AGUILAR,  por  ser  el sujeto de la resolución de acusación No.  02-392,  dictada  el  19  de  septiembre  de  2.002 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  la que fue acompañada de la  siguiente documentación:   

2.1.   Declaración   de   ROBERT  FEITEL,  Procurador  de  Tribunales Principal delegado a la  Sección de Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas.   Explica  el  sistema  de  conformación de un gran  jurado  federal,  cómo  funciona, cuál es el método observado para dictar una  resolución  de  acusación,  e  indica  los  requisitos de forma que ésta debe  contener.  Luego  especifica  los cargos imputados al requerido, determinando el  contenido  y  alcance  de  los  elementos de cada delito; finalmente, aporta los  datos que la investigación posee sobre la identidad del requerido.   

Incorporó el texto de las normas sustantivas  que dice fueron transgredidas por el solicitado.   

2.2. Declaración en apoyo de la solicitud de  extradición  rendida  por  MATTHEW DONAHUE, agente especial de la DEA. Recuenta  la  forma  como  operaba  la organización internacional dedicada al tráfico de  estupefacientes  y  al recaudo y traslado de sus ganancias, el papel que en ella  desempeñaba  el  requerido, los medios de prueba en que se apoya la resolución  de  acusación,  y  relaciona  los  datos  que  posee  sobre  la  identidad  del  solicitado, incluyendo una fotografía.   

3.  Al encontrar perfeccionado el expediente  el  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho lo remitió a esta Corporación para  que  rinda  el  concepto  correspondiente,  habiendo establecido su homólogo de  Relaciones  Exteriores que por no existir tratado de extradición aplicable, son  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  las  que deben regular este  asunto.   

4. Corrido el traslado respectivo el defensor  del reclamado solicitó la práctica de las siguientes pruebas:   

4.1.  En  relación  con la preexistencia de  investigaciones    y   condenas   en   Colombia   en   contra   del   requerido,  pidió:   

4.1.1.  Averiguar  en  la Fiscalía y demás  organismos  de  seguridad  del  Estado  si  cursan investigaciones en contra del  requerido o si se han proferido condenas en su contra en Colombia.   

Información que considera necesaria teniendo  en  cuenta que el agente de la DEA declaró que la organización criminal tenía  su asiento en MAICAO.   

4.1.2.  Requerimiento  que  pide también se  haga  a  la  Unidad  Especializada  de  Investigaciones de la Policía Nacional.  Además,  que por su conducto se establezca qué autoridad judicial adelanta las  investigaciones  originadas  por  las  cuatro  incautaciones  de  cocaína  y de  divisas   norteamericana   hechas   en   nuestro   país,   referidas   por   el  testigo.   

4.2.  En  cuanto  a  la validez formal de la  documentación,  solicita  se pida al Ministerio de Relaciones Exteriores, o con  su intervención:   

4.2.1. Aclare si la acusación fue transcrita  y  autenticada  completamente,  de ser así identifique a la persona que hizo la  traducción.   

4.2.2.   Pida   al   Estado   requirente  certificación  sobre  la calidad y las funciones desempeñadas por las personas  que  aparecen firmando la acusación, del agente de la DEA que declaró en apoyo  de la solicitud y del juez magistrado ante quien la rindió.   

Justifica  la petición en el hecho no haber  encontrado estos datos en el expediente.   

4.2.3.  Aclare  si  fueron  enviadas  copias  autenticadas  e  íntegras  de  las  disposiciones  penales  aplicables al caso,  incluyendo   las   referidas   al   fenómeno  de  la  prescripción,  allegando  certificaciones de los Estados acerca de su vigencia.   

Lo  que  considera  útil  por  cuanto, a su  juicio,    la    vigencia   de   las   leyes   no   se   acredita   con   prueba  testimonial.   

4.2.4. Informe si las declaraciones aportadas  como  apoyo  a la solicitud y su autenticación, fueron transcritas y traducidas  por  ese  Ministerio  de ser así por qué persona. Ello en razón a que dice no  encontró   en  el  expediente  copia  auténtica  de  la  transcripción  y  su  traducción.   

