21043(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21043   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 106  

Bogotá,   D.   C.,  veintitrés  (23)  de  septiembre del dos mil tres (2003).   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la Sala sobre la posibilidad de admitir la demanda de  casación  que  en su nombre presentó el doctor CARLOS  ERNESTO  PARRA  LEGUÍZAMO contra la sentencia dictada  por el Tribunal Superior de Cartagena el 6 de febrero del 2003.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El   20   de   octubre   de  1995,  en  un  establecimiento  educativo  de  la ciudad de Cartagena, un vigilante del colegio  dio  muerte  a  un  alumno  del  plantel.  Con  el  propósito de que se lograra  conciliar  extraprocesalmente  el monto de los perjuicios ocasionados, el rector  de   la   institución   designó   como   apoderado   al   doctor  CARLOS  ERNESTO  PARRA  LEGUÍZAMO  quien,  luego  de  entrar  en contacto con la madre del menor y su abogada en el proceso  penal,  le  manifestó  que  había  logrado  acordar  la suma de $ 100.000.000,  dinero  que  días  después  le  fue  entregado  en  un  cheque  a  su  nombre.   

En  realidad,  como  se  supo más tarde, el  doctor  PARRA convino y pagó  únicamente  $  37.000.000  y se apropió de los restantes $ 63.000.000, para lo  que  le presentó a su mandante un documento falso en el que constaba el pago de  la totalidad de la suma recibida.   

Agotada la instrucción, el 17 de julio de  1998  un  fiscal  seccional de Cartagena dictó resolución acusatoria contra el  doctor  PARRA  LEGUÍZAMO por  los  delitos  de estafa y falsedad en documento privado, decisión que apenas le  fue notificada al procesado el 24 de junio de 1999.   

Mediante  fallo del 26 de julio del 2002, el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Cartagena condenó por estos delitos al  doctor  PARRA  LEGUÍZAMO a 4  años  y  3  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo término, sentencia que fue confirmada el 6 de  febrero  del año en curso por el Tribunal Superior que, sin embargo, redujo las  penas a 4 años.   

LA DEMANDA  

          El  procesado,  actuando a nombre propio, como se dijo, interpuso el  que   denominó   “recurso   excepcional   de   casación”.  En  la  demanda  correspondiente,   después   de   solicitarle   a  la  Sala  que  “de  manera  excepcional,  directa  y  discrecionalmente acepte este recurso” porque le fue  vulnerado  su  derecho  fundamental a un proceso como es debido, formuló cuatro  cargos  –uno  principal y  tres subsidiarios- contra el fallo de segunda instancia:   

          El   primero,  al  amparo  de  la  causal  tercera,  porque  la  sentencia  se dictó en un proceso viciado de nulidad  por  violación del derecho  de  defensa, pues el profesional  que  le  fue  nombrado  cuando  se  le  declaró persona ausente nada hizo en su  provecho:  no  se notificó de ninguna resolución, no solicitó la práctica de  ninguna  prueba  ni  presentó  siquiera un escrito en su beneficio. Además, el  abogado  que  luego  designó  no  pudo  ejercer  su  defensa  porque se hallaba  residenciado  en Bogotá y el suplente, domiciliado en Cartagena, falleció. Por  estas  razones  no  pudo  rendir  su  versión  ni  se recibió el testimonio de  Gonzalo  Carreño  Nieto, quien tenía conocimiento directo de lo acontecido, lo  que hubiera permitido la adopción de un fallo absolutorio.   

Estima  que  se  violó  el  principio  de  investigación  integral  y  que   su   situación   procesal   se  vio  empeorada  por  su  ausencia  en  la  investigación,  la  que  obedeció a dificultades de diversa índole pero no al  ánimo  de  ser  contumaz.  Tan  cierto esto, agrega, que cuando solicitó en la  etapa  del  juicio  se  le recibiera indagatoria, pidió que se comisionara para  ello pero el juez no atendió la solicitud.   

Estos defectos procesales, concluye, sólo se  podrían subsanar declarando la nulidad del proceso.   