4.2.5. Aclare si el Consulado de Colombia en  Washington  está  facultado  para  dar fe sobre las funciones que desempeña en  ese  país  un  ciudadano  americano, en caso positivo indicar su soporte legal;  así  mismo,  informe  si  la persona que firmó como Cónsul realmente para ese  instante  desempeñaba  ese  cargo.  Certificaciones  que  echa  de  menos en el  expediente.   

4.2.6. Determine qué funcionario suscribió  la  solicitud  de  extradición,  y  se  compruebe en qué calidad lo hizo y las  funciones que desempeñaba.   

Valora como necesaria esta prueba por cuanto  careciendo  de  firma la nota verbal, no se tiene certeza sobre su procedencia y  la persona que la signó.   

4.2.7.  Comoquiera  que la orden judicial de  arresto  no  anexa  certificación sobre la persona que la firma, ni si quien la  firma  ostentaba esa calidad, y tampoco se sabe si está legitimada para expedir  esa  clase  de  órdenes  y si las mismas se pueden hacer efectivas fuera de ese  territorio,  solicita se pida aclaración de estos tópicos a los Estados Unidos  de América.   

4.2.8.  Obtenga  copia  autenticada  de  las  disposiciones  penales  de  los Estados Unidos que faculten dejar bajo sello las  órdenes  de  detención,  e información sobre los eventos en que es procedente  adoptar esa medida   

Además,  allegar las normas que reglamenten  las  exigencias  de fondo y de forma de las órdenes de arresto, determinando la  autoridad judicial facultada para ello.   

          4.3.  En cuanto a la demostración plena  de la identidad del requerido.   

Para  enervar  este  elemento del concepto y  teniendo  en  cuenta  que el capturado es de raza indígena, calidad que dice no  está  registrada  en  los datos entregados por el Estado requirente, aporta los  siguientes documentos:   

4.3.1.  Certificaciones  expedidas  por la  Alcaldesa  Municipal de Manaure, Departamento de la Guajira y los Directores del  Centro  de  Conciliación  Indígena del Municipio de Manaure, atinente a que el  requerido    pertenece    al    Clan    EPIEYU,    miembro   de   la   comunidad  CURICHI.   

4.3.3.   La   Asociación  de  Autoridades  Indígenas  Mayuú  del área de influencia inmediata de las Salinas de Manaure,  confirma que el requerido pertenece a la casta JUSAYA.   

4.3.4.  La  Secretaria de Asuntos Indígenas  del  Departamento  de  la Guajira, hace constar que el requerido es un indígena  perteneciente al grupo MAYUU.   

4.3.5.  El  Presidente  de  la Organización  Nacional  Indígena de Colombia reconoce la calidad de indígena del solicitado.   

4.3.6.  Respuesta dada por la Secretaría de  Asuntos  Indígenas  de  la  Guajira,  a  un derecho de petición elevado por el  requerido.   

4.3.7.   La   Asociación  de  Autoridades  Tradicionales  Mayuú  de  Curichi,  certificó  que el reclamado pertenece a la  etnia Mayuú, clan Jusayu.   

4.3.8.  Pedir  a  la Embajada de los Estados  Unidos  de  América  por  las  pruebas relacionadas con el agente de la DEA, en  relación   con   la   fecha   de  entrada  a  Colombia  en  donde  conoció  al  requerido.   

Lo anterior, asevera, es pertinente porque en  el  testimonio  no  dice cómo lo conoció, ni menciona qué elementos de juicio  tiene  para relacionarlo con el verdaderamente requerido por los Estados Unidos,  dejando   de   lado   un  detalle  de  gran  connotación  como  es  el  que  es  indígena.   

4.3.9.  Pedir  al  D.A.S., informe sobre las  salidas y entradas al país del requerido, y del agente de la DEA.   

4.3.10. Escuchar en declaración al agente de  la DEA quien dice conocer al solicitado.   

4.4.  Pruebas  relacionadas  con  la  doble  incriminación.   

Solicitar a la Embajada de los Estados Unidos  de  América,  remita  copia  auténtica de las normas que tipifican como delito  las  conductas  atribuidas  al  requerido, y constancia sobre su promulgación y  vigencia.   