          El  segundo cargo  consiste  en  que la sentencia es violatoria de la ley  sustancial  por  error  de  derecho, porque el juez de  primera  instancia  no dosificó la pena atendiendo las pautas de los artículos  60  y  61  del Código Penal, pues no señaló los límites mínimos y máximos,  se  movió  dentro  de  los  cuartos  medios  sin  indicar las circunstancias de  atenuación  y  de agravación que concurrían, fijó el mínimo en 39 meses por  el  delito  de  estafa y aumentó la pena en otro tanto sin determinar por cuál  ilicitud y concluyó que la condena era de 51 meses de prisión.   

Además, el artículo 61-3 del Código Penal  ordena   que,   establecido  el  cuarto  o  cuartos  dentro  de  los  cuales  se  determinará  la  pena,  ésta se impondrá ponderando varios factores a los que  el juzgador ni siquiera aludió.   

La   tercera  censura   la  presentó  también  con  apoyo  en  la  causal primera de casación,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho en la  modalidad  de  falso juicio de convicción,  porque  los falladores no les dieron a las pruebas el mérito que  les  correspondía.  La investigación se basó únicamente en la hipótesis que  desde  su  inicio  planteó  la  doctora María Bernarda Martínez Cruz, quien a  pesar  de  conocer  su  paradero  aprovechó  la  oportunidad  para  manejar  la  situación  a  su  antojo,  logrando que los funcionarios que conocieron el caso  desestimaran  la  verdad real que surge del expediente y que consiste en que fue  ella  misma  la  que  se apropió de los $ 63.000.000, valor que le entregó una  tercera parte en cheque y las dos restantes en efectivo.   

Sostiene  que no obstante no haberse tachado  de  falsa  la  firma  que  la  abogada  estampó  en el instrumento cambiario, a  ninguno  de los funcionarios judiciales les inquietó la numeración consecutiva  de  los  títulos  valores  ni  que  el cobrado por ella se hubiera girado en la  misma  fecha  del expedido a María Aracely Martínez por $ 37.000.000. Además,  nunca   mencionó   que   existieran   relaciones  dinerarias  entre  ellos  que  justificaran  la  entrega  del  cheque,  la  que ocultó, refiriéndose sólo al  título  que  recibió  su poderdante. Únicamente cuando el procesado demostró  el  pago  de  los  $ 100.000.000, la abogada justificó que los $ 21.000.000 los  había  recibido  en  razón  de  las relaciones profesionales y comerciales que  sostenían,  lo  que  es  tan  falso  que  no  pudo aportar prueba alguna en ese  sentido.   

Con  la  denuncia  pretendió  justificar su  conducta  al  verse  sorprendida  por  su  cliente  y aprovechó la ausencia del  procesado  para  atribuirle  la ilicitud. Pero con la osadía con que ocultó lo  anterior,  también  negó haber recibido el dinero en efectivo y haber suscrito  el  documento  en  el que consta el pago de los $ 100.000.000, documento de cuya  autenticidad  dio  fe  el  notario  cuando  informó que los sellos eran los que  utilizaba  su  despacho  y  que las personas que lo suscribieron eran las mismas  que  se  mencionan  en  él.  A  pesar  de esto, la doctora Martínez Cruz negó  haberse   presentado   a   esa   notaría   y  declaró  que  el  documento  era  falso.   

          Concluye  que como no existe prueba para condenar, el proceso debió  terminar  con  fallo  absolutorio  atendiendo  al  principio  de  presunción de  inocencia,   lo  que  demuestra  que  los  juzgadores  erraron  al  adoptar  sus  respectivas sentencias.   

          El     cuarto     reproche  lo  hace  consistir el demandante en la falta de consonancia entre  la  acusación y el fallo, porque no obstante que en aquélla se señaló que la  apropiación  fue  por  la  suma  de  $  63.000.000, no se indicó que ese hecho  constituía  una  circunstancia  de  agravación  ni  se  citó  la norma que la  regula,  de manera que no podía ser condenado por el delito de estafa agravada,  censura que respalda en decisiones de la Sala.   