Comoquiera que el Fiscal ROBERT FEITEL, hace  referencia  a las normas sobre prescripción, pide se alleguen al expediente por  medio del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

          4.5.  Pruebas  relacionadas  con  la  equivalencia de la providencia  proferida en el exterior.   

Por  medio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  solicita,  se  obtenga copia de las disposiciones que facultan a un  gran  jurado  para  emitir  acusación penal y que reglamentan la composición y  selección   de   sus   miembros,   amen   de   las  que  fijen  sus  funciones,  representatividad,  la  forma  de  votación  y de dictaminar la acusación, los  requisitos  de  forma  y de fondo de una acusación, la identificación plena de  los  miembros  del  jurados,  de los acusados y de los funcionarios policiales y  judiciales, y las personas autorizadas para firmarla.   

Aspecto sobre los cuales dice se manifestó  el Fiscal que declaró, sin ninguna solidez.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. De acuerdo con el concepto expedido por el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, son las normas pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  las que regularan este proveído,  en razón a que no  existe tratado de extradición aplicable entre los dos Estados.   

2. Ahora bien, acorde con lo normado por los  artículos  518 y 235 del Código Procesal Penal, la Corte está legitimada para  decretar  las pruebas estrictamente necesarias para rendir el concepto. Dicho en  otras  palabras,  está  obligada  a  inadmitir  las  que no están orientadas a  comprobar  o  degradar algunos de sus elementos y las obtenidas ilegalmente, y a  rechazar  las  legalmente  prohibidas  o ineficaces, las que versen sobre hechos  notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.   

Para poder acometer el juicio de pertinencia,  conducencia  y  utilidad,  es  imprescindible  que  el  peticionario explique de  manera  clara  y  lógica  lo  que  pretende  comprobar con cada una de ellas, y  denotar  la  conexión  que  tienen  con  el  objeto  del concepto, porque de no  hacerlo  serán  rechazadas  ya  que  la  Sala  queda  sin  objeto sobre el cual  pronunciarse.   

Teniendo  en  cuenta  estas  pautas, la Sala  rechazará  la  práctica  de  todas las pruebas solicitadas por el defensor del  requerido    y    las   por   él   aportadas,   fundada   en   las   siguientes  razones:   

2.1.  Por impertinentes las relacionadas con  la  preexistencia  de  investigaciones en contra del solicitado, en virtud a que  determinar  si  en  Colombia  cursan  o  cursaron  investigaciones penales en su  contra,  si  los  hechos por los cuales es requerido están siendo juzgados o ya  lo  fueron en nuestra patria y la incidencia que ello pueda tener en el trámite  de  extradición, son tópicos que no tienen ninguna conexión con el objeto del  concepto,  y  que  atañen  establecer  al  Gobierno  Nacional para verificar si  difiere,  niega  o  concede  la  entrega, pues es él quien decide finalmente la  solicitud de extradición.   

2.2.  Las  que  dice  tienen  que ver con la  validez formal por impertinentes.   

En efecto, de antiguo la Sala ha definido que  este  requisito  tiene  que  ver con que la solicitud se haya tramitado por vía  diplomática  o excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno; y que  los  documentos  exigidos  por  el  artículo  513  del Código de Procedimiento  Penal,  esto  es,  copia  o  transcripción  auténtica  de la sentencia o de la  resolución  de  acusación o su equivalente, la indicación exacta de los actos  base  de  la  reclamación  y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los  datos  necesarios para establecer la plena identidad del requerido, y las normas  aplicables  al caso; hayan cumplido el trámite exigido por el artículo 259 del  Código  de Procedimiento Civil, o sea, ser autenticados por el cónsul o agente  diplomático  de Colombia en ese país, lo que hace que se presuman expedidos de  acuerdo  con  la  ley  de  esa  Nación;  y  cuando  se  requiera  traducidos al  castellano.   

Dentro de ese orden, es evidente que la Corte  carece  de  facultad  para averiguar sobre el trámite observado por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  para  autenticar  la documentación y la  potestad   legal  de  los  funcionarios  para  producir  e intervenir en la  recepción  de  los  testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  solicitud y en la  expedición  de  la  acusación y la orden de arresto, ya que todos ellos fueron  aprobados  por  la  Cónsul  de Colombia en Washington y su firma abonada por la  división   de   autenticaciones   del   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  revistiéndolos  con  la  presunción  de  autenticidad  y  validez,  siendo  en  consecuencia   susceptibles  de  valoración  como  medios  de  prueba  en  este  trámite.   