          Finaliza:   

          “Con  base a los anteriores planteamiento de orden legal que estoy  seguro  acogerán  me  permito  solicitar a ustedes de la manera más gentil, se  acceda  a  mis súplicas y en consecuencia se casen y por lo tanto se revoquen o  declaren  la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, bajo el pleno  convencimiento  de  que  en esta oportunidad se hará justicia o por lo menos se  resolverá en mi favor el beneficio de la duda”.   

          En  subsidio, pide que se le rebaje la pena a los mínimos legales y  se le conceda la suspensión de la condena.   

  CONSIDERACIONES   

          En  primer  lugar, debe aclararse que a pesar de haber sido invocada  por   el   demandante  la  casación  discrecional  o  excepcional,  se  trata en realidad de la impugnación  común  a la que se refiere  el  inciso  1º.  del  artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, pues la  Ley  599  del  2000, vigente para la fecha en que surgió el derecho a recurrir,  fija  para el delito de estafa, agravada por la cuantía, una pena máxima de 12  años de prisión (artículos 246 y 267).   

          Por  lo tanto, cuando la sentencia de segunda instancia es proferida  por  un  Tribunal  Superior y la pena máxima prevista para el delito por el que  se  procede  excede los 8 años de prisión, el afectado puede acudir al recurso  extraordinario  de  casación  sin  cumplir  exigencias  diferentes  a  las  del  interés  para  recurrir  y  la presentación de una demanda en forma según los  requisitos  previstos  en  el artículo 212 del estatuto procesal, sin tener que  persuadir  a la Corte de la conveniencia o utilidad de admitir su libelo para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

Desde  luego,  como  es la propia ley la que  señala  los  requisitos  para la procedencia de una u otra vía de impugnación  extraordinaria,  al  recurrente  no le es dable escoger la que prefiera, pues la  excepcional  siempre  será  supletoria    de    la  común.   

          En    segundo    lugar   –haciendo  caso  omiso de lo anterior-, con relación al examen de la  demanda  para verificar si se ajusta a las exigencias legales, puede anticiparse  que  habrá de ser inadmitida porque no reúne los requisitos establecidos en el  numeral  3º.  del  citado artículo 212, según el cual es indispensable que en  el  escrito  se  enuncie  la  causal y se formule el cargo “indicando en forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos  y  las  normas  que  el  demandante  estime  infringidas”.   

          Esto  implica  que  cada  uno  de  los  cargos deba ser en sí mismo  suficiente  para derruir la estructura de la sentencia atacada, de manera que no  basta  expresar  el  motivo  de  casación,  indicar  en qué radica el defecto,  explicar  y  demostrar  cómo  se  configuró y acreditar su trascendencia en el  sentido  de la decisión, sino, además, como corresponde a la naturaleza rogada  del  recurso,  reclamarle  a  la Corte la expedición del fallo que corresponda,  bien  señalando  el  momento  a  partir  del  cual  se debe dejar sin efecto la  actuación,   si  se  trata  de  la  causal  tercera  y  la  nulidad  no  afecta  exclusivamente  la  sentencia  demandada,  bien  sugiriendo  su  alcance si debe  adoptarse  uno  de  reemplazo,  como ocurre en los demás eventos (artículo 217  del Código de Procedimiento Penal).   

          No  fue  ésta  la  tarea  realizada  por el demandante, como pasa a  examinarse.   

          1.     Con    relación    al    primer  cargo,  confunde  la  vulneración  del  derecho  de defensa por falta de actividad  de  los  profesionales  que  lo representaron con la violación del principio de  investigación   integral,  vicios  que  han  de  proponerse  desde  diversas perspectivas, pues mientras el  primero  implica  un reproche a la forma como se asumió la defensa técnica, el  segundo  apunta  a cuestionar la omisión probatoria o la parcializada búsqueda  de     medios     de     convicción    que    realizaron    los    funcionarios  judiciales.   

          Respecto  de  la inactividad del defensor, lo mismo que de cualquier  nulidad  que  se alegue, es preciso además que el recurrente acredite que “la  irregularidad   sustancial  afecta  garantías  de  los  sujetos  procesales,  o  desconoce  las  bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento”, como  lo  manda  el numeral 2º. del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.  Es  decir,  que  para  invalidar  el proceso no es suficiente que simplemente se  afirme  –como  lo hace el  demandante-  que el abogado no se notificó de ninguna providencia, no solicitó  pruebas  ni  presentó escrito alguno en su provecho, sino que debe demostrar en  concreto  cómo tales omisiones afectaron realmente su derecho o, dicho en otros  términos,  de  qué  manera su situación habría sido radicalmente distinta si  el  togado  se  hubiese  enterado personalmente de las decisiones, cómo habría  variado  el  sentido  del  fallo  la  práctica de una específica prueba o qué  argumento  irrebatible  habría  tenido que ser acogido por los juzgadores si se  hubiese presentado.   

          Este  defecto  de  la  demanda,  adicionalmente, impidió conocer la  eventual  incidencia  que  en  el  resultado del proceso hubiera podido tener la  versión    que    no   rindió   el   doctor   PARRA  LEGUÍZAMO  o  el  testimonio  que no se le recibió a  Gonzalo Carreño Nieto, lo que torna incompleta la censura.   

          Lo  mismo  debe  decirse con relación al segundo tema del cargo, el  de  la  investigación integral, pues el libelista se abstuvo de enseñarle a la  Corte  cuáles  trascendentales  pruebas  no fueron practicadas ni la influencia  que, de haberse recaudado, habrían tenido en la sentencia.   

          Agréguese  a lo dicho que tampoco señaló a partir de qué momento  se  configuró  el  supuesto vicio ni, por lo tanto, hasta qué estadio procesal  habría  de  retrotraerse  la  actuación  para  que  la  irregularidad  pudiera  subsanarse.   

          2.   No   más   afortunada  es  la  proposición  del  segundo  reproche,  que hizo consistir en  la  violación  directa  de  la ley sustancial por error de derecho –en  lo  que  se  evidencia  el  primer  defecto  porque  este  tipo  de  yerro  es  una  modalidad  de  la transgresión  indirecta-  causado  por  la  aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del  Código  Penal  en  cuanto  el  fallador no dosificó la pena de acuerdo con los  parámetros que estas normas fijan.   

Un  cargo  de  tal  manera formulado resulta  contradictorio,  pues  si la aplicación indebida se produce cuando se aduce una  norma  equivocada, no podría sostenerse al tiempo que se erró en la selección  del  precepto  y  que  la  decisión no se adoptó atendiendo las pautas que esa  misma norma establecía.   

Si lo que el recurrente pretendía decir era  que,  precisamente  por  desatender  sus  directrices,  el juzgador no expuso el  fundamento  de la pena, la crítica debía plantearse desde la perspectiva de la  causal  tercera  porque  comporta  falta  de  motivación respecto de uno de los  extremos  que  debe  contener el fallo condenatorio (artículo 170-7 del Código  de   Procedimiento   Penal),   lo  que  conduce,  como  ha  sido  dicho  por  la  Sala1,  a  la inobservancia del proceso como es debido, causal de nulidad  que prevé el artículo 306-2 del citado estatuto.   

          Así  mismo,  la  censura  se  apoya  en datos inexactos, pues de la  reseña  procesal  hecha  en  esta  providencia  se advierte que el Ad  quem redujo en 3 meses la pena que el  A  quo había fijado en 51,  con  lo  que  el  ataque  no  parece  dirigido  contra  el fallo de segunda   instancia  sino  contra  el  de  primera,  aspectos  que  el  demandante  ni  siquiera mencionó; mucho menos aludió al proceso de deducción  de  la  pena  que  hizo  el  Tribunal  ni aclaró si los vicios eran predicables  también  de  esta decisión. O bien, hace reparos tan infundados como que a los  39  meses de base por el delito más grave se le aumentó “otro tanto”, para  quedar  finalmente  en 51, o tan intrascendentes como que no se indicó por cual  delito  se  hacía  el incremento, no obstante que desde el inicio de la demanda  afirma  que  la  condena  se  produjo  por  un concurso de falsedad en documento  público y estafa.   