Así entonces, surge innecesario que la Sala  a  través  del  Ministerio de Relaciones Exteriores establezca si la acusación  fue  autenticada,  averigüé acerca de la calidad y funciones que desempeñaban  las  personas  que firman la acusación y las declaraciones rendidas en apoyo de  la  solicitud,  si  fueron transcritas y autenticadas en su totalidad las normas  penales  aplicables al caso, y determinar qué funcionarios signaron la orden de  arresto y la solicitud de extradición.   

También sobra establecer si las traducciones  fueron  hechas  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores y en particular por  qué  persona,  por no tener ninguna relevancia frente a la validez formal de la  documentación,  como  quiera  que el inciso final del artículo 513 del Código  de  Procedimiento Penal sólo exige que la traducción, cuando sea necesaria, se  haga  al  castellano  sin  prever  ningún  trámite  especial,  ni  que la haga  determinada  entidad.  Con  todo,  no  está  demás recordar que la sección de  traducciones  oficiales  del Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó que  la traducción de los documentos es fiel y completa.   

De otro lado, y para darle contestación al  solicitante,  es  la  misma  ley  la  que  faculta  a  la Cónsul de Colombia en  Washington  para autenticar los documentos producidos en el exterior que vayan a  ser  tenidos como pruebas en nuestro país. Sobre el punto la Sala se pronunció  el  11  de  marzo  del corriente año, en el radicado  20.169, con ponencia  del   Magistrado   Dr.   CARLOS   AUGUSTO   GAVEZ   ARGOTE,   de   la  siguiente  manera:   

“En  cuanto  a lo primero, es obvio que la  capacidad  certificadora  del Consulado de Colombia en Washington proviene de la  propia  ley,  pudiéndose  citar  al efecto el artículo 164. J del Decreto 2016  del  17  de julio de 1.998, mediante el cual se regula la carrera diplomática y  consular,  en  el  cual  se  le  asignan  a las oficinas consulares, entre otras  funciones, la siguiente;   

“…Actuar  como notario en lo relacionado  con  el  reconocimiento  de firmas puestas en su presencia, certificación sobre  hechos  que le consten o su ocurrencia debidamente demostrada; constancias sobre  presentación  personal  de  memoriales  dirigidos  a  autoridades  de carácter  público  o  privado y autenticación de copias que deban surtir efectos legales  en Colombia.   

“De similar texto son los artículos 259 y  260  del  Código de Procedimiento Civil y 8 y 9 de la Resolución 2201 de 1.997  expedidas  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, según los cuales los  documentos  que  otorgados  en  el  extranjero  que  deban  producir  efectos en  Colombia deben obtener autenticación consular.”.   

Ahora,  comprobar  que la persona que firmó  como  Cónsul  realmente desempeñaba en ese instante dicho cargo es un tema que  escapa  a  la competencia de la Corte en este trámite por no tener nada que ver  con  el  objeto  del  concepto; sin embargo, como atrás se vio el Ministerio de  Relaciones Exteriores aparece abonando su firma   

Tampoco  tiene nexo con el concepto saber si  la  Secretaria de un Tribunal en los Estados Unidos está facultada para expedir  ordenes  de  arresto,  conocer  las disposiciones que reglamentan los requisitos  para expedir y levantar este tipo de órdenes.   

2.3.   Los  documentos  aportados  por  el  peticionario  relacionados con la plena identidad del requerido son innecesarios  por  lo  que no serán tenidos como pruebas en el expediente, en razón a que la  documentación   que   acompaña  la  reclamación  suministra  la  información  suficiente  para  que  la Corporación en su momento decida si este requisito se  encuentra acreditado.   

Efectivamente,  en la nota verbal con la que  el  país  requirente  solicitó  la  detención  con  fines  de extradición de  ALFONSO   SEGUNDO   PANA   AGUILAR,   registró   como  datos  para  obtener  su  identificación  los  siguientes: Es conocido con los alias de “Tatú” “El  pequeño”  “el enano”, es ciudadano colombiano, nacido el 16 de febrero de  1.970  en Manaure, Guajira, y responde a la descripción física de un hombre de  tipo  indio,  de  1.58 metros de estatura, cabello castaño y ojos carmelitas, e  identificado  con la C. de C. No. 84.068.393. Información que fue reiterada por  el  agente  especial  de  la  DEA que declaró en apoyo de la reclamación quien  adicionalmente  aportó  una  fotografía,  y  en  la  nota verbal con la que se  formalizó  la reclamación; y los que fueron incorporados por el Fiscal General  de  la  Nación  en la resolución que ordenó su captura con esos propósitos y  que   fueron   tenidos   en   cuenta   por   la   policía   nacional   para  su  aprehensión.   

Datos,  que para la Sala, se insiste, bastan  para  que  en  el instante de rendir el concepto, pueda determinar si la persona  requerida  es  la  misma que fue capturada y puesta a disposición por razón de  este expediente.   

En  consecuencia,  por  superfluas no serán  tenidas  como  pruebas  las certificaciones expedidas por la Alcaldesa Municipal  de  Manaure  y por distintas organizaciones indígenas del país acreditando que  el  requerido  es  de  la  raza  indígena,  información  ya transmitida por la  Embajada  de  Estados  Unidos en Colombia desde la nota verbal con la que pidió  su captura.   

Con   base  en  estas  mismas  razones  no  dispondrá  averiguar  por las entradas y salidas del país del agente de la DEA  y del requerido, ni escuchar en declaración al primero.   

2.4.   Las  pruebas  relacionadas  con  el  principio  de  la doble incriminación su práctica también será negada. Traer  copia  auténtica  de  las  normas  que  tipifican  como  delitos  las conductas  atribuidas  al  requerido  está  demás,  ya que junto con la solicitud de  extradición   fue  enviada  la  transcripción  de  los  preceptos  sustantivos  supuestamente  transgredidos  por  el  requerido, lo que basta para que la Corte  entre  a  determinar  si  en  Colombia  también  son  consideradas delictivas y  sancionadas  con  prisión  no  inferior  a cuatro años, tal como lo demanda el  artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.   

Totalmente improcedente es traer constancia  sobre  su  promulgación  y vigencia, pues desconoce la naturaleza jurídica del  instituto  de  la  extradición de cooperación internacional en la lucha contra  la  delincuencia transnacional, y que las relaciones internacionales se estriban  en el principio de la buena fe.   

En  lo  que atañe a traer las normas sobre  prescripción  de  la  acción  penal,  es  un  aspecto  extraño  al objeto del  concepto;  además,  en  la documentación anexa se transcribió el precepto que  regula  este tópico en el país requirente, la Sección 3282 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

2.5. En lo que tiene que ver con las pruebas  relativas  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el exterior,  consistentes  en  pedir  copia  de  las normas que regulan la constitución y el  funcionamiento  del  gran  jurado federal, serán rechazadas por superfluas, por  cuanto  para  su  acreditación justamente el artículo 511 del Código Procesal  Penal,  exige  al  país requirente allegar copia o transcripción auténtica de  la  sentencia,  de la resolución de acusación o su equivalente, la indicación  exacta  de  los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y  la  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  y  copia  de  las disposiciones penales  aplicables   al   caso;   documentos   que   en   su   totalidad   integran   el  expediente.   

Y  es que a la comprobación o degradación  de  la  concurrencia de este requisito se llega cotejando la resolución enviada  y  la otra información, con los requisitos formales y sustanciales previstos en  el  Código  de  Procedimiento  Penal de la resolución de acusación en nuestro  país,    sin    que    se    exija   identidad   sino   equivalencia   en   sus  presupuestos.   

Para esa labor, adicionalmente, la Corte ha  venido  teniendo  en  consideración  los  testimonios  que en apoyo se remiten,  especialmente  de  los  Fiscales,  quienes refieren la forma como se conforma el  gran  jurado, el método que observan para acusar al requerido, información que  en el presente caso la transmite en su declaración ROBERT FEITEL.   

Así  entonces,  la  Sala  rechazará  la  totalidad  de  las pruebas pedidas y dispondrá la devolución de los documentos  aportados por el defensor del requerido.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO: Negar la  práctica   de   pruebas   elevada   por   el   defensor   del   solicitado   en  extradición.   

SEGUNDO: Devolver  la documentación aportada por el mismo defensor.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                    CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                               MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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