          3.   En   el   cargo  tercero,  en  lugar  de  señalar  y  demostrar  los  errores trascendentes  cometidos  por  el  Ad quem y  que    lo   llevaron   a   incurrir,   según   el   censor,   en   violación    indirecta    de    la    ley   sustancial,  apenas  acusa  que se cometió “un falso juicio de convicción,  al  no  dársele  a las pruebas el valor que legalmente le corresponden”, pero  de   inmediato   se   ocupa   en  ensayar  su  propia  valoración  probatoria  que  lo mueve a presentar sus  opiniones  y  conclusiones  personales,  dejando al descubierto por lo menos dos  defectos insalvables en la presentación del cargo:   

Uno,  que como el  falso  juicio  de convicción sólo se produce en la medida en que exista tarifa  legal  para  la  apreciación  de  la  prueba,  sistema  contrario al de la sana  crítica  que  acogió  desde  hace lustros nuestra legislación procesal penal,  semejante  yerro  es  ciertamente  de difícil ocurrencia en nuestro medio y, en  todo  caso,  requiere que quien lo invoque especifique por lo menos la norma que  establece la tarifa probatoria, lo que no cumplió el libelista.   

Y  dos,  que  la  demanda  de  casación,  que  constituye  un  juicio  de  legalidad  que  se  le  hace a la sentencia de segunda instancia, amparada en la  doble  presunción de acierto y conformidad con el ordenamiento jurídico, no se  reduce  a  un  escrito de libre factura en el que se plasmen los criterios o los  pensamientos  que  a  su autor se le ocurran, sino que debe tener como referente  constante  el fallo que se cuestiona, pues sólo los errores que en su adopción  se  hubiesen  cometido  permitirían  desvirtuar  esas presunciones y quebrar la  estructura  en  que  se  soporta,  exigencia  que  evidentemente  no  acató  el  impugnante.   

          4.   El   último   reproche  carece  por  entero  de  fundamento.  No obstante que inicialmente  reconoce  que  en la resolución acusatoria se relata la apropiación de la suma  de  $  63.000.000  pero “sin indicar que este es un agravante y mucho menos la  norma  que  contiene  dicho  agravante”,  de  manera que la sentencia rompe la  necesaria  congruencia  con  la acusación porque se le condena por el delito de  estafa   agravada  por  la  cuantía,  luego  transcribe  un  aparte  de  alguna  providencia  de  la  Sala  en  la  que  justamente  se  sostiene  que para poder  deducirlas  en  la  sentencia,  no  es  indispensable  que las circunstancias de  agravación  se identifiquen en el pliego de cargos por su nominación jurídica  o por la disposición que las consagra, pues resulta suficiente   

“que   el  supuesto  fáctico  aparezca  claramente   definido   en   ella,   y  que  no  exista  la  menor  duda  de  su  imputación”.   

Así,  el  contrasentido  del ataque resulta  evidente   en  tanto  el  argumento  que  pretende  demostrar  el  quebranto  es  precisamente el mismo que explica la legalidad de la decisión.   

          En  consecuencia,  de  acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213  del  estatuto  procesal,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  por  no reunir las  exigencias  previstas  en  el numeral 3º. del artículo 211 ibídem y ordenará  devolver el expediente al despacho de origen.   

            

                En mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  a  nombre  propio  por  el  doctor  CARLOS  ERNESTO  PARRA  LEGUÍZAMO. En consecuencia, se ordena  devolver el expediente al despacho de origen.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese    y  cúmplase.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS              MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Cfr.  sentencia  del  11  de  julio  del 2002, radicado 11.862, M. P. Fernando Enrique  Arboleda Ripoll.     

